Micelio
11001031500020220174102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Ariel Rodriguez Ferreira·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Comisión Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02 Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional en materia de concurso de méritos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configuración / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable / REVOCA EL AMPARO CONCEDIDO – El accionante carece de legitimación en la causa porque no es titular de los derechos bajo amenaza o vulneración. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Ariel Rodríguez Ferreira, respecto a los nombramientos efectuados en los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y respecto a la mora administrativa en la cual, para esta Sección, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de Antioquia y de Magdalena, por considerar que existe cosa juzgada. 2.

Amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de Luis Ariel Rodríguez Ferreira, así como al principio del mérito. 3. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que a futuro surjan para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria Nro. 22, atendiendo a su posición en dicho listado, hasta que el mencionado registro se agote definitivamente, o hasta que se logre un nuevo registro de elegibles, lo que suceda primero (…) >> (Negrillas propias del texto original).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 2 I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de mayo de 2022, el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA: Tutelar mis de (sic) derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y el ACCESO A CARGOS PÚBLICOS MEDIANTE EL MÉRITO, así como los demás que el/la Honorable Magistrado/a encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional.

SEGUNDA: ORDENAR que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstenga de seguir incumpliendo e irrespetando los términos legales y constitucionales para el nombramiento de funcionarios de carrera y se ajuste a los lapsos dispuestos para ello por la Ley Estatutaria 270 de 1996 en el artículo 167, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-735/99, T066/01, T-077/05, entre otras).

TERCERA: ORDENAR que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstenga de continuar nombrando en provisionalidad a personas que no hacen parte de la lista de elegibles de la convocatoria 22 y de hacerse necesario cubrir una vacante temporal o definitiva se haga uso de la lista. Para ello una vez se presente una vacante para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se proceda al nombramiento del primero de la lista de candidatos.

De no ser aceptado el cargo por el primero en la lista de candidatos, se proceda al nombramiento del segundo, y así consecutivamente, respetando los términos establecidos en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. CUARTA: ORDENAR que, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial- se proceda a todo lo anterior, aún en el evento en que la vigencia de la lista haya llegado a su fin el 19 de marzo de 2022, para lo cual, de ser necesario, se proceda a emitir los Actos Administrativos o Acuerdos que así lo dispongan.

Y lo anterior, porque la mora administrativa ha sido una práctica ejercida sin justificación legal alguna por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atentando contra el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a cargos públicos mediante el mérito >>1(Negrillas propias del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de lo expuesto por la parte actora y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- Mediante Acuerdo Nro.

PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, Convocatoria Nro. 222, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a 1 Expediente digital, folios 25 – 26 del escrito de demanda. 2 “Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3 concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 3.2.- El accionante participó en la mencionada convocatoria, concursando para el cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura (actualmente Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial). 3.3.- Una vez superadas las etapas del proceso, el señor Rodríguez Ferreira fue incluido en el Registro Nacional de Elegibles, que se conformó el 20 de marzo de 2018.

En el año 2021, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el registro actualizado de aspirantes al cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, otorgándole al accionante el quinto puesto en la lista de elegibles. 3.4.- De acuerdo con el accionante, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, anunció la vacancia de cuatro cargos de magistrado con carácter permanente, en las seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, cargos que inicialmente fueron ofertados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.5.- El 6 de noviembre de 2020, mediante el Acuerdo No. 039, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió nombrar en provisionalidad a Elda Patricia Correa Garcés (Seccional Antioquia), Martha Cecilia Botero Zuluaga (Seccional Cundinamarca) y a los señores Julián Fernando Pérez Carbonell (Seccional Atlántico) y Eduardo Castillo González (Seccional Valle del Cauca), pese a que estos no hacían parte del registro de elegibles conformado en la Convocatoria No. 022. 3.6.- Según el actor, si bien los referidos nombramientos no se concretaron, mediante el Acuerdo No. 035 de 25 de marzo de 2021, pese a no encontrarse incluido en la lista de elegibles, el señor Julián Fernando Pérez Carbonell, fue nombrado en provisionalidad como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, desde el 7 de abril de 2021. 3.7.- Manifestó que, en septiembre de 2021, el señor Luis Fernando Zapata Arrubla, renunció al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

No obstante, aseveró que, a pesar de haber sido notificada en debida forma de la renuncia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió comunicar la vacante en el término legal establecido en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante el Acuerdo No. 066 del 27 de octubre de 2021, la entidad decidió nombrar, en provisionalidad, como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, pese a que aquella no hacía parte de la lista de elegibles. 3.8.- Indicó que, desde abril de 2021, el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena se encuentra vacante y solo hasta mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le comunicó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dicha novedad.

De igual forma señaló que a la fecha en la que se interpuso el recurso de amparo, el señor Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4 Rodrigo Hernán Ortiz, quien hace parte de la lista de elegibles, aún no había sido nombrado en el cargo. 3.9.- Por último, manifestó que, a pesar de encontrarse vacantes los cargos de magistrado de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial correspondientes a Bolívar, Cesar, Guajira, Santander y Bogotá, las autoridades demandadas no han iniciado los trámites necesarios para proveer dichas vacantes, de conformidad con la lista de elegibles conformada en la Convocatoria No. 22.

Según el accionante, las actuaciones de las entidades accionadas impidieron que los integrantes de la lista accedieran a los cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial mediante concurso de méritos, puesto que el registro de elegibles solo estuvo vigente hasta el 19 de marzo de 2022. 4.- El accionante considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos al debido procedimiento administrativo y al acceso a cargos públicos mediante el mérito, debido a su práctica de designar en provisionalidad a personas que no hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 22 para cubrir vacantes temporales o definitivas en los cargos de magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Además, al desconocer y dilatar sin justificación legal los términos y procedimientos establecidos en la Ley 270 de 19963 para la provisión de tales cargos, impidiendo que las personas que ocuparon un lugar en la lista de elegibles accedan a los empleos para los cuales concursaron. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 24 de marzo de 2022, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, a quien inicialmente se le repartió la tutela, ordenó remitirla a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, en razón a que el expediente de la referencia guardaba relación con la acción de tutela identificada con el radicado No. 110010315000202107384-00, asignada al despacho de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6.- A través de Auto de 4 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó a las entidades demandadas y vinculó, en calidad de terceros interesados, a los señores Elda Patricia Correa Garcés (magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia), Julián Fernando Pérez Carbonell (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico), Martha Cecilia Botero Zuluaga (magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca), Eduardo Castillo González (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca), Yira Lucía Olarte Ávila (magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia) y Alfonso Estrella Otero (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá). 6.1.- También, se ofició al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial para que notificara, en calidad de terceros con 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02.

Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 5 interés a Lucas Monsalvo Castilla (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar), Orlando Díaz Atehortúa (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar), Hernán Reina (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira), Carmelo Tadeo Mendoza (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander) y Antonio Suárez Niño (magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá), funcionarios que, de acuerdo con el accionante, renunciaron a sus cargos como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2.- Además, indicó que, en caso de que las personas incluidas en los párrafos anteriores ya no fungieran como magistrados en la respectiva seccional, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, debía notificar en calidad de terceros con interés, a quienes ocuparan tales cargos para ese momento. 6.3.- Finalmente, ofició al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial para que notificara en calidad de terceros con interés a Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, Wilson René González Cortés, Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, Iván Elías Bader Pico, Jairo Alberto Fajardo Rondón y Antonio Manuel Barrios Guardiola, quienes integran el registro de elegibles para el cargo de magistrado de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Nro.

PSAA13- 9939 de 25 de junio de 2013 (Convocatoria Nro. 22). (i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial4 7.- Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que, las actuaciones reprochadas por el actor fueron adelantadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su calidad de autoridad nominadora en la provisión de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1.- Asimismo, sostuvo que la entidad cumplió con el deber de publicar las vacantes reportadas para los cargos previamente aludidos.

Además, acató su obligación de conformar las listas de elegibles y enviarlas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la provisión de dichos empleos. 7.2.- Por último, manifestó que el registro de elegibles para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial tuvo vigencia desde el 20 de marzo de 2018 hasta 19 de marzo de 2022 e indicó que, en ese período de tiempo, cumplió con sus obligaciones al publicar las vacantes reportadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

(ii) Antonio Manuel Barrios Guardiola5 4 Intervención digital contenida en 6 folios 5 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6 8.- El interviniente, en su calidad de integrante del registro de elegibles para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, señaló que al nombrar en provisionalidad a personas que no son integrantes del registro de elegibles, en lugar de designar a quienes sí pertenecen a este, las autoridades accionadas no solo transgredieron los derechos de Luis Ariel Rodríguez Ferreira, sino también los suyos y los de los demás integrantes del registro de elegibles.

Solicitó que, además de tutelar los derechos del accionante, se ordene a las entidades accionadas que, en lo sucesivo, se abstengan de nombrar en provisionalidad a personas ajenas al registro de elegibles y que en su lugar se realicen los nombramientos de las personas que hacen parte de dicho listado. 8.1.- Con todo, solicitó que se ordene la prolongación de la vigencia del registro de elegibles para el cargo ya mencionado, hasta que se agote el listado o hasta que empiece a regir el futuro Registro de Elegibles del nuevo concurso para jueces y magistrados.

(iii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 9.- Manifestó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues si bien, en su momento, hizo parte de uno de los registros de elegibles conformado en el marco de la Convocatoria Nro. 22, este solo estuvo vigente hasta el 19 de marzo de 2022, por lo que, en la actualidad, el actor no hace parte de ninguna lista pendiente de proveer, de manera que este solo contaba con la mera expectativa de resultar nombrado. 9.1.- La entidad informó que: (i) mediante el Acuerdo Nro. 069 de 2021 designó a Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, en régimen de carrera judicial, como magistrado en propiedad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena; y que el 16 de diciembre de 2021 aquel aceptó el cargo;

(ii) pese a que en providencia de 10 de febrero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2021, en la que se había ordenado proceder al nombramiento de un funcionario como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, a través del Acuerdo 014 de 24 de marzo de 2022, se confirmó el nombramiento del magistrado Ortiz Rosero e indicó que la posesión del citado funcionario se realizaría el 18 de abril de 2022;

(iii) si bien en sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado le ordenó efectuar el nombramiento del magistrado para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022, al momento en el que se emitió la contestación de la demanda, la decisión de segunda instancia se encontraba en trámite.

Además, indicó que al momento en el que se notificó el fallo de tutela del 10 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Comisión de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias como nominadora, había dispuesto el traslado del funcionario Gustavo Ledesma Henao a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, debido a que, su puntaje de ingreso a la carrera judicial fue de 724,44, es decir superior al del accionante que fue de 661,35.

Destacó que dicho traslado se solicitó con la finalidad de cuidar a un familiar de 79 años, que padece de una 6 Intervención digital contenida en 11 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 7 enfermedad pulmonar obstructiva crónica no específica y al momento de la conformación de la lista de elegibles del Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022, ya existía concepto favorable emitido por la Unidad de Carrera Judicial, para el traslado del magistrado Ledesma. 9.2.- Por lo expuesto, la Comisión aseguró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues nombró al primer integrante de la lista de elegibles, es decir a Rodrigo Hernán Rosero y, a su vez, realizó el traslado laboral referido. 9.3.- Por último, agregó que, en reconocimiento del valor del mérito para el acceso a cargos, efectuó los nombramientos en propiedad de 4 magistrados en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial: Martha Liliana Arteaga Pantoja, Derys Susana Villamizar, Inés Lorena Varela y Rodrigo Hernán Ortiz y precisó que dichas gestiones se empezaron a efectuar desde el 13 de enero de 2021, fecha en que el Presidente de la República posesionó a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los habilitó para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria.

(iv) Wilson René González Cortés7 10.- El interviniente, en calidad de integrante del registro de elegibles para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, manifestó que coincidía con lo expuesto por el accionante. Aseguró que la conducta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no solo ha sido omisiva, sino dilatoria, pues mediante diferentes maniobras la entidad ha evitado que las personas que aprobaron el concurso sean nombradas en propiedad, a sabiendas de que el registro de elegibles tiene un vencimiento legal.

(v) Yira Lucía Olarte Ávila8 11.- La interviniente adujo que actualmente se desempeña como magistrada nombrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Además, manifestó que en el caso objeto de estudio existe temeridad debido a que el actor ha presentado varias acciones de tutela con el mismo objeto, derechos fundamentales involucrados y accionados.

Como ejemplo de lo anterior, expuso que en el año 2020, el actor interpuso otra acción de tutela similar a la que se analiza, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-30-000-2020-00764-00, en la cual se negaron sus pretensiones. A su vez, indicó que el actor presentó dos acciones de tutela similares ante el Consejo de Estado, tramitadas bajo los radicados 11001-03- 15-000-2021-07384-00 y 11001-03- 15-000-2022-01461-00.

Por lo anterior, adujo que, al interponer varias tutelas semejantes, el actor está haciendo un ejercicio abusivo de la acción constitucional a fin de obtener una decisión judicial favorable a sus intereses. 11.1.- De otra parte, manifestó que, el presente trámite no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el actor puede acudir a la acción de cumplimiento o al 7 Intervención digital contenida en 8 folios. 8 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 8 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para tramitar sus pretensiones.

Además, agregó que el demandante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, afirmó que no era posible acceder a las pretensiones del accionante debido a que la lista de elegibles solo estuvo vigente hasta el 19 de marzo de 2022. (vi) Otros intervinientes 12.- Los señores Antonio Suárez Niño, Alfonso Estrella Otero y Gustavo Adolfo Ledesma Henao informaron acerca de sus situaciones particulares, sin pronunciarse sobre los aspectos fácticos y jurídicos planteados por el actor.

(vii) Sorteo de Conjuez 13.- Mediante auto de 14 de julio de 2022, el despacho de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, ordenó que se realizará el sorteo de un conjuez, debido a que el proyecto inicial de sentencia no alcanzó la mayoría requerida en la Sala. 13.1.- El 19 de julio de 2022, se realizó dicho sorteo, en el cual resultó elegida la doctora Eleonora Lozano Rodríguez.

C. Sentencia de primera instancia 14.- Mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió parcialmente a la solicitud de amparo. Para tal efecto, consideró que, no existía una actitud temeraria por parte del actor, pues indicó no había identidad entre el objeto y las pretensiones del presente trámite y las acciones de tutela No. 11001-02-30-000-2020-00764-00, 11001-03- 15-000-2021-07384-00 y 11001-03-15- 000-2022-01461-00.

Pese a esto, señaló que existía cosa juzgada constitucional en relación con los nombramientos efectuados en los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca (Rad. 11001-02-30-000-2020-00764-00) y en lo que tiene que ver con las vacantes de Antioquia y Magdalena (Rad. 11001-03-15-000-2021-07384-00), razón por la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de: (i) los cargos relativos a los nombramientos efectuados en las Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro.

PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y, (ii) la supuesta mora administrativa en la que presuntamente incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de las Comisiones Seccionales de Antioquia y de Magdalena. 14.1.- A continuación, el a quo indicó que uno de los cargos principales que formuló el actor consistía en que los nombramientos en provisionalidad, independientemente de si se trata de una vacante definitiva o una temporal, deben efectuarse con base en el registro de elegibles.

De modo que, al declarar improcedentes las pretensiones relacionadas con los cargos relacionados con las vacantes definitivas de las seccionales creadas en el 2020 de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca y las vacantes definitivas de las Seccionales de Antioquia y Magdalena, el análisis en primera instancia se centró en: (i) las vacantes definitivas producto de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02.

Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 9 presuntas renuncias de los magistrados Lucas Monsalvo Castilla, Orlando Díaz Atehortúa, Hernán Reina, Carmelo Tadeo Mendoza y Antonio Suárez Niño, quienes se desempeñaban en las Comisiones de Disciplina Judicial de Cesar, Bolívar, Guajira y Santander;

(ii) los nombramientos en provisionalidad, efectuados en abril de 2022, de Yira Lucía Olarte Ávila, Julián Fernando Pérez Carbonell y Sandra Karyna Jaimes Durán como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar, de Magdalena y de Bogotá, respectivamente; (iii) a la vacancia temporal que se produjo por el año sabático que se le concedió al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Antonio Suárez Niño, previo a su renuncia, en la que se nombró en provisionalidad a Alfonso Estrella Otero; y (iv) el nombramiento en provisionalidad de la magistrada Maritza Viancha Monroy en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 14.2.- Sobre las vacantes definitivas producto de las presuntas renuncias de los magistrados que se desempeñaban en las Comisiones de Disciplina Judicial de Cesar, Bolívar, Guajira y Santander, la Sala indicó que no haría pronunciamiento alguno ya que, en el caso de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bolívar y la Guajira, se logró demostrar que los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Hernán Reina aún no habían renunciado a los mencionados cargos. 14.3.- Seguidamente, mencionó que: (i) el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, informó sobre su renuncia a partir del 1° de julio de 2022;

(ii) el magistrado Lucas Monsalvo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar presentó renuncia por haber alcanzado la edad de retiro forzoso el 28 de marzo de 2022, con efectos a partir del 20 de abril de 2022; y (iii) el magistrado Antonio Suárez Niño de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó renuncia, a partir del 15 de abril de 2022.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta encontró probado que las vacantes surgieron con posterioridad al vencimiento del registro de elegibles que, según el Acuerdo PSAA13-9939, operó hasta el 19 de marzo de 2022, de modo que las mencionadas plazas no estaban disponibles para nombrar a las personas que aprobaron cada una de las etapas de la Convocatoria Nro. 22.

Sumado a lo anterior, al estar dichos cargos ocupados en propiedad, no podía exigírsele a sus titulares que dejaran el cargo para continuar con los nombramientos de los integrantes del registro de elegibles. Por consiguiente, por no tratarse de vacantes definitivas disponibles para ser provistas desde antes del vencimiento del registro, concluyó el a quo que no había lugar a ordenar el nombramiento en propiedad de las personas que integraban la lista de elegibles. 14.4.- Sobre los nombramientos realizados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar, de Magdalena y de Bogotá, el a quo indicó que estos se efectuaron una vez vencido el registro de elegibles, por lo que las plazas en las que fueron nombrados en provisionalidad Yira Lucía Olarte Ávila, Julián Fernando Pérez Carbonell y Sandra Karyna Jaimes Durán no estaban disponibles antes de que venciera el registro. 14.5.- Sin embargo, la Sección Cuarta consideró que dos de estas designaciones eran contrarias al principio del mérito, de conformidad con el precedente fijado por la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02.

Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 10 Corte Constitucional en las Sentencias SU-553 de 2015, C-288 de 2014, C-532 de 2013 y C-333 de 2012. Así, en el caso de los nombramientos en provisionalidad del señor Alfonso Estrella Otero –en la vacante temporal que se produjo por el año sabático concedido al magistrado Antonio Suarez Niño del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá–, y de la señora Maritza Viancha Monroy –con ocasión de la incapacidad médica otorgada al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare–, la Sección Cuarta estimó que estos cargos debieron ser provistos con los integrantes del registro de elegibles dictado para dicho fin, no solo porque, tratándose de empleos de carrera, la discrecionalidad del nominador pasa a un segundo plano, sino porque todo motivo de duda, vacío o laguna que no esté contemplado expresamente en la ley especial que gobierna el sistema de carrera especial de la Rama Judicial debe suplirse teniendo en cuenta la prevalencia de la alternativa que mejor proteja el principio del mérito. 14.6.- Por lo anterior, el a quo resolvió amparar el derecho al acceso a cargos públicos del accionante, así como el principio del mérito y por consiguiente, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que, a futuro, surjan para el cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria No. 22, atendiendo a su posición en dicho listado, hasta que el mencionado registro se agote definitivamente, o hasta la emisión de un nuevo registro de elegibles.

D. Impugnación 15.- Contra la anterior decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuso impugnación en la que alegó que el accionante ocupaba el quinto lugar en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 22, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con la Sentencia T-176 de 2011. 15.1.- Además, señaló que, si bien el juez de primera instancia concluyó que no existía temeridad por parte del accionante, resulta evidente que en todos los trámites de tutela el actor busca obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones y, para ello, ataca en abstracto los nombramientos realizados por la entidad.

Por lo anterior, estima que debió declararse la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la totalidad de las pretensiones y cargos que presentó en la solicitud de amparo objeto de estudio. 15.2.- Sumado a lo anterior, indicó que no existe fundamento legal o constitucional que obligue a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectuar los nombramientos en provisionalidad por vacancia temporal, con base en el registro de elegibles del concurso de méritos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 11 15.3.- A su vez, la Corporación manifestó que no existe predilección sistemática por nombrar personas no pertenecientes al registro de elegibles, pues desde que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina, esa autoridad ha provisto siete cargos a partir de las listas de elegibles que fueron remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ello, a pesar de que solo restaba un año de vigencia del referido registro para la época en que se posesionaron los Magistrados que componen la CNDJ. Además, precisó que el accionante hizo parte de la lista de elegibles de varias convocatorias. Sin embargo, debido al puntaje obtenido por aquél no fue posible que superara a los demás integrantes del registro, razón por la cual no es posible concluir que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales mientras estuvo vigente la lista de elegibles, pues el demandante siempre se apoyó en meras expectativas y no en situaciones reales, ciertas y actuales, objeto de protección o amenaza a través de la acción de tutela. 15.4.- Por último, afirmó que en la actualidad el aludido registro de elegibles se encuentra vencido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que prevé que la inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años, término que se cumplió el 19 de marzo de 2022, sin que haya lugar a extenderlo indefinidamente.

Lo anterior, debido a que, de la norma, no se desprende ningún condicionamiento o circunstancia especial que así lo permita y señaló que, pese a que la acción de tutela se presentó de forma individual, la Sección Cuarta dictó órdenes con efecto erga omnes, de forma ajena a este mecanismo de protección constitucional. 15.5.- Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela debía declararse improcedente por carencia actual de objeto por daño consumado o hecho superado, en razón a que el daño o afectación que se pretendía evitar por el nombramiento de dos personas no pertenecientes a la lista de elegibles, se consumó cuando finalizó el término para el cual fueron designados, a saber el 16 de junio de 2021 y 14 de abril de 2022.

En este punto, resaltó que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio, lo que hace, a todas luces, improcedente la orden resarcitoria que dictó el juez de tutela de primera instancia. 15.6.- Conforme a los argumentos expuestos, la entidad accionada solicitó que se revoque la decisión que concedió el amparo ya sea por la improcedencia de la acción o por la negativa de las pretensiones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 12 F. Análisis del caso concreto 17.- Le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió parcialmente al amparo solicitado en la demanda. 18.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, la Sala advierte que (i) confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que declaró improcedente la acción de tutela, únicamente, respecto a los nombramientos efectuados en los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro.

PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y respecto la mora administrativa en la cual incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de Antioquia y de Magdalena. No obstante, (ii) revocará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en los que el a quo resolvió amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que, a futuro, surjan para el cargo de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria Nro. 22, atendiendo a su posición en dicho listado, hasta que el mencionado registro se agote definitivamente, o hasta que se logre un nuevo registro de elegibles. 19.- En su lugar la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, al corroborar que: (i) el accionante carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, dado que no se demostró que este hiciera parte de la lista de elegibles para proveer las vacantes en los cargos de magistrado de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y de Boyacá y Casanare.

Tampoco acreditó los requisitos de la agencia oficiosa ni su condición de apoderado respecto de los integrantes del registro de elegibles que ocuparon los primeros puestos en dichas convocatorias; y, (ii) el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 20.- En primer lugar, la Sala observa que el accionante ha interpuesto al menos tres acciones de tutela9 en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de 9 (i) En el Radicado No. 113859 (Rad. 11001-02-30-000-2020-00764-00), resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2020, el accionante informó que, con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11650, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente un cargo de Magistrado en las Comisiones Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, y que, posteriormente, las entidades accionadas procedieron a efectuar nombramientos en provisionalidad para dichos cargos, soslayando con ello lo dispuesto en las Circulares PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017 y PCSJC20-33 del 28 de octubre de 2020, emanadas del propio Consejo Superior de la Judicatura, así como la jurisprudencia que sobre el particular han desarrollado las distintas Altas Cortes del país. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas dejar sin efectos los nombramientos en provisionalidad realizados para los cargos creados mediante Acuerdo PCSJA20-11650, y en su lugar, se efectuaran las designaciones correspondientes con integrantes de la lista de elegibles actualizada mediante Resolución No. CJR20-0080 del 30 de marzo de 2020.

Al respecto, la Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no logró demostrar que las personas designadas no cumplían con los requisitos legales para ocupar provisionalmente los cargos que les fueron confiados, así como tampoco adujo ni probó debidamente los motivos por los cuales él tenía un mejor derecho frente a otras personas, incluidos los demás integrantes de la lista de elegibles, para ocupar uno de los cargos creados en las Salas Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02.

Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 13 Carrera Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por hechos relacionados con diferentes nombramientos de magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, indicando que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, al no tener en cuenta el registro de elegibles de la Convocatoria No. 22. 21.- Visto lo anterior, la Sala estima que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que resultaba evidente que en todos los trámites de tutela interpuestos por el actor busca obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones y, por ello, ataca en abstracto los nombramientos realizados por la entidad, lo que, en consecuencia, debería generar que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con todas las pretensiones y cargos que presentó en el recurso de amparo bajo análisis y no solo en relación a algunos de estos, al revisar los diferentes escritos de tutela interpuestos por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala concluye, tal y como lo hizo el a quo, que solo es posible declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en relación a los alegatos y pretensiones relacionados con los nombramientos efectuados en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca;

(ii) El 2 de noviembre de 2021, el accionante interpuso otra acción de tutela (identificada con el Rad. 11001-03- 15-000-2021-07384-00/02), contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

Allí, solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término 48 horas procediera al nombramiento del primero de la lista de candidatos elegibles (Convocatoria No. 22) para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, que consecuentemente se enviara la comunicación inmediata al beneficiario de esa decisión y que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de ministración de Carrera Judicial, realizar el reporte y publicación para opción de sede del cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia, que ocupaba hasta el mes de septiembre el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla.

En el trámite de dicha acción, esta Subsección resolvió revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado en lo relativo al nombramiento en la vacante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena e instar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que procediera a efectuar la confirmación y posesión del magistrado ya nombrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que realizara el nombramiento del magistrado para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022.

Al respecto, esta Subsección señaló que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, pues los alegatos propuestos en la demanda de tutela se dirigieron a la protección de derechos fundamentales de terceros, a lo que agregó que el señor Rodríguez Ferreira no hizo parte de la lista de elegibles para proveer las vacantes de las seccionales de Magdalena y Antioquia.

(iii) Por último, el 1° de julio de 2022, el accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en procura de la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo (Rad. 11001-03-15-000-2022-03558-00). En dicho expediente, el actor indicó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, se crearon 16 despachos de magistrados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en diferentes departamentos, y que, aun cuando el registro de elegibles del cual hace parte venció el 19 de marzo de 2022, debía aplicarse para estos cargos, en razón a que actualmente no existía lista de elegibles dado que la Convocatoria 27 está aún en trámite y puede demorarse.

Lo anterior, de acuerdo con en el artículo 125 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, solicitó que, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que “proceda a la inserción de una fórmula legal y constitucional, para que al crearse los nuevos cargos permanentes les permita dar cumplimiento a la obligación de rendir culto al principio del mérito para acceder a cargos de carrera conforme lo señala el canon 125 Superior (…)”, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, al nombrar a los funcionarios de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y ante la ausencia de lista de elegibles producto de la Convocatoria No. 27, se proceda a nombrar a quienes hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No.22.

El mencionado expediente, se encuentra en trámite en la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 14 (Rad. 11001-02-30-000-2020-00764-00) y en relación con las vacantes de Antioquia y Magdalena (Rad. 11001-03-15-000-2021-07384-00). 21.1- Lo anterior, debido a que, en los trámites de tutela reseñados, los jueces de instancia no abordaron el estudio de los nombramientos en provisionalidad de Alfonso Estrella Otero, en la vacante temporal que se produjo por el año sabático concedido al magistrado Antonio Suárez Niño de la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá, previo a su renuncia y el de la incapacidad médica otorgada al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en virtud de la cual se designó a la doctora Maritza Viancha Monroy en provisionalidad. 22.- Sobre los nombramientos precitados, la Sala considera que el señor Rodríguez Ferreira carece de legitimación por activa para interponer el recurso de amparo objeto de estudio. 22.1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 22.2.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199110 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 22.3.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que, quien la solicite, se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).

No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal11.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).

Para ser apoderado judicial, la persona debe ser 10 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 15 abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso12>>. 22.4.- Aunado a lo anterior, la Corte indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa13.

Al respecto, sostuvo: << Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona14.

La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados15, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela>>. 23.- En cuanto a la legitimación en la causa, el señor Rodríguez Ferreira, indicó que acudió a la acción constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al proveer las vacantes temporales del Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sin tener en cuenta para ello a los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 22. 24.- Al respecto, cabe recordar que, siguiendo el criterio establecido por la Corte Constitucional16 esta Subsección17 ha considerado que la consolidación del derecho de quienes conforman una lista de elegibles se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer.

Por lo anterior, esta Sala ha reiterado que “las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un 12 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 15 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’”. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de junio de 2022, Rad. 110010315000202107384 02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 16 derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004”18 (negrilla y subraya del texto original). 25.- Ahora bien, aun cuando la parte actora manifestó actuar en nombre propio, lo cierto es que no acreditó que las personas designadas no cumplieran con los requisitos legales para ocupar provisionalmente los cargos en los que fueron nombrados, como tampoco adujo, y mucho menos probó, los motivos por los cuales el accionante tenía un mejor derecho frente a otras personas, incluidos los demás integrantes de la lista de elegibles, para ocupar uno de los cargos creados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y de Boyacá – Casanare. 25.1- Lo anterior indica que, aunque el accionante formaba parte del registro de elegibles, este no demostró que hizo parte de las listas destinadas a suplir una de las mencionadas vacantes temporales, lo que, a su vez, permite determinar de manera lógica que ni siquiera optó por escogencia de sede, de modo que no era titular de un derecho adquirido y, por consiguiente, no eran realmente sus derechos fundamentales los que se encontraban comprometidos. 25.2.- Muestra evidente de ello es, precisamente, la propia sentencia impugnada en el asunto de la referencia, pues, aunque formalmente estableció un amparo en favor del señor Luis Ariel López Ferreira, lo cierto es que materialmente dispuso una orden general en beneficio de todas las personas que conformaron el registro de elegibles de la Convocatoria No. 22, cuyos derechos fundamentales no se encontraban bajo análisis y respecto de quienes no podía ni debía predicarse una agencia oficiosa, por cuanto él ya había ejercido, de manera autónoma, su propia petición de amparo. 26.- Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia. 27.- Aunado a lo anterior, se advierte que el presente asunto no satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela referente a la subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues aquel contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Estos mecanismos le permiten debatir, no sólo la presunción de legalidad de los actos administrativos por medio de los que, a juicio del actor, se designaron los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, supuestamente, al margen de la lista de elegibles 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de junio de 2022, Rad. 110010315000202107384 02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 17 proferida en virtud de la Convocatoria No. 22 de la cual hace parte. En tal sentido, si se estima que estas designaciones son contrarias a la ley o a la Constitución, los afectados tienen la facultad de controvertir los actos administrativos de nombramiento realizados por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e, incluso, de solicitar su suspensión provisional. 28.- Al descender al caso concreto, la Sala tampoco encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita a este juez constitucional superar la subsidiariedad de la acción de tutela y estudiar de fondo los reparos planteados por el demandante, puesto que el señor Rodríguez Ferreira nada advirtió al respecto. 29.- Es de anotar que la precisión que se hace acerca de la disponibilidad de otro medio de acción judicial no comprende un análisis sobre el mismo, su objeto y real derecho del eventual interesado, pues de lo que se trata en esta instancia, es de verificar, conforme a lo alegado por quien solicita un amparo a derechos fundamentales, si previo al estudio de la situación en concreto existen otros mecanismos de defensa judicial, aspecto que no compromete el actuar y decisión del juez competente en caso de que el medio de acción identificado, se ejerza de manera efectiva. 30.- Así las cosas, al no cumplirse con dos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela –legitimación en la causa y subsidiariedad–, habrán de revocarse los numerales segundo y tercero del fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la Sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01741-02. Accionante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 18 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.