CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
LA REDUCCIÓN DEL CUPO OTORGADO A LA DEMANDANTE PARA LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LA PUBLICIDAD MÓVIL EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA OBEDECIÓ AL NO CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN QUE LE CONCEDIÓ DICHA AUTORIZACIÓN Y NO A SU REVOCACIÓN DIRECTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de 2 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Descongestión1, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La SOCIEDAD V.S.T. LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL-IDUC del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: se decrete la nulidad, previa decisión de la solicitud de suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 465 de 27 de junio de 2005 “POR LA CUAL SE REDUCE EL CUPO ASIGNADO A V.S.T. LTDA EN EL REGISTRO DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE PUBLICIDAD MOVIL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA” y la 572 de 5 de agosto de 2005 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR V.S.T. LTDA”, proferidas por la Gerencia General del IDUC.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho y de reparación del daño se ordene: a) Que la Resolución núm. 319 de 2 de diciembre de 2004, expedida por el Gerente General del Instituto Distrital de Urbanismo y Control-IDUC, mantiene su vigencia, carácter ejecutivo y ejecutorio en cuanto dispuso y produjo como efecto inscribir en el registro de empresas comercializadoras de 1 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad móvil y la facultad para realizar las actividades para el porte de avisos publicitarios y letreros en el cupo en ella asignado. b) Que el INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL-IDUC, debe reconocer como indemnización por los perjuicios causados a la sociedad V.S.T. LTDA, desde el 5 de agosto de 2005 hasta la fecha, la suma de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($9’000.000.000), o la que resulte probada en el curso del proceso, debidamente indexada, conforme a los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 178 del CCA. c) La suma de dinero que se refiere en el literal anterior devengará intereses comerciales, según el artículo 177 del CCA. d) Que se condene en costas al INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL-IDUC, conforme al artículo 171 del CCA. […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: Mediante la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004, el IDUC inscribió en el Registro de Empresas Comercializadoras de Publicidad Móvil del Distrito de Barranquilla a la sociedad V.S.T. LTDA. y la facultó para realizar la instalación de avisos móviles publicitarios en 30 buses, busetas o microbuses de transporte colectivo público; 300 vehículos tipo automóvil de carácter particular; 500 taxis y 30 vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de avisos publicitarios y letreros. 4 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte resolutiva de la anterior resolución se estableció que el cupo asignado a la demandante podría ser reducido si esta no cumplía con el asignado, en el plazo de cuatro meses.
El 4 de diciembre de 2004, el Gerente General del IDUC expidió una certificación en la que constaba que la demandante era la única empresa en el Distrito de Barranquilla que se encontraba facultada para instalar avisos móviles. Encontrándose en el ejercicio de la explotación comercial de la publicidad exterior visual, la sociedad actora recibió un oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Vivienda del IDUC, acompañado de la Resolución 046 de 25 de enero 2005, en la que se le ordenó el retiro de cualquier tipo de publicidad.
De forma posterior, el Representante Legal del IDUC le informó a la demandante que el otrosí núm. 3 del contrato de concesión permanecía en cabeza de la sociedad CONSTRUSEÑALES S.A., la que tenía asignada la explotación comercial de la mencionada publicidad exterior visual y le solicitó acercarse a las oficinas de 5 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha sociedad a fin de realizar un procedimiento que según la Ley 140 de 19942 se encontraba en cabeza del Distrito.
Se indicó que el mencionado procedimiento creado por el IDUC culminó con la expedición de la Resolución 465 de 27 de junio de 2005, en la cual se redujo el cupo asignado a la demandante a 8 vehículos con plataforma y 10 vehículos tipo automóvil, en la que se utilizó para dichos efectos el término “reducir”, cuando lo que realmente se hizo fue revocar el cupo otorgado previamente.
La actora estimó que el IDUC debió solicitarle informar las razones por las cuales no pudo cumplir con el cupo que tenía autorizado, aun cuando se le había comunicado que cualquier diligencia para la explotación de este tipo de publicidad se encontraba en cabeza de CONSTRUSEÑALES S.A; y que si bien en la Resolución 465 se adujo como fundamento que no se cumplió con el cupo asignado, esto obedeció a que mediante la Resolución 046 de 25 de enero de 2005, la misma demandada prohibió la publicación de avisos en cualquier tipo de vehículo. 2 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”. 6 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró que no se produjo la referida reducción del cupo, sino que se crearon mecanismos para poder revocarle el permiso de explotación que se le había otorgado en debida forma, sin agotar el procedimiento de la revocación directa del acto administrativo.
I.3.- Fundamentos de derecho En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló que los actos acusados vulneraron los artículos 29 y 85 de la Constitución Política; 69 a 74 del CCA; lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-339 de 1o. de agosto de 1996 y C-835 de 13 de septiembre de 2003 y por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 16 de julio de 2002, dictada dentro del expediente IJ 029.
Para el efecto, señaló, por un lado, que el artículo 29 de la Constitución Política prevé el debido proceso como un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales administrativas y, por el otro, que los artículos 69 a 74 del CCA regularon lo concerniente a las causales, oportunidad, efectos y 7 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos especiales para la procedencia de la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y establecieron que debía observarse el procedimiento de las actuaciones administrativas previstas en los artículos 28, 14, 34 y 35 de la misma codificación, los cuales no se cumplieron en el presente caso, toda vez que no se le solicitó su consentimiento previo para la revocación como titular del acto administrativo particular y concreto, con el fin de que pudiera haber hecho uso de los derechos de defensa y contradicción. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDUC, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda3, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: En lo relacionado con los hechos de la demanda, indicó que nunca ordenó el desmonte de cualquier tipo de publicidad exterior visual, pues dicha medida se dirigió únicamente a la publicidad que no contaba con permisos y autorizaciones, situación en la que no se 3 Folios 45-57 C. 1. 8 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba la sociedad actora y por lo cual consideró que las argumentaciones esbozadas en la demanda pretendían inducir en error al operador judicial, al señalar que el no cumplimiento del cupo se debió a la ejecución de la Resolución 046 de 25 de enero de 2005 y no a su negligencia en la operación comercial que desarrollaba.
Expuso que era cierto que el Gerente General del IDUC le informó a la actora acerca del otrosí núm. 3 del contrato de concesión que el Distrito de Barranquilla había celebrado con CONSTRUSEÑALES S.A., pero que se trató de una contestación a una solicitud por medio de la cual V.S.T. LTDA pretendía el registro de vallas y murales artísticos, para lo cual la Resolución 319 de 2 de noviembre de 2004 no le había concedido facultades, por tratarse de explotación comercial sobre bienes inmuebles.
Afirmó que la actuación del Instituto no fue desproporcionada y obedeció al ejercicio de la función de control de la publicidad que tenía asignada, por lo que una vez evidenciado el incumplimiento de la explotación total de los cupos se procedió a su reducción, tal y como se había acordado. 9 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, sostuvo que en ningún momento de la actuación se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, dado que la reducción del cupo de publicidad asignado se debió a la activación de la cláusula contentiva de la condición resolutoria plasmada en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004, y no se trató de la revocación directa de forma unilateral del acto administrativo.
Por último, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de la violación endilgada a los actos administrativos” Debido a que los actos se expidieron siguiendo las normas legales vigentes y con pleno respeto al derecho al debido proceso. “Cumplimiento de un deber legal” Por cuanto la reducción del cupo asignado obedeció a la aplicación del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004. 10 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Culpa de otro” Debido a que, si la sociedad actora hubiese sido diligente en la comercialización de los cupos asignados no se hubiese presentado la reducción de los mismos; pero como no lo fue, no puede trasladar su negligencia al IDUC.
“Tasación indebida del perjuicio” Toda vez que la actora incluyó factores que no vienen al caso, pues, sino pudo comercializar los cupos entregados, no puede pretender cobrar como si lo hubiera hecho. Aunado a lo anterior, anotó que en la demanda no se demostró de qué provenía la supuesta utilidad mensual, ya que no se acreditó que la demandante pagara impuestos de industria y comercio, estampillas prohospital, declaración de renta, libros contables u otros aspectos que merecieran credibilidad.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, no sin antes desechar las excepciones propuestas por la parte demandada, por constituir razones de defensa que se encontraban dirigidas a enervar la prosperidad de las pretensiones, por lo que las estudiaría al momento de definir de fondo los cargos de la demanda.
Aclaró que en aras de conocer la regulación local de la publicidad exterior visual, solicitó al Concejo Distrital de Barranquilla copia de los acuerdos distritales que regulaban lo relativo a la publicidad exterior visual móvil para vehículos con plataforma, automóviles y taxis para el año de ocurrencia de los hechos; sin embargo, solo se allegaron copias de dos acuerdos que hacían referencia al impuesto que se cobraba por ese concepto, razón por la cual determinó que para el presente caso se aplicaría el régimen nacional que regula la materia, esto es, la Ley 140 de 1994.
En lo referente a los cargos de nulidad de los actos administrativos, señaló que, contrario a lo manifestado por la actora, no se vulneró su derecho al debido proceso, dado que al momento en que se le 12 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inscribió dentro del registro de empresas comercializadoras de publicidad móvil del Distrito de Barranquilla, se le advirtió, por una parte, que el cupo podría ser reducido en caso de no cumplirlo dentro del plazo de cuatro meses; y, por la otra, que era obligación de la persona registrada solicitar los permisos al IDUC para la instalación de la publicidad móvil.
Aunado a lo anterior, adujo que tampoco eran de recibo las afirmaciones por medio de la cuales se indicó que el no cumplimiento del cupo obedeció a las órdenes impartidas por el demandado en la Resolución 046 de 25 de enero de 2005, que ordenó el retiro de la publicidad instalada en cualquier tipo de vehículos, pues de una simple lectura queda claro que ese acto administrativo tenía como destinatarios a aquellas personas, naturales o jurídicas que no contaran con los respectivos permisos del IDUC.
En ese sentido, sostuvo que si la sociedad actora tenía un número de cupos asignados y a su vez tenía la obligación de solicitar los permisos a efectos de materializar los cupos, no era dable que indicara que debió ser vinculada a una actuación administrativa a 13 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto de que se garantizara su debido proceso, pues es claro que desde el mismo momento en que se le otorgaron los cupos, tenía conocimiento de las condiciones a las que estaba sujeta.
Así las cosas, con fundamento en una sentencia de esta Sección4, en la que se trató el tema del carácter no definitivo ni absoluto de los términos en que se conceden los permisos y licencias, dado el interés público involucrado en su objeto, al ser la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004 un acto que confirió una autorización para el manejo de publicidad exterior móvil, concluyó que de esta no se generan derechos adquiridos a la beneficiaria y, por ende, dicha autorización podía ser modificada.
Citó una tabla en la que consta que con los nuevos cupos asignados a la demandante se le aprobaron 34 registros de automóviles; y aclaró que la reducción del cupo que al principio se otorgó, no significaba que se hayan causado los perjuicios reclamados en la demanda, ya que después de la medida de reducción el IDUC siguió autorizando el registro de vehículos para la publicidad móvil. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación 11001 0324 000 2001 0201 01. 14 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia. Para ello planteó los siguientes reproches: Insistió en que en el expediente reposaban las pruebas suficientes para, por un lado, tener por cierto que al haber revocado el IDUC el acto administrativo, sin el consentimiento expreso del afectado, causó un daño antijurídico a la sociedad demandante; y, por el otro, para establecer que esta no cumplió con lo ordenado en la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004, por la existencia del acto administrativo de carácter general que prohibió a todas las personas, incluida ella, realizar la comercialización de la publicidad exterior visual móvil.
Después de exponer lo anterior, trajo a colación, in extenso, apartes doctrinales y sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en las que se agotó el tema de la revocación directa de los actos administrativos, pues, a su juicio, fue el proceso que debió agotar el IDUC. 15 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, tanto la parte demandante como la demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTOS ACUSADOS -Resolución 465 de 27 de junio de 20055, expedida por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control, la cual se cita a continuación: “RESOLUCIÓN No. 465 de 2005 POR LA CUAL SE REDUCE EL CUPO ASIGNADO A V.S.T. LTDA EN EL REGISTRO DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE PUBLICIDAD MÓVIL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO DE URBANISMO Y CONTROL –IDUC- EN USO DE SUS FACULTADES CONFERIDAS POR EL DECRETO No. 0352 DE 2004, Y
CONSIDERANDO
Que la empresa V.S.T. LTDA representada legalmente por GABRIEL GUSTAVO MUÑOZ CALLE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.321.545 de Bogotá, se encuentra inscrita en el REGISTRO DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE PUBLICIDAD MÓVIL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, mediante la Resolución 319 del 2 de diciembre de 2004. 5 Folio 34 del C. 1. 16 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el parágrafo único del artículo segundo de la Resolución 319 del 2 de diciembre de 2004, establece que el cupo asignado a V.S.T. LTDA podrá ser reducido cuando el registrado no lo cumpla dentro del plazo de cuatro (4) meses.
Que desde la expedición de la Resolución 319 de 2004 a la fecha sólo se le han otorgado a V.S.T. LTDA ocho (8) permisos para vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de avisos publicitarios y dos (2) vehículos tipo automóvil de carácter particular.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reducir el cupo asignado a V.S.T. LTDA mediante la Resolución 319 de 2004 a ocho (8) vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de avisos publicitarios y a diez (10) vehículos tipo automóvil de carácter particular.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, presentado al momento de la notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […]”. -Resolución 572 de 5 de agosto de 20056, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra la anterior resolución y se resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: reducir el cupo asignado a V.S.T. LTDA mediante la Resolución 319 de 2004 a ocho (8) vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de avisos publicitarios (10) vehículos tipo automóvil de carácter particular y a treinta y cuatro (34) vehículo tipo taxis.
ARTÍCULO SEGUNDO: contra la presente resolución no procede recurso alguno […]”. 6 Folios 35-36 del C.1. 17 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación la Sala establece que, en este caso, el problema por resolver se concreta en dar respuesta al siguiente interrogante: Si el Instituto Distrital de Urbanismo y Control del Distrito de Barranquilla, a fin de reducir el cupo otorgado a la sociedad V.S.T. LTDA para la comercialización de publicidad móvil, debió agotar o no el procedimiento de la revocación directa de los actos administrativos, previstos en el artículo 69 y siguientes del CCA.
V.3. CASO CONCRETO V.3.1.
HECHOS PROBADOS -Mediante la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004, el IDUC inscribió a la sociedad V.S.T. LTDA en el registro de empresas comercializadoras de publicidad móvil del Distrito de Barranquilla. En la parte resolutiva de este acto administrativo se anotó7: 7 Folios 27-28 del C.1. 18 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: inscribir en el REGISTRO DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE PUBLICIDAD MÓVIL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA con el REGISTRO IDUC 5001, representada legalmente por el (la) señor (a) GABRIEL GUSTAVO MUÑOZ CALLE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 79321545 de Bogotá D.C.
ARTÍCULO SEGUNDO: la inscripción en el registro faculta al registrado para realizar actividades de instalación de avisos móviles publicitarios en 30 buses, busetas o microbuses de transporte colectivo público; 300 vehículos tipo automóvil de carácter particular; 500 taxis y 30 vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de avisos publicitarios y letreros, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Acuerdo 006 de 1998, el Decreto 589 de 1998 y el Decreto 0352 de 2004.
PARÁGRAFO: el cupo asignado en la presente resolución podrá ser reducido cuando el registrado no lo cumpla dentro del plazo de cuatro (4) meses.
ARTÍCULO TERCERO: la inscripción en el REGISTRO DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE PUBLICIDAD MÓVIL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA se realiza por tiempo indefinido, sin embargo, se podrá cancelar de oficio o a solicitud de parte en los siguientes eventos: a) Cuando la persona natural o jurídica cese la actividad de comercialización de publicidad móvil. b) Cuando incurra el registrado en violación de las normas que regulan la publicidad exterior visual. c) Cuando incumpla alguna de las obligaciones que contrae el registrado.
ARTÍCULO CUARTO: son obligaciones de la persona registrada: a) Informar cualquier cambio en lo daros presentados para la obtención del registro, especialmente el relacionado con la dirección y el representante legal. b) Cancelar anualmente la cuota de la que trata el artículo décimo primero del Decreto 0352 de 2004. c) Desarrollar la actividad bajo la inspección, vigilancia y control del IDUC. 19 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Atender las citaciones, órdenes y requerimientos que le sean formuladas por el IDUC. e) Solicitar el permiso para la instalación de publicidad móvil. f) Cancelar las multas impuestas por el IDUC, cuando el acto administrativo se encuentre ejecutoriado. g) Colocar el registro otorgado mediante la presente resolución en todos los anuncios publicitarios móviles. h) Las demás obligaciones que señalen las normas pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO: contra la presente resolución procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación […]”. (Destacado fuera del texto). -A través del Oficio 0382, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Vivienda del IDUC, se le solicitó a la sociedad actora “[…] retirar voluntariamente los elementos de publicidad ubicados sobre el espacio público, en lugares no permitidos y tramitar el registro de los avisos y vallas instaladas en sitios permitidos […]”.
(Folio 33 C. 1). -Junto con el anterior Oficio se allegó copia de la Resolución 046 de 25 de enero de 2005, expedida por el Gerente General del IDUC, en cuya parte resolutiva, en lo atinente al presente asunto, se lee (Folios 31-32 C. 1): “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ordénese el retiro de vallas, maniquís, elementos inflables, colombinas, pasacalles o pasavías, pendones o similares ubicadas en el espacio público, lugares no permitidos y los 20 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que no cuenten con el debido permiso expedido por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control-IDUC-. […]
ARTÍCULO CUARTO: concédase a las personas naturales y jurídicas que han instalado publicidad en cualquier tipo de vehículo, el término de diez (10) días calendario, contado a partir de la publicación, para que procedan al retiro voluntario de estos elementos o a solicitar el respectivo permiso ante el Instituto Distrital de Urbanismo y Control –IDUC- […]”.
V.3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Recapitulando, la sociedad V.S.T. LTDA. persigue la nulidad: i) de la Resolución 465 de 27 de junio de 2005, por la cual el IDUC le redujo el cupo asignado para la explotación comercial de publicidad móvil mediante la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004 y; ii) de la Resolución 572 de 5 de agosto de 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la primera resolución. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante indicó, por un lado, que el IDUC violentó su derecho al debido proceso porque usó la figura de la reducción de cupos para ejercer la publicidad móvil, cuando en verdad se trató de una revocación directa de la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004, por lo que debió seguir 21 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el procedimiento establecido para el efecto en el CCA; y, por el otro, que el no cumplimiento de los cupos asignados inicialmente obedeció a que el demandado, por medio de la Resolución 046 de 25 de enero de 2005, ordenó el retiro de la publicidad exterior instalada en cualquier tipo de vehículo.
El Tribunal, en la sentencia impugnada, estableció que: i) el IDUC no vulneró el debido proceso de la actora, debido a que desde el mismo momento en que la inscribió en el registro de empresas comercializadoras de publicidad móvil del Distrito de Barranquilla, le advirtió que los cupos otorgados podrían ser reducidos si no se cumplían en el plazo de cuatro meses y; ii) que la Resolución 046 de 25 de enero de 2005 no cobijaba a la sociedad demandante, ya que estaba dirigida a las personas que no contaran con los permisos otorgados por el IDUC para la explotación comercial de la publicidad y denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, V.S.T. LTDA interpuso recurso de apelación en el que recalcó los argumentos esbozados en su demanda y sobre los cuales esta Sala procede a pronunciarse. 22 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condición resolutoria Analizada en su integridad la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004, la Sala observa que cuando se inscribió a la sociedad V.S.T. LTDA. en el registro de empresas comercializadoras de publicidad móvil del distrito de Barranquilla y se le facultó para realizar las actividades de instalación de avisos móviles publicitarios en 30 buses, busetas o microbuses de transporte colectivo público; 300 vehículos tipo automóvil de carácter particular; 500 taxis; y 30 vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de avisos publicitarios y letreros, dicha sociedad, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo segundo, quedó supeditada al uso total de los cupos dentro de los 4 meses siguientes, so pena de que estos fueran reducidos.
De modo que la posibilidad de que la actora pudiera disfrutar de la explotación comercial de los 860 cupos asignados para publicidad móvil quedó atada a la condición de que estos fueran usados dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo. 23 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas circunstancias, para la Sala es claro que la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004 incluyó una condición resolutoria, debido a que el uso del derecho concedido, -cupos para la explotación comercial de la publicidad móvil-, dependía indefectiblemente de la satisfacción oportuna, por parte de la actora, de la carga a ella impuesta, por lo que, en sentido contrario, la no satisfacción de esta carga dentro del plazo estipulado podía generar como consecuencia la reducción de cupos de publicidad a ella asignados, como en efecto ocurrió a través de las resoluciones, cuya nulidad se persigue en la presente demanda.
Al respecto, cabe mencionar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre las condiciones resolutorias de actos administrativos. En efecto, en sentencia 6 de diciembre de 20078, se resolvió un caso, en el cual se declaró la ocurrencia de la condición resolutoria, señalada en una resolución que condicionó el registro de una marca a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa”, de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de diciembre de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación11001-03-24-000-2003- 00221-01. 24 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia. Así, discurrió la Sala en dicha oportunidad: “[…] La actora, según se desprende de los hechos de la demanda y de los actos acusados, únicamente pagó la suma de $66.000.oo correspondiente al trámite de la solicitud de renovación, no así el mismo valor que estaba obligada a pagar por concepto de la expedición del título de renovación. El artículo 3° de la Resolución 5419 de 1992 (30 de diciembre), le concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del registro marcario «previa la cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa [ ]».
Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que se concedió la renovación del registro marcario de la actora, con vigencia entre los años 1992 y 2002, ya existía la caducidad por la falta de pago de las tasas y que, conforme a la legislación interna, estas se causaban por concepto del trámite de la solicitud y por la expedición del título de renovación. En efecto, la Resolución 5419 de 1992 condicionó el registro a la «previa cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa» de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia. Ahora bien, la Resolución 5419 de 1992 (30 de diciembre) quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993.
Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición la actora disponía de tres meses para pagar las tasas, término en que tampoco lo hizo ocurriendo así la condición resolutoria del derecho que condujo a la SIC a declarar la caducidad del certificado de registro marcario 118389 correspondiente a la marca «LIVIANIT». 25 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante la inactividad de la actora la Administración declaró la ocurrencia de la condición resolutoria extintiva del derecho según las normas que contemplan la consecuencia jurídica que los actos acusados declaran, ya que el derecho a la marca «LIVIANIT», como ya se dijo, estaba sometido a una condición resolutoria.
La caducidad por falta de pago de las tasas se produce, pues, de pleno derecho 9. […]” (Destacado fuera de texto). También, sobre el particular, en un caso similar, esta Sección, en sentencia de 29 de enero de 200910, hizo referencia a este asunto, cuando señaló que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro, en los siguientes términos: “[…] Es pertinente precisar que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro.
“Cabe resaltar que la decisión aquí adoptada reitera otras tomadas por la Sala en asuntos análogos, como es el caso de la sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 00219, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), entre otras. En efecto, en esa oportunidad la Sala sostuvo: 9 Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora: ETERNIT COLOMBIA S.A., Expediente: 2003-0318. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de enero de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2003- 00417-01. 26 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “ El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 180-IP-2004) define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca.
Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado.
Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”.
En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.” En la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 109 IP- 2000 se concluyó: “Tercero: La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario.
Este acto puede ser declarado de forma unilateral por parte de la administración. “Cuarto: Será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.” Del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se 27 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación sometida a condición resolutoria que es aquella de la cual depende la extinción o resolución de un derecho.
Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago de las tasas según lo establecido en el Decreto 117 de 1994. En efecto, la Resolución 5418 de 1992 condicionó el registro a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa” de modo que el no pago de las mismas dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo dispusiera válidamente la cancelación del registro, como efectivamente ocurrió. Ahora bien, la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993.
Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición se disponía de tres meses para el pago de las tasas, término que tampoco fue observado por la demandante, configurándose la caducidad del certificado de registro marcario 118.388 correspondiente a la marca FIBROLIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una circunstancia frente a la cual la administración solo intervino para declarar una situación objetiva que devino de la aplicación de una norma que informa la implicación o consecuencia jurídica que en los actos acusados se reconoce, ya que la subsistencia del derecho como titular de la marca FIBROLIT, como ya se dijo, estaba sometida a una condición resolutoria.
Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan límite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce de pleno derecho. […]” (Destacado fuera de texto). 28 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para la Sala no cabe duda de que, en el caso sub examine, lo establecido en el parágrafo del artículo segundo11 de la Resolución 319 es una condición resolutoria, en cuanto no se mantuvo la totalidad de los cupos que fueron aprobados inicialmente y en tal medida se dan los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para el efecto.
Ahora, una vez revisado el expediente, no se observa que la actora haya controvertido los hechos en que se sustenta la condición, pues aunque en el artículo quinto de la Resolución 319 de 2 de diciembre de 2004 se indicó que esta era susceptible del recurso de reposición, no consta en el plenario que hubiera sido impugnada por V.S.T. LTDA., por lo que debe entenderse que la condición fue debidamente informada y aceptada por esta y, además, no demostró el cumplimiento de los cupos a ella asignados.
Por lo anterior, la Sala colige que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que la actuación administrativa desplegada por el IDUC a través de las resoluciones demandadas 11 “[…]
PARÁGRAFO: el cupo asignado en la presente resolución podrá ser reducido cuando el registrado no lo cumpla dentro del plazo de cuatro (4) meses. […]”. 29 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no correspondió a una revocación directa de la Resolución 319, sino a la materialización de la condición resolutoria en ella incluida cuando se le inscribió en el registro de empresas comercializadoras de publicidad móvil del Distrito de Barranquilla.
Cumplimiento de la condición por parte de V.S.T. LTDA. Por último, en lo atinente al argumento de que la sociedad demandante no cumplió con la condición a ella impuesta debido a las órdenes impartidas por el IDUC en la Resolución 046 de 25 de enero de 2005, se tiene que: De la lectura del artículo cuarto de la resolución en cita, la Sala observa, como lo sostuvo el Tribunal, que la medida de retirar voluntariamente la publicidad que se encontraba instalada en cualquier tipo de vehículo estaba dirigida a las personas naturales o jurídicas que no contaran con los permisos otorgados para el efecto por el IDUC, situación que no cobijaba a la ahora demandante, ya que como se explicó, esta había sido autorizada por dicho Instituto para el uso de 860 cupos entre distintas clases de vehículos.
En consecuencia, la Sala confirmará la 30 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC12, aplicables al caso por remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la 12 Artículos 365 y 366 del CGP. 31 Número único de radicación: 08001 23 31 703 2005 03958 01 Actora: SOCIEDAD V.S.T. LTDA. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.