Micelio
11001031500020230662401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-02

Radicación interna: 767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eliecer Gomez Barcelo Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ Y OTRO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela contra acto administrativo y providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. La relevancia constitucional. Modalidad de pago de depósitos judiciales. Pago con abono a cuenta bancaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Eliécer Gómez Barceló contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y Carbones de la Jagua SA, por las razones dadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Eliécer Gómez Barceló, en relación con los reparos contra la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, por los motivos expuestos, y NEGARLA frente a lo demás».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de octubre de 20231, el señor Eliécer Gómez Barceló instauró acción de tutela, en nombre propio y en representación del señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) y el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se le tutele los derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO al señor JORGE AURELIO ARDILA OVALLE. 2. Que se me ampare los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Libre Desarrollo de la Personalidad y al Trabajo. 3. Como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, proceda a expedir otra circular donde se le comunique a todos los actores responsables del manejo de los depósito judiciales, lo verdaderamente contemplado por el Acuerdo N° PCSJA21-11731 del 29/01/2021, en el tema al pago de los depósitos 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales con la figura de “pago con abono de cuenta”, en el sentido de que el acuerdo mencionado no contempla la obligación de esa forma de pago cuando dichos depósitos judiciales superen los 15 SMLMV. 4.

Así mismo, se le ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA (CESAR), que el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, proceda a revocar la providencia de fecha 27/06/2023 en lo relativo a la orden de pago del depósito judicial N° 424220000043505 del 23/05/2023 por valor de $193.434.219, tal como se realizó la solicitud de su entrega y con fundamento a lo contemplado en el Acuerdo N° PCSJA21-11731 del 29/01/2021. 5.

Se le ordene al banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A., acatar lo dispuesto en el Acuerdo N° PCSJA21-11731 DEL 29/01/2023 sobre el pago de los depósitos judiciales». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Eliécer Gómez Barceló es abogado del señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle en el proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Carbones de la Jagua SA, tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar), bajo el radicado Nro. 20178-31-05-001-2018-00046-00.

En dicho proceso se dictó sentencia favorable al señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle. Por lo tanto, la sociedad demandada consignó en la cuenta del juzgado el depósito judicial Nro. 424220000043505 del 23 de mayo de 2023 por valor de $193.434.219 y Nro. y 424220000043707 del 14 de junio de 2023 por la suma de $5.543.136. 2.2. El abogado Eliécer Gómez Barceló le solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) la entrega de los depósitos judiciales mencionados. 2.3.

Mediante auto de 27 de junio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) ordenó la entrega de los depósitos con pago a cuenta bancaria. Por consiguiente, requirió al abogado a fin de que aportara certificación de la cuenta bancaria a la cual consignar los dineros. 2.4. El abogado tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de junio de 2023.

Explicó que de conformidad con el Acuerdo Nro. PCSJA21- 11731 del 29 de enero de 2021 «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el pago de depósitos judiciales bajo la modalidad de abono a cuenta solo procede a petición de parte.

E indicó que jamás solicitó el pago del depósito bajo la modalidad de abono a cuenta bancaria ni entregó cuenta bancaria para ello. Por lo que tal forma de pago no procede en el caso. 2.5. En auto del 1º de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) confirmó el auto de 27 de junio de 2023, pues consideró que la decisión recurrida no era más que el resultado de seguir los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para el pago de depósitos judiciales.

Explicó que en las Circulares PCSJC21-15 y PCSJC20-17 se limitó el pago de depósitos que superen los 15 SMMLV mediante cheque de gerencia o abono a cuenta bancaria autorizada por el beneficiario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, hizo alusión a la sentencia de radicación Nro. 95419, en la cual la Corte Suprema de Justicia se refirió a los esfuerzos realizados desde el Consejo Superior de la Judicatura, en conjunto con el Banco Agrario, para reforzar los protocolos de seguridad frente al pago de depósitos judiciales.

Allí se explicó que el pago con abono a cuenta bancaria evita «que se continúen presentando intentos de suplantación de identidad en el cobro de los depósitos judiciales, aun mas cuando el Banco todavía no cuenta con un sistema biométrico que permita minimizar este tipo de riesgos que se dan más frecuentemente en el cobro por ventanilla; es así que, a través de esta funcionalidad, se permite corroborar la identidad del beneficiario a quien se le realiza el pago del depósito, asegurando que la cuenta le pertenece, con la confirmación del banco donde éste la tiene abierta y activa, y por ende, tener la certeza de que corresponde al definido por el juez».

Por último, el juzgado indicó que se podrá entregar sin abono a cuenta bancaria el depósito judicial 424220000043707 del 14 de junio de 2023 por valor de $5.543.136, «habida cuenta su procedencia». 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora explicó que el Acuerdo Nro. PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece el pago de depósitos judiciales bajo la modalidad de abono a cuenta.

Esta alternativa requiere que el beneficiario tenga cuenta bancaria y que solicite el pago de esa manera. Expresamente, la norma dispone lo siguiente: «Artículo 13. Orden y autorización de pago. (…) Parágrafo segundo. Orden de pago con abono a cuenta. Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio».

Explicó que posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nro. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, la cual establece que los depósitos judiciales que superen los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) se pagarán mediante la modalidad de abono a cuenta bancaria. En esa medida, la parte actora argumentó que existe una contradicción entre el acuerdo y la circular mencionados, puesto que en el primero el pago de depósitos judiciales con abono a cuenta es optativo a petición de parte, mientras que en la circular se dispuso que esa modalidad de pago procede en todos los casos en los cuales el depósito sea mayor a los 15 SMLMV.

Asimismo, sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano tiene una jerarquía en la cual la Constitución se encuentra en la cabeza; en segundo lugar están las leyes emanadas del Congreso de la República; en tercer puesto se encuentran los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional; en el cuarto lugar están las resoluciones de gobierno, ordenanzas y acuerdos; y en el quinto lugar las resoluciones.

En ese orden de ideas, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura no podía a través de la Circular Nro. PCSJC21-15 modificar el Acuerdo Nro. PCSJA21- 11731, en el tema del pago de depósito judicial con abono a cuenta, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando la circular mencionada no es una norma.

De ahí que no exista una norma vinculante que prohíba el pago de los depósitos judiciales superiores a 15 SMLMV por ventanilla o en efectivo. Por otra parte, el señor Eliécer Gómez Barceló manifestó que en virtud de sus convicciones filosóficas no tiene cuenta bancaria y que en Colombia no existe una norma que obligue a los profesionales del derecho a tener una.

Al respecto, explicó: «disiento de la banca colombiana, porque es un servicio muy deficiente, son usureros, no ofrecen ningún beneficio para el cliente, todos los servicios los cobran, la seguridad bancaria es precaria, a cada rato clonar las cuentas bancarias y el banco nunca quiere responder, por lo tanto, no utilizo ese servicio para no tener dolor de cabeza».

Sostuvo que efectuar el pago del depósito a través de la modalidad de abono a cuenta bancaria atenta contra sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, pues no podrá terminar el mandato conferido por el poderdante, cobrar el depósito, pagar a su cliente lo dispuesto en la sentencia a su favor y recaudar sus honorarios profesionales a fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Asimismo, tal circunstancia denota la vulneración a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que sus creencias filosóficas, culturales y personales no le permiten creer en la bancarización. En la misma línea argumentó que a su poderdante, el señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle, se le viola su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la limitación frente al pago del depósito judicial trunca su reparación y compensación por el daño sufrido; así como su derecho al debido proceso, pues «se le está aplicando una norma inexistente en el tema del pago de los depósitos judiciales».

También mencionó que no existe otro medio de defensa al cual acudir, porque la Circular Nro. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado por la vía de lo contencioso administrativo. Hizo alusión a una petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de dicha autoridad indicó que «la finalidad de la Circular PCSJC21-15, es la manera en la que se le comunica la implementación y aplicación para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales establecidos en el acto administrativo PCSJA21- 11731 del 29 de enero de 2021».

Por lo tanto, aseguró que la circular «se limitó a reproducir (…) el acto administrativo». De ahí que no exista mecanismo de defensa al cual acudir, diferente a la acción de tutela. 3.2. De otro lado, sostuvo que al proferir el auto de 27 de junio de 2023, en el cual se ordenó efectuar el pago del depósito judicial mediante la figura de pago con abono a cuenta, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) incurrió en defecto sustantivo.

Argumentó que la Circular Nro. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 no tiene la fuerza de ley para obligar a esa forma de pago, más aún cuando la norma que regula el pago de los depósitos judiciales, es decir el Acuerdo Nro. PCSJA21- Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11731, no contempla esa figura de pago como obligatoria.

En suma, consideró que el juzgado fundamentó su decisión en una norma inexistente. 3.3. Finalmente, solicitó como medida provisional se le ordene «al Consejo Superior de la Judicatura, que el término de veinticuatro (24) horas a la notificación de esta medida, le comunique al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) y al banco Agrario de Colombia S.A., que abstenga de aplicar el inciso tercero del numeral 5° de la Circular N° PCSJC21-15 del 08/07/2021». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 31 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Eliécer Gómez Barceló, en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná y el Banco Agrario de Colombia; se ordenó notificar en calidad de tercero con interés a la sociedad Carbones de la Jagua SA; se negó la solicitud de medida provisional; se reconoció al abogado Eliécer Gómez Barceló como apoderado del señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que «las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones». 4.3.

El Banco Agrario de Colombia sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que su obligación como entidad financiera es, en primera medida, actuar como receptor de las consignaciones realizadas para la constitución de los depósitos judiciales; y en segundo lugar, realizar el pago de tales dineros, previa orden por parte del funcionario competente.

En esa medida, subrayó que su labor se limita a fungir como ejecutor de las órdenes impartidas por los funcionarios judiciales. Consideró que la tutela interpuesta no está llamada a prosperar, ya que ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la administración y pago de los depósitos judiciales. Por otra parte, aseguró que la Circular Nro.

PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 5, establece que los depósitos con valor superior a 15 SMLMV ($17.400.000 para el año 2023) deben ser pagados exclusivamente a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales por el despacho judicial. Se excluye, entonces, el pago en efectivo de los dineros superiores a ese valor.

El banco transcribió el contenido de la circular en lo referente al pago con abono a cuenta bancaria: «5. Pago con abono a cuenta Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales, en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones, se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los administradores de las cuentas judiciales y en los horarios laborales hábiles.

En este entendido, los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos deben hacer uso de la funcionalidad "pago con abono a cuenta", disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables».

Informó que los depósitos judiciales se pueden pagar de dos formas: (i) directamente por parte del juzgado, a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, mediante la modalidad de pago con abono a cuenta del respectivo beneficiario, bien sea a cuentas Banco Agrario o a otras entidades, lo cual debe ser solicitado por el beneficiario anexando la certificación de la cuenta bancaria; y (ii) en oficina, mediante expedición de cheque de gerencia o nota de crédito a cuentas corrientes o de ahorros del Banco Agrario de Colombia y que estén a nombre del beneficiario del pago de los depósitos judiciales.

En consecuencia, explicó que el acreedor del dinero debe decidir si prefiere acudir al juzgado para que se efectúe el pago del depósito mediante abono a cuenta; o acudir a la oficina del Banco Agrario y solicitar la expedición del cheque de gerencia o nota crédito a cuentas corrientes o de ahorros del Banco Agrario y que estén a nombre del beneficiario del pago de los depósitos judiciales.

Por otra parte, adujo que la Circular Nro. PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021, además de ser posterior, desarrolla la implementación y aplicación del Acuerdo Nro. PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021. Finalmente, manifestó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora y que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.

La sociedad Carbones de la Jagua S.A. manifestó que en el escrito de tutela no se explicaron los motivos que justifiquen su vinculación y que la acción de tutela no se dirige en contra suya. Motivos por los cuales consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que de su parte no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales.

También mencionó que en el caso no existe perjuicio irremediable alguno y que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamaciones relacionadas con el pago de acreencias laborales, según lo ha explicado la Corte Constitucional. 4.5. La parte actora presentó memoriales solicitando proferir fallo. 4.6. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná remitió el expediente del proceso laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la tutela en lo relativo a las inconformidades sobre la Circular Nro.

PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021. Fundamentó tal decisión en que la parte actora cuenta con el medio de control de simple nulidad para controvertir el acto administrativo de carácter general y abstracto contenido en dicha circular. Explicó que esta última «no se limita a reproducir el contenido de otra norma, en este caso, el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2023, sino que denota la manifestación de la voluntad del Consejo Superior de la Judicatura tendiente a producir efectos jurídicos de carácter general, pues, la mencionada circular contiene la decisión de que se tramite a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta todas las sumas iguales o superiores a 15 SMLMV».

Por otra parte, negó el amparó en lo relacionado con dejar sin efectos el auto de 27 de junio de 2023, en el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) ordenó la entrega del depósito bajo la modalidad de pago a cuenta bancaria. La autoridad judicial explicó que el juzgado no decidió con base en una norma inconstitucional o inaplicable ni tampoco efectuó una interpretación irrazonable de la circular.

Por ende, sostuvo que no se incurrió en defecto sustantivo. Recalcó que la Circular Nro. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 se presume legal mientras no haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, no hay razones para que el juzgado hubiera optado por no acatar lo allí establecido, máxime cuando el valor del depósito judicial Nro. 424220000043505 de 23 de mayo de 2023 ($193.434.219) superaba los 15 SMLMV y, en los términos de la circular, debía ser tramitado a través de la modalidad de pago con abono a cuenta bancaria.

Asimismo, consideró que en el caso no se trasgredieron los derechos fundamentales del abogado Gómez Barceló ni de su poderdante el señor Ardila Ovalle, pues el dinero para cubrir los honorarios del primero y para reparar y compensar al segundo está contenido en depósitos judiciales. Distinto es que el apoderado no esté de acuerdo en tener una cuenta bancaria.

Finalmente, consideró que no existía vulneración de derechos de parte del Banco Agrario de Colombia y resaltó que la parte actora no acreditó alguna acción u omisión de parte de la entidad financiera. En conclusión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto del reparo formulado contra la Circular Nro.

PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto; y por el otro, negó el amparo en todo lo demás, por no configurarse el defecto sustantivo alegado y por ausencia de vulneración de derechos. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. No especificó las razones de su inconformidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, y particularmente de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora controvierte, por una parte, la Circular Nro.

PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 en la que se dispuso que los depósitos judiciales superiores a los 15 SMLMV deben pagarse a través de abono a cuenta bancaria; y por la otra, el auto de 27 de junio de 2023 mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) ordenó la entrega del depósito con pago a cuenta bancaria. Así las cosas, en primer lugar la Sala establecerá si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en relación a los reproches expuestos frente a la Circular Nro.

PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021. En segundo lugar, por controvertir el auto de 27 de junio de 2023, la Sala estudiará si se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir auto de 27 de junio de 2023, en el marco del proceso de radicado Nro. 20178-31-05-001-2018-00046-00, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 3.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un mecanismo de defensa ordinario a través del cual la parte actora puede controvertir la Circular Nro. PCSJC21- 15 de 8 de julio de 2021. Este es el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

(…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro». Es posible acudir a dicho mecanismo judicial por tratarse de una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos y por no limitarse 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente a reproducir el Acuerdo Nro.

PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021 «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales»3. Al respecto, en sentencia de 15 de septiembre de 20234, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que las circulares son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que contengan una decisión capaz de producir efectos jurídicos vinculantes.

Por ende, aquellas circulares que se limiten exclusivamente a replicar los preceptos de una norma no constituyen actos administrativos y, consecuentemente, no son demandables judicialmente. Tal postura fue desarrollada en la providencia mencionada en los siguientes términos: «Esta Corporación5 ha señalado que las circulares son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando tengan el carácter de actos administrativos, es decir, cuando contienen una decisión emanada de una entidad pública, capaz de producir efectos jurídicos vinculantes y obligatorios para las personas.

En ese sentido, en los eventos en los que las circulares no contienen una decisión, sino que se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no pueden calificarse como actos administrativos y, en consecuencia, no pueden ser susceptibles de control judicial.

En consonancia con lo anterior, esta Sección ha concluido que “el debate judicial de las circulares de servicio depende de que posean el contenido decisorio propio de los actos administrativos y por el cual detentan fuerza vinculante frente a los administrados, de modo que cuando aquellas carecen de ese contenido y sólo tienen un alcance instructivo o meramente orientador, quedan excluidas de dicho control judicial”6». 3.3.

Ahora bien, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso de la parte actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter general. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos.

El medio de control de nulidad, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, 3 En la Sentencia de 20 de marzo de 2013, radicado: 08001-23-31-000-2010-00135-01(1575-12) Actor: Edgar Enrique Gil Mora, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Bogotá se refirió a la naturaleza jurídica de las circulares administrativas en los siguientes términos: «Ha precisado esta Corporación que las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial». 4 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837). Sentencia de 15 de septiembre de 2023. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Actor: SURBTC S.A.S. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 11001-03-25-000- 2005-00285-00. Sentencia del 19 de marzo de 2009 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 11001-03-24-000-2010-00317- 00. Sentencia de 20 de febrero de 2020. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 11001-03-27-000- 2016-00027-00 (22465). Sentencia del 26 de septiembre de 2018.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido.

Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»7.

Además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que la circular controvertida por la parte actora no impide la reparación del señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle ni atenta contra los derechos al trabajo y mínimo vital del señor Eliécer Gómez Barceló pues, independientemente de sus concepciones frente a la banca, basta la creación de una cuenta bancaria, así sea temporalmente, para obtener el pago de los depósitos judiciales.

Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 3.4. Adicional a las razones expuestas previamente, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente «Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Esta limitación responde a la naturaleza de la acción de tutela, ya que esta fue concebida como un mecanismo subsidiario que únicamente procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial. Por ende, como existen otros mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar la legalidad de actos generales, tal como el medio de control de nulidad simple, por regla general la acción de tutela contra estos no procede.

Y es que al considerar que la acción de tutela busca evitar un daño concreto sobre los derechos fundamentales de una persona, no tiene sentido admitir la procedencia de esta acción para debatir aspectos sobre actos generales, ya que estos no se dirigen hacia alguien particular. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Requisito de relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la 11 Ibidem. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”13.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso ordinario laboral, específicamente en el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) ordenó la entrega del depósito con pago a cuenta bancaria.

Así, en esa oportunidad procesal la parte actora argumentó que el pago de los depósitos bajo la modalidad de abono a cuenta, regulado en el Acuerdo Nro. PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, solo procede a petición de parte e indicó que en el caso jamás solicitó el pago del depósito bajo dicha modalidad ni entregó cuenta bancaria para ello.

A lo cual agregó que la Circular Nro. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 debía ceñirse a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 y que en este último no se dispuso que los depósitos mayores a 15 SMLMV debían pagarse con abono a cuenta bancaria. Motivos por los cuales consideró que no hay lugar a exigirle certificación bancaria para efectuar el pago de esa manera.

La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del recurso de reposición mencionado: «2. Es menester acotar que, las peticiones que se elevaron nunca se le solicitó la orden de pago con abono de cuenta, ni mucho menos se entregó cuenta bancaria para ello. (…) 4. Pues bien, existe un acuerdo expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente y sin modificaciones, el acuerdo es el N° PCSJA21- 11731 del 29/01/2021, “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, este acuerdo en su capítulo II (Operaciones de Depósitos Judiciales) del Título II (Régimen Reglamentario de la Administración de Depósitos Judiciales), contiene el artículo 13 denominado “ORDEN Y AUTORIZACIÓN DE PAGO”, y en este se establece en su parágrafo segundo, la facultad de la orden de pago con abono a cuenta, siempre y cuando el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por este medio; es decir, que para ello, se debe solicitar de esta manera y aportar la cuenta bancaria para tal efecto, cosa que no ha sucedido en el caso de marras, pues en las peticiones que se elevaron 13 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se solicitando la entrega de los dos depósitos judiciales consignados al proceso de la referencia, no se ha rogado por ese tipo de pago, ni mucho menos se ha aportado cuenta bancaria. 5.

Ahora bien, la manera de comunicar o de que se conozca este o los acuerdos, son las circulares también expedidas por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se definen como una comunicación emitida por una autoridad superior a una inferior sobre un tema y con un propósito específico, pero estas circulares tienen unos principios, como son entre otros, “que deben sujetarse a la ley y sus reglamentos (acuerdo)”;

“No deben crear normas legales o reglamentarias”; y “su fundamento no es la potestad reglamentaria, sino la potestad jerárquica”, que para el caso que nos ocupa la atención, si existe una circular informando lo establecido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en aspecto de cómo deben hacerse los pagos de los depósitos judiciales, esta circular debe ceñirse a lo preceptuado en el acuerdo N° PCSJA21- 11731 del 29/01/2021. 6.

Luego entonces, el auto que hoy se recurre necesariamente debe sujetarse a lo diserto en el acuerdo N° PCSJA21-11731 del 29/01/2021, y por ende, no puede para la entrega de los depósitos judiciales arriba referenciados, conminar al suscrito a aportar certificación de cuenta bancaria, para el cobro de los mismos, puesto que, no se hecho petición de parte en ese sentido, y esa es la condición que se establece en el acuerdo mencionado para que proceda el pago de los depósitos judiciales con abono a cuenta, y tampoco dispone ese acuerdo que los depósitos judiciales que superen los 15 salarios mínimo legales mensuales, deben hacerse su pago con abono a cuenta, se repite, la única forma que proceda el pago de esta manera, es con la petición de pago con abono a cuenta, por parte del beneficiario del depósito judicial».

Con base en los apartes transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2023 son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el proceso laboral.

Así se desprende del contenido del auto de 1º de agosto de 2023 mediante el cual se resolvió el recurso: «La decisión recurrida es el resultado de seguir los lineamientos dispuestos por el Consejo superior de la Judicatura para el pago de depósitos judiciales, más exactamente las circulares PCSJC21-15 y PCSJC20-17, a través de las cuales se limitó́ el pago de depósitos mediante cheque de gerencia o abono a cuenta autorizada por el beneficiario, para pagos que superen 15 SMMLV, y el valor a entregar al accionante es de $193.434.219,00 M/Cte.

Es decir, sólo se le podría entregar sin abono a cuenta el depósito judicial 424220000043707 del 14/06/2023 por valor de $5.543.136,00, habida cuenta su procedencia. En sentencia de radicación N.º 95419 la Corte Suprema de Justicia, citó una respuesta dada sobre este asunto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a una acción de tutela, en donde el Grupo de Fondos Especiales, informó: “El numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política y el numeral 13 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento eficaz de la administración de justicia y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

En uso de esas facultades reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los avances tecnológicos y ante la coyuntura ocasionada por la pandemia del Covid-19, emitió la Circular PCSJC20-17 del29 de abril de 2020, mediante la cual estableció las medidas excepcionales para el pago por medios virtuales, a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario, de los depósitos judiciales constituidos por cualquier concepto, en procesos de todas las especialidades y jurisdicciones; medida que con la expedición del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, por medio del cual se compiló, actualizó y unificó la reglamentación de la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales, se dejaron de forma permanente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de las novedades en materia de depósitos, se dispuso la “orden de pago con abono a cuenta”, a través de la cual, los titulares de las cuentas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad, disponible en el Portal Web, “siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio”; sin embargo, con la Circular PCSJC21-15, se dispuso igualmente que “sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta ( )”.

Lo anterior encuentra sustento, en los esfuerzos que se han realizado desde el Consejo Superior de la Judicatura, en conjunto con el Banco Agrario, para promover el manejo eficiente de los depósitos judiciales, a través de la implementación de mecanismos y estrategias que permitan reforzar los protocolos de seguridad con las transacciones en línea, específicamente con el pago con abono a cuenta, y de esta manera evitar que se continúen presentando intentos de suplantación de identidad en el cobro de los depósitos judiciales, aun mas cuando el Banco todavía no cuenta con un sistema biométrico que permita minimizar este tipo de riesgos que se dan más frecuentemente en el cobro por ventanilla; es así́ que, a través de esta funcionalidad, se permite corroborar la identidad del beneficiario a quien se le realiza el pago del depósito, asegurando que la cuenta le pertenece, con la confirmación del banco donde éste la tiene abierta y activa, y por ende, tener la certeza de que corresponde al definido por el juez”.

Se destaca entonces, que los trámites exigidos por esta agencia judicial para el desembolso del dinero que reposa en la orden de pago se ajustan a las pautas establecidas en la Circular PCSJC21-15 que deriva del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura; luego, no es posible endilgar una indebida aplicación o interpretación a dicho acto administrativo.

Así las cosas, el Despacho no repondrá el auto objeto de censura y en su lugar dispondrá la continuación del trámite procesal correspondiente. Haciéndose la salvedad, que para la entrega del depósito judicial 424220000043707 del 14/06/2023 por valor de $5.543.136,00, no se requerirá el abono a cuenta refutado». Así entonces, el cotejo entre el recurso de reposición, el escrito de tutela y el auto de 1º de agosto de 2023 mediante el cual se dispuso no reponer la decisión controvertida dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el proceso laboral.

De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso. Adicionalmente, otra razón por la cual no se cumple con el requisito de relevancia constitucional radica en que el debate planteado se limita a una controversia de índole legal.

No trasciende, entonces, al plano constitucional al versar tan solo sobre la forma de pago sobre depósitos judiciales. En este punto conviene citar uno de los argumentos expuestos sobre este asunto en las sentencias SU573 de 2019 y SU128 de 2021. En la primera, la Corte Constitucional manifestó: «(…) el asunto carece de relevancia constitucional (…) (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el Tribunal Constitucional determinó el alcance de la causal de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se discuten cuestiones de mera legalidad, en los siguientes términos: «Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes” ( ).

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.» 4.4. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06624-01 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por interponerse contra un acto de carácter general y abstracto. A su vez, se encontró que la acción tampoco es de relevancia constitucional, requisito indispensable cuando se controvierte una providencia judicial, como lo hizo la parte actora con el auto de 27 de junio de 2023 mediante el cual se ordenó la entrega del depósito con pago a cuenta bancaria.

Lo anterior obedece a que los reproches expuestos en el escrito de tutela frente a dicha decisión son una reproducción de los cargos presentados en el proceso laboral. En ese orden de ideas, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 27 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a todas las pretensiones formuladas por Eliécer Gómez Barceló en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para declarar improcedente la acción de tutela frente a todas las pretensiones formuladas por el señor Eliécer Gómez Barceló en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Aurelio Ardila Ovalle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador