REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: GERSON COLLANTES CAÑIZARES Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL Síntesis del caso: el señor Gerson Collantes Cañizares sufrió lesiones en un accidente de tránsito automotor ocurrido en la vía que de Cúcuta conduce a Ocaña (Norte de Santander) cuando conducía una motocicleta y fue envestido por un vehículo de propiedad del INVÍAS utilizado por el Ejército Nacional; él y su familia reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos por dicho daño antijurídico ocasionado por las entidades demandadas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015 (fl. 14 cdno. 1), los señores Gerson Collantes Cañizares (víctima directa), Consuelo Cañizares Rojas y Hermes Collantes Ropero (padres), quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Laura Marley y Angélica Yurani Collantes 2 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia Cañizares (hermanas) promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: El Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, son responsables administrativa y patrimonialmente de forma solidaria, de las lesiones causadas al señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES en el accidente automovilístico acaecido el 2 de febrero de 2013 en la vía que de Cúcuta conduce a Ocaña, Norte de Santander a la altura del kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, Norte de Santander; ocasionadas con el vehículo oficial, camioneta LUV DIMAX, Color azul nocturno, Modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías y asignada al Ejército Nacional, conducida por el Señor JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS, miembro activo del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO: Consecuencialmente, el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, deberán pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a los demandantes por las lesiones personales ocasionadas al señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES: Perjuicios inmateriales: 1.
De orden Moral: Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado directo), CONSUELO CAÑIZARES ROJAS y HERMES COLLANTES ROPERO (Padres del afectado directo), quienes obran en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijas: LAURA MARLEY COLLANTES CAÑIZARES y ANGÉLICA YURANI COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo), MONICA YLIANA COLLANTES CAÑIZARES e IRAIMA KATERINE COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo), por la incertidumbre, pena moral, dolor, tristeza y congoja que sufren y que tendrán que sufrir a raíz del daño causado al afectado antes referido, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. 2.
Daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.- Reconózcase el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los accionantes: GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado directo), CONSUELO CAÑIZARES ROJAS y HERMES COLLANTES ROPERO (Padres del afectado directo), quienes obran en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijas: LAURA MARLEY COLLANTES CAÑIZARES y ANGÉLICA YURANI COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo), MONICA YLIANA COLLANTES CAÑIZARES e IRAIMA KATERINE COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo); ya que las lesiones sufridas por el afectado, trajo consigo un daño irreversible, es decir, de carácter permanente, deterioro que no le permite volver a desempeñarse 3 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia como persona normal -productiva- desde la fecha del accidente mencionado, lesiones que no le permite realizar sus labores diarias de la misma manera que lo hacía antes de los hechos ocurridos; situación fáctica que no le permite ser feliz como cualquier ser humano uniforme, trastornando sin duda alguna su entorno familiar y laboral a raíz de los hechos que más adelante formularé. 3.
Daño a la salud.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado), el valor correspondiente a lo que resulte de multiplicar la pérdida de la capacidad laboral determinada por la junta regional de calificación, por el ingreso promedio mensual que obtenía de su actividad económica a la cual se dedicaba, cuál era la de agricultor y obrero de finca, sin tener en cuenta que ya había ingresado al Ejército Nacional como APF orgánico, toda vez que, el daño sufrido es irreversible luego afecta su actividad personal como laboral, ya que dicha disfunción de su pierna izquierda no solo lo afectó a él sino a su núcleo familiar también, dado que no volverá a ser la misma persona físicamente debido a las graves secuelas que le dejó, pues sus condiciones físicas cambiaron. 4.
Derecho a salud.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado) por este concepto, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que su derecho a la salud se vio y se verá afectado de por vida -hasta el día de su muerte- debido a que las lesiones en su pierna izquierda le ocasionó un daño irreparable -dolor agudo constante- que no le permitirá cumplir a cabalidad con sus actividades propias, pues de hecho y por rebote le ha generado una pérdida de su capacidad laboral, la misma que es de tracto sucesivo, dicha dolencia le impedirá cumplir sus tareas propias como la que cualquier ser humano y por ende como trabajador en debida forma.
Perjuicios materiales1: 1. Reconózcase el valor correspondiente de perjuicios materiales a GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado) por las lesiones sufridas: 1.1. La suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($402.074.400,00), tomando como base para liquidar lo anterior, el salario vigente para la fecha ($644.350,00), por el resto de vida probable de mi poderdante (52), como se verá más adelante; teniendo en cuenta que las lesiones que sufrió mi poderdante lo dejaron discapacitado, pues son permanentes, situación que llevó al detrimento físico el cual no le permite trabajar formalmente y menos como soldado profesional al cual aspiraba al momento del accidente.
Es de anotar que desde el 02 de febrero de 2013 a la fecha no ha devengado un solo peso, pues sus ingresos económicos como agricultor y obrero de finca se redujeron a cero, ya que no tiene la movilidad propia como lo hacía antes para producir laboralmente. (…). 1 Se tiene en cuenta la corrección de la demanda (fls. 245 a 248 cdno. 2). 4 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia A la suma anterior deberá sumarse el veinticinco (25%) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario. 1.2.
Los gastos cancelados por estadía (Traslados, manutención y hospedaje), de sus familiares para acompañarlo en la ciudad de Cúcuta, toda vez que, los demandantes residen en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Villa Caro, Norte de Santander, durante los tres (3) meses y medio que estuvo internado en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO PESOS M.L.C. ($2.255.225,00), tomando como base el salario mínimo actual vigente. 1.3.
La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000,00), que tuvo que pagar de la moto que conducía a su propietario, Señor JESUS GUERRERO RODRÍGUEZ. (…)” (fls. 2 a 5 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2013, cuando el señor Gerson Collantes Cañizares se desplazaba en una motocicleta, que no era de su propiedad, por la carretera que de Cúcuta conduce a Ocaña (Norte de Santander), fue envestido por un vehículo tipo camioneta de propiedad del INVÍAS y asignada al Ejército Nacional, conducida por un miembro activo de esta última entidad y en ejercicio de sus funciones. 2) El vehículo oficial invadió el carril de la motocicleta y le causó lesiones al demandante consistentes en fracturas de los huesos de su pierna izquierda (fémur, tibia y peroné); luego de varias cirugías, le quedó una cicatriz abultada ostensible y deformante que afecta la estética corporal por lo cual se le dictaminó una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; en la actualidad todavía padece de dolor constante en su extremidad inferior izquierda. 5 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) Por ese daño, la víctima no pudo continuar su carrera como soldado profesional en el Ejército Nacional y sufrió otros perjuicios económicos y morales. 4) Por los mismos hechos se inició una investigación penal por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, a cargo de la Fiscalía Local de Sardinata (Norte de Santander) en contra del señor Jorge Hernando Pérez Campos.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio y/o riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa; la responsabilidad es solidaria porque si bien el agente causante del daño pertenece al Ejército Nacional y se encontraba en ejercicio de sus funciones, el vehículo que conducía pertenece al INVÍAS. 2.
Posición de las entidades demandadas 1) El INVÍAS (fls. 267 a 277 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto el vehículo con el cual ocurrió el accidente fue entregado en comodato al Ejército Nacional en virtud de un convenio interinstitucional para el programa de seguridad en carreteras nacionales, de modo que en el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba bajo la guarda de dicha entidad y era conducido por uno de sus agentes; además, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” por el hecho de que el señor Gerson Collantes Cañizares conducía en estado de embriaguez y no llevaba casco, chaleco, licencia de conducción, seguro obligatorio ni la revisión técnico mecánica, adelantó en un sitio prohibido y con lluvia y niebla; no es cierto que el vehículo invadió el carril, solo tocó la línea central, no se probó la falla del servicio; por las mismas razones anteriores también propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad por parte del [INVÍAS]” y “ruptura del nexo causal”; por otra parte, llamó en garantía a la compañía Mapfre Colombia por haber suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para amparar los siniestros que ocurran en las vías nacionales, el cual estaba 6 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia vigente en el momento de los hechos, llamamiento que fue admitido por auto del 8 de octubre de 2015 en primera instancia (fls. 3 a 4 cdno. llamamiento). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 308 a 322 cdno. 2) se opuso a las súplicas de la demanda sobre la base de aducir que en este caso se está ante dos actividades peligrosas concurrentes (colisión de dos automotores), de manera que debe determinarse la que materialmente concretó el riesgo y con ello el daño antijurídico, la cual en este caso estuvo en cabeza de la víctima porque se probó que se encontraba en estado de embriaguez, sin portar los documentos reglamentarios ni los elementos de seguridad como el casco y chaleco; no se acreditó que el conductor del vehículo que estaba bajo guarda del Ejército Nacional hubiera ocasionado el accidente o estuviera en condiciones no aptas para operar; en el informe de tránsito se estableció como posible hipótesis del accidente “invasión de carril – falta de precaución por niebla, lluvia o humo”, pero, no hay prueba que valide ese supuesto; en ese orden de ideas, se configuró la causal eximente de responsabilidad de “hecho exclusivo de la víctima”; de otro lado, llamó en garantía al señor Jorge Hernando Pérez Campos por ser quien conducía el vehículo implicado en los hechos, sin embargo, este fue denegado en auto del 8 de octubre de 2015 debido a que en la contestación de la demanda se invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide hacer el llamamiento según lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 (fls. 1 a 5 cdno. llamamiento). 3) Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA se opuso al llamamiento por estimar que el vehículo implicado en los hechos estaba bajo la guarda del Ejército Nacional y no de su asegurada, además, operó el fenómeno jurídico de la prescripción derivada del contrato de seguro (fls. 11 a 20 cdno. llamamiento). 3.
Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVÍAS debido a que el vehículo implicado en los hechos es 7 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia de propiedad del instituto, independientemente del contrato de comodato firmado con el Ejército Nacional y, en todo caso, que su responsabilidad debía ser analizada en la sentencia; por otra parte, fijó el litigio2, decretó las pruebas y estableció fecha de audiencia para su práctica (fls. 530 a 533 y 551 cdno. 3), la cual se llevó a cabo en condiciones normales (fls. 686 a 687, 691 a 692 y 701 a 702 cdno. 4). 4.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) Mapfre SA (fls. 706 a 711 cdno. 4) insistió en que su asegurada no tiene responsabilidad porque el accidente ocurrió con un vehículo que estaba bajo la guarda de otra entidad y, además, se probó que la víctima conducía en estado de embriaguez, también insistió en la prescripción del contrato de seguro. 2) El INVÍAS (fls. 712 a 718 cdno. 4) insistió en las mismas excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 3) La parte actora (fls. 719 a 722 cdno. 4) sostuvo que los hechos alegados en la demanda se probaron y que, por el contrario, no hay prueba del supuesto alicoramiento porque a la víctima no se le practicó examen de sangre. 4) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 723 a 726 cdno. 4) insistió en el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad por el hecho de haber conducido con los efectos del alcohol y 2 Lo hizo en los siguientes términos: “declarar sí o no a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y/o INVIAS, son administrativa y patrimonialmente responsables del daño sufrido por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de febrero del año 2013, en el sitio conocido como kilómetro 84 + 50+Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica —Norte de Santander, donde colisionó el vehículo al que se ha hecho referencia, marca Chevrolet, modelo 2007, color azul, el cual era conducido por el señor Jorge Hernando Pérez (Soldado Profesional del Ejército Nacional) y la motocicleta Suzuki GN-125 de placas BVP-74, modelo 2006 color azul de propiedad de Cristian Valderrama Fernández, la cual era conducida por el señor Gerson Collantes Cañizares, accidente en el que se le propiciaron lesiones al último en cita, y como consecuencia de lo anterior determinar si hay lugar a condenar al pago de perjuicios morales, inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos de este y convencionalmente amparados, daño a la salud y perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que reclama la parte demandante, en los términos en que se señala a folios 5 a 8 del expediente. // En caso de ser declarado responsable el Instituto Nacional de Vías, se deberá establecer sí debe declararse de manera eventual la responsabilidad del llamado en garantía, de acuerdo a la póliza que se aporta o se establece. // Así mismo se reclama en el libelo el pago de intereses y condena en costas” (fl. 532 cdno. 3). 8 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia sin documentos y elementos de seguridad obligatorios; además, no hay prueba de que el conductor del automóvil oficial hubiera conducido con negligencia. 5) El Ministerio Público guardó silencio. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 27 de junio de 2019 (fls. 728 a 740 cdno. ppal.) denegó las súplicas de la demanda por estimar que no se probó la causa o factor determinante que originó el daño, si fue la actividad ejercida por la propia víctima o aquella desplegada por el agente estatal involucrado en el accidente; aunque el informe de tránsito consignó como posible causa del accidente la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, lo cierto es que ello no coincide con el croquis, tampoco concuerda con la declaración de la víctima quien adujo que el día y hora de los hechos había buena visibilidad, pero, que según el informe de tránsito había niebla o humo; por otra parte, aunque hay pruebas indicativas de que la víctima había ingerido licor el día del accidente, esa circunstancia ni el hecho de que no portara documentos ni casco o chaleco fueron determinantes en la causación del accidente, de manera que, por tratarse de dos actividades peligrosas y desconocerse cuál de ellas causó el accidente, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades accionadas. 6.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 743 a 747 cdno. ppal.) no está de acuerdo con el análisis probatorio del a quo toda vez que el croquis sí evidencia la invasión del carril y, además, hay material fotográfico que lo respalda, no hay pruebas que desvirtúen lo plasmado en el informe de tránsito, no fue objetado ni tachado de falso, asimismo, las partículas o restos de los vehículos que se dibujaron en el croquis están en el carril contrario lo cual demuestra que la colisión fue en ese lugar; como la motocicleta quedó en la berma de su carril se infiere que el vehículo oficial transitaba con exceso de velocidad, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus súplicas. 9 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte actora (fl. 761 cdno. ppal.) insistió en los argumentos de su recurso frente a la indebida valoración probatoria del tribunal de primera instancia, por cuanto se probó que la actividad peligrosa que concretó el riesgo estuvo en cabeza del vehículo oficial por las razones ya expuestas. 2) A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 764 a 765 cdno. ppal.) solicitó que se confirme la sentencia objeto de apelación porque no se acreditó la hipótesis planteada en el informe de tránsito según la cual el vehículo oficial había invadido el carril; el informe se realizó varias horas después de ocurrido el accidente, no se demostró la posición final de los rodantes, existen versiones que contradicen el informe y el proceso penal fue archivado por cuanto el hecho no pudo ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano; de igual manera, insistió en la impericia y negligencia de la víctima por las condiciones en las que conducía a las cuales ya se ha hecho referencia. 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 10 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda3, corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por el señor Gerson Collantes Cañizares el 2 de febrero de 2013 en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Cúcuta a Ocaña (Norte de Santander) son imputables a las entidades demandadas.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, porque no hay certeza respecto de la causa del accidente de tránsito, pues, no está demostrado que el vehículo oficial lo hubiere originado ni tampoco la víctima, por lo tanto, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna en este caso. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) Según el informe pericial médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander, el señor Gerson Collantes Cañizares fue examinado el 7 de febrero de 2013 (primer reconocimiento médico legal hospitalario), día en que refirió que el 2 de febrero anterior conducía una moto y se estrelló con otro vehículo; fue valorado en cama en el hospital Erasmo Meoz, se anotó “paciente con intoxicación etílica”, fractura conminuta de tercio medio de diáfisis de fémur izquierdo, fractura abierta de diáfisis de tibia tercio medio, fractura de tercio proximal de peroné y dos heridas de dos centímetros en pierna saturadas; procedimientos realizados: reducción cerrada de fractura de fémur, drenaje curetaje secuestrectomía de tibia y peroné, reducción cerrada de tibia y peroné, colgajo muscular miocutáneo y fisciocutáneo, aplicación de tutor externo; conclusión: mecanismo causal contundente, incapacidad médico legal 3 Como el accidente de tránsito ocurrió el 2 de febrero de 2013 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de febrero de 2015, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 16 de marzo siguiente (fls. 24 a 25 cdno. 1), el mismo día en que se presentó la demanda, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar el medio de control de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA. 11 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia provisional de 95 días y se ordenó nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional (fls. 67 a 68 cdno. 1). 2) El 13 de junio de 2013 se le realizó a la víctima un segundo reconocimiento médico legal, ingresó apoyado de muletas con colaborador, con dolor de pierna, “pierna izquierda con cicatriz rosada deprimida deformante que afecta la estética corporal”; conclusión: incapacidad médico legal definitiva de 95 días; secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente de acuerdo con la cicatriz mencionada, perturbación funcional de órgano de locomoción y de miembro inferior izquierdo de carácter por definir, para lo cual se requirió nueva valoración en 9 meses a partir del día de los hechos (fls. 81 a 83 cdno. 1). 3) En el tercer reconocimiento médico legal practicado el 20 de enero de 2014 se determinó que ingresó por sus propios medios, pero, cojeaba, se encontró “cicatriz abultada de pierna izquierda ostensible, deformante, afecta la estética corporal, arcos de movimiento completos”; secuelas medicolegales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir, para lo cual se lo requirió a una nueva valoración en dos meses (fls. 222 a 223 cdno. 2). 4) El 16 de septiembre de 2014 se realizó el cuarto reconocimiento médico legal, ingresó por sus propios medios, descripción de hallazgos: “cicatriz abultada de pierna izquierda ostensible, deformante, afecta la estética corporal, arcos de movimiento completos, sin déficit en la marcha”; secuelas medicolegales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (fl. 230 cdno. 2). 5) No obstante lo anterior, el 21 de marzo de 2017, en virtud de la prueba decretada por el tribunal de primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 21.48% de conformidad con los siguientes resultados: “hipotrofia del muslo izq. 2 cm aprox., cicatrices en muslo y pierna izquierda que comprometen tejido celular subcutáneo y músculos, adheridas en pierna con tejido receptor de injerto en regulares 12 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia condiciones, endurecido y con perfusión distal aceptable, restricción de la movilidad en tobillo izq. dorsiflexión: 10°, flexión plantar: 20°, inversión: 10°, eversión: 10°, acortamiento de 1 cm aprox. del MII, limitación para la carrera y para subir escaleras y caminar por planos inclinados, marcha independiente, sensibilidad aceptable” (fls. 697 a 700 cdno. 4). 6) De conformidad con lo expuesto se encuentra probado que, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2013, el señor Gerson Collantes Cañizares sufrió múltiples fracturas en su pierna izquierda, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, luego de lo cual presentó una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente debido a la ostensible y deformante cicatriz que le quedó en dicha extremidad y, además, una perturbación o limitación en la locomoción que implicó la pérdida de capacidad laboral en un 21.48%, por lo tanto, se encuentra probado el daño en esos términos. 2.2 La imputación 1) La imputación de la demanda se centra en argüir que el vehículo automotor de carácter oficial fue el causante del accidente de tránsito porque invadió el carril contrario en el que transitaba la víctima en una motocicleta; por su parte, el INVÍAS considera no tener responsabilidad en esos hechos porque el vehículo se encontraba a cargo del Ejército Nacional y, en todo caso, que hubo culpa exclusiva de la víctima por el hecho de haber ingerido alcohol momentos antes de los hechos y no portar los documentos ni implementos reglamentarios para la conducción de motocicleta, asimismo, que no es cierto que el vehículo invadió el carril porque tan solo tocó la línea central, argumentos estos que igualmente tuvo el Ejército Nacional para considerar que se trató de un hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad. 2) El tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la tesis de la parte demandante y, ante la imposibilidad de determinar las circunstancias exactas en las que ocurrió el accidente, eximió de responsabilidad a las entidades accionadas por tratarse de dos actividades peligrosas, decisión frente a la cual la parte actora, en el recurso de apelación, insistió en que el vehículo oficial fue el que invadió el carril de la víctima y que 13 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia ese hecho sí se ve reflejado en el croquis y en las fotografías registrados por el agente de tránsito. 3) Para la Sala no hay certeza de la hipótesis planteada por la parte actora, esto es, que el accidente de tránsito tuvo como génesis la imprudencia del conductor del vehículo automotor de carácter oficial por invadir el carril contrario a aquel por el que se desplazaba ni tampoco se encuentra plenamente acreditado que la actuación de la víctima influyó de manera determinante en la ocurrencia de los hechos, motivos por los cuales se debe confirmar la sentencia apelada debido a la concurrencia de dos actividades peligrosas. 4) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Según el informe ejecutivo de la policía judicial, a las 6:00 pm aproximadamente del 2 de febrero de 2013, recibió el reporte del accidente de tránsito ocurrido en la vereda Las Indias del municipio de Bucarasica (Norte de Santander), inmediatamente se trasladó al lugar de los hechos en donde observó una camioneta color azul y una motocicleta del mismo color a su lado, estaba el conductor de la camioneta y supo que el conductor de la motocicleta fue llevado en ambulancia al hospital San Martín del aludido municipio y luego al hospital Erasmo Meoz de Cúcuta; realizó fijación fotográfica y topográfica del lugar; constató que la camioneta era de servicio oficial de propiedad del INVÍAS y conducida por el señor Jorge Hernando Pérez y que la motocicleta era de propiedad del señor Cristian Adrián Valderrama Fernández y operada por la víctima ahora demandante Gerson Collantes Cañizares (fls. 27 a 28 cdno. 1). b) El informe policial del accidente de tránsito -rendido por el mismo agente que presentó el informe ejecutivo previamente referenciado- dio cuenta que se trató de la colisión de dos vehículos a las 5:30 pm del día y en el sitio mencionados anteriormente y que la hora del levantamiento fue a las 9:00 pm; en cuanto a las características del lugar se marcó que sucedió en área rural, zona militar, en “tramo de vía” y con lluvia y niebla; sobre las características de la vía se marcó curva, pendiente, con aceras, doble sentido, una calzada, dos carriles, 14 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia asfalto, buen estado, húmeda, sin iluminación; había señal de no adelantar en ambos carriles y las líneas central y de borde estaban demarcadas en ambos carriles; el lugar del impacto en la camioneta fue en la parte izquierda frontal y el de la motocicleta en todo el frente; como hipótesis del accidente se consignó “invasión de carril – falta de precaución por niebla lluvia o humo” por parte de la camioneta; en observaciones se consignó “el vehículo número 1 [la camioneta] al momento de tomar las medidas no se encuentra en la posición final de acuerdo al impacto con el vehículo número 2 [la motocicleta]”; en el croquis se observa la camioneta en dirección diagonal hacia el carril contrario con la esquina frontal izquierda sobre las líneas centrales sin alcanzar a pisar el carril contrario, se observan unas partículas producto del impacto un poco más delante de la camioneta en plena curva, su mayoría en el carril de la motocicleta, y la motocicleta está recostada sobre la línea lateral de su propio carril (fls. 29 a 30 cdno. 1), para mayor claridad se inserta la gráfica: 15 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia c) En el registro fotográfico anexado al informe se observan los vehículos ubicados en la misma posición en que fueron graficados en el croquis; se anotó “muestra el pavimento húmedo por la lluvia, sin embargo debajo de los vehículos se encuentra seco”; las partículas del impacto se observan alejadas de donde la camioneta está y en el carril de la motocicleta, tal como se graficó en el croquis también; los daños descritos de la camioneta fueron “en su parte frontal y lateral izquierda, como lo son englobe de capot, guardabarros izquierdo delantero desalojado, persiana desalojada, farola izquierda y direccional partidos” y de la motocicleta “en su farola, manubrio, suspensión, guardabarros, direccionales, tacómetros, tanque, batería”, descripción que coincide con las imágenes fotográficas (fls. 349 a 350 cdno. 2). d) En la historia clínica del hospital San Martín de Sardinata se consignó que el paciente Gerson Collantes Cañizares tenía “aliento alcohólico” (fl. 33 cdno. 1). e) Al conductor de la camioneta Jorge Hernando Pérez se le realizó examen físico y no se encontraron signos ni síntomas de embriaguez, según la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Norte de Santander (fl. 39 cdno. 1). f) Por los hechos se inició una indagación penal de carácter preliminar por lesiones culposas en contra del señor Jorge Hernando Pérez, la cual fue archivada el 12 de diciembre de 2015 debido a que en la hipótesis del informe de tránsito se indicó la presencia de niebla, lluvia o humo, de modo que el accidente ocurrió por causas ajenas a la voluntad del indiciado y que el hecho “no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano” (fls. 681 a 682 cdno. 4). g) En el curso de dicha investigación, la policía judicial realizó entrevista en enero de 2014 al señor Gerson Collantes Cañizares, bajo la gravedad de juramento, en la cual manifestó que el día del accidente estaba en un billar donde se tomó dos cervezas y le pidió prestada la moto a un amigo suyo para ir a comer algo, salió a las 5:30pm “ya oscuriendo y estaba chirrisniando, empezando a llover”; en el camino adelantó un camión y volvió a coger su carril, “como a un metro pegado a la raya amarilla” y fue cuando vio que “de pronto 16 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia se apareció una camioneta que asomó la curva en donde yo iba y ahí fue el golpe pues me invadió mi carril”; dijo que la vía estaba húmeda pero había buena visibilidad, que la vía era buena, bien pavimentada y bien señalizada, él iba en dirección a Sardinata y la camioneta con dirección a Ocaña; se le mostró el croquis y dijo estar de acuerdo con este “pues la camioneta está mal parada, es decir invade el carril contrario” (fls. 225 a 226 cdno. 2). h) En interrogatorio de parte rendido por Gerson Collantes Cañizares en el presente proceso, declaró que el accidente ocurrió a las 5:30 cuando iba en una moto prestada y se estrelló con el carro que le salió en toda la curva, luego sus familiares lo recogieron y lo llevaron al hospital; especificó que “antes de la curva había un camión y yo lo adelanté y volví a coger mi carril y como a mitad de carril cuando vi que la camioneta salió como a cruzar”, aclaró que adelantó en la recta y en la curva ocurrió el accidente a unos 10 metros de distancia, que "por ahí no se puede correr mucho, hay mucha curva y mula, por ahí a 50 máximo, los carros de ellos siempre andan rápido por seguridad” y que “se veía bien, estaba lloviznando pero muy poquito, no estaba nublado”; asimismo, dijo que ese día se había tomado dos cervezas temprano, como a las 2:30, que no le hicieron examen de alcoholemia pero que “estaba bien, normal, dos cervezas no hacen nada”; también manifestó que manejaba moto desde los 10 años, pero que no tenía licencia para conducir, dijo que todo el mundo “acostumbra” a montar moto sin control de nada, no portaba casco ni chaleco y que nunca se había accidentado en motocicleta; por último, declaró que sí se levantó un croquis pero que el carro no iba como quedó plasmado en el croquis, que en realidad el carro estaba invadiendo el carril y en el croquis está sobre la línea amarilla (CD 695 cdno. 4). i) Los testimonios rendidos por personas allegadas a la víctima no corresponden a testigos presenciales de los hechos, solamente supieron de oídas que el accidente sucedió en una curva, que la camioneta fue la que invadió el carril de la motocicleta y que la víctima no estaba en estado de embriaguez; por otra parte, aseguraron que Gerson Collantes Cañizares tenía experiencia en manejar moto porque lo hacía desde que era niño; uno de ellos aseguró que la vía donde ocurrió el accidente es bastante angosta y tiene muchas curvas pero que estaba en buen estado cuando ocurrieron los hechos, 17 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia y que las señales de tránsito del piso estaban bien demarcadas (CD 690 cdno. 4). 5) De conformidad con el anterior análisis probatorio la Sala encuentra que el accidente se ocasionó por el enfrentamiento de dos actividades riesgosas (conducción de motocicleta y conducción de camioneta), sin embargo, no está probado que lo que concretó el riesgo fue la actividad desplegada por el conductor del vehículo oficial4, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6) Si bien la hipótesis del agente de tránsito en el informe respectivo fue la de invasión de carril por parte de la camioneta, en este mismo se indicó que la posición encontrada no correspondía a la posición final de acuerdo al impacto con la motocicleta, lo cual quiere decir que se desconoce la posición real de los vehículos al momento del impacto; de otro lado, aunque en el croquis y en las fotografías tomadas por el agente de tránsito se ve la ubicación de la camioneta en dirección del otro carril, no es perfectamente clara la invasión del carril, pues, lo que se aprecia es que la camioneta está sobre las líneas centrales, de manera que no hay pruebas suficientes para inferir que hubo dicha invasión y que esta fue la causa eficiente del daño. 7) Además, en la hipótesis del accidente también se consignó “falta de precaución por niebla lluvia o humo” y la propia víctima dio cuenta de que ese día estaba lloviznando, lo cual pudo haber incidido en el accidente, no obstante, no hay prueba o evidencia de que esa condición climática incidió, o no en la ocurrencia de los hechos. 4 La condición de vehículo oficial se encuentra probado con la tarjeta de propiedad en la que aparece a nombre del INVÍAS (fl. 56 cdno. 1), el convenio interinstitucional de cooperación con el Ministerio de Defensa “que tiene por objeto aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad en carreteras nacionales” en virtud del cual se entregó el vehículo en comodato al Ejército Nacional desde el 11 de diciembre de 2006 y el comprobante de salida de almacén del aludido instituto (fls. 288 a 289 cdno. 2); esta información fue incluso corroborada en oficio suscrito por la Subdirectora Administrativa del INVÍAS (fl. 456 cdno. 3).
También se probó que dicho vehículo era conducido por el señor Jorge Hernando Pérez, quien era miembro activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos, en calidad de soldado profesional de la Compañía Motorizada de Control Vial no. 11, según certificado expedido por la misma entidad (fl. 439 cdno. 3) y, según la hoja de “empadronamiento” del vehículo, este le fue asignado a él en virtud del convenio celebrado con el INVÍAS como su operador (fls. 353 a 354 cdno. 2). 18 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia 8) De otro lado, si bien la víctima confesó haber adelantado a un camión momentos antes del accidente, en lugar prohibido para esa maniobra, lo cual pudo haber incidido en la colisión, de esto último no hay plena prueba y por tal razón no es posible establecer que la conducta imprudente y prohibida ejercida por parte de la víctima incidió de manera determinante en la causación del daño. 9) De igual manera, si bien es cierto que la víctima presentó “aliento alcohólico” o “intoxicación etílica” cuando fue atendido en los centros de salud, también lo es que no se le practicó prueba física de alcoholemia y, aunque el propio Gerson Collantes Cañizares confesó haber ingerido dos cervezas antes del accidente, lo cual corroboraría lo consignado en las historias clínicas, lo cierto es que ello no permite determinar de modo específico e inequívoco de su estado real para el momento de los hechos y tampoco hay prueba de que ello hubiera incidido en el accidente; tampoco hay prueba de que el hecho de no portar documentos, chaleco ni casco hubiera repercutido en la causación del daño, como lo alegaron las entidades demandadas, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones padecidas fueron en una de sus extremidades inferiores y no en la cabeza. 10) En suma, ante la imposibilidad de determinar la manera exacta de ocurrencia de los hechos que provocaron el accidente de tránsito que afectó la salud del señor Gerson Collantes Cañizares, esto es, por no estar plenamente acreditada la alegada conducta culposa del conductor de la camioneta, así como tampoco la culpa de la propia víctima, se deben denegar las súplicas de la demanda por tratarse de la colisión de dos actividades peligrosas sin culpa alguna demostrada. 3.
Conclusión Por no haberse acreditado de manera clara e inequívoca que el accidente de tránsito fue ocasionado por culpa de alguno de los conductores de los dos vehículos implicados en el accidente de tránsito, se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones. 19 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.
Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en el artículo 366 del CGP; para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo no. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, como el INVÍAS y el Ejército Nacional estuvieron representados por apoderado, y solamente el último presentó alegatos de conclusión en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en favor del INVÍAS y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, todos a cargo de la parte actora; por otra parte, dado que en primera instancia no se condenó en costas y ello no fue objeto de apelación, se mantendrá la decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2°) Condénase a la parte demandante a pagar a las entidades demandadas las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyase la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor del INVÍAS y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respectivamente. 20 Expediente 54001-23-33-000-2015-00095-01 (64.515) Actor: Gerson Collantes Cañizares y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado