1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-33-33-006-2019-00288-01(AP)REV Actor: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL SOLICITUD DE INSISTENCIA Temas: INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR - AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - argumentos van dirigidos a manifestar inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / resulta improcedente para buscar una tercera instancia, reabrir el debate probatorio o replantear temas ya decididos en las instancias precedentes - no es un mecanismo de control de legalidad o de corrección de la providencia, y por tanto, la solicitud no puede estar fundada en razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 274-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver la solicitud de insistencia para la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de octubre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Barranquilla el 10 de septiembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La providencia que dispuso no seleccionar el asunto para revisión Mediante auto de 23 de marzo de 20231, la Sala resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que el solicitante, en su calidad de apoderado de la señora Auriestela Mendoza Jiménez, pretendía reabrir la discusión fáctica ya definida en cuanto a la caducidad, la valoración probatoria frente a la calidad de inmueble de patrimonio histórico, la amenaza por la construcción del nuevo edificio y el pago del impuesto predial, lo cual 1 Índice 4 de SAMAI.
Radicación:08001-33-33-006-2019-00288-01(AP) REV Actor: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL -SOLICITUD DE INSISTENCIA 2 no resulta viable, dado que el mecanismo de revisión no fue establecido como una instancia adicional para insistir en las pretensiones, las excepciones propuestas a lo largo del proceso ni el alcance probatorio de los medios de convicción obrantes en el expediente. 2.
La solicitud de insistencia De manera oportuna2, el apoderado de la señora Auriestela Mendoza Jiménez presentó solicitud de insistencia para la selección de la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual manifestó (se transcribe en forma literal): “INSISTENCIA DE EVENTUAL REVISIÓN Para no escoger mi petición, esa Sala Plena del Honorable Consejo de Estado tuvo a bien, decidir amparados en que este mecanismo no es una oportunidad para debatir el control de legalidad de los actos, como una nueva instancia. Ante lo anterior, es importante allegar los siguientes argumentos en aras que Uds., reconsideren y procedan con la eventual revisión suplicada, veamos: Los argumentos que muestran CONTRADICCIONES entre lo ordenado, lo ocurrido y la realidad social imperante, que hacen que se eleve tal solicitud, son: Que no obstante, el paso del tiempo, el acto administrativo de sanción de demolición del edificio de la solicitante, ya que quedó ejecutoriado a partir del día 12 de octubre de 2010 y la administración durante cinco (5) años, hasta el 12 de octubre de 2015, no realizó los actos necesarios y que condujeran a la demolición. Por lo anterior el Distrito emana el acto administrativo Resolución No.1775 de diciembre 2 de 2016, mediante la cual declara la PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA de la resolución No. 0361 de septiembre 14 de 2010.
Ante lo anterior nos encontramos que la Administración Distrital de Barranquilla, fue negligente y dejó prosperar la edificación que según contrariaba las normas urbanísticas diseñadas para la zona en donde está ubicada la edificación. Pues bien, con la decisión de primera y segunda instancia de la Acción Popular que se cuestiona, se ordena, la demolición de la edificación construida hace más de 10 años, con ello, que las cosas vuelvan a su estado anterior.
Es decir, que se reconstruya en el lote la edificación que existía y tenía las características físicas que condujeron a su valor patrimonial. Lo anterior, es algo descabellado, haciendo un análisis sin ningún tipo de apasionamiento, ya que nunca se logrará reconstruir lo demolido, no existen planos y los materiales de hoy no tienen la misma calidad.
En el entorno del edificio que se pretende demoler, existen otros inmuebles considerados de patrimonio histórico, con la ejecución de la orden, es indefectible que se ocasionarán daños a los predios colindantes, los predios cercanos, pero especialmente en las personas residentes del edificio, los vecinos y transeúntes. 2 La providencia que resolvió no seleccionar el asunto fue notificada en estado de 11 de abril de 2023, mientras que el actor popular presentó el memorial de insistencia el 14 de abril siguiente, visible en el índice 9 de SAMAI.
Radicación:08001-33-33-006-2019-00288-01(AP) REV Actor: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL -SOLICITUD DE INSISTENCIA 3 La entidad que recauda los impuestos en Barranquilla, está persiguiendo a la infractora urbanística para que pague el valor de los prediales desde el año de 2010 hasta la fecha, de una edificación que ni siquiera han reconocido, pero están cobrando de manera desafortunada con la Resolución No.GGI-RE-DE-03684-2022 de agosto 12 de 2022.
Obsérvese que la NEGLIGENCIA de la Administración Distrital de Barranquilla, es la principal responsable de toda la situación que se presenta y la que se presentará, muy a pesar de ello, la sanción es para la declarada contraventora, está ad portas de perder la inversión cuantiosa por la construcción del edificio, la situación sicológica y moral que en conjunto con su familia sufre, sin embargo, no hay sanción de ningún tipo para el ente administrativo encargado de la vigilancia y control urbanístico y el Alcalde.
Si Colombia es un estado social de derechos, donde quedaron, EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DE LA COSA JUZGADA, al proceder y dejar sin efecto la resolución 1775 de 2016. Este acto administrativo esta ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, no fue recurrido oportunamente, ni sometido al análisis de control de legalidad procedentes contra estas decisiones.
Como expuso el Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación, al establecer que es vedado a los juzgadores de acciones populares declarar nulidades de actos administrativo, pero, “…Sin embargo, se puede dictar otras disposiciones para garantizar y proteger los derechos e intereses colectivos que estén vulnerado o amenazados…”. Por qué no se brinda la oportunidad a la sancionada, de acordar con la Administración Distrital y uno de los Curadores Urbano que existen en la ciudad, para adecuar el edificio a las actuales normas urbanas que rigen en el sector, con ello, serían mayores los beneficios, que los perjuicios incuestionables e invaluables al proceder con la orden dispuesta en la Acción Popular reclamada.
Este pedido se efectúa, conforme a los lineamientos dispuestos en el artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, “el reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento.
Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa. En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan ”.
Es más, no existe en el plenario, prueba de peligro o amenazas a los vecinos o sus predios, por la construcción del edificio de la accionante. Si bien existen normas urbanísticas que exponen del tema de amenazas a los intereses colectivos, acá ni siquiera existe prueba de tales riesgos con la actual consolidación de la edificación, no hay sanción para quien actuó en contra de la moralidad pública y administrativas. así como están las cosas pagará la parte débil de este caso”.
Radicación:08001-33-33-006-2019-00288-01(AP) REV Actor: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL -SOLICITUD DE INSISTENCIA 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y que la adicionó con el artículo 36A, se creó el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, con el fin de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en los temas seleccionados por la Corporación. Similares previsiones se contemplan en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 272 a 274.
En caso de no seleccionar una providencia para revisión, el artículo 274-4 del CPACA estableció la posibilidad de insistencia en los siguientes términos: 4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
Y en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 - Reglamento del Consejo de Estado-, de la Sala Plena de la Corporación, esta Sala de Sección es competente para conocer la solicitud de insistencia, pues la norma dispone: De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo contencioso decida resolverla.
Esta posibilidad de insistir en la solicitud de selección de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo en el marco de una acción popular o de grupo, si bien no es un recurso, sí es una oportunidad legal para que el juez que decidió la no escogencia de la providencia reconsidere su decisión, claro está, bajo los argumentos que el peticionario exprese en su insistencia, en congruencia con lo antes planteado en la solicitud denegada, no solo con el ánimo de controvertir la decisión inicialmente adoptada, sino con el propósito de evidenciar que la providencia sí debe ser seleccionada para revisión. 2.
El caso concreto Debe recordarse que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que, si bien la sustentación de la solicitud de revisión no puede convertirse en una carga técnica insalvable, deben al menos indicarse con claridad cuáles son las razones concretas que motivan al peticionario a acudir al mecanismo extraordinario de revisión eventual3, 3 En el Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp.
AG-2007-00244- 01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, se expuso sobre el tema: “Si bien la norma no exige sustentación, en atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia, de manera que indique cuales son los puntos que, a su juicio, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial o porque merecen desarrollo por parte de esta Corporación. La explicación dada por el Radicación:08001-33-33-006-2019-00288-01(AP) REV Actor: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL -SOLICITUD DE INSISTENCIA 5 raciocinio que resulta igualmente predicable de la solicitud de insistencia, en punto a señalar los elementos de juicio que puedan llevar a reconsiderar la decisión de no seleccionar una providencia para efecto de su revisión. Frente a la insistencia formulada, y tal cómo quedó literalmente reseñado en acápite anterior, en el presente caso el apoderado solicitante se limitó a reiterar, en esencia, los argumentos inicialmente expuestos en la solicitud de selección, por lo que se infiere que lo pretendido es abrir paso a una tercera instancia frente al caso particular, sin consideración alguna de los argumentos por los cuales se negó la selección del asunto y sin que se expongan razones jurídicas que las refuten o soporten la necesidad de que la providencia sea escogida, en aras de unificar la jurisprudencia sobre algún aspecto en particular.
Incluso, en la insistencia se plantean aspectos nuevos que no son congruentes con la solicitud de selección, sin que sea esta la oportunidad para enmendarla o complementarla, circunstancia que reafirma el hecho de que no se pretende la unificación jurisprudencial sino la reapertura del debate ya clausurado en las instancias. En estas condiciones, para la Sala persisten los motivos por los cuales no es procedente la selección de la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, como se dijo, el peticionario no planteó ningún argumento dirigido a que la Sala reconsidere el criterio expresado en la providencia del 23 de marzo de la presente anualidad para negar la selección, el cual, vale recordar, tuvo expreso fundamento en la consideración según la cual el solicitante, en su calidad de apoderado de la señora Auriestela Mendoza Jiménez, pretendía reabrir la discusión fáctica ya definida en cuanto a la caducidad, la valoración probatoria frente a la calidad de inmueble de patrimonio histórico, la amenaza por la construcción del nuevo edificio y el pago del impuesto predial, lo cual no resulta viable, en tanto que el mecanismo de revisión no fue establecido como una instancia adicional para insistir en las pretensiones, las excepciones propuestas a lo largo del proceso ni el alcance probatorio de los medios de convicción obrantes en el expediente.
Así las cosas, esta Sala reitera que la figura de la revisión eventual no constituye una tercera instancia de decisión, no es un mecanismo de control de legalidad o de corrección de la providencia y por tanto la solicitud no puede estar fundada en razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende, así como tampoco con esta se puede buscar reabrir el debate probatorio o replantear temas ya decididos en las instancias precedentes, como lo hizo la solicitante inicialmente y ahora en sede de insistencia, sino que debe estar basada únicamente en las causales que la ley prevé para su procedencia (artículo 273 CPACA).
En estas condiciones, ante la falta de argumentos que pongan en evidencia la existencia de circunstancias especiales que ameriten reconsiderar la decisión para seleccionar el caso, no hay lugar a acceder a la insistencia formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos en los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia”.
Radicación:08001-33-33-006-2019-00288-01(AP) REV Actor: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL -SOLICITUD DE INSISTENCIA 6 Sección Tercera – Sala Plena, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia de selección para la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, cúmplase lo ordenado en el ordinal 3 de la parte resolutiva del auto de 23 de marzo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.