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11001032700020240002300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 28734 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Camilo Pryor Soler·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734) Demandante: Juan Camilo Pryor Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734) Demandantes: Juan Camilo Pryor Soler Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Normas acusadas: Oficio 901303-232 del 19 de febrero de 2021, Concepto Unificado sobre Criptoactivos 018075-1621 del 18 de octubre de 2023 y Oficio 100192467 – 4803 del 7 de diciembre de 2023 Asunto: Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Juan Camilo Pryor Soler.

ANTECEDENTES El señor Juan Camilo Pryor Soler, cuestiona la legalidad del Oficio 901303-232 del 19 de febrero de 2021, del Concepto Unificado sobre Criptoactivos 018075-1621 del 18 de octubre de 2023 y del Oficio 100192467 – 4803 del 7 de diciembre de 2023, mediante los cuales la Dian conceptúa sobre la retención en la fuente en transacciones que involucran Criptoactivos.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 26, 333, 365 y 367 del ET. En concreto, el demandante alegó lo siguiente: (i) Que los actos demandados desconocen lo consagrado en los artículos 26, 365 y 367 del E.T, en cuanto a la configuración del hecho generador del impuesto sobre la renta, ya que, con esta surge la obligación de practicar retención en la fuente en las operaciones que involucran criptomonedas.

(ii) Que la interpretación amplia de la DIAN sobre todas las transacciones que incluyen criptoactivos podría llevar a que se exija realizar retenciones en la fuente en operaciones que no necesariamente incrementan el patrimonio de los involucrados, como ocurre en el caso de las transacciones con “stablecoins” respaldadas por activos subyacentes.

(iii) Finalmente, el demandante sostiene que “la retención en la fuente únicamente debería practicarse en aquellas operaciones en las cuales el pago o abono en cuenta tiene la virtualidad de generar un incremento en el patrimonio del beneficiario del mismo. Siendo, así las cosas, contrario a lo que parece estar indicando la DIAN como consecuencia de su referencia generalizada al concepto de criptoactivos en las Normas Demandadas, las operaciones que involucran stablecoins soportadas en activos subyacentes con paridad 1:1, no deberían someterse a retención en la fuente.” Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734) Demandante: Juan Camilo Pryor Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos demandados al considerar que estos “contradicen de manera evidente las reglas que determinan el hecho generador del impuesto sobre la renta, así como aquellas que regulan la retención en la fuente”, puesto que las operaciones soportadas en stablecoins con activo subyacente 1:1, por su sola naturaleza, no tienen la virtualidad de generar un incremento patrimonial en cabeza de los partícipes y, por ende, no deberían encontrarse sometidas al impuesto sobre la renta como erradamente generaliza la DIAN en las Normas Demandadas.

El actor manifestó que es necesario acceder a la solicitud provisional para evitar un perjuicio irremediable de aquellos contribuyentes que realizan operaciones comerciales que involucren criptoactivos, pues de no hacerlo se vulneraría la libertad de empresa consagrado en el artículo 333 de la Constitución. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 28 de junio de 2024, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Oposición La DIAN se opuso a la suspensión provisional, argumentó que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la misma, debido a que, con la simple confrontación de los actos demandados y las normas superiores invocadas, no se evidencia una clara violación, asimismo, no demostró al menos sumariamente que de no suspender los actos se dé un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional. Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las Expediente: 11001-03-27-000-2024-00023-00 (28734) Demandante: Juan Camilo Pryor Soler Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.

El artículo 231 ibidem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 3. En el presente caso, advierte el demandante que las normas acusadas transgreden los artículos 26, 333, 365 y 367 del ET, pues establecen la obligación de practicar retención en la fuente en operaciones con criptomonedas, configurando así el hecho generador del impuesto sobre la renta.

Que, dicha interpretación podría llevar a exigir retenciones en la fuente en operaciones que no necesariamente incrementan el patrimonio de los involucrados, como es el caso de las transacciones con "stablecoins". La Sala Unitaria considera que, en el presente caso, no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, puesto que con la sola confrontación de éstos con las normas superiores invocadas como violadas, no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante.

Y, a pesar de que el demandante alude que el no decreto de la medida cautelar solicitada conllevaría un perjuicio irremediable, el Despacho, tampoco advierte que con las pruebas aportadas por el actor se demuestre la transgresión aludida o el presunto perjuicio que requiera la intervención del juez en esta etapa del proceso. Al contrario, se requiere un estudio y análisis pormenorizado del asunto, a fin de establecer si le asiste o no razón al demandante, análisis que es propio de la etapa de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE Denegar la suspensión provisional de los actos cuestionados, por las razones explicadas.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN