1 Radicado: 25000 23 36 000 2021 00021 02 Accionante: Sociedad Extranjera Partners Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000 23 36 000 2021 00021 02 Actor: Sociedad Extranjera Partners Demandado: La Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tesis: Es cierto que esta Corporación incurrió en error al determinar que en el proceso de la referencia, la demandante era Partners Telecom Colombia y que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, era el único demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad extranjera Partners, el día 19 de enero de 20211, impetró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el que pretendía la nulidad de las Resolución nro. 322 de 20 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular” y 861 de 21 de mayo de 2020 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Comcel S.A y Partners en contra de la Resolución 322 del 2020”, expedidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic). 1.2.
Mediante providencia de 23 de febrero de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y ordenó fijar las agencias en derecho a favor del Mintic y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Fontic) 1 Visible a índice 1 del expediente 25000 2336 000 2021 00021 00 Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible índice 81 ibidem 2 Radicado: 25000 23 36 000 2021 00021 02 Accionante: Sociedad Extranjera Partners Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Inconforme con la mencionada decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. 1.4. El a quo, en proveído del 10 de noviembre del 2023, concedió la alzada en mención. 1.5. El proceso fue allegado a la Sección Tercera de esta Corporación el 2 de febrero de 2024 y repartido al Despacho del Consejero encargado Nicolas Yepes Corrales en la misma fecha.3 II.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 27 de febrero de 20244, que fue notificado el 29 del mismo mes y año, el mencionado Magistrado ordenó admitir el recurso de apelación y resolvió impartirle el trámite de rigor. III. EL RECURSO Mediante memorial de 29 de febrero de 20245, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la providencia del 27 de febrero de 2024, en el que solicitó que se aclarara en la referencia del auto el nombre del demandante, pues debe identificarse como sociedad extranjera Partners, más no Partners Telecom Colombia S.A.S. y que se establezca que las entidades demandadas son el Mintc y el Fontic.
IV. TRASLADO El 1 de marzo de 20246, la Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por la Sociedad demandante. Quienes guardaron silencio. V. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO 3 Índices 1 y 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 4 Visible a índice 4 ibídem 5 Visible a índice 11 ibídem 6 Visible a índice 13 ibídem 3 Radicado: 25000 23 36 000 2021 00021 02 Accionante: Sociedad Extranjera Partners Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
Mediante auto de 20 de junio de 20247, el Despacho del Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, declaró la falta de competencia de la Sección Tercera, para conocer del proceso de la referencia, debido a que el motivo de la controversia no hacia parte de los asuntos que le fueron asignados, pues en este caso se atacan unos actos administrativos relacionados con la asignación de bandas del espectro radioeléctrico y la imposición de sanciones a la actora, por el retiro de la propuesta presentada en el marco de una subasta. 4.3 En consecuencia, el proceso nuevamente fue sometido a reparto el 25 de julio de 20248 y allegado a este Despacho el 26 del mismo mes y año9.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. De acuerdo con lo anterior, le compete a este Despacho resolver si es cierto que esta Corporación incurrió en error al identificar en la referencia y en el encabezado del auto que admite el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, como demandante a la empresa Partners Telecom Colombia S.A.S y como único accionado al Mintic.
Para desatar el anterior cuestionamiento, se procedió a verificar el libelo introductorio y sus anexos, con la finalidad de definir quiénes eran las partes en el proceso de la referencia, observando que de acuerdo con el Registro Mercantil y de Sociedades aportado, el nombre correcto de la empresa demandante es “Partners”, la cual ha sido catalogada como una sociedad de tipo extranjera, debido a que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Luxemburgo; veamos: 7 Visible a índice 23 ibídem 8 Visible índice 28 ibídem 9 Visible índice 29 ibídem 4 Radicado: 25000 23 36 000 2021 00021 02 Accionante: Sociedad Extranjera Partners Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa misma línea, también se advierte que mediante auto del 3 de mayo de 202110, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, especificó que admitía la demanda que había sido instaurada por la empresa Partners.
De igual forma, en dicha providencia se ordenó notificar como parte demandada, tanto al Mintic como al Fontic. La parte resolutiva de esa decisión es la siguiente: 10 Visible a índice 8 del expediente 25000 23 36 000 2021 00021 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Radicado: 25000 23 36 000 2021 00021 02 Accionante: Sociedad Extranjera Partners Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todo lo expuesto, el Despacho encuentra que le asiste razón a la recurrente, puesto que, esta Corporación sí incurrió en error cuando en la referencia del auto del 27 de febrero de 2024, indicó que quien fungía como demandante era la empresa “Parteners Telecom Colombia”11 y el accionado “Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones”, ya que como se logró evidenciar quien radicó el libelo introductorio fue la Sociedad extranjera Partners, en el que se expuso que las entidades acusadas correspondía al Mintic y al Fontic.
Así las cosas, se repondrá la citada providencia, en el sentido de corregir la referencia y el encabezado de la misma en el sentido de indicar que la parte demandante como demandada son las definidas en el párrafo anterior. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE REPONER la providencia del 27 de febrero de 2024, en el sentido de corregir la referencia y el encabezado del mismo, en el sentido de precisar que quien funge como demandante es la sociedad extranjera Partners y como extremo pasivo del litigio el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Ibídem.