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66001233100020100001401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2019-06-26

Radicación interna: 64204 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Erick Roman Salazar Roa, Heeady Roa Duarte, Edwin Johniel Salazar Roa·Demandado: Municipio De Dosquebradas, Area Metropolitana Centro Occidente, Autopista Del Cafe S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve la solicitud de adición formulada por la parte actora, respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2023.

I.

ANTECEDENTES El 12 de enero de 2010, los señores Heeady Roa Duarte y otros demandaron en reparación directa al municipio de Dosquebradas, al Área Metropolitana Centro Occidente, al Instituto Nacional de Concesiones, a Servilujo S.A., y a los señores Carlos Carlosama López y Aristóbulo Córdoba Mancera, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Luis Hernando Salazar ocurrida en un accidente de tránsito.

En sentencia del 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, porque encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Mediante providencia del 17 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión, bajo argumentos semejantes.

La parte actora pidió adición de la sentencia, por considerar que la demanda fue admitida, entre otros, contra “sujetos particulares”; empero, “si el alto tribunal 2 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA considera que no eran sujetos de la jurisdicción contencioso, debe decidirse de manera expresa y declarar la nulidad de su vinculación y ordenar que el expediente se remita a la justicia ordinaria para que asuma la responsabilidad de los sujetos de derecho privado”.

II.CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud El fallo cuya adición se solicitó fue notificado el 30 de octubre de 2023, y como la solicitud correspondiente fue presentada el 2 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 311 del CPC, aplicable al sub lite por remisión del artículo 267 del CCA. 2.

Procedencia de la adición de la sentencia En lo que aquí interesa, el artículo 311 del CPC prevé que la adición de la sentencia procede en los eventos en los que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la controversia o sobre otro punto que ameritaba un pronunciamiento, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria.

Acerca de los límites de la aclaración de las providencias, la doctrina ha sostenido que esa figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, sino que se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto”1. Con todo, este mecanismo resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 281 del CGP, que la decisión del juez de la causa contenida en el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Por tanto, si la sentencia no abordó la totalidad de los aspectos pedidos o alegados oportunamente por las partes, en las debidas etapas procesales, es procedente que por vía de la adición se decida sobre tales aspectos planteados en la causa 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. 3 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA respectiva y que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente. 3.

Caso concreto. A juicio de la Sala, no procede la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en ese proveído sí se tuvieron como legitimados en la causa por pasiva a los sujetos particulares demandados, de ahí que materialmente se estudió la litis en relación con aquellos, bajo el entendido de haber operado el fuero de atracción de la competencia de la Sala para decidir sobre la responsabilidad de los particulares demandados, como se puso de manifiesto, inclusive, en la aclaración de voto de la sentencia2.

Sin embargo, el examen del sub lite se abordó hasta el nexo causal ante la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, es decir, no hubo un juicio de atribución jurídica frente a las personas referidas ni contra las entidades estatales accionadas y, por ende, no es cierto que se hubiera concluido que “no debía adelantarse un juicio de responsabilidad frente a ellos en esta jurisdicción”.

De este modo, el aspecto mencionado, en esta oportunidad, no demanda un nuevo pronunciamiento, comoquiera que, se reitera, en el fallo se hizo el análisis de las omisiones alegadas contra los sujetos aludidos, cosa diferente fue que no se dedujo su responsabilidad. En suma, adelantar un estudio con el propósito de examinar la aparente nulidad de su vinculación y ordenar la remisión del expediente a la justicia ordinaria para que adelante el juicio contra aquellos, desbordaría el marco de competencia del juez de segunda instancia y constituiría una violación al principio de congruencia, en tanto la Subsección sí se pronunció de manera expresa sobre este punto de derecho, 2 “4.

Especialmente quiero enfocarme en las circunstancias que rodearon el caso concreto pues estimo que sí estaban dadas las condiciones para activar el fuero de atracción, de cara a las pretensiones que se elevaron contra los particulares. Bajo ese contexto, vale precisar que la imputación realizada en la demanda se enfocó en establecer la responsabilidad del municipio de Dosquebradas, porque i) no impidió que el conductor del vehículo desplegara la actividad peligrosa, a pesar de las múltiples infracciones de tránsito; ii) no hizo mantenimiento al semáforo que presentaba intermitencia y iii) no señalizó la vía. En similar sentido se atribuyó la responsabilidad al conductor y la empresa de servicio público a la cual se encontraba afiliado”.

Aclaración hecha a la sentencia por el Consejero Roberto Sáchica Méndez. 4 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA aspecto que fue planteado desde la demanda y, en todo caso, la parte actora nunca presentó reparos en el curso del asunto.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF