CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Laboratorios Zoo S.A.S., antes Laboratorios Zoo Ltda. Tema: Registro como marca del signo nominativo “ZOO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de la Resolución 26600 de 30 de junio de 19941, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “ZOO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. La sociedad Bio Zoo S.A. de C.V., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 26.600 de 30 de junio de 1994, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ZOO (Nominativa) en favor de la sociedad LABORATORIOS ZOO LTDA. (hoy Laboratorios ZOO S.A.S.) para distinguir servicios en clase 42. 2.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del registro marcario N° 163.759 asignado a la marca ZOO (Nominativa) en Clase 42, registrada a favor de Laboratorios ZOO S.A.S. 1 Folio 56 a 63 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 2 a 11 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.3.
Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la Sentencia proferida en desarrollo de este proceso. 2.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Honorable Corporación, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) […]”3 (negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La demandante señaló que, el 15 de agosto de 1991, la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. solicitó el registro como marca del signo nominativo “ZOO”, para identificar servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] varios, entre otros, fabricación de productos para uso agropecuario y manufacturados en general y servicios agropecuarios […]”. 4.
Anotó que, mediante la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994, el jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro como marca del signo nominativo “ZOO” en la mencionada clase a la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 5. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 81 y 82 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 6. La parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “ZOO” a la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. sin considerar que carece de distintividad intrínseca, en tanto que dicha expresión no tiene la capacidad de distinguir los servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, lo que desconoce los artículos 81 y 82 literal a) de Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3 Folio 3 C pp. 4 Folios 11 a 18 C pp. 5 Folios 5 a 9 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 7.
Explicó que la marca nominativa “ZOO” no tiene capacidad de indicar el origen de los servicios a los que se aplica pues se compone exclusivamente de una expresión nominativa que significa “animal”. 8. Precisó que la expresión cuestionada, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “animal” y pretende identificar servicios agropecuarios referido a ganados, lo que impide al consumidor identificar el origen empresarial, dado que cualquier servicio destinado a los animales puede incluir la palabra “ZOO”. 9.
En ese sentido, concluyó que la marca cuestionada no posee suficiente distintividad para identificar servicios agropecuarios dado que no le da herramientas al consumidor para asociarlo con un origen empresarial determinado. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio 10. La Superintendencia de Industria y Comercio, parte demandada, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio6, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
II.2. Intervención de la sociedad Lavagel S.A.S.7 11. La sociedad Laboratorios Zoo S.A.S., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 12. La sociedad Bio Zoo S.A. de C.V. presentó demanda de nulidad absoluta el 26 de julio de 20199, en contra de la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 13.
Mediante auto de 19 de diciembre de 201910 se rechazó la demanda por caducidad. A través de auto de 2 de abril de 202011 se revocó el referido auto de rechazo y se ordenó al Despacho sustanciador que provea sobre su admisión. Por auto de 30 de octubre de 202012 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y 6 Folio 59 C pp. 7 Folios 103 a 109 del C pp. 8 Folio 60 C pp. 9 Folio 2 C pp. 10 Folios 34 y vto.
C pp. 11 Folios 47 a 52 vto. C pp. 12 Folios 56 a 57 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Zoo S.A.S. El 19 de diciembre de 202113 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 14.
Por autos de 10 de mayo de 2021 y 27 de septiembre de 202114 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 8 de octubre de 202115. 15. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y se prescindió de la realización de la audiencia de prueba prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 16.
Mediante auto de 8 de noviembre de 202116 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que se suspendió el proceso. 17. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 374-IP-2021 de 10 de julio de 202417, en la que interpretó los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993.
De oficio, se refirió sobre las disposiciones transitorias de la decisión ibidem y de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para lo cual indicó que se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 56-IP-2019 y 06-IP-2020. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 (literal a) de la Decisión 344, las cuales se interpretarán por ser pertinentes.
Adicionalmente, este Tribunal considera necesario pronunciarse respecto de las disposiciones transitorias primera de la Decisión 344 y de la Decisión 486 – “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486). […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo La interpretación de la disposición transitoria primera de la Decisión 486, constituye un acto aclarado […] emitidas en los procesos 56-IP-2019 del 11 de noviembre de 2020 (párrafos 1.1 a 1.6 […] y 06-IP-2020 del 25 de agosto de 2021 (acápite cuestión previa) 13 Folio 61 C pp. 14 Folios 66 y vto.
C pp. Índice 35 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 45 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 48 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.
Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas […] Entre las funciones que cumple la marca como medio de protección al consumidor, se destaca la función distintiva que permite a esta identificar los productos o servicios ofrecidos en el mercado y diferenciarlos de otros. Las demás funciones se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin esta no sería posible registrarlo como marca, condicionándolo a que este debe ser suficientemente distintivo.
Sobre la base de estas precisiones, es posible aseverar que la marca cumple, además, un papel informativo esencial respecto de la procedencia u origen empresarial del producto o servicio al que distingue. Esta función informativa es percibida por el público y los canales comerciales, entre otros, a través de medios publicitarios. Requisitos para el registro de las marcas Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenida en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: perceptibilidad, suficientes distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
En relación con los requisitos previstos en la norma, se tiene: a) La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medios de estos, la marca genere mayo influencia en la mente del público consumidor, en cual asimila con facilidad. […] b) La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para identificar por sí mismo un producto o servicio; y, la capacidad extrínseca para distinguir unos productos o servicios de otros en el mercado. […] c) La susceptibilidad de representación gráfica es la posibilidad de que el signo solicitado a registro como marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser percibido por quien lo aprecia. […] En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de ser representado gráficamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Decisión 344.
Es importante advertir que el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344 eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 81 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de suficiente distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] En consecuencia, se deberá analizar, en primer lugar, si el signo a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego determinar si la concesión del signo contravino las disposiciones de la Decisión 344, siendo el deber de la autoridad nacional competente realizar dicho análisis poniéndose en el papel de la oficina que otorgó el registro en el momento en el que dicha concesión ocurrió. 3.
Marcas evocativas Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.
Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titularidad tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.
Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte.
En ese sentido se deberá establecer el grado evocativo de la denominación “ZOO” en relación con el análisis de registrabilidad” […]” (mayúscula y negrilla del original). Interpretación prejudicial 56-IP-2019 “[…] todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la Decisión 344, se regirá por esta norma andina. […] salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en la Decisión 486 En consecuencia, si a la fecha de presentación de la solicitud de registro estaba vigente la Decisión 344, pero luego transcurre el tiempo, y para el momento en que la autoridad de propiedad industrial va a pronunciarse sobre dicha solicitud ya esta vigente la Decisión 486, dicha autoridad deberá aplicar como norma sustantiva la Decisión 486, en la medida que previamente no se hubiera otorgado derecho alguno con la Decisión 344 […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Interpretación prejudicial 06-IP-2020 “[…] en consideración a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, que textualmente expresa lo siguiente: PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión […]” (mayúscula y negrilla del original). 18.
Por auto de 30 de agosto de 202418, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 19. En el término para alegar de conclusión, la SIC19 manifestó que el acto administrativo demandado no incurre en infracción de la Decisión 344 de 1993.
Por su parte, las sociedades Bio Zoo S.A. de C.V. y Laboratorio Zoo S.A.S. guardaron silencio. 20. Mediante concepto 363-2420, el Ministerio Público consideró que la expresión “ZOO” es nominativa, por lo que cualquier persona cuenta con el derecho de evocar en sus marcas las propiedades de sus servicios, por lo que es distintiva para distinguir los servicios de la clase 42.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 22. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio 18 Índice 65 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 73 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “ZOO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. 23.
La Sala deberá analizar si la marca nominativa “ZOO” concedida para identificar servicios en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Zoo S.A.S., carece de distintividad intrínseca, en tanto que dicha expresión no tiene la capacidad de distinguir los servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 24.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación del acto demandado 25. La sociedad Bio Zoo S.A. de C.V. solicita se declare la nulidad de la Resolución 26600 de 30 de junio de 199422, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “ZOO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. IV.4.
Análisis del caso concreto 26. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro como marca del signo nominativo “ZOO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] varios, entre otros, fabricación de productos para uso agropecuario y manufacturados en general y servicios agropecuarios […]”. 27.
A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC concedió la marca nominativa “ZOO” a la sociedad Laboratorios Zoo Ltda., sin considerar que carece de distintividad intrínseca, toda vez que esa expresión no tiene capacidad de distinguir los servicios a los que se aplica pues se trata de un sinónimo de la palabra “animal”, por lo que cualquier servicio agropecuario puede incluir la palabra “ZOO”. 28.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la Interpretación 374- IP-2021 de 10 de julio de 2024, en la que interpretó los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993. De oficio, se refirió sobre las disposiciones transitorias de la decisión ibidem y de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para lo 22 Folio 56 a 63 C pp.
“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cual indicó que se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 56-IP-2019 y 06- IP-2020. 29. Así, las normas de la Decisión 344 de 1993 objeto de análisis son las siguientes: “[…]
ARTÍCULO 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
ARTÍCULO 82. No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior […]”. De la vulneración de los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993 30. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad la marca concedida es preciso mencionar que el artículo 81 de la Decisión 344 señala que se constituirá marca cualquier signo que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. 31.
Por su parte, el artículo 82 literal a) establece como causal de nulidad absoluta, si la marca carece de suficiente distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. 32. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que “[…] la distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para identificar por sí mismo un producto o servicio; y, la capacidad extrínseca para distinguir unos productos o servicios de otros en el mercado […]. 33.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos23. En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio24. 34.
Al respecto, también precisó que es causal de absoluta irregistrabilidad “[…] la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 81 de la misma normativa; 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 41-IP-2001 y 01-IP-98. y 31-IP-98. 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de suficiente distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad […]”. 35.
La parte demandante alegó que la palabra “ZOO” no es distintiva por cuanto no tiene la capacidad de distinguir los servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, no es registrable como marca, conforme lo prevé los artículos 81 y 82 literal a) ibidem. 36. Lo anterior, toda vez que se compone exclusivamente del sinónimo “animal” para identificar servicios agropecuarios, lo que impide al consumidor identificar el origen empresarial, dado que cualquier servicio destinado a los animales puede incluir la palabra “ZOO”. 37.
En ese sentido, la Sala deberá establecer si la marca nominativa “ZOO” carece de distintividad intrínseca, dado que, al ser sinónimo de la palabra “animal”, cualquier servicio agropecuario destinado a los animales puede incluir dicha palabra, según los supuestos de los artículos antes mencionados. 38. Al respecto, cabe señalar que la interpretación prejudicial traída a colación en este proceso por el Tribunal, establece que el artículo 81 de la Decisión 344 prohíbe el registro de signos que no tengan distintividad intrínseca y extrínseca, así lo ha considerado25: “[…] La doctrina ha reiterado que la distintividad marcaria puede ser apreciada desde dos puntos de vista, intrínseca y extrínseca. - Así las cosas, para que un signo sea amparado por el derecho marcario debe ser en sí mismo capaz de distinguir los bienes respectivos (distintividad intrínseca), e igualmente debe poder distinguir dichos bienes de los demás en el mercado (distintividad extrínseca).
Sólo reuniendo el signo tales condiciones podrá coadyuvar a una competencia comercial clara y leal en beneficio de la colectividad […]”. 39. En el caso sub examine, la Sala advierte que la palabra “ZOO” no es genérica ni descriptiva de los servicios que amparan, toda vez que ese término no se refiere al género y tampoco directamente al tipo de servicios ofrecidos, lo cual afecta no su capacidad para cumplir con la función distintiva esencial de una marca. 40.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201026, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico27, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación prejudicial 31-IP-98. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Marco Antonio Velilla Moreno. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 41.
Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal como esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 42. En este caso, la Sala pone de presente que los servicios que distingue la marca registrada es de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, servicios de fabricación de productos para uso agropecuario y manufacturados en general y servicios agropecuarios.
En este contexto, dicho término no constituye el nombre del género al que pertenecen tales servicios, ni es un término que los designe en el lenguaje común o técnico. 43. Nótese que, si se formula la pregunta “¿qué es?”, la respuesta no es “ZOO”, sino expresiones como “servicios de manufactura”, “procesos industriales” o “servicios agropecuarios”. 44.
De igual forma, la Sala no observa que la palabra “ZOO” resulta ser descriptiva de los servicios que pretende amparar dicha marca. 45. Al respecto, la Sala destaca que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino o procedencia geográfica28. 46.
En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar esta clase de signos consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 47.
En este caso, como se apreció con antelación, los servicios que distingue el signo de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza son los siguientes: “[…] varios, entre otros, fabricación de productos para uso agropecuario y manufacturados en general y servicios agropecuarios […]”. 48. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “ZOO”, de la siguiente manera29 “[…]1. m. parque zoológico […]”, y este, a su vez, ha sido definido como30 “[…] lugar en que se conservan, cuidan y a veces se 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 29 https://dle.rae.es/zoo?m=form. Consultado el 29 de julio de 2025. 30 https://dle.rae.es/parque#Bufpyfk. Consultado el 29 de julio de 2025. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio crían diversas especies de animales para que sean contempladas por el público y para su estudio […]” (negrilla fuera de texto). 49.
En el contexto se advierte que el término “ZOO” no es un sinónimo directo del término “animal” y, por consiguiente, no se puede considerar el término como uno que describa la finalidad de los servicios para los cuales se concedió la marca. 50. Particularmente, los servicios agropecuarios se refieren a las actividades de agricultura y ganadería, la ganadería es entendida como31 “[…] la crianza o comercio de ganados […]”, la agricultura es definida como32 “[…] conjunto de técnicas y conocimientos relativos al cultivo de la tierra […]”.
Asimismo, se refiere a las actividades de manufactura33 que refiere a “[…] obra hecha a mano o con auxilio de máquina […]”. 51. Así, los servicios agropecuarios comprenden actividades de carácter eminentemente productivo, tales como la agricultura y la ganadería, cuya finalidad es la obtención de bienes de consumo humano o industrial, como alimentos, materias primas y productos derivados de la explotación de la tierra y los animales.
Estas actividades, además, se vinculan con procesos técnicos, económicos y comerciales propios del sector rural o agroindustrial. 52. Por su parte, la actividad descrita por el término “zoológico”, del cual se deriva la expresión “ZOO”, corresponde a un servicio de carácter educativo, recreativo o científico, consistente en la conservación y exhibición de animales para su estudio o contemplación por el público.
Su función no es económica en el sentido agropecuario, ni se orienta a la producción o comercialización de bienes, sino a fines culturales, ambientales o científicos. 53. Desde la perspectiva del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esta diferencia funcional también se evidencia en la medida que, mientras que los servicios agropecuarios y de fabricación de productos para uso agropecuario se ubican en la clase 42, los servicios prestados por zoológicos corresponden a la clase 41, esto es, educación y esparcimiento o, en algunos casos, a la clase 44 referidos a servicios veterinarios y biológicos. 54.
En ese contexto, la Sala considera que el término “ZOO” no es un sinónimo directo del término “animal”, ni describe de forma clara, directa e inmediata los servicios que pretende identificar. Se trata, más bien, de una expresión evocativa, que sugiere indirectamente al consumidor una posible relación con dichos servicios, sin que dicha asociación sea inmediata ni necesaria. 31 https://dle.rae.es/ganader%C3%ADa?m=form.
Consultado el 29 de julio de 2025. 32 https://dle.rae.es/agricultura?m=form. Consultado el 29 de julio de 2025. 33 https://dle.rae.es/manufactura?m=form. Consultado el 29 de julio de 2025. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 55.
Sobre el particular, esta Sección en sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 27 de marzo de 2025, en casos de similares supuestos fácticos y jurídicos34, consideró que la expresión “ZOO” no es genérica y descriptiva, sino evocativa de la palabra “animal” de los productos que se ampara, por lo que era registrable. Así se señaló: “[…] Sala evidencia que en la marca cuestionada el elemento predominante y único es el nominativo, dado que está conformado únicamente por la palabra “ZOO”.
Ahora, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “ZOO”, de la siguiente manera: “[…]1. m. parque zoológico […]”, y este, a su vez, ha sido definido como: “[…] lugar en que se conservan, cuidan y a veces se crían diversas especies de animales para que sean contempladas por el público y para su estudio […]”.
Ahora, para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. En el caso sub examine, los productos que distingue la marca “ZOO” son de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello o dentífricos, entonces, la respuesta obvia no hace referencia alguna a tales artículos, pues no existe en dicha Clase algún producto cuya denominación genérica sea “ZOO”.
Dicha expresión tampoco puede considerarse como descriptiva, en la medida en que para fijar la descriptividad de los signos, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata. En el caso sub examine la Sala considera que, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende distinguir dicha marca.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el término “ZOO” no es un sinónimo directo del término animal y, por consiguiente, no se puede considerar el término como uno que describa la finalidad de los productos para los cuales se concedió la marca. En ese sentido, la Sala considera que el término es evocativo, es decir, que es un término que evoca el concepto de animal; y si bien es cierto que se incluyen algunos productos que no tienen relación, como lo son los preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, también lo es que se incluyen otros productos respecto de los cuales sí se evoca la finalidad de éstos, como lo son los “[…] jabones, perfumería, aceites esenciales, lociones para el cabello […]”, los cuales pueden estar destinados para animales. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00, así como de 29 de mayo de 2025. Rad.: 2016-00129-00 y 2016-00338-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Ahora bien, la Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, señaló que el término ZOO es sinónimo de animal, por lo que, a su juicio, no es registrable para identificar productos para el tratamiento animal, ubicados en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
Al respecto, la Sala considera que el término ZOO es un acortamiento del sustantivo zoológico o parque zoológico, que a su vez significa “[…] lugar en que se conservan, cuidan y a veces se crían diversas especies de animales para que sean contempladas por el público y para su estudio […]” Asimismo, la Sala advierte que, como lo argumentó la parte demandante, el término ZOO es también un elemento compositivo que sirve como prefijo (ZOO) o sufijo (ZOO) que significa animal.
La Sala considera que la definición relevante para el caso sub examine es la de zoológico o parque zoológico. Ello comoquiera que, en el presente caso, ZOO no está siendo usado como un prefijo o un sufijo. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, el término ZOO no es un sinónimo directo del término animal y, por consiguiente, no se puede considerar el término como uno que describa la finalidad de los productos para los cuales se concedió la marca.
En ese sentido, la Sala considera que el término es evocativo, es decir, que es un término que evoca el concepto de animal y, por consiguiente, evoca la finalidad de los productos que identifica, dentro de los cuales se incluye “[…] Productos farmacéuticos y veterinarios; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]” (Destacado de la Sala). […] Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, el término ZOO es un término evocativo de las finalidades de los productos contenidos en la cobertura de la marca concedida, puesto que evoca en la mente del consumidor la idea de animales, por lo que un consumidor de manera indirecta infiere que el producto tiene una finalidad relacionada con animales, como lo es un producto veterinario o un producto para destrucción de animales dañino […]” (negrilla fuera de texto). 56.
Así las cosas, la Sala considera que, en el caso sub lite, el término “ZOO” no es genérico ni descriptivo, sino que constituye una expresión evocativa respecto de los servicios amparados por la marca concedida, en tanto sugiere en la mente del consumidor una asociación indirecta con la idea de animales. Dicha evocación podría inducir al público a inferir que los servicios tienen alguna relación con el ámbito animal, como sucede con las técnicas vinculadas a la agricultura, la ganadería o incluso ciertos procesos de manufactura, sin que por ello el término describa de manera inmediata, directa o necesaria dichos servicios. 57.
Al poseer la marca cuestionada la condición de distintividad necesaria, la Sala concluye que la SIC no desconoció los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993 al expedir la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994 a través de la cual 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio concedió la marca nominativa “ZOO”, para amparar los servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Laboratorios Zoo S.A.S., por lo que se negaran las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 58.
Finalmente, no se condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Demandante: Bio Zoo S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.