Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de dominicales y festivos. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Romelia Nanclares Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 21 de mayo de 2025, Romelia Nanclares Vélez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y trabajo, así como de los principios de favorabilidad laboral, seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los derechos laborales. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-31-001-2016-00887-01 y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial precitada dictar una nueva providencia en la que se apliquen los postulados constitucionales expuestos en la presente decisión y se advierta sobre «el deber de garantizar la primacía de los derechos constitucionales protegidos […] en atención al requerimiento expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de junio de 2024 [en el proceso con radicado] 66001-23-33-000-2017- 00523-01». 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, Romelia Nanclares Vélez afirmó que labora en calidad de secretaria en el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, que cumple desde la creación del cargo en la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo 3023 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Indicó que, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. DESAJM 14-4188 del 12 de junio de 2014 y del acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo del recurso de apelación que presentó contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de los dominicales y festivos laborados desde el 2008 al 2016 y el pago de las respectivas prestaciones sociales. 6. Para fundamentar lo anterior, sostuvo que a pesar de que labora de manera permanente domingos y festivos, únicamente se ha establecido para su pago, por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, sin que se atienda el pago que ordinariamente se debe asignar a quien labora en día festivo, que corresponde al pago doble más un día de descanso remunerado 7.
El 21 de marzo de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que la demandante, en calidad de oficial mayor o secretaria, laboró para los Juzgados 9 y 4 Penales Municipales de Medellín, ambos con funciones de Control de Garantías, por lo que le correspondió trabajar sábados, domingos y festivos. 8.
En ese sentido, ante la inexistencia de una norma que regule ese aspecto para los servidores de la Rama Judicial, indicó que lo procedente era acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que la demandante tenía derecho, además del compensatorio previamente otorgado, a que los sábados, domingos y festivos se remuneren por el doble del valor del día y sin perjuicio de la remuneración ordinaria del servidor, con fundamento en los principios laborales de dignidad, salario justo e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y favorabilidad, protegidos por la Constitución Política y por los tratados internacionales sobre derechos laborales. 9.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual, entre otras cosas, indicó que no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras y el Decreto 1042 de 1978 va dirigido a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 10.
El 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente asumir por analogía la normativa establecida para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público como el Decreto 1042 de 1978, ya que la demandante en su calidad de empleada judicial tiene un régimen especial, en el cual no estaba previsto el pago de dominicales y festivos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la providencia del 21 de noviembre de 2024, desconoció el «precedente» fijado por los juzgados administrativos de Medellín y por el mismo Tribunal2, mediante el cual se ha reconocido los derechos laborales de los empleados de la Rama Judicial que laboran en el sistema de turnos en los juzgados penales municipales con función de control de garantías, en aplicación directa del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 12.
Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó de los criterios interpretativos del Consejo de Estado relacionados con la aplicación del decreto mencionado para el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. Concretamente, citó las Sentencias de 6 de marzo de 2008, Rad. 05001-23-31-000- 2001-00358-01 (5576-2005); 28 de abril de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2002- 05995-01(0594-05); 27 de junio de 2024, Rad. 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019) y el Concepto No. 1254 del 9 de marzo de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 13.
Adicionalmente, indicó que el Decreto 1042 de 1978 es una norma de carácter nacional aplicable a empleados del nivel ejecutivo y, por analogía, a los de la Rama Judicial. Expuso que la interpretación de la autoridad judicial demandada fue errada, en el entendido que la norma precitada debía aplicarse ante el vacío de las disposiciones especiales sobre la remuneración de las jornadas habituales laboradas en domingos y festivos para los servidores judiciales regidos por el sistema de turnos, con el propósito de garantizar el derecho a la remuneración justa. 14.
Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de favorabilidad debe aplicarse a todo trabajador, pues a este se tiene la obligación de retribuir el salario en condiciones dignas y justas, de no reconocerse se niegan dichos derechos constitucionales y el acceso a la justicia. Además, sostuvo que existe desigualdad laboral entre un empleado que descansa los domingos y festivos con horarios ordinarios de trabajo de la Rama Judicial, frente a otro empleado de esa misma entidad, que labora dichos días por el sistema de turnos especial previamente programado por su mismo empleador, sin la remuneración adicional.
Intervenciones3 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual afirmó que no existe disposición alguna que conceda el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales 2 El accionante refirió los siguientes pronunciamientos judiciales: rad. 05001-33-31-029-2011-00507-01, rad. 05001-33-31- 020-2011-00510-01, rad. 05001-33-31-005-2011-00493-02; rad. 05001-3331-022-2014-00180-01, rad. 05001-33-31-004- 2011-00516 00, rad. 05001-33-31-025-2015-01204-00, rad. 05001-33-33-027-2014-01234-00, rad. 05001-33-33-022-2015- 01351-00, rad. 05001-33-33-017-2015-00688-00, rad. 05001-33-33-025-2016-00315-00, rad. 05001-33-33-027-2016-00793- 00, rad. 05001-33-33-022-2014-00180-00, rad. 05001-33-33-084-2015-00489-00, rad. 05001-33-33-025-2017-00150-00, rad. 05001-33-33-012-2017-00016-00 y 05001-33-33-015-2015-00985-00. 3 El 23 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 1 Administrativo de Medellín, como terceros interesados en los resultados del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y festivos a los servidores judiciales, sino que únicamente se consagra el derecho al descanso remunerado. 16. Asimismo, indicó que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 establece que todos los días y horas son hábiles, para efecto de las actuaciones que se deban desarrollar ante los jueces de control de garantías.
En virtud de lo anterior, se expidió el artículo 1 del Acuerdo No. 2732 de 2004, mediante el cual se fijaron turnos para la prestación del servicio y el Acuerdo No. 2892 de 2005, a través del cual se establecieron compensatorios para los funcionarios y empleados del sistema penal. 17. Esclareció que si bien en decisiones anteriores se otorgó el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras y dominicales a favor de los funcionarios y empleados de los juzgados con funciones de control de garantías, un nuevo análisis de la normativa aplicable le permitió advertir que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse de manera preferente la norma especial sobre la general, razón por la cual consideró desacertado aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial. 18.
Finalmente, indicó que, en la providencia censurada, no desconoció el principio de favorabilidad, ya que en el asunto bajo estudio no se presentó duda respecto de la norma procedente, comoquiera que la situación de la demanda se rige por las reglas aplicables a los empleados de la Rama Judicial. En esos términos, solicitó negar el amparo invocado por la parte accionante. 19.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que no es procedente aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978 a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Al respecto, explicó que el artículo 39 de la disposición mencionada está dirigido a regular la prestación del servicio de empleados del nivel operativo de la Rama Ejecutiva, por lo que no puede emplearse a los servidores del ámbito del ámbito de la Rama Judicial, tal como lo interpretó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC05-84 de 2005, al regular el tema de los compensatorios de los servidores judiciales. 20.
Añadió que el legislador, en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, estableció una situación especial para los jueces y empleados de los juzgados penales con funciones de control de garantías, determinando por la naturaleza de su labor, que todos los días y horas son hábiles para su ejercicio. 21. Así, sostuvo que como autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, tal y como lo hizo en la expedición de los actos administrativos cuestionados.
Además, precisó que si bien es cierto que existen pronunciamientos favorables a los demandantes, también lo es que hay innumerables sentencias que han negado pretensiones como las que aquí se formulan4. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 4 Entre otras, citó la sentencia emitida el 27 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 66001-23-33-000-2017-00303-01 (4970-19).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 22. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que el análisis del presente asunto se centrará en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política por ser los que mejor se adecúan a los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la Sentencia de 21 de noviembre de 2024, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y/o violación directa de la Constitución Política, tras considerar inaplicable el Decreto 1042 de 1978 a la situación particular de la parte actor y, por ende, vulneró los derechos invocados por ella.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y trabajo, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales se encajaron en las causales específicas mencionadas y no se centran en aspectos de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Romelia Nanclares Vélez es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 21 de noviembre de 20245; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 5 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 25 de noviembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 25. La Sala negará al amparo solicitado por la accionante, por las razones que a continuación se exponen: 26.
Romelia Nanclares Vélez solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso (defensa), igualdad laboral, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y trabajo, así como el principio de favorabilidad laboral, seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los derechos laborales, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la Sentencia del 21 de noviembre de 2024. 27.
Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial referida incurrió en defecto sustantivo, al negar la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para efectos de acceder al reconocimiento salarial reclamado, en el entendido que dicha disposición, de carácter nacional, rige a los empleados del nivel ejecutivo y por analogía a los de la Rama Judicial.
Señaló que la norma precitada debe aplicarse ante el vacío de las disposiciones especiales sobre la remuneración de las jornadas laboradas en dominicales y festivos para los servidores judiciales regidos por el sistema de turnos, pues el propósito es garantizar el derecho a una remuneración justa del trabajador. 28. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, así como las relativas al desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, es necesario analizar los argumentos en que se cimentó la autoridad accionada para revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Medellín y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 29.
Así, se observa que la autoridad judicial accionada, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, mediante el cual fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio. Adicionalmente, señaló que en este no se consagró alguna norma frente el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a su favor. 30.
Expuso que el parágrafo 3 del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 estableció que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial».
Asimismo, señaló que Corte Constitucional, en la Sentencia C-713 de 2008, determinó que estas disposiciones corresponden a normas operativas, que pretenden imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia, sin alterar las limitaciones de orden presupuestal. 31. De igual forma, indicó que el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 estableció que a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura les corresponde, entre otras funciones, fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
En ese sentido, expuso que la corporación precitada, en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acuerdo No. 2892 de 20056, señaló que «las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley». 32.
Ahora bien, sostuvo que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores. En consecuencia, afirmó que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal y como reconoció el Consejo de Estado, en sede de tutela7. 33.
Así las cosas, frente al caso en concreto, expuso lo siguiente: «[…] La señora Romelia Nanclares Vélez presentó demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Pretende la nulidad de la Resolución No. DESAJM14 4188 del 12 de junio de 2014 y del acto ficto presunto negativo, mediante el cual, se presume se niega la apelación del recurso concedido mediante la Resolución No. DESAJMR14-4464 del 29 de julio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los domingos y festivos laborados, desde el año 2008 al 2016 y el pago de las respectivas prestaciones sociales Se encuentra probado que, desde el 13 de febrero de 2008, la señora Romelia Nanclares Vélez ingresó a laborar con el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías hasta el 2011 y en el Juzgado Cuarto Penal Municipal a partir del 1 de junio de 2012 hasta el año 2017.
Se advierte que el 12 de mayo de 2014, la demandante presentó la siguiente petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín: “…1. Se ordene con asignación presupuestal, la reliquidación de las prestaciones salariales y prestacionales donde se incluya, el pago que ordinariamente le corresponde a mi representado por haber laborado los días domingos y festivos, junto con los recargos nocturnos respectivos, de los años 2006 en adelante para la correcta prestación del servicio, durante el tiempo que esté debidamente certificado como laborado, por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín y/o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea el caso, en especial programados según sea el caso, en especial programados según Resoluciones expedidas por esta entidad, números 266 de 5 diciembre de 2005, 392 de 28 de noviembre de 2006, 190 de 14 de abril de 2008, 914 de 30 de noviembre de 2009, 001 del 06 de enero de 2009, la dictada en el año 2010, para la prestación del servicio de la anualidad 2011, y la dictada en el año 2011 para la prestación del servicio en el año 2011 y la que se haya dictado para el año 2013 y 2014. 2.
Se reliquiden todos los rubros correspondientes frente a todo lo que corresponda por asignaciones salariales y prestaciones sociales, conforme a lo ordenado en el numeral anterior, durante los años laborados en aquellos días con los recargos nocturnos respectivos y horas extras incluidas. 6 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». 7 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-04124-00. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 27 de mayo de 2019. Rad 11001-03-15-000-2019-00149-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Se ordene el traslado del monto porcentual de dichas asignaciones en la liquidación de cesantías (doceava-rubro prima especial) al fondo de Cesantías correspondiente, junto con los intereses que dichos valores han alcanzado por corresponder a intereses a las cesantías. 4. En lo sucesivo, frete a cualquier liquidación salarial y de prestación social, sea incluido dicho concepto a favor de mi representado.” Mediante Resolución No. DESAJMR14-4188 del 12 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, se negó lo solicitado por la demandante al considerarse que: “Dado lo anterior, se encuentra que los Acuerdos No 2892 de 2005, No. 3023 de 2005, No. 3399 de 2006, No. 4711 de 2008, y No. 4597 de 2008 y establecieron la entidad encargada y el procedimiento para disfrutar los compensatorios en el Sistema Penal Acusatorio mientras el funcionario se encuentra laborando, así como el disfrute de los días de vacaciones laborados.
En tal sentido la Sala Administración del Consejo Seccional de la Judicatura anualmente emite las Resoluciones pertinentes para la compensación de dichos días. De otra parte y si bien se hace alusión al Decreto 1042 de 1978, es importante que se tenga en cuenta que dicha norma es específica para funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público, por cuanto la misma dispone: “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación a los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto no es una norma aplicable a la Rama Judicial, en donde existe una normatividad específica y diferente a la antes citadas.
Por lo tanto, no le es dable a la Dirección Seccional de Administración Judicial interpretar una situación diferente frente al sistema de compensatorios, cuando la norma es clara al regular el tema. Y en tal sentido es nuestro deber dar cumplimiento a la Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 63 A habla de la no alteración del régimen salarial, (…)” Está probado frente a la anterior decisión que la señora Romelia Nanclares Vélez presentó recurso de apelación, el cual se concedió mediante la Resolución No. DESAJMR14-4464 del 29 de julio de 201418, no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había otorgado respuesta alguna.
Considera la entidad demandada que no existe norma que permita realizar el pago de los dominicales y festivos laborados, pues no obra normatividad que lo regule para los empleados y funcionario de la Rama Judicial. Efectivamente, al existir un régimen salarial especial de la Rama Judicial, no es procedente asumir por analogía, la normativa establecida para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público como el Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, la Corporación revocará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda […]». 34. Analizado lo anterior, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, por cuanto el accionante no hacía parte de la Rama Ejecutiva sino de la Rama Judicial, régimen especial, en el cual según los artículos 63 de la Ley 270 de 1996 (parágrafo 3) y el 157 de la Ley 906 de 2004, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, por lo que no se generaba derecho a devengar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pago de los turnos cumplidos domingos y/o festivos, sino el pago de días compensatorios de descanso. 35.
Así, se tiene que en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado de las normas del régimen prestacional de los funcionarios y empleados judiciales; contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, las que rigen a quienes están incluidos en el Sistema Penal Acusatorio y ejecutan función de control de garantías y coligió, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la improcedencia del doble reconocimiento salarial, situación que no constituye ningún yerro. 36.
En esos términos, la Sala concluye que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la corporación tutelada fue precisa en señalar que no existía un vacío legal para regular la situación de la accionante y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo aplicable a su caso y, con ello descartó, además, la aplicación por vía de analogía del Decreto 1042 de 1978. 37.
Ahora bien, con respecto a la causal de desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008, Rad. 05001-23-31-000-2001-00358-01 (5576-2005), y el 28 de abril de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2002-05995-01(0594-05), así como el Concepto No. 1254 de 9 de marzo de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no guardan similitud fáctica ni jurídica con la situación de la señora Romelia Nanclares Vélez. 38.
En efecto, en la primera de las mencionadas, la gerente del Hospital General de Medellín ESE solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los domingos y festivos laborados, el pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación correspondiente a dichos valores. La Subsección B de esta Sección concluyó que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978.
Sin embargo, se declaró inhibida para conocer de las pretensiones concretas del asunto, ante la insuficiencia probatoria en el caso. 39. Por su parte, se observa que en la Sentencia del 28 de abril de 2010 se resolvió una reclamación de un funcionario de la Rama Judicial del reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, por haber operado el retiro del servicio.
Caso en el cual se accedió a lo pretendido con fundamento en que, si bien el régimen especial de la Rama Judicial no prevé el pago compensado de las vacaciones, sí permite pagar fraccionadamente el derecho a la prima de vacaciones, prestación que se causa de forma dependiente al reconocimiento de vacaciones. Igualmente, consideró para tal efecto, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, que sí prescribe el pago proporcional de vacaciones en términos específicos. 40.
Asimismo, se denota que el Concepto No. 1254 de Sala de Consulta y Servicio Civil versó sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de horas extras, Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recargos nocturnos, festivos y dominicales al personal del Hospital Militar Central, estableciéndose que en materia salarial y prestacional los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar Central debían regirse por el régimen especial que habría de dictar el Gobierno Nacional, entre tanto, para efectos del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, debía acudirse a la aplicación de las normas generales contenidas en el Decreto 1042 de 1978. 41.
Finalmente, en relación con la Sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección del 27 de junio de 2024, con radicado No. 66001-23-33-000-2017-00523- 01 (5027-2019), se repara en que esta no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría exigírsele a la autoridad accionada aplicar únicamente la postura allí asumida, especialmente cuando no existe un criterio unificado al interior de esta Sección. 42.
Ahora, con respecto a los pronunciamientos invocados para sustentar el precedente horizontal, la aquí accionante no allegó copia de las providencias que invoca como inobservadas, lo cual imposibilita un análisis de fondo de dicho argumento. En todo caso, debe precisarse que ante las diferencias de criterios entre las Salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales. 43.
De otra parte, se observa que la peticionaria del amparo discutió el desconocimiento del principio de favorabilidad; sin embargo, se repara en que la autoridad accionada no desconoció la prerrogativa prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del asunto, las pruebas que obraban en el expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable, determinó que no podían aplicarse, por analogía, las disposiciones previstas para los funcionarios de la Rama Ejecutiva en el Decreto 1042 de 1978, puesto que la demandante contaba con un régimen salarial especial, en la cual no estaban consagrados las horas extras ni los recargos solicitados, de manera que el cargo de violación directa de la Constitución Política tampoco está llamado a prosperar.
Conclusión 44. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala negará el amparo solicitado por Romelia Nanclares Vélez, al no haberse estructurado los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-3070-00 Accionante: Romelia Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Romelia Nanclares Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.