Micelio
11001032500020180125900Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-08-23

Radicación interna: 4229-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Fabricio Pinzon Barreto·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barrero Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Modificada por La Ley 2080 de 2021 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Fabricio Pinzón Barreto contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión 1.1.

Exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 22 de agosto de 2018, ante esta Corporación (fl. 43) por Fabricio Pinzón Barreto, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25- 000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene: (i) se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la bonificación por compensación, al actor Fabricio Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 2 Pinzón Barreto como procurador judicial II, en la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 5 de octubre de 2016 a la fecha y en adelante, para lo cual debe incluirse en nómina, de conformidad con Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1988 y el artículo 280 de la Constitución Política, es decir el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II. en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 1.2.

Hechos 1. El actor radico ante la Procuraduría General de la Nación, el día 23 de mayo de 2018, mediante el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016. 2. Mediante el acto administrativo contenido en el Oficio S.G. 005559 de 16 de julio de 2018, notificada el 25 de julio de 2018, la Procuraduría General de la Nación decidió no acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 19 de enero de 2022 (fl. 57), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 3 2.1. La Nación- Procuraduría General de la Nación1: la entidad convocada manifestó que para el caso en concreto se deberá tener en cuenta los siguientes factores a efectos de determinar si el demandante reúne los requisitos para hacer extensiva la jurisprudencia solicitada: 1.

Que la persona se encuentre dentro de los supuestos de hecho que establece el Decreto 610 de 1998, esto es, que efectivamente se haya desempeñado como Procurador Judicial II. Efectivamente se encuentra acreditado que el actor se desempeña como procurador judicial II. 2. Que se trate del reconocimiento y pago de la diferencia del 10% que se dejó de cancelar para poder completar el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte.

En este punto se debe advertir que al actor ya se le viene reconociendo y pagando la suma correspondiente a la bonificación por compensación desde el 27 de enero de 2012, por lo que, si bien encuentra similitud fáctica jurídica con lo resuelto en sentencia de unificación, lo cierto es que tal reconocimiento ya se dio. Teniendo en cuenta que los periodos reclamados por el demandante son superiores del 27 de enero de 2012, fecha a partir de la cual la entidad comenzó a cancelar la bonificación por compensación en cuantía del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, no hay lugar a un nuevo reconocimiento de dichas sumas. 3.

Que la pretensión para la reliquidación de la bonificación por compensación no exceda el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte. En gracia de discusión, si la administración hoy accediera a la reliquidación de la bonificación por compensación, en suma, la reliquidación efectuada superaría el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. 4.

Se debe realizar el análisis de prescripción teniendo en cuenta la reclamación administrativa y la fecha de vinculación del servidor, así como los términos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de 1 Índice 31 de SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 4 septiembre de 2019 citada y aclarada por auto de 7 de octubre de 2019, según el cual habrá lugar a contabilizar el término de prescripción del derecho durante el lapso comprendido el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 y del 28 de enero de 2012 en adelante.

Para el caso en concreto, se tiene que el demandante radicó su reclamación administrativa el día 23 de mayo de 2018, por lo que sobre esta fecha tendrá que hacerle un examen preliminar de la figura de la prescripción trienal de que trata la jurisprudencia señalada, y no habrá lugar a un reconocimiento de los periodos teniendo como fecha la estipulada por el actor en la pretensión de la demanda, esto es, desde el 5 de octubre de 2016 en adelante. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2: señaló que la sentencia invocada se ajusta a las previsiones del Artículo 270 del CPACA, pues de acuerdo con los términos de la misma se trató de una decisión proferida bajo los siguientes argumentos "( ) se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta el criterio de trascendencia económica pues las constantes negativas a llevar a cabo la liquidación de las prestaciones sociales y salariales, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, representa un elevado costo económico para el Estado, pues esta magistratura ha decantado la forma en que se debe resolver dicha problemática a favor de los beneficiarios aquí demandantes".

Precisó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA, las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, son las que pertenecen a las categorías allí contempladas en los artículos citados Sobre la base de estos artículos la ANDJE analizó la sentencia invocada y concluyó que es una sentencia de unificación. Igualmente, señaló que solicita el rechazo de plano de la solicitud de extensión del señor Fabricio Pinzón Barreto, por estar afectada con la causal numeral 6 del artículo 269 del CPACA, en el sentido que no acredita la similitud de su situación y la sentencia de unificación invocada, en cuanto a que no se le esta pagando o se le está haciendo de manera errónea, la bonificación del 80%, ni deja sin sustento el 2 Índice 30 de SAMAI.

Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 5 oficio S.G. 005559 del 16 de julio de 2018, donde la Procuraduría indica que desde el 27 de enero de 2012, se reconoce y paga a los funcionarios de la Procuraduría indica que desde el 27 de enero de 2012 se reconoce y paga a los funcionarios de la Procuraduría la bonificación por compensación del 80 y justo para ello solicita el decreto de pruebas.

Agregó que, en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contemplan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respectivamente. Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3.

Citación a audiencia Por auto del 5 de diciembre de 2023 (fl. 61), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.

Alegaciones 4.1. La parte solicitante3 presentó alegatos de conclusión, en el cual señaló que en el caso del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, la solicitud se hizo dentro de los 30 días siguientes a la respuesta definitiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La solicitud de extensión se radicó en el Consejo de Estado el día 10 de agosto de 2018, luego que el día 4 de julio de 2018 fuera notificada por correo electrónico la Resolución No. 4350 de 25 de mayo de 2018 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sólo a modo de ejemplo, situación similar ocurre cuando luego de presentar una petición (ver artículo 83 C.P.A.C.A), la parte interesada decide demandar los actos presuntos o espera a tener una respuesta para luego demandar. 3 Índice 49 de SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 6 Esto quiere decir, que por más que la entidad tenga términos perentorios para resolver peticiones y recursos dentro de la reclamación administrativa, antes denominada vía gubernativa, el vencimiento de estos términos no cuentan contra la parte interesada, siendo potestativo de esta demandar el acto ficto o esperar a la respuesta de fondo para presentar el medio de control pertinente, por ejemplo: el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, insistió que se deben extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), luego de que le fuera negada al doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO, con oficio S. G. 005559 de 16 de julio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, reconociendo la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la Bonificación por Compensación, para, de esta forma, cumplir con lo ordenado por el Decreto 610 de 1998.

Finalmente, allegó diferentes pronunciamientos de la Sala de Conjueces de ésta Corporación en la cual se extiende los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016 a los Procuradores Judiciales II. 4.2. La entidad convocada Procuraduría General de la Nación mediante escrito de alegatos4 reiteró los argumentos del traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, y solicito que a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante, en tanto que en el expediente se constata fehacientemente que la demanda de extensión de jurisprudencia fue presentada inoportunamente por fuera del término de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

Nótese como el inciso 1° del artículo 269 de la Ley 1437/11 señala la posibilidad del interesado de acudir ante el Consejo de Estadio si se niega la extensión o la autoridad guarda silencio en los términos del artículo 102, es decir y si así lo decide 4 Índice 51 de SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 7 aquel, proceder presentando la demanda si dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud la autoridad resuelve de forma negativa (total o parcial) o si en ese mismo término no resuelve.

En conclusión, la norma en comento le otorga al interesado naturalmente se refiere a la posibilidad que tiene de presentar la demanda o no presentarla, según su criterio, pero no a que pueda escoger presentar la demanda en cualquier tiempo dentro de los 30 días siguientes a la decisión cuando la autoridad resuelva por fuera del término de 30 días que tiene para hacerlo. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica5 reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la solicitud de extensión, y agregó que la Procuraduría General de la Nación negó la petición, mediante el oficio S.G. 005559 del 16 de julio de 2018 y notificado el 25 de julio del mismo año, respuesta emitida de forma extemporánea. A su vez, la solicitud se presentó ante el Consejo de Estado de manera extemporánea, esto es el 23 de agosto de 2018.

Sin embargo, esa Corporación admitió la solicitud. Agregó que, el accionante no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. 25-000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015). De acuerdo con lo expuesto, consideró que no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente, en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Adicionalmente, indicó que no hay identidad jurídica con la sentencia de unificación, puesto que esta trata sobre la bonificación por compensación para los funcionarios de la Rama Judicial, establecida en el Decreto 610 de 1998, mientras que la solicitud de Fabricio Pinzón Barreto se sustenta en desempeñar el cargo de procurador judicial II, Código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa de Bogotá. 4.4.

El Ministerio Público6 presentó alegatos de conclusión y sostuvo que “la parte interesada no probó idóneamente encontrarse en la misma situación de sus pares 5 Índice 45 a 48 de SAMAI. 6 Índice 50 de SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 8 funcionales a pesar de traer elementos de juicio respecto de los funcionarios ante los cuales cumple sus tareas asignadas; lo anterior especialmente por el aspecto que solicitó la expedición de la constancia de ingresos percibidos por todo concepto por el actor desde el 5 de octubre de 2016, especificando la suma recibida como bonificación por compensación, pues dijo haberla pedido pero fue entregada, igualmente pidió la expedición de un certificado de los pagos realizados por concepto de bonificación por compensación en el año 2018, mes a mes, al Dr. Luis Ramón Peñaranda Peñaranda, Procurador Judicial II Penal en Cúcuta a quien se le benefició en sentencia del 27 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación a su favor.

Tales documentos no hacen parte del expediente electrónico enviado a esta dependencia del Ministerio Público y, revisado el contenido de SAMAI no se encontró que fueran enviados al proceso por parte de la P.G.N.; condiciones que no permiten evaluar si hubo un pago disminuido respecto a los funcionarios ante los cuales actúa el interesado ni sus pares funcionales”.

Así mismo, indicó que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 permite la extensión de los efectos de las sentencia de unificación a quienes soliciten y acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho de la parte interesada en el caso tomado como base de la solicitud; así es que debió acreditar el Dr. Fabricio Pinzón Barreto encontrarse ejerciendo como Procurador Judicial II y además estar devengando en forma disminuida respecto a sus pares funcionales de la misma institución y de los funcionarios ante los cuales cumple sus tareas laborales, lo cual no hizo teniendo la posibilidad de hacerlo en atención de recibir mensualmente el desprendible de nómina vía correo institucional y/o de poder solicitarlo personalmente o por correo institucional; así es que no fue acreditado lo exigido por la norma mencionada.

Por otra parte, no se encontró prueba alguna sobre lo devengado por el solicitante desde su ingreso al servicio, razón para no tener posibilidad de confrontar lo percibido con lo previsto por los decretos nacionales de fijación de salarios y determinar así el cumplimiento o no del Decreto 1102 de 2012 y subsiguientes en punto al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que es lo pretendido en este caso, por lo que considera infundada la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por el peticionario.

Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 9 II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. 2.

Problema Jurídico Le corresponde a esta Corporación establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. 3.

Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 10 3.

En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 5. De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: ✓ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ✓ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ✓ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ✓ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.

Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 11 6. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 607 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

En estos términos, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que se adosaron las siguientes pruebas documentales: 1.

Petición elevada por el accionante radicada el 23 de mayo de 20188, donde solicita se le extienda a su caso particular, la sentencia de unificación proferida por la Sala de conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso 250002325000201000246-02. 2. Copia del Oficio S.G. No. 005559 del 16 de julio de 20189 proferido por la Procuraduría General de la Nación como respuesta a la solicitud de Extensión de Jurisprudencia del señor Fabricio Pinzón Barreto, negando la misma.

El anterior acto fue notificado personalmente el 25 de julio de 2018. 7 Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE. 8 Fls. 2-7 del expediente. 9 Fls. 8-10 del expediente.

Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 12 3. El anterior acto administrativo hace constar que el solicitante fungió como procurador judicial II, código 3PJ-EC, en la Procuraduría 147 Judicial II para la conciliación administrativa, desde el 4 de octubre de 2016 hasta la fecha10. 4.

Radicación ante esta Corporación, de fecha 22 de agosto de 201811. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, la Sala considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada dentro del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Al respecto, se amplían las razones: 1. La solicitud se formuló ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de mayo de 2018. 2.

Los 60 días que tenía la Procuraduría General de la Nación vencían el 22 de agosto de 2018, fecha para la cual la entidad ya se había pronunciado sobre dicha solicitud, mediante el Oficio S.G. No. 005559 del 16 de julio de 2018 y notificado personalmente el 25 de julio de 2018, lo cual quiere decir que el acto administrativo y su notificación se efectuó dentro del término ya indicado. 3.

Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 26 de julio de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2018. 4. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó en la secretaría de la Corporación el 22 de agosto de 2018, es decir, que fue radicada ante ésta Corporación en término, por lo que no le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación ni a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Precisado lo anterior, entrara la Sala a establecer si el solicitante cumple con las condiciones fácticas para acceder a la solicitud de extensión de jusriprudencia: 10 Ver Referencia Fl. 9 vto. 11 Fls. 43 del expediente. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 13 4. Marco normativo de la extensión de la jurisprudencia. Esta figura se fundamenta en los artículos 10, 102, 269 y 270 del CPACA, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 y tiene como objeto evitar que se acuda ante el juez para obtener un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho.

Este instrumento judicial, pretende desarrollar en forma real, eficaz y oportuna, el La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 14 medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 15 III. EL CASO CONCRETO. Revisado el expediente, se advierte que si bien no obra certificación de tiempos de servicios del solicitante, se advierte que el Oficio S.G. No. 005559 del 16 de julio de 2018, -que resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa-, hace constar que el solicitante fungió como procurador judicial II, código 3PJ-EC, en la Procuraduría 147 Judicial II para la conciliación administrativa, desde el 4 de octubre de 2016 hasta la fecha12.

Igualmente, señaló que “en cuanto a la bonificación por compensación, es preciso indicar que desde el 27 de enero de 2012, esta prestación se viene reconociendo y pagando a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de los Tribunales señalados en la misma norma, conforme lo establece el Decreto 1102 de 2012.

Así las cosas, no es correcto señalar la aplicabilidad de esta remuneración tomando como sustento el Decreto 610 de 1998”. Ahora bien, esta Sala advierte que dentro del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia no fue allegado los certificados de salario para establecer los emolumentos devengados por el señor Fabricio Pinzón Barreto, por lo que haría improcedente acceder a la solicitud de extensión, pues esta Corporación ha señalado que de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución o decreto de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho13.

Al respecto, la Sala estima importante recordar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene una naturaleza excepcional, que, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial (para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes), un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. 12 Ver Referencia Fl. 9 vto. 13 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso – Administrativo- Sección Segunda, Subsección A- consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas- auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), referencia: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia, radicación: 11001 03 25 000 2020 00261 00 (0516-2020).

Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 16 Ciertamente, dado su carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certidumbre, que esta corporación solo deba determinar si puede extender o no, la sentencia de unificación al caso concreto.

Dicho de otro modo, teniendo en consideración que el solicitante pretende que se le reconozca y pague la bonificación por compensación en los mismos términos en que se ordenó en la decisión de unificación referida, debió aportar las probanzas que dieran cuenta de los cargos desempeñados, los períodos laborados, si aún se encontraba en servicio activo y los pagos que sobre los mencionados conceptos efectuó la entidad.

De tal manera que la Sala pudiera comparar su situación fáctica con la desarrollada en la sentencia de unificación, y de ser el caso, extender sus efectos. No obstante, el demandante omitió cumplir con dicha carga probatoria. Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde el peticionario no demostró probatoriamente que se encontraba en la misma situación que fue examinada en aquella providencia. Recuérdese que el mecanismo de extensión tiene un trámite expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por FABRICIO PINZÓN BARRETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001 03 25 000 2018 01259 00 (4229-2018) Demandante: Fabricio Pinzón Barreto 17 SEGUNDO: INDICASE a la parte interesada que pueden incoar los trámites y/o acciones que correspondan y escoja, presentándola dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA