Micelio
11001031500020230105501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-09

Radicación interna: 3723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rafael Ignacio Mejia Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01055-01 Demandante: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA PRIMERA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión de negar amparo y, en su lugar, declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de marzo de 2023, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En esa providencia se negó el amparo solicitado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 2. El señor Rafael Ignacio Mejía Cardona, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la sentencia dictada el 23 de febrero del presente año por la corporación judicial accionada2. 3.

En la providencia censurada mediante esta acción de tutela se revocó la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, en la que se había accedido a la protección de los derechos e intereses colectivos (i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (ii) el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente3.

En su lugar, se negaron las pretensiones de la acción popular interpuesta por el señor Mejía Cardona. 1 La tutela se presentó el 28 de febrero de 2023. 2 En el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 05001-33-33-033-2018-00441-03. 3 Garantías establecidas en los literales m) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Pretensión Principal: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por las razones expuestas en la presente Acción de Tutela.

Pretensión Consecuencial: Dejar sin efecto la sentencia No. 24 del 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con número de radicación 05001-33-33-033-2018- 00441-03, por incurrir en el defecto factico de desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.

Y en consecuencia se proteja el Derecho Colectivo consagrado en el literal m) de la ley 472 de 1998 a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos 5. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 6. El señor Rafael Ignacio Mejía Cardona promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Betulia - Secretaría de Planeación y Obras Públicas-, la Inspección de Policía de ese ente territorial y los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas. 7.

En la acción popular se señalaron como trasgredidos los siguientes derechos colectivos: (i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (ii) al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

(iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público a la seguridad y a la salubridad pública; (iv) a la moralidad administrativa y (v) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 8. El contexto fáctico que dio lugar a la interposición del medio de control fue el siguiente: 8.1.

El 11 de noviembre de 2017, la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del municipio de Betulia otorgó licencia al señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía y a la señora Viyaida Urrego Vargas para la construcción de obra nueva, autorizando la realización de un edificio de cuatro pisos y un área construida de 862 metros cuadrados en el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 035-00522. 8.2.

El actor de la acción popular -hoy accionante de este proceso de tutela- sostiene Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la construcción se realizó por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción y en contra el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Betulia. 8.3.

Lo anterior porque, a juicio de la parte actora, la construcción invadió tres metros de un predio colindante perteneciente a la sociedad EDATEL S.A., aunado a que construyó unas ventanas y balcones no autorizados. Además, porque se levantó un quinto piso, cuando solo se había autorizado cuatro plantas. 9. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Medellín y se identificó con el número de radicación 05001 33 33 033 2018 00441 00/01.

Esa autoridad, mediante sentencia del 13 de julio de 2022, declaró responsables al municipio de Betulia, al señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía y a la señora Viyaida Urrego Vargas de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos: (i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 10.

Para fundamentar la decisión de primera instancia, se explicó que el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes se vulnera cuando las autoridades y/o los particulares desconocen la normativa en materia urbanística y usos del suelo. 11.

En este sentido, para el juez administrativo que conoció el proceso popular en primer grado quedó plenamente demostrado que la edificación fue construida incumpliendo la normativa urbanística del esquema de ordenamiento territorial (EOT) del municipio de Betulia y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. Lo anterior porque (i) se levantó un quinto piso cuando se había autorizado cuatro plantas, (ii) por la construcción de ventanas y balcones no autorizados. 12.

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se determinó que se había vulnerado dicha garantía porque las modificaciones -de hecho- realizadas a la construcción generan que esta no sea sismorresistente ya que las medidas de seguridad fueron establecidas para un edificio de cuatro plantas. 13.

Finalmente, el a quo consideró que no se vulneraron los demás derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora. 14. Contra la anterior decisión, el Municipio de Betulia y los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas interpusieron recursos de apelación. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

Esta corporación, en sentencia del 23 de febrero de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda popular. Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Para fundamentar su decisión, la accionada sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente no se advierte la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente porque la edificación no tiene riesgo de colapso o desplome ni representa amenaza alguna para los habitantes del municipio de Betulia. 16.

Respecto del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que cualquier inconsistencia de la nueva obra con la licencia de construcción no da lugar a que se configure la vulneración de este derecho.

En su criterio, para que se presente la vulneración de esta garantía colectiva debe demostrarse que las irregularidades generan una situación de peligro para los derechos de la comunidad. 1.4. Sustento de la vulneración 17. La parte actora sostiene que en la sentencia popular censurada se equiparó de manera errónea los derechos colectivos sobre los que se invocó su protección en la acción popular.

En este sentido, sostuvo que es admisible que se hubiese llegado a la conclusión de que no se vulneró la garantía a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el argumento de que no se probó un riesgo de colapso o derrumbe de la edificación. 18. Sin embargo, manifiesta que el anterior argumento no es extrapolable para concluir que no se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior porque, en su criterio, esta garantía se desconoce cuando las construcciones son edificadas en contra del plan o esquema de ordenamiento territorial o la respectiva licencia de construcción. 19. Para fundamentar su argumento, citó y explicó varias sentencias proferidas por la Sección Primera de esta corporación en las que se ha sostenido que el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas se vulnera cuando las autoridades públicas y/o los particulares desconocen la normativa en materia urbanística y usos del suelo. 20.

Por lo anterior, sostuvo que la decisión censurada mediante esta acción de tutela desconoce el alcance y contenido de dicha garantía constitucional y la interpretación que de la misma ha realizado la Sección Primera de esta corporación. El accionante concluyó este argumento con la siguiente afirmación. Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, revisadas las diferencias entre estos 2 derechos colectivos, vemos como el argumento establecido por el Juez de Segunda Instancia de que “No resultó probado que la construcción represente un peligro inminente para los vecinos y eventuales transeúntes”, es un argumento válido para negar el amparo al derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” pero no para negar el derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4 de la citada ley “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. 21.

Finalmente, sostuvo que en la providencia reprochada se incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar el material probatorio que evidenciaba que la construcción en cuestión fue edificada en contra de las disposiciones del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Betulia y la licencia de construcción otorgada por ese ente territorial a los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas.

Sobre este punto el actor expresamente argumentó: [Q]uedó probado que tanto los particulares como el Municipio de Betulia, y la Inspección de Policía de dicho Municipio habían vulnerado la normativa en materia urbanística y los usos del suelo: Los particulares al construir más de lo aprobado en la licencia, y violando la normativa sismo resistente, y la Secretaría de Planeación del Municipio de Betulia al igual que la Inspección de Policía por la inacción como autoridades municipales competentes para hacer que los particulares dieran cumplimiento estricto a la normatividad urbanística y al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 1 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del municipio de Betulia- Secretaría de Obras Públicas y de los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas. 1.6.

Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas 24. Los referidos ciudadanos presentaron un informe conjunto en el que solicitaron negar el amparo invocado por la parte actora. En su criterio no se debe acceder a las pretensiones porque el accionante busca mediante el uso de este mecanismo debatir en tercera instancia la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia. 25.

A su vez, señalaron que en el proceso popular se garantizó el derecho al debido Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, motivo por el que considera el señor Mejía Cardona no solicitó la nulidad de lo actuado ni interpuso recurso extraordinario alguno. Esto, en su sentir, evidencia que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que consideran se debe negar la presente solicitud de amparo. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el municipio de Betulia- Secretaría de Obras Públicas guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma de la existencia de la presente acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En providencia del 31 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación negó el amparo invocado por la parte actora porque consideró que no se configuraba el defecto fáctico que el señor Mejía Cardona sostiene incurrió la sentencia censurada. 27.

Se explicó que en la sentencia reprochada sí se tuvo en cuenta el material probatorio que evidencia las irregularidades que se presentaron en la construcción objeto de litigio en el asunto. 28. Cosa distinta es que el tribunal accionado consideró que no se configuraba la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes porque no se evidenció que esas irregularidades presentaran un peligro o amenaza para la comunidad. 29.

Así las cosas, en el fallo de tutela de primera instancia se llegó a la conclusión que en la sentencia censurada no se incurrió en un defecto fáctico, pues la corporación judicial valoró el acervo probatorio y llegó a la conclusión de que solo se configuraba la vulneración del referido derecho colectivo cuando las irregularidades cometidas en el proceso de construcción den lugar a una amenaza o peligro para la comunidad. 1.8.

Impugnación 30. La parte actora impugnó la decisión de negar el amparo solicitado emitida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. En el escrito de alzada el tutelante adujo que en el fallo de tutela de primera instancia no se tuvieron en cuenta las pruebas que evidencian que la construcción se edificó en contravía del esquema territorial del municipio de Betulia.

En ese orden, reiteró los argumentos por los que considera que la providencia controvertida incurrió en un defecto fáctico. 31. El despacho ponente de primera instancia, en auto del 24 de abril del presente año concedió el recurso de impugnación interpuesto por considerar que fue oportuno. Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Trámite en segunda instancia 32. El despacho sustanciador en esta instancia, mediante auto del 24 de mayo de la presente anualidad, en acatamiento del criterio mayoritario de la Sala, profirió auto en el que ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín. Lo anterior, por ser ese despacho la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia en el proceso popular que se emitió la sentencia de segundo grado controvertida mediante esta acción de tutela. 33.

Realizada la respectiva vinculación, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín rindió informe en el que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva porque los reproches de la presente tutela van encaminados a controvertir los argumentos sostenido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación el 31 de marzo de 2023. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa – límite de la impugnación 35. La Sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, circunscribe el debate en esta instancia al defecto fáctico. Lo anterior porque fue el único reproche que el actor planteó en su escrito de impugnación. 2.3.

Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Rafael Ignacio Mejía Cardona está legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandante en el proceso popular en el que se profirió la sentencia reprochada en esta acción de tutela. Por tanto, puede interponer el presente mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la providencia censurada.

Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Por su parte, esta Colegiatura considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión controvertida en esta acción de tutela. 39.

Finalmente, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva porque los reproches del actor van encaminados a controvertir únicamente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Sala no accederá a esta petición porque, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sección Quinta, en los procesos de tutela contra providencias judiciales debe vincularse como terceros con interés al juez ordinario de primera instancia, así los reproches sean solo contra la autoridad judicial de segunda instancia. 2.5.

Problema jurídico 40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 31 de marzo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En esa decisión se negó el amparo solicitado porque se consideró que la sentencia popular controvertida no había incurrido en un defecto fáctico. 41.

Para tales efectos, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42. De ser positiva la respuesta, la Sala analizará: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en defecto fáctico en la sentencia popular proferida del 23 de febrero del presente año en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, determinó que no se habían vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor de aquel asunto? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse (iii) el análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.7. Estudio del requisito de la relevancia constitucional 50.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200510. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 51. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 52. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 53.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 54.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 55.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 56.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.8. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 57.

La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado por la parte actora y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 58. Esta determinación en la medida que el actor considera que en la sentencia popular censurada se incurrió en un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no tuvo en cuenta el acervo probatorio en el que se evidenciaban las múltiples irregularidades cometidas en la construcción del edificio de propiedad de los señores Jhon Jairo Rodríguez Mejía y Viyaida Urrego Vargas.

Para fundamentar su argumento el accionante sostiene que en el proceso popular existían las suficientes pruebas que demostraban que la obra en cuestión fue construida en contravía de la licencia de construcción y el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Betulia. 59. La Sala considera que con el anterior alegato la parte actora pretende que se debata de nuevo una cuestión que fue resulta por el juez natural.

En este sentido, es Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importante resaltar que, contrario a la señalado por el señor Mejía Cardona, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció que estaban probadas las irregularidades cometidas en la construcción de la edificación. Sin embargo, en criterio de esa corporación, pese a las referidas inconsistencias, no se configuraba la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes porque las mismas no representaban un riesgo de seguridad.

Expresamente sobre este punto en el fallo popular se señaló: El derecho colectivo referido a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; se estructura en la necesidad de que las construcciones civiles se realicen atendiendo a las regulaciones normativas sobre usos del suelo, alturas máximas de construcción; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias a la entidad territorial, necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; entre otros.

De ello, no se deriva que todas las irregularidades en la expedición de las licencias de construcción, ni todas las inconsistencias que se presenten en las construcciones privadas en relación con la licencia misma, deban tenerse como vulneración de los derechos colectivos, dando cabida a la intervención del juez de la acción popular; pues para ello es necesario que se encuentre probada la afectación y en este caso no se acreditó esa situación de peligro o amenaza a los derechos de la colectividad.

(Negrillas de esta Sala). 60. En este orden, es evidente que el actor pretende que se realicé un nuevo análisis del acervo probatorio que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia, aduciendo que dicha corporación no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso popular. Sin embargo, como quedó evidenciado en la anterior transcripción estas pruebas si fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada. 61.

Este punto, debe recordarse que esta Sala ha considerado que para la procedencia del estudio del cargo por defecto fáctico, se requiere que quien lo propone: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 62.

La parte actora no cumplió con la carga de atender estas exigencias, pues se limitó a señalar que no se había tenido en cuenta el acervo probatorio en su integralidad, cuando para la procedencia del estudio de este yerro es necesario identificar la(s) prueba(s) omitidas o indebidamente valoradas. Pese a ello, se aclara que para la autoridad accionada lo que demostraban las pruebas aportadas al trámite ordinario no es suficiente para determinar que se vulneró el derecho colectivo invocado. 63.

En este sentido, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 la parte actora en los casos de tutelas contra providencias Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales tiene el deber de explicar las razones y los motivos por las que considera que se configura el defecto invocado.

Así las cosas, no se supera el requisito general de la relevancia constitucional porque en el escrito de tutela no contiene la carga argumentativa mínima que expliquen con suficiencia porque la autoridad accionada incurrió en ese defecto, ya que no basta con señalar que no se tuvo en cuenta las pruebas en su integralidad, ni especificarlas si no se indica, entre otros aspectos, su incidencia en la decisión censurada. 2.9.

Conclusiones 64. La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte actora porque no se evidenció la configuración del defecto fáctico invocado. En su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación solicitada por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela del 31 de marzo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que negó el amparo invocado por la parte actora. En su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Rafael Ignacio Mejía Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01055-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081