Micelio
13001233300020170050501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 6222-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Guillermo Rafael Gutierrez Parrado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) Demandante: Guillermo Rafael Gutiérrez Parrado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980.

Valoración probatoria. No se analiza falsedad de documentos, sino su idoneidad y conducencia. Condena en costas en primera instancia ante revocatoria del fallo apelado. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Rafael Gutiérrez Parrado instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 043551 del 24 de noviembre de 2016, y (ii) RDP 007544 del 27 de febrero de 2017; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver el recurso de apelación. 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que asuma las costas a que haya lugar.

HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el demandante nació el 24 de octubre de 1956. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del municipio de Carmen de Bolívar como docente oficial en la Escuela Rural Mixta San Rafael, ello desde 1980 hasta 1994. Que, luego, fue nombrado maestro de esa misma autoridad territorial en virtud del Decreto 004-25 del 4 de enero de 1995 desde esa misma fecha, y, al menos hasta la fecha de expedición del último certificado laboral cuando se indicaba que seguía activo (28 de junio de 2016).

Que, el 12 de julio de 2016 radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la mencionada entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 043551 del 24 de noviembre de 2016, aduciendo que el docente no demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que las certificaciones que aportó para el efecto fueron en copias que no tienen valor probatorio.

Que el actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución RDP 007544 del 27 de febrero de 2017. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 115 de 1994, y el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21.

Que, la UGPP argumentó que no existe certeza respecto de su vinculación como Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) docente nacionalizado ni de su posesión anterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que no hay claridad del número del decreto mediante el cual fue nombrado, sin embargo, es de aclarar que durante este tiempo de servicio el educador se encontraba efectivamente vinculado al municipio de Carmen de Bolívar, pues lo propio fue enunciado en los certificados de tiempo de servicio expedidos por la respectiva Secretaria de Educación Municipal, en los que consta todos los períodos laborados por el actor desde 1980 hasta el año 1994.

Que lo anterior corresponde a una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, de la cual se presume su legalidad, razón por la cual no podía ser desconocida por la entidad demandada para generar los perjuicios que ahora se reclaman ante la negativa del reconocimiento de la pensión gracia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2018 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, con las pruebas obrantes en el expediente administrativo no era posible que se tomara una decisión diferente a la de negar el derecho reclamado, pues de estas no se logró establecer el vínculo con anterioridad a 1980, y, en todo caso, tampoco acreditó que hubiese cumplido con todas las exigencias para lo propio antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que permite inferir que el accionante incumplió con la carga de la prueba que le asistía, más aún porque aportó documentos en copias simples que no son válidas para ser tenidas en cuenta.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, (iii) falta del derecho para pedir, (iv) buena fe, y (v) genérica. El 11 de febrero de 20204 se celebró la audiencia inicial en la que se indicó que no existían excepciones previas pendientes de resolver, por lo que seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se ordenó que una vez vencido el término probatorio, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 31 de agosto de 2022, a 2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados, y ordenar a la parte pasiva reconocer la pensión gracia a favor del reclamante a partir del 26 de octubre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 12 de julio de 2013 por haber declarado probada la excepción de prescripción. Igualmente condenó en costas a la UGPP.

Que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en vía administrativa, el actor sí demostró la naturaleza de su vinculación entre 1980 y 1995, pues, según los certificados laborales emitidos el 14 de junio de 2000 por el jefe de personal del municipio de Carmen de Bolívar, y el 31 de marzo de 2016 por el secretario de educación de esa misma entidad territorial, aquel laboró a lo largo de dicho lapso como docente territorial en las Escuelas Rurales Mixtas San Rafael y Membrillal de esa entidad territorial.

Que, con base en lo anterior, es claro que el accionante cumplió el requisito de acreditar un vínculo laboral como educador oficial territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y, en todo caso, como fue nombrado en esa misma calidad desde 1995 en adelante, se concluye que también satisfizo el requisito del tiempo de servicio de 20 años que le permiten acceder al derecho reclamado, más aún porque la entidad demandada en ningún momento ha puesto en duda la declaración de honradez y buen comportamiento allegada por la parte activa.

Que, como el derecho se hizo exigible desde el 24 de octubre de 2006 cuando el maestro acreditó el estatus jurídico pensional, resulta necesario declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 12 de julio de 2013, toda vez que el reclamante formuló la respectiva petición hasta el 12 de julio de 2016, esto es, después de los 3 años siguientes a la consolidación del derecho en litigio.

Que resulta procedente la condena en costas a cargo de la parte pasiva, toda vez que así lo dispone el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, ello por haber resultado vencida en juicio. EL RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones del reclamante.

Para ello adujo que este último no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, por lo que, dada la especial naturaleza de dicha dádiva, el haber accedido a la misma sin plena certeza del cumplimiento de todas las exigencias normativas implica ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el 6 Ver el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) principio de sostenibilidad financiera del sistema. Que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo del actor, se advierte que nació el día 24 de octubre de 1956, y que prestó sus servicios al Estado desempeñando como último cargo el de docente adscrito al departamento de Bolívar, pero solo desde el 4 de enero de 1995 hasta el 1.º de abril de 2015, bajo un vínculo catalogado del orden territorial.

Que, por esa razón, en los actos demandados se concluyó que el demandante no había satisfecho el requisito de acreditar un período de labor como maestro oficial antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que automáticamente le impide consolidar el derecho pretendido. Que no era procedente la condena en costas en su contra, ya que en el trámite administrativo y judicial del caso concreto no se han verificado circunstancias de temeridad o mala fe que la hagan justificable ni en primera, ni en segunda instancia. Que, a diferencia de este supuesto, el actuar desplegado por la UGPP se encuentra revestido de legalidad y amparado por la buena fe, en la medida en que se ha obrado con estricta sujeción a derecho, y, además, salvaguardando las garantías procesales y legales que le asisten al reclamante.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de diciembre de 20237 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandada8 en esta oportunidad reiteró los argumentos de su recurso de apelación, específicamente manifestando que el accionante no logró acreditar haber laborado más de 20 años continuos o discontinuos al servicio de la educación en carácter de docente territorial o nacionalizado con vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980, puesto que tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso contencioso lo único que se advirtió es que fue nombrado por el departamento de Bolívar el 4 de octubre de 1995, sin que existan soportes documentales que acrediten la vinculación del docente antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que se deduce que el tribunal de origen realizó una indebida valoración probatoria.

La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en el trámite de segunda instancia. 7 Índice 6 de SAMAI. 8 Índice 10 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante demostró en debida forma el cumplimiento de las exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a haber ejercido algún período en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Igualmente tendrá que establecerse si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las mencionadas exigencias previstas en la normativa aplicable 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) para consolidar el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, la Sala considera necesario abordar inicialmente el estudio del tercer requisito relativo a la demostración de un tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980, pues se han generado una serie de dudas e inconsistencias que impiden satisfacer esta exigencia fundamental para acceder a la prerrogativa bajo estudio.

Al respecto, el accionante aseguró que su primera vinculación como educador oficial, antes del 31 de diciembre de 1980, fue a través de nombramiento del orden territorial efectuado por el municipio de Carmen de Bolívar, precisamente durante el año 1980. Para demostrar lo anterior, la parte activa basó su reclamación en dos certificados laborales emitidos el 14 de junio de 2000 por el jefe de personal de la referida entidad territorial13 y del 31 de marzo de 2016 suscrito por el secretario de educación de esa misma autoridad,14 en los que se indica, en términos generales, que el demandante laboró como docente municipal en la Escuela Rural Mixta San Rafael durante el año 1980, sin especificar los extremos inicial y final de tal período, tal como se observa a continuación: Adicionalmente, en el expediente administrativo15 obra otro certificado expedido por el secretario de gobierno municipal el 23 de enero de 1990 que indica exactamente 13 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 14 Ver el mismo índice. 15 Visible en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) con las mismas palabras lo que señala el documento del 14 de junio de 2000. De igual forma, reposa la Resolución 0230 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual el alcalde de la referida entidad territorial reconoció un tiempo de servicio a favor del accionante, basado en actas de posesión y contratos de prestación de servicio, pero exclusivamente para los años 1984, 1985, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

Pues bien, el actor a lo largo de su demanda afirmó que los aludidos medios de convicción eran suficientes para tener acreditado el requisito del tiempo de labor oficial educativa antes del 31 de diciembre de 1980, para lo cual precisó además que la naturaleza jurídica de esta relación legal siempre fue territorial en virtud de un vínculo sostenido con el municipio en mención. Ahora, en la certificación de 2016 se observa que, el secretario de educación municipal hizo alusión a 13 períodos supuestamente laborados por el actor, uno en 1980, y los demás entre 1982 y 1994.

Para analizar el requisito bajo estudio, solo resulta relevante el primer lapso, es decir, el anterior al 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, como el mencionado documento también incluyó tiempos posteriores, este se analizará en su totalidad, porque es el mismo material probatorio el que se valorará en esta instancia. Aclarado este punto, para la Sala al revisar la mencionada documentación se generaron una serie de preguntas respecto de su contenido y la capacidad de demostrar con plena credibilidad lo que allí se consignó. Al respecto, ¿cómo es posible que un secretario de gobierno en 1990, un jefe de personal en el 2000, así como un secretario de educación en el 2016 (10, 20 y 36 años después de los hechos), puedan dar fe de que el demandante laboró al servicio del municipio de Carmen de Bolívar en 1980 sin manifestar con qué soportes respaldan esa afirmación?, si supuestamente el segundo funcionario generó la certificación con base en los archivos, ¿por qué no mencionó los documentos o pruebas que sustentan esa manifestación?, ¿por qué la parte activa no aportó tales elementos en lugar de una certificación, por ejemplo, los CPS que el alcalde precisó que verificó para reconocer tiempos de labor entre 1984 y 1994?, ¿existen o no el acto de nombramiento, el acta de posesión, o una orden de servicios del actor para ese período?, ¿el tipo de vínculo del actor fue contractual, o legal y reglamentario? Además, sin una respuesta a este último cuestionamiento, ¿cómo sería posible determinar la naturaleza jurídica de la plaza y sus condiciones? Si eventualmente no existe un acto de nombramiento o un contrato de prestación de servicios por haberse extraviado o deteriorado, ¿por qué la parte activa nunca mencionó este hecho?, ¿por qué no se solicitó a la alcaldía municipal que realizara un proceso de reconstrucción del expediente administrativo con base en la normativa que regula la materia? Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) Surgen además otros interrogantes como: ¿qué autoridad o funcionario, y, en calidad de qué nombró o contrató al reclamante en 1980 y de 1982 a 1994?, ¿hubo intervención, autorización, cofinanciación o desconcentración por parte de la Nación para vincular al demandante al municipio de Carmen de Bolívar?, ¿por qué ninguno de los certificados indica con precisión cuáles fueron las fechas de inicio y de finalización de cada período laborado?, ¿por qué justamente se certifica de forma aislada y general un tiempo de servicio en 1980, y luego desde 1982 hasta 1994? Como se observa, tales preguntas crean una serie de dudas razonables sobre la idoneidad de las aludidas pruebas y de su capacidad para acreditar la supuesta labor desempeñada por el actor, ya que dichos documentos no informan de dónde basan su contenido, y si lo mencionan, lo hacen de manera general, por lo que es claro que, en esta causa judicial, el fundamento para la supuesta prestación del servicio del docente en 1980 y de 1982 a 1994 se desconoce por completo.

Ello termina generando un ambiente de incertidumbre, toda vez que no hay un sustento en otro material probatorio incuestionable que permita respaldar el supuesto que se quiere demostrar, por lo que, bajo un criterio eminentemente derivado de la sana crítica, necesariamente a los elementos aportados por la parte activa debe restárseles credibilidad, pero no por considerarlas falsas, sino por su falta de idoneidad, es decir, por no ser medios inequívocos para poder establecer con precisión la labor educativa presuntamente desarrollada por el reclamante, así como tampoco la naturaleza del vínculo docente de carácter territorial como el alegado.

Al respecto, debe precisarse que en esta causa judicial no es dable emitir pronunciamientos sobre la validez o no de los mencionados medios de prueba en lo relacionado con juicios sobre su fiabilidad, pues, además, debe destacarse que las certificaciones aportadas con la demanda no fueron tachadas de falsedad por la UGPP. Por tal razón, en esta oportunidad lo que se busca, más allá de descartar unos medios de convicción, es realizar un examen crítico sobre ellos, tal y como fueron aportados por la parte activa, pero de ninguna manera desconociendo la procedencia de su incorporación y práctica en el presente proceso, sino valoradas en conjunto con los demás elementos con el fin de garantizar el principio de la unidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP.16 16 Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional C-830 del 8 de octubre de 2002.

Expediente D-3991. En dicha providencia se señaló lo siguiente sobre el particular: «[…] en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral.

La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) En tal sentido, para la Subsección no resultan idóneas las pruebas allegadas por el accionante, toda vez que este criterio, en esencia, equivale a verificar si el documento es adecuado para demostrar el punto que las partes colocan de presente, esto es, no solo que esté relacionado con el objeto de la controversia y que se encuentre permitido por la ley, sino que además tenga la viabilidad de generar certeza sobre su contenido, o lo que es igual, que de su estudio no se creen dudas, sino respuestas a un interrogante, tanto por su credibilidad sustancial como formal, es decir, por la fiabilidad de lo que se consigna y se extrae de dicho material probatorio, así como por la forma en la que lo hace.

En consecuencia, los documentos bajo examen no cumplen con las referidas condiciones debido a una falta de capacidad probatoria originada en que, en razón a este primer postulado (el de la credibilidad sustancial), se generan una serie de cuestionamientos sobre el sustento de lo allí manifestado.17 Lo anterior entonces impide tener como cierto el supuesto de la relación legal del demandante antes del 31 de diciembre de 1980, pues se evidenció que las únicas pruebas con las que se buscaba acreditar lo propio son en esencia inconducentes18 y, por tanto, incumplen con uno de los elementos esenciales para que esta tuviera capacidad demostrativa.

Incluso, lo propio tendría que asegurarse respecto de los tiempos presuntamente laborados durante los períodos de 1982 a 1994, ya que todos siguen la misma suerte del análisis probatorio anterior, esto es, carecen de respaldo probatorio. Contrario a ello, lo que sí se encuentra debidamente comprobado a través del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido el 28 de junio de 2016 por el departamento de Bolívar, verificado en comparación con los certificados de pagos de salarios y prestaciones del demandante, es que este fue nombrado como docente de dicho ente territorial desde el 4 de enero de 1995 en adelante, en virtud del Decreto 004-25 de la misma fecha, lo que permite establecer con certeza que aquel sí se desempeñó como educador oficial, pero solo a partir de esta data, es decir, siempre con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, que era la fecha límite para acreditar una vinculación viable de ser computada para el reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, debe resaltarse que en virtud del artículo 122 de la Constitución Política, «[…] No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún 17 A esta misma conclusión llegó esta Subsección en un caso similar al presente, específicamente en sentencia del 1.º de agosto de 2024, dictada en el radicado: 52001-23-33-000-2016-00208-01 (3052-2019). 18 Recuérdese que la conducencia de la prueba consiste en que: «[…] el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. […]».

Ver sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de marzo de 2013, radicado: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), y el auto del 12 de diciembre de 2023 dictado por esta corporación en el proceso 85001-23-33-000-2017-00178-02 (4654-2022). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. […]».

Lo expuesto significa que, la existencia de una vinculación formal de un servidor público, como lo es un docente oficial, requiere de la conjunción de un acto administrativo de nombramiento y de un acta de posesión, los cuales constituyen, en esencia, las pruebas por excelencia de la configuración de una relación legal y reglamentaria vigente.

Tanto es así que, en litigios como el presente relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 fijó como regla en materia probatoria frente a la naturaleza jurídica de la vinculación docente, la siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]».

Con todo, si bien el referido postulado claramente debe ser atendido en casos como el que es materia de estudio, lo cierto es que del mismo modo es indispensable tener en cuenta que aquel corresponde a un lineamiento interpretativo para la instrucción de asuntos con la misma causa judicial, sin que por esa razón se haya modificado y mucho menos derogado la normativa procesal aplicable actualmente a todos los casos sometidos a esta jurisdicción en virtud de lo reglado en el Título V, Capítulo IX del CPACA, y por remisión directa del artículo 211 de dicha norma, también en el Código General del Proceso, en concreto en sus artículos 165 y 176.

Por eso, para demostrar la prestación del servicio del reclamante durante un lapso anterior al 31 de diciembre de 1980, aquel, en principio, debió aportar el acto de nombramiento y el acta de posesión, o bien los contratos de prestación de servicios, e incluso, eventualmente, los actos de reconstrucción de los mismos que hubiesen seguido estrictamente la normativa de archivo propia para el efecto, así como certificaciones inequívocas que no generaran duda sobre el desarrollo de la labor, suscritas por su propio empleador.

De hecho, también pudo haber allegado con lo anterior, constancias laborales de los rectores de las instituciones donde laboró junto a las constancias de pago o actos de aprobación de situaciones administrativas; o bien pudo haber solicitado la práctica de testimonios o informes escritos de parte para poder demostrar de forma fehaciente el desarrollo material de la labor de maestro, la duración de sus vínculos y la naturaleza de las plazas ocupadas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) Sin embargo, las pruebas practicadas solo fueron 3 certificaciones y una resolución de reconocimiento de tiempo de servicios carentes de fundamentación (al no referirse a los soportes en los que se basó lo afirmado como habrían sido los contratos o actos administrativos) que, lejos de hacerlos contundentes y precisas en su información, lo que en realidad generaron fue una serie de dudas que hacen imposible considerarlos inequívocos como se estableció en la sentencia de unificación aplicable para estos casos, toda vez que, esta incertidumbre conlleva la posibilidad de cometer eventualmente un error al momento de valorar la prueba y de determinar probado un supuesto fáctico tan importante como el examinado, con base en el cual se pudo haber concedido la pretensión. Bajo dicho contexto, lo cierto es que ante la ausencia de estos medios de convicción, o por la carencia de vocación probatoria de los mismos por falta de idoneidad como sucedió en este caso, es evidente que el artículo 165 del CGP habilita a las partes a recurrir a cualquier tipo de prueba útil y conducente que corrobore lo propio, sin embargo, la accionante no ejerció una diligencia mayor que la de aportar una serie de documentos insuficientes, por lo que se configuró el incumplimiento de la parte activa de la carga probatoria que le correspondía para demostrar sus supuestos de hecho.

Este mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que impone una carga procesal19 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de esta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. De esta manera, se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como accionante y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) se predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda20. 19 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. 20 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23- 31-000-2003-01739-01(1634-13). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) En consecuencia, la inobservancia de la mentada carga trae resultados adversos para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Por tanto, al evidenciar en el caso bajo estudio que el único período computable para colmar el requisito del tiempo de servicio necesario a fin de adquirir una pensión gracia, es el comprendido desde 1995 en adelante, se concluye que el actor no satisfizo la exigencia de acreditar un lapso de labor como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, de manera que resulta inane examinar los demás presupuestos normativos para consolidar el derecho en litigio, pues finalmente este no podría concederse.

En consecuencia, habrá de revocarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, pues no era dable asegurar en que con los documentos aportados por la parte actora se podía tener acreditado uno de los requisitos esenciales para acceder a la pensión reclamada, toda vez que tales pruebas generaban dudas que las hacían inconducentes.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga solo por el hecho de ser vencido en juicio.

Teniendo en cuenta que se está revocando la sentencia de primera instancia que había accedió a las pretensiones de la demanda, y como ello implica que la parte vencida fue la actora y no la accionada, resulta evidente que también debe accederse a esta solicitud. Ahora bien, en lo que respecta a este punto, la Sala en el caso particular analizará la situación del demandante, y, por tanto, acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (31 de agosto de 2022).

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: Pese a que se está revocando la decisión del tribunal de origen, la Sala en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP,21 que refiere a la condena en costas en ambas instancias a la parte que resulte vencida en segunda, decide aplicar en su lugar el criterio previamente enunciado y observa que de los argumentos planteados en la demanda y en el trámite de primera no se presenta una falta de sustento jurídico que dé lugar a la imposición de dicha carga.

Contrario a ello, la parte demandante propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en esta oportunidad la improcedencia del derecho reclamado, por lo que no se impondrá tal condena en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la parte activa.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas al demandante según lo manifestado en las consideraciones de este fallo.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado general de la UGPP al abogado Edgar José Polanco Pereira, y como su sustituto a Carlos Santiago 21 «[…] Artículo 365. Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00505-01 (6222-2023) Valencia Vera, ambos portadores de las tarjetas profesionales 140.742 y 308.713 respectivamente, ello en los términos y para los fines de los poderes que obran en el índice 16 de SAMAI.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado de la parte demandante al abogado Miguel Ángel Sánchez Penagos, y como su sustituta a María de los Ángeles Alonso Bravo, ambos portadores de las tarjetas profesionales 384.688 y 418.259 respectivamente, ello en los términos y para los fines de los poderes que obran en el índice 2 y 12 de SAMAI.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente