Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06733-00 Accionantes: Eduardo Martínez Chipagra y otra Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por Eduardo Martínez Chipagra y Durley Karina Martínez Duarte en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 16 de diciembre de 2022 los interesados interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la dignidad, a la salud, a la vida y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la providencia emitida el 15 de julio de 2022 por la accionada, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se negaron las súplicas elevadas dentro del medio de control de reparación directa No. 54001233100020040129100/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmaron los accionantes que, en agosto de 2002, el menor Eduardo Martínez Mendoza fue llevado al centro médico Asistencia en Salud Integral –A.S.I.– S.A. por presentar afectaciones.
El 12 de agosto de ese año, un médico radiólogo determinó que el menor padecía de neumonía basal derecha, sin embargo, en lugar de remitirlo al especialista, se hizo caso omiso de ese diagnóstico. 1.2.2.- El menor fue llevado nuevamente al centro médico el 23 y 25 de agosto y el 9 y 11 de octubre de 2002, no obstante, le formularon medicamentos ajenos al diagnóstico de neumonía. Finalmente, falleció el 25 de octubre siguiente. 1.2.3.- Por lo anterior, Eduardo Martínez Chipagra y Durley Karina Martínez Duarte promovieron medio de control de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, de Coomeva E.P.S. y de Asistencia en Salud Integral –A.S.I.– S.A., a fin de que se las declarara responsables por el fallecimiento del menor y se les ordenara indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado No. 54001233100020040129100. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 18 de diciembre de 2012, declaró que el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander carecía de legitimación, pero condenó a los demás demandados a pagar perjuicios en favor de cada demandante.
Como sustento de esto, afirmó que el asunto debía resolverse bajo el criterio de pérdida de oportunidad, pues, aunque no se acreditó el nexo entre la no remisión al especialista en neumología y el daño, lo cierto es que sí estaba demostrado que el menor sufría de patologías congénitas que implicaban que se le tenía que dar un tratamiento especial y multidisciplinario. 1.2.4.1.- Estimó que, a pesar del cuadro médico que el fallecido presentó desde agosto de 2002, el galeno tratante se limitó a brindar atención a través de consultas externas, lo que hace diáfana la actitud descuidada y conllevó a que los demandantes tuvieran que acudir a un médico particular que determinó la gravedad del caso y dispuso la hospitalización del menor. 1.2.4.2.- Afirmó que esas conductas permiten corroborar la negligencia de las demandadas y que, según las pruebas decretadas, el menor pudo haber sobrevivido con el tratamiento adecuado, sumado a que una persona con esas patologías congénitas puede superar los 30 años, según se acreditó. 1.2.4.3.- Precisó que los hechos no tenían relación con las funciones del Instituto Departamental de Salud demandado y por ende la condena no lo cobijaría. 1.2.5.- Inconforme, Coomeva E.P.S. formuló recurso de apelación, en el cual alegó que se debía revocar la decisión, pues el Tribunal reconoció que no estaba demostrada la negligencia ni la mora y la figura de la pérdida de oportunidad no era aplicable, ya que se acreditó que el paciente fue atendido conforme a la lex artis; a contrario sensu no se probó que el paciente hubiese necesitado un tratamiento diferente al que recibió. Explicó que el riesgo a la vida del menor solo se concretó en octubre de 2002, cuando se requirió su hospitalización inmediata; además, señaló que, por las patologías congénitas que padecía, tenía una alta probabilidad de desarrollar distintos tipos de enfermedades. 1.2.6.- En sentencia del 15 de julio de 2022 la autoridad accionada revocó la recurrida y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda.
Para ello, en primer lugar, afirmó que el diagnóstico de neumonía en agosto de 2002 era inicial y tentativo, pues no existían otros medios clínicos que lo confirmaran; sumado a que, por la deformación congénita del menor, era extremadamente difícil emitir un diagnóstico de neumonía, máxime cuando los otros exámenes que se le realizaron no indicaron signos de neumonía. 1.2.6.1.- Adujo que los días 23 y 25 de agosto de 2002, así como el 9 y 11 de octubre siguientes, se descartó expresamente una neumonía, lo que hacía inviable que los médicos tratantes adoptaran medidas para tratar una enfermedad que el paciente no presentaba. 1.2.6.2.- En efecto, señaló que el paciente solo inició complicaciones respiratorias el 18 de octubre de 2002, cuando presentó una falla respiratoria aguda, la cual puede ocurrir de forma súbita sin sintomatología previa; encontró probado que la razón de la hospitalización el 17 de octubre de 2002 no tuvo nada que ver con una condición respiratoria, sino con una cefalea. 1.2.6.3.- Adicionalmente, en la sentencia de casación que profirió la Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal seguido en contra de los médicos tratantes, se aclaró que la atención brindada fue oportuna y adecuada, sin que fuese posible establecer que la neumonía había sido diagnosticada hace meses y no días. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideran que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en 1.3.1.- Un defecto sustantivo, por cuanto, al no aplicarse el régimen de pérdida de oportunidad quedaría impune el fallecimiento del menor, aunado a que, si bien no se probó el nexo causal, sí estaba acreditado que el menor sufría diversas patologías que tornaban su manejo clínico más complicado, por lo que requería una atención multidisciplinaria y completa.
También sostuvieron que la decisión desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad. 1.3.2.- Un defecto fáctico, ya que no se hizo un análisis profundo del material probatorio. Reiteraron que, a pesar de conocerse el diagnóstico de neumonía desde el 12 de agosto de 2002, los médicos se limitaron a realizar consultas externas sin ordenar la revisión por parte de un neumólogo y se omitieron las declaraciones de expertos que informaron que una persona con las patologías que sufría el menor podía sobrepasar los 30 años con el tratamiento adecuado. 1.4.- Pretensiones de la acción Los accionantes solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2022, se mantenga la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se dé plena aplicación al concepto de pérdida de oportunidad establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de agosto de 2010.
De forma subsidiaria, pidieron que se conceda el amparo de manera transitoria. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, de Coomeva E.P.S., de Asistencia en Salud Integral –A.S.I.– S.A. y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 1.5.2.- La magistrada ponente de la sentencia cuestionada manifestó que la petición de amparo carece de relevancia constitucional, pues pretende reabrir el debate surtido en la sede ordinaria. También puntualizó que no se demostraron los defectos alegados, pues se realizó un examen adecuado de los medios de prueba del que se dilucidó la imposibilidad de acudir a la figura de la pérdida de oportunidad desarrollada en la sentencia citada por el extremo actor, ya que no hay certeza de la supuesta oportunidad que se dejó pasar. 1.5.3.- El Instituto Departamental de Salud adujo que no está legitimado por pasiva, pues las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa lo absolvieron de cualquier responsabilidad. 1.5.4.- Coomeva E.P.S., por su parte, señaló que no existe nexo causal entre la presunta vulneración a los derechos alegados y su conducta, pues es el Consejo de Estado la autoridad que expidió la sentencia criticada; también afirmó que no estaba legitimada por pasiva. 1.5.5.- A.S.I. S.A.S. aseveró que carece de legitimación, pues los hechos denunciados de la tutela no tienen que ver con sus funciones y porque no tiene ningún vínculo contractual con los tutelantes.
Ultimó que su operación se limita a municipios en el Valle del Cauca y que su constitución ocurrió en el 2004, es decir con posterioridad a los hechos mencionados en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Eduardo Martínez Chipagra y Durley Karina Martínez Duarte en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar De forma previa a hacer referencia al problema jurídico, es necesario destacar que en el auto admisorio se vinculó a la sociedad Asistencia en Salud Integral S.A., no obstante, su notificación se hizo al correo trabajo_social@asi-ips.com.co, el cual, al consultar en medios virtuales, se constató que le pertenece a la sociedad Asistencia en Servicios de Salud Integrales S.A.S., es decir que se notificó a una persona jurídica diferente a la que fue vinculada por este Despacho.
Ahora bien, sería del caso ordenar la correcta comunicación de la providencia de admisión si no fuera porque, al consultar el Registro Único Empresarial, se evidenció que la matrícula mercantil de la sociedad Asistencia en Salud Integral S.A., identificada con el NIT. 807003790, que fue la que actuó como demandada en el proceso de reparación directa, se encuentra en estado “cancelada”, al igual que sus establecimientos de comercio; por consiguiente, se trata de una persona jurídica que, al momento en que se presentó la tutela, no existía ni podía ser sujeta de derechos u obligaciones.
En tal medida, lo procedente no es insistir en su notificación, sino disponer la desvinculación de la sociedad Asistencia en Salud Integral S.A., como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Tercera de esta corporación, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- Al revisar la providencia proferida el 15 de julio de 2022 se observa el siguiente análisis: “(…) en el proceso administrativo, aclaró que se tomaron dos placas debido a que una fue sufragada de manera particular y, la otra a través de la EPS del menor, e indicó que las lecturas de las dos coincidían sobre el probable proceso neumónico y que el médico que viera cualquiera de los dos reportes, debía llegar a la misma conclusión, esto es, neumonía. (…) No obstante, el radiólogo insistió, en sus distintas declaraciones, que el suyo era un diagnóstico inicial, pues no contaba con otros medios clínicos; que era el médico especialista quien, con este medio diagnóstico y la auscultación al paciente, los exámenes adicionales de laboratorio y parcial de orina, debía realizar un diagnóstico definitivo; que su función como médico radiólogo era limitada, puesto que no le correspondía auscultar al paciente ni contaba con los exámenes de laboratorio respectivos; que sus funciones como radiólogo eran las de realizar la lectura inmediata de las placas de rayos x de urgencias, de forma prioritaria.(…) En esa investigación, se recibió indagatoria al médico radiólogo Gustavo Salgar Villamizar, quien reiteró que, si bien emitió un concepto de probable neumonía, dicho diagnóstico debía ser confirmado con otras ayudas diagnósticas tales como la auscultación del paciente por el especialista de turno, exámenes de laboratorio complementarios como un cuadro hemático, parcial de orina, entre otros.
(…) El 14 de septiembre de 2005, el médico pediatra José Rudencio Chaustre, quien atendió al paciente el 13 de octubre de 2002, rindió indagatoria ante la Fiscalía Sexta de Vida. Sobre los resultados de las radiografías en cuestión, destacó que si bien estas reportaban un proceso neumónico evolutivo, teniendo en consideración las anormalidades torácicas que presentaba el paciente y con apoyo en el resultado del cuadro hemático y en los hallazgos físicos que no indicaron signos de infección ni dificultad respiratoria, concluyó que se trataba de una infección respiratoria aguda no neumónica, que es una infección respiratoria de las vías aéreas altas, que en el 80% de los casos es producida por virus y se localiza en la mucosa nasal faringe y laringe, sin comprometer los pulmones.
(…) En el acta del Comité Ad Hoc del 30 de abril de 2003 integrado por los médicos auditores de A.S.I. S.A., el jefe de Garantía de Calidad de Coomeva, médicos pediatras y pediatra con experiencia en neumología y neurocirujano, se concluyó que de la lectura de la queja, la revisión de la historia clínica y de los resultados de las placas de RX, de las tomografías y la resonancia magnética, el diagnóstico dado por el pediatra de una infección respiratoria aguda fue acertado, y la atención prestada por los médicos generales y el especialista en pediatría cumplió con los criterios de calidad exigidos, sin que se advirtiera que el paciente debiera ser remitido al médico neumólogo.
(…) Sobre la atención prestada en esa oportunidad, la médica Liliana Tamayo manifestó ante el Tribunal de Ética Médica y en la investigación administrativa que adelantó la demandada, que, entre los medios utilizados para realizar el diagnóstico, tuvo en cuenta las placas que el padre del menor le entregó -las del 12 de agosto y 25 de agosto- las dos sin la lectura del radiólogo, y al examinarlas concluyó que no había razón para considerar que se estaba en presencia de neumonía o bronconeumonía. Además, que el examen físico que se practicó al paciente tampoco mostró signos de la presencia de un cuadro de este tipo, y que esa conclusión fue confirmada por el reporte radiológico 00904 suscrito por el médico radiólogo Gustavo Salgar Villamizar, mediante el cual, se evidenció la malformación de la caja torácica sin signos de bronconeumonía. (…) Para la Sala es dable concluir que, en las consultas del mes de octubre en la Clínica A.S.I. S.A., el paciente no presentó sintomatología de tipo respiratoria, lo cual confirma la inexistencia de una enfermedad neumónica para ese momento.
(…) En efecto, con lo indicado en el informe del auditor, se tiene el dictamen pericial rendido en el proceso penal el 27 de diciembre de 2004 mediante el cual la médica neumóloga pediatra concluyó que ‘no hubo omisiones, negligencias ni tratamientos inadecuados durante el manejo ambulatorio de este paciente’. (…) Por lo tanto, es claro que, durante las consultas realizadas para los días 9 y 11 de octubre, el menor jamás padeció de síntomas correspondientes o relacionados a una patología de índole respiratoria; contrario a ello, sus manifestaciones clínicas fueron las de un cuadro de cefalea.
En consecuencia, no era viable pretender que el equipo médico realizara un tratamiento para una patología que el paciente no presentaba en dicha oportunidad (…) Así las cosas, en las declaraciones del médico Rafael Fandiño, específicamente en el proceso penal, manifestó que el 17 de octubre, el menor Eduardo Martínez Mendoza presentó cefalea occipital y cervical de 8 días de evolución, episodios de hiperextensión del cuello, sin signos de dificultad respiratoria, afebril y alerta, por lo que hizo impresión diagnóstica de disfunción valvular y se solicitaron estudios de laboratorio y tomografía cerebral.
Añadió que a las 8:00 p.m. valoró al menor en presencia del padre y enfermeras y lo encontró en buenas condiciones, con lenguaje normal y sin síntomas que hicieran sospechar una infección respiratoria. Sobre la falla respiratoria aguda, puso de presente que tiene ese nombre porque se presenta de forma súbita sin síntomas previos, de origen respiratorio, y que el diagnóstico de ingreso fue disfunción valvular, no de falla respiratoria.
(…) Todos los medios probatorios fueron coincidentes en acreditar que el menor Eduardo Martínez Mendoza no presentó sintomatología de tipo respiratoria sino hasta el día siguiente de su hospitalización. El comité ad hoc coincidió en señalar que ‘El diagnóstico de neumonía basal derecha solo se hace evidente al momento de hospitalizar al paciente’.
Por su parte, en el dictamen pericial rendido el 27 de diciembre de 2004 se confirmó que fue únicamente en el momento de la hospitalización en cuidados intensivos que el menor Eduardo Martínez Mendoza evidenció signos clínicos, paraclínicos y de tipo radiológicos que sustentan el diagnóstico de neumonía bacteriana (…) Ahora bien, el padre del menor, con apoyo en la declaración rendida por el médico Hender Eduardo Garay Garay en el proceso penal, manifestó que el proceso neumónico de hepatización tenía un desarrollo entre 14 días hasta 2 meses, indicó que ello era suficiente para acreditar que su hijo no fue tratado correctamente.
(…) No obstante, el referido testimonio, obran en el expediente otros medios probatorios que indican que el proceso neumónico tiene un avance de un período de tiempo más corto al establecido por el médico Hender Eduardo Garay Garay. Efectivamente, en el segundo de los dictámenes periciales elaborado por el Instituto de Medicina Legal, esto es, del 22 de septiembre de 2005, se indicó que existen cuatro estadios de la respuesta inflamatoria.
(…) Respecto a los tratamientos brindados al menor, también se cuenta con las declaraciones de todos los médicos que atendieron a Eduardo Martínez Mendoza y, en los que insistieron en que se le dio el tratamiento conforme a los síntomas presentados al momento de las consultas, que se utilizaron los exámenes requeridos para determinar el tratamiento adecuado, que se diligenció en todas las oportunidades la historia clínica conforme a los síntomas manifestados, así como los motivos médicos por los cuales no requería ser remitido al especialista en neumología. (…) En síntesis, quedó probado que bajo la hipótesis de que el menor Eduardo Martínez Mendoza hubiera padecido neumonía desde el 12 de agosto, la evolución de la enfermedad debió darse en corto tiempo y, por lo tanto, su muerte, ocurrida el 25 de octubre siguiente, no estuvo relacionada causalmente con el estado de salud del menor en la primera fecha.
(…) En la decisión de la Corte Suprema de Justicia se consideró que todos los dictámenes periciales rendidos coincidieron en señalar que la atención médica que se prestó fue oportuna y adecuada a la lex artis; igualmente que a dicha conclusión arribó el Comité Ad Hoc”. 5.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que en la decisión cuestionada se efectuó un análisis probatorio minucioso y exhaustivo, en el que, evidentemente, se tuvieron en cuenta declaraciones, testimonios, peritajes, medios documentales y las conclusiones y medios de convicción derivados del proceso penal seguido en contra de los profesionales de la salud involucrados, así como del proceso adelantado por el comité médico ad hoc que se creó para estudiar el caso.
Producto de esa revisión, la autoridad accionada concluyó que al menor Eduardo Martínez Mendoza se le garantizó una atención médica oportuna, adecuada y conforme a lex artis. Al respecto, reconoció que, si bien existió un diagnóstico posible de neumonía en agosto de 2002, este era inicial y no conclusivo, pues requería de confirmación a través de otros exámenes como un parcial de orina y un cuadro hemático, los cuales no lo corroboraron.
También estudió lo sucedió en las consultas médicas que se llevaron a cabo los primeros días de octubre de 2002, antes del 17, a partir de lo que estableció que el paciente no presentaba signos que indicaran neumonía o la necesidad de remitirlo a un especialista en neumología. En ese orden, encontró que el cuadro respiratorio que permitía diagnosticar la neumonía solo se concretó el 18 de octubre de 2002; también le restó credibilidad al concepto del médico que afirmó que la patología pudo tener una evolución de hasta 2 meses, pues, al cotejarlo con los demás medios de prueba, estimó que este, además de insular, no era confiable. 5.5.- En virtud de lo anterior, para esta Sala, se torna diáfano que la parte actora busca reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses; aunado a que la decisión de la Sección Tercera convocada se basó enteramente en el análisis probatorio que efectuó y no en un asunto interpretativo relativo al régimen de la pérdida de oportunidad, lo que impide estudiar el fondo de las alegaciones esgrimidas en el escrito tuitivo. 5.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a Asistencia en Salud Integral S.A., por los motivos expuestos en la cuestión preliminar estudiada en este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00