CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |05001-23-33-000-2018-01418-02 (67957) | |Demandante: |Alejandro Buitrago Marín y otros | |Demandado: |Nación – Fiscalía General de la Nación – | |Referencia: |Ejecutivo | | | | | | | |Tema: |Decide la apelación del auto que resolvió el incidente | | |de pérdida de intereses | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Fiscalía General de la Nación, en contra del auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió la solicitud de cesación o pérdida de intereses.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Doris Elena Marín Ramírez, Anadis del Socorro Marín Ramírez, Alejandro Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín presentaron demanda ejecutiva el veintitrés (23) de julio de dos mil dos mil dieciocho (2018)[1], en la que solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – con base en el auto aprobatorio de conciliación del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), acordado entre las partes en relación con la sentencia condenatoria del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes sumas[2]: - Noventa y cinco millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($95.177.477.00) que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) a favor de Doris Elena Marín Ramírez, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que se hizo exigible la obligación, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). - Dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18.480.000.00) que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), para cada uno de los demandantes señores Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en su calidad de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín), Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde que la obligación se hizo exigible, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). - Nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9.240.000.00) a favor de Anadis del S. Marín Ramírez y Luz Adriana Marín Ramírez, para cada una, por concepto de capital correspondiente al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que la obligación se hizo exigible, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Solicitaron también los ejecutantes condena a la entidad por los gastos, costas judiciales y agencias en derecho. 1.2. Libramiento del mandamiento de pago 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[3], libró mandamiento ejecutiva a favor de los ejecutantes Anadis del Socorro Marín Ramírez, Alejandro Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín, y negó el mandamiento de pago solicitado a favor de Roberto J. Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en calidad de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín), porque consideró que no se encontraban legitimados para reclamar a su nombre bienes que corresponden a la sucesión de éste.
Decisión que fue apelada por la parte demandante en escrito del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[4]. 1.2.2. Esta Corporación confirmó el auto apelado mediante proveído del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)[5], en razón a que el poder otorgado por la cónyuge supérstite del señor Roberto J. Aristizábal Escoba (q.e.p.d.), no facultó al apoderado para demandar en los términos en que lo hizo, y que dicha demandante reclama a su favor y no para la herencia ilíquida de su cónyuge fallecido. 1.2.3.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante memorial electrónico remitido el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)[6], escrito en el que no propuso excepciones y elevó solicitud de regulación o pérdida de intereses[7]. 1.3. Auto recurrido El Tribunal de primera instancia mediante proveído del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)[8], resolvió la petición de regulación o pérdida de intereses propuesta por la ejecutada y consideró que la parte ejecutante radicó a tiempo la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, y atendió los diferentes requerimientos que solicitó la entidad, motivo por el que declaró que no hay lugar a la cesación de los intereses moratorios causados. 1.4.
Recurso de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, vía correo electrónico el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)[9], con la pretensión de que se revoque el auto que negó la cesación de intereses de todos los actores, teniendo en cuenta que la documentación requerida no es interna de la entidad sino que obra en la normatividad vigente[10].
El a quo concedió el recurso de apelación, por medio de auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)[11]. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para conocer el recurso de apelación El Despacho no dará aplicación a la modificación de la competencia del asunto, efectuada con la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el veintitrés (23) de julio de dos mil dos mil dieciocho (2018)[12], y el factor de competencia entró en vigencia un año después de la promulgada ley[13], es decir, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), fecha posterior a la presentación del libelo; en lo demás dará aplicación a las modificaciones procesales introducidas con la precitada Ley, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a su promulgación, esto es, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el numeral 9 del artículo 156[14] dispone que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que corresponde al Consejo de Estado conocer la segunda instancia del presente proceso.
Además, este Despacho es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. El CPACA no hizo alusión específica al trámite del incidente de cesación o pérdida de intereses, así lo establece el artículo 209. A su turno, el auto que resuelve sobre la cesación o pérdida de intereses no se encuentra enlistado en el artículo 243 ibídem, sin embargo, como se trata de la apelación de una decisión que se tomó en curso de un proceso ejecutivo, el Despacho dará aplicación al parágrafo 2°[15] de la mencionada norma, que remite específicamente, en lo concerniente al proceso ejecutivo, a lo regulado en el Código General del Proceso (CGP).
Así, el artículo 321[16] del CGP dispone que el recurso de apelación procede contra el auto que resuelva un incidente, y al sub-lite concierne el incidente que resolvió la cesación de intereses moratorios[17]. 2.2. Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa data del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010)[18], la norma aplicable para el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, es el Código Contencioso Administrativo (CCA).
Los incisos quinto y sexto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), establecen: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” [El Despacho resalta] Al respecto, la Corte Constitucional precisó el alcance del inciso 6 señalado, en el entendido que, la norma fue dispuesta por el legislador para salvaguardar la economía de la administración, y estableció el plazo de los seis (6) meses para que el beneficiario, de manera pronta y oportuna acuda a la entidad deudora para propender por su pronto pago y evitar la generación de una mayor cantidad de intereses moratorios, teniendo de esta forma una consecuencia jurídica para el acreedor.
Así lo expresó: “5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 5.1.6.
Ciertamente, la circunstancia específica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los créditos judiciales, el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación ante la entidad pública responsable, generando un evidente e injusto perjuicio económico para la Administración y, por ende, para el patrimonio público de todos los colombianos. 5.1.7.
Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable y se encuentra en armonía […].”[19] 2.3. Caso concreto El a quo determinó en el auto recurrido, que la parte ejecutante, mediante apoderado, allegó la solicitud de pago dentro de la oportunidad legal, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)[20], y mantuvo una actividad constante cumpliendo con los distintos requerimientos que solicitó la entidad en fechas posteriores a la primera presentación del requerimiento, por ello no había lugar a imponer la sanción de pérdida de intereses.
Por su parte, el argumento central del recurrente radica en que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la solicitud no cumplió con las exigencias de ley, por lo que los beneficiarios de la condena fueron requeridos en distintas oportunidades para acreditarlos, y sólo hasta el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), acreditaron por completo los requisitos, por ende, insta que los intereses cesen por ese tiempo para los actores y se revoque el auto apelado.
El problema del caso reside en la interpretación de la normativa aplicable, en cuanto que el Tribunal entiende que la primera solicitud de pago debe tenerse en cuenta para suspender el término de la causación de intereses que prescribe el artículo 177 del CCA, sea que estén satisfechos los requisitos exigidos por la entidad para el pago, o no; mientras que la Fiscalía estima que, el incumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de pago se derivan de la normatividad legal y vigente para el pago de condenas, y que se entienden satisfechos hasta que sean acreditados por completo, por ende, los intereses no deben correr en tanto la solicitud esté completa.
Pues bien, revisado el texto del inciso 6º del artículo 177 del CCA, el Despacho considera que éste es un precepto que dispone una consecuencia para los sujetos que califica como beneficiarios, por lo que resulta necesario que el intérprete determine el complemento que da sentido a ese sustantivo, ejercicio que mueve a entender que la norma alude a los beneficiarios de obligaciones que tienen causa en un mismo título, en este caso, la aprobación del acuerdo de conciliación, pero que son titulares de derechos de crédito individuales.
En tales condiciones, el escrito de solicitud del pago debe ir acompañado de la documentación exigida para ello, con lo que es claro que el precepto impone el cumplimiento de todos los requisitos que la Ley disponga para el pago de condenas, so pena de imponer la cesación de intereses de todo tipo, hasta el momento en que la solicitud cumpla con la totalidad de exigencias legales.
Así se infiere de la preceptiva del Decreto 0768 de 1993 y en el Decreto 818 de 1994, que recogen la normativa reglamentaria especialmente dispuesta para este trámite, de modo que el artículo 3º del Decreto 0768 de 1993[21] regula la forma como ha de presentar el beneficiario la solicitud de pago de obligación dineraria a cargo de la Nación, condición que se predica de cada uno de los sujetos en cuyo favor se dispuso una condena en la providencia. Es preciso distinguir, para efectos de la admisibilidad de la solicitud de pago, entre dos tipos de requisitos: (i) objetivos, que guardan relación con el título mismo, y (ii) subjetivos, que guardan relación con las calidades del sujeto beneficiario.
Así que, el incumplimiento de los requisitos objetivos trae consecuencias para todos los interesados, mientras que el incumplimiento de los subjetivos solo debe aparejar consecuencia para aquellos que no cumplieron con ellos. Para efectos de validar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de pago, el Despacho constató que en el proceso ejecutivo obran los siguientes documentos: • Cuenta de cobro realizada por el apoderado de la parte ejecutante, radicada ante la Fiscalía General de la Nación el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)[22]. • Oficio de la Fiscalía General de la Nación del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en este solicitó al apoderado de los ejecutantes, certificación expedida por una entidad bancaria, presentación personal de la cuenta de cobro, teléfono y dirección de los beneficiarios, tal como lo indica el artículo 3 del Decreto 768 de 1993.
Informó que una vez allegados les sería asignado un turno de pago[23]. • El apoderado de la parte accionante radicó subsanación de los requisitos, el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), en el que allegó certificación bancaria, copia de las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios y presentación personal de la cuenta de cobro[24]. • Oficio de la Fiscalía General de la Nación del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en el que requirió nuevamente el teléfono y dirección de los beneficiarios, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 768 de 1993[25]. • El apoderado de la parte ejecutante allegó la documentación requerida en memorial del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)[26]. • La Fiscalía General de la Nación informó en oficio del veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)[27], que revisados los antecedentes administrativos respectivos, encontró satisfechos los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas concordantes, motivo por el que asigna turno de pago dentro del listado de conciliaciones a partir del día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Analizado el contenido de las pruebas allegadas al proceso, viene fácil advertir que la parte ejecutante incumplió con los requisitos objetivos, en razón a que aportó una única cuenta de cobro sin la debida presentación personal, no allegó la certificación bancaria de la cuenta a la que se depositarían los dineros a su favor, ni los datos personales y completos de los beneficiarios de la condena, exigencias establecidas en el artículo 3º del Decreto 0768 de 1993[28].
Al margen de los requerimientos efectuados por la entidad condenada, la parte ejecutante cumplió con la obligación de aportar la certificación bancaria, la presentación personal de la cuenta de cobro, y los datos completos de cada reclamante, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), fecha que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para asignarle un turno de pago.
Teniendo en cuenta que la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo de conciliación, según constancia secretarial, data del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)[29], los seis (6) meses para radicar solicitud de pago ante la entidad condenada finalizarían el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), lo que lleva a concluir que, desde esa fecha hasta el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), hubo cesación de la causación de los intereses moratorios, posterior a esa fecha, aquellos volvieron a causarse, tal y como lo indica la norma y como lo señala la jurisprudencia expuesta.
Por lo anterior, el Despacho revocará el auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió la solicitud de cesación o pérdida de intereses, de manera desfavorable a la entidad ejecutada[30]. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Páginas 1 a 13 del documento 02CuadernoProcesoEjecutivo1.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [2] Páginas 125 a 127 del documento 02CuadernoProcesoEjecutivo1.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [3] Páginas 1 a 10 del documento 03CuadernoProcesoEjecutivo2.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [4] Páginas 11 a 23 del documento 03CuadernoProcesoEjecutivo2.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [5] Documento 05ConfirmaAuto que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [6] Páginas 11 a 23 del documento Correo.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [7] Páginas 1 a 8 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [8] Documento AutoResuelveIncidente.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [9] Documento Correo_Recepcion_Memorial.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [10] Documento Recurso_apelacion.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [11] Documento AutoConcedeApelacion.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [12] Páginas 1 a 13 del documento 02CuadernoProcesoEjecutivo1.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [13] Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [14] CPACA “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” [15] CPACA con la modificación de la Ley 2080 de 2021.
“Artículo 243. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.“ [16] CGP.
“Artículo 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.” [17] CGP. “Artículo 425. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.” [18] Página 13 del documento 01CuadernosProcesoOrdinario.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-428/2002 [20] Página 19 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [21] La Ley 38 de 1989, en su artículo 16, dispone que la forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes;
Decreto 0768 de 1993. “Artículo 3°. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto[…]” [22] Página 19 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [23] Páginas 20 y 21 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [24] Páginas 22 y 23 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [25] Páginas 24 y 25 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [26] Página 26 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [27] Página 26 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [28] Decreto 0768 de 1993.
“Artículo 3°. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 818 de 1994 Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18) meses, si fuere el caso.
Ver Directiva 012 Sec. General 012 de 2007. f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.” [29] Página 99 del documento 02CuadernoProcesoEjecutivo1.pdf que se encuentra dentro del link del anexo ED_CORREORECIBIDO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [30] Por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido dentro del proceso con numero interno 67375, en el que el Despacho resolvió sobre la cesación de intereses, consideró que pese a que la solicitud de pago fue presentada de manera conjunta por todos los beneficiarios de la condena impuesta a la Fiscalía, las consecuencias en relación con el reconocimiento de intereses, debía aplicarse por separado, pues esta no debía afectar a quienes habían satisfecho todos los requisitos desde que se presentó la solicitud.
Decisión a la que se llegó dadas las particularidades del caso, que difieren de este asunto.