CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de marzo de 20221, el señor Yhon Jairo Marín Ramírez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA del señor YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferida bajo el radicado No. 66001333300320160034401 (J-1298-2017) y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, en la sentencia T-012-2022. 1 La Sala advierte que, el 30 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos El accionante indicó que, entre el 10 de enero y el 30 de diciembre de 1986, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
El 22 de febrero de 1994 ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y se retiró el 9 de septiembre de 2013, es decir, por un período de 19 años, 6 meses y 17 días. Señaló que Colpensiones, a través de las resoluciones GNR25387 del 24 de enero de 2014, GNR 269931 del 28 de julio de 2014 y VPB 20052 del 7 de noviembre de 2014, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos. En sentencia del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 14 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. El 30 de julio de 2020, el aquí accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
A ese proceso le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2020-00342-00. En providencia del 17 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. El 22 de octubre siguiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela El accionante indicó que, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela realizó la interpretación de las normas que regulan la pensión de los miembros del INPEC, en especial, del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Explicó que la acción de tutela es procedente porque se sustenta en un hecho nuevo sobreviniente, materializado con la expedición de la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional, pues su caso guarda identidad fáctica y jurídica respecto del caso resuelto en esa providencia. Por tanto, en su criterio, resulta aplicable y vinculante en su situación particular.
Manifestó que en la sentencia T-012 de 2022 la Corte Constitucional sostuvo que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que ingresaron a dicho servicio con antelación al 28 de julio de 2003, se pensionarán con los requisitos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que sea necesario el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Adujo que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para restablecer sus derechos fundamentales que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al incurrir en defecto sustantivo, por interpretación errónea del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, y en violación directa de la Constitución. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Risaralda y, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió que se declarara la cosa juzgada, toda vez que se cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional, esto es, identidad de partes, de hechos y de objeto, pues el accionante ya había formulado otra acción de tutela que se tramitó con el radicado 2022-00342-00, la cual fue excluida de revisión mediante auto del 29 de enero de 2021.
De otra parte, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Además, el hecho de que la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Constitucional emitiera un nuevo pronunciamiento no puede servir de fundamento para reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario y que, incluso, fue examinado en sede de tutela.
Expuso que la decisión cuestionada es razonable y no desconoció las normas y pautas jurisprudenciales vigentes. Que, además, se respetaron las garantías procesales. Precisó que la sentencia T-012 de 2022 es posterior a la providencia que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no puede hablarse de aplicación errónea o indebida del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que, en todo caso, el Acto Legislativo no excluyó del régimen de pensiones al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, por lo que la exigencia de los requisitos de edad o tiempo de servicios sigue teniendo efectos, con fundamento en las sentencias C-663 de 2007 y C-651 de 2015. Por último, manifestó que la sentencia T-012 de 2022 «lo que supone es una derogatoria tácita del Decreto 2090 de 2003 por incompatibilidad sobreviniente frente al Acto Legislativo 01 de 2005 (…) que no podía definirse en sede de tutela sino a través de un juicio de constitucionalidad por parte de la propia Corte a través de un juicio de constitucionalidad (…) y no mediante una acción de tutela en la que (…) no se tienen en cuenta las sentencias previas de constitucionalidad del Decreto 2090 de 2003». 2.2.
Colpensiones solicitó que se declarara la cosa juzgada porque el presente asunto ya había sido objeto de estudio por otro juez de tutela que no accedió a las pretensiones formuladas por el demandante. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 juzgada, a la luz de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En caso de que no hubiera operado la cosa juzgada, la Subsección deberá analizar si se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de reunirse, corresponderá estudiar de fondo los argumentos expuestos por el accionante, con el fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales del señor Yhon Jairo Marín Ramírez. 2.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, el accionante manifestó que, en la sentencia T-012 de 2012, la Corte Constitucional decidió un caso similar al suyo, en el que determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes del 28 de julio de 2003, se pensionarán con los requisitos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que sea necesario el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
A su juicio, esa circunstancia lo habilita para interponer nuevamente acción de tutela contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Al respecto, se advierte que dicha solicitud ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Secciones Cuarta2 y Quinta3 del Consejo de Estado en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03420-00, razón por la cual en la presente acción se predica la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en ese proceso y en caso sub judice, se presenta i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. 2 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que resolvió: «Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas». 3 Sentencia del 22 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que resolvió: «confírmase la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente4: De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[33]. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. En el caso concreto, la Sala advierte que lo pretendido en la acción de la referencia y lo pretendido en la demanda de tutela radicada bajo el número 2020-03420-00, guarda identidad de partes, toda vez que va dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona la sentencia del 14 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso con radicado 66001-33-33-003-2016-00344-01. Por último, se observa que también guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se deje sin efectos aquella providencia y se le ordene a dicha autoridad judicial que declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, que se le reconozca y pague la pensión de vejez.
Ahora, si bien el accionante manifestó que con posterioridad al fallo de tutela de primera y segunda instancia con radicado 11001-03-15-000-2020-03420-00, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-012 de 2022, en la que avaló la tesis que había sido formulada en sede de tutela por el aquí accionante, situación que, en su criterio, lo habilitaba para la interposición de una nueva solicitud de amparo por los mismos hechos, lo cierto es que dichos argumentos no son de recibo, pues el hecho de que la Corte Constitucional profiera una sentencia de tutela con posterioridad a la finalización del proceso ordinario y de otro proceso de tutela, no configura un hecho nuevo en los términos de la jurisprudencia constitucional y, en esas condiciones, la nueva solicitud de amparo deviene improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 4 Sentencia SU-027 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T- 407 de 2018: Dicho esto, cabe entonces estudiar si la emisión de sentencias de tutela con efectos inter partes puede considerase como un hecho nuevo que no estructura cosa juzgada y, por lo tanto, justifica la interposición de una nueva acción. Para ello, debe aclararse que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también por qué los efectos de una decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos.
Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni éste deberá, sin ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia como factor distintivo.
Frente a esto último, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, “(…) sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos” (…) Así entonces, esos casos excepcionales han sido definidos por esta Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él, y sus efectos son distintos, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter partes.
Queda claro, entonces, que la sentencia T-012 de 2022, en los anteriores términos, no puede ser aceptada por la Sala como un hecho nuevo que justifique la interposición de una nueva solicitud de amparo, pues no se trata de una sentencia con efectos erga omnes, inter pares o inter comunis. Allí se ampararon los derechos fundamentales de la señora Cristina Ardila Garzón y se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión, sin que de la lectura de dicha providencia se advierta que la Corte Constitucional hubiera otorgado efectos inter pares o inter comunis a esa decisión. De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-03-15-000- 2020-03420-00, instaurada en su momento por el aquí demandante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, surtió el proceso de selección ante la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2022-01611-00 Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Constitucional y no resultó seleccionada, de acuerdo con lo decidido en la Sala de Selección 1, realizada el 29 de enero de 20215.
En ese sentido, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior, y teniendo en cuenta, además, que en el expediente 2020-03420-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 5 Expediente con radicado T-8038915. Sala de selección integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar.