Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Trabajo suplementario Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lyda Astrid Muñoz Aponte presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJBOTHO20-1693 del 31 de julio de 2020, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le negó el reconocimiento del trabajo suplementario y sus efectos salariales y prestacionales. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento del valor correspondiente a las horas laboradas con recargo nocturno dentro de la jornada ordinaria, así como de las horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, junto con el pago del doble de la asignación básica diaria por cada jornada realizada en día de descanso obligatorio; ii) con fundamento en lo anterior, la reliquidación de los factores salariales y prestacionales percibidos y, en consecuencia, de los aportes al sistema 1 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte pensional; iii) la indexación de las sumas que llegaren a ser reconocidas; iv) el pago de los intereses a los que hubiere lugar junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes: 3.1. Lyda Astrid Muñoz Aponte se ha desempeñado en la Rama Judicial como juez promiscuo municipal desde el 1 de julio de 2016. Su último lugar de prestación de servicios fue en el municipio de Pacho, Cundinamarca. 3.2. Dentro de sus funciones, se encontraban las de ejercer el control de garantías, adelantar audiencias preliminares, tales como la legalización de capturas, la formulación de imputación de cargos, la legalización de allanamientos y la imposición de medidas de aseguramiento, entre otras, conforme con lo previsto en la Ley 906 de 2004. 3.3.
Para atender dichas diligencias o actuaciones judiciales, debía permanecer en disponibilidad conforme con los turnos asignados por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso la Seccional Bogotá, lo que implicaba superar la jornada ordinaria máxima tanto en el día como en la noche, con la inclusión de domingos y festivos, sin que este tiempo adicional le fuera reconocido ni remunerado. 3.4.
Solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento del trabajo suplementario y sus consecuenciales; no obstante, la entidad a través del Oficio DESAJBOTHO20-1693 del 31 de julio de 2020 negó la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 5ª de 1969; 33, 39 y 42 del Decreto 1042 de 1978; y 99 de la Ley 50 de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968;
Declaración Sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 de la Organización Internacional del Trabajo2; y los convenios 95, 100 y 111 de la OIT. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. El salario ha sido definido por la legislación laboral como la retribución directa y periódica por el servicio prestado.
El Decreto Ley 717 de 1978 reguló la remuneración de la Rama Judicial y el Ministerio Público e indicó los días de 2 En lo que sigue OIT. 3 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «2ALDESPACHOPORREPARTO_15001233300020210024800(.RAR) NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01.- DEMANDA Y ANEXOS..pdf», folios 4 a 17. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte vacancia y el reconocimiento de compensatorios. 5.2.
Con la Constitución Política de 1991 se asignó al Congreso la fijación de criterios y objetivos generales para el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y al gobierno nacional la determinación de los regímenes específicos. La Ley 4ª de 1992 desarrolló esa competencia y el Decreto 57 de 1993 estableció la remuneración de la Rama Judicial, sin establecer compensatorios ni recargos por trabajo adicional, nocturno o en domingos y festivos. 5.3.
Posteriormente, el gobierno nacional expidió decretos anuales sobre la Rama Judicial sin prever pagos por trabajo suplementario. La Ley 906 de 2004 dispuso que todos los días y horas eran hábiles para la función de control de garantías. A su vez, el Decreto 2637 de 2002 y los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura regularon turnos y descansos compensatorios, sin modificar el régimen salarial. 5.4.
De esta forma, aunque la función de control de garantías debía prestarse de manera permanente, la normativa solo reconocía un día de descanso compensatorio por domingos y festivos laborados, conforme con los Decretos 717 de 1978 y 1888 de 1989. En ausencia de regulación especial sobre jornada laboral, aplicaba el régimen general del Decreto 1042 de 1978. 5.5.
Por lo tanto, la negativa al reconocimiento de horas extras y recargos configuraba una nulidad por desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues esas labores no podían compensarse únicamente con descanso, ya que correspondía el pago de una remuneración adicional del 200%. 5.6. La administración omitió aplicar las normas que regulaban la jornada laboral y los derechos de los servidores judiciales, a pesar de su deber de garantizar derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas.
En ausencia de una regulación especial, el ejercicio de la función debía ajustarse a los derechos mínimos e irrenunciables previstos en la legislación laboral, entre ellos la jornada máxima, el descanso remunerado, el reconocimiento del trabajo suplementario y el pago oportuno del salario, beneficios y prestaciones sociales en los términos establecidos por la ley. 5.7.
El acto administrativo acusado se encontraba falsamente motivado, ya que no hacía referencia a los supuestos acreditados en la actuación y negaba su existencia, a pesar de estar demostrado que la actora se desempeñaba como juez promiscuo municipal, con la función de control de garantías en las audiencias preliminares de tipo penal que le correspondían en días ordinarios, fines de semana y festivos. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1. De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales d) y e) de la 4 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES», documento «22_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONTAC2(.PDF) NroActua 22». 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte Constitución, correspondía al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como regular las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 6.2.
En ejercicio de dichas competencias, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de determinar su estructura, planta de personal y reglamentos internos relacionados con la organización y funciones asignadas a los distintos cargos 6.3.
Con la Ley 906 de 2004 se expidió el Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 528 dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarían los estudios y adoptarían las medidas necesarias para la implementación gradual del sistema acusatorio, y en su artículo 157 determinó que las actuaciones de los jueces de control de garantías debían realizarse en jornadas concentradas, siendo todos los días y horas hábiles para el ejercicio de esa función 6.4.
En desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió diversas disposiciones, entre ellas, los Acuerdos 2729 de 2004, 2892 de 2005, PSAA07-4141 de 2007, PSAA07-4216 de 2007 y PSAA08-5433 de 2008, así como la Circular PSAC05-84 de 2005, mediante las cuales impartió directrices sobre la compensación aplicable a los servidores judiciales adscritos al Sistema Penal Acusatorio.
Estas establecieron un sistema de turnos de disponibilidad para fines de semana y períodos de vacancia judicial, que, cuando se cumplían, daban lugar a descanso compensatorio. Al encontrarse regulado en actos administrativos generales, dicho régimen gozaba de presunción de legalidad y debía aplicarse mientras no fuera anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso- administrativa. 6.5.
En este contexto, se concluyó que no existía trato desigual frente a otros servidores, toda vez que la igualdad no podía concebirse como una equivalencia matemática entre regímenes distintos. En el caso concreto, la necesidad de garantizar la función de control de garantías se satisfacía mediante la concesión de un descanso compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio en sábado, domingo o festivo. 6.6.
El Decreto 1042 de 1978 no resultaba aplicable a los servidores de la Rama Judicial, criterio fijado por la Circular PSAC05-84 de 2005, la cual remitió al Decreto 1888 de 1989. Esta posición había sido reiterada por distintas decisiones del Consejo de Estado (sin especificarlas). 6.7. Fue el legislador el que, en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, estableció expresamente que los jueces y empleados de los juzgados penales con funciones de control de garantías debían ejercer su labor en todos los días y horas, en atención a la naturaleza de su función. 6.8.
En consecuencia, como no existía norma expresa que autorizara la remuneración económica de compensatorios en la Rama Judicial, ni la Dirección 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte Ejecutiva de Administración Judicial ni sus seccionales estaban facultadas para ordenar el pago de jornadas laboradas en fines de semana, festivos o períodos de vacancia judicial por parte de los servidores adscritos a despachos del Sistema Penal Acusatorio. 6.9.
Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) inexistencia de transgresión normativa – inaplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 a funcionarios de la Rama Judicial; ii) días laborados en sábados, domingos y festivos fueron compensados con tiempo de descanso; iii) cobro de lo no debido; y iv) innominada. 1.3. La sentencia apelada 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 7.1.
Resultaba improcedente el reconocimiento del trabajo suplementario reclamado, por cuanto el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante no establecía el pago de horas extras, dominicales o festivos, sino únicamente descansos remunerados. 7.2. Tampoco correspondía aplicar las disposiciones del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que existían normas especiales sobre compensatorios que prevalecían frente a las generales.
Además, la función de control de garantías desempeñada por algunos servidores de la Rama Judicial, por su naturaleza, exigencias y requisitos, no era comparable ni asimilable al régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, por lo que no era posible extender a aquellos lo dispuesto en ese decreto. 7.3. En consecuencia, el acto acusado no adolecía de los vicios alegados por la parte demandante, pues se fundamentó en la normativa que regulaba el régimen salarial y prestacional aplicable, la cual no preveía el reconocimiento del trabajo suplementario reclamado.
Por ello, las pretensiones de la demanda debían ser negadas. 7.4. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se reunieron los presupuestos exigidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso6. 1.4. El recurso de apelación 8. La demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos7: 5 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 59, actuación «SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES», documento «58_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 59». 6 En lo que sigue CGP. 7 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 62, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «59_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 62». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 8.1.
Si bien el tribunal explicó que existían dos regímenes especiales que regulaban en materia prestacional a los empleados de distintas ramas del poder público, no podía perderse de vista que, conforme con los principios constitucionales del artículo 53 de la Carta, dichos regímenes debían garantizar los derechos de los trabajadores en condiciones de igualdad.
En consecuencia, la mera distinción establecida por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1042 de 1978, aplicada de forma rígida en el caso concreto, resultaba contraria a los principios de igualdad y favorabilidad laboral. 8.2. No se trataba de una actividad en la que procediera una aplicación exegética que negara de plano a los funcionarios de la Rama Judicial con funciones de control de garantías el reconocimiento y pago del trabajo suplementario en domingos, festivos y recargos nocturnos, únicamente porque la norma especial no lo estableciera.
Tal distinción se tornaba arbitraria y desproporcionada. 8.3. En el presente caso, la negativa de esos derechos generaba una clara desproporción frente a otros empleados sometidos a regímenes diferentes, máxime cuando se trataba de un cargo asistencial al servicio de los jueces penales especializados o de control de garantías. Esa labor exigía un doble esfuerzo en tiempo y dedicación, por lo cual no resultaba aceptable la conclusión del a quo, en el sentido de que otros beneficios del régimen especial compensaban tal desigualdad.
Un simple día compensatorio no equivalía al tiempo de descanso real que el trabajador podía dedicar a su familia, a la recreación o al ocio, ni se equiparaba a la remuneración en dinero prevista en el régimen general. 8.4. Desde esta perspectiva, la mayor carga laboral atribuida a la demandante hacía más favorable la aplicación del régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978, que reconocía beneficios salariales superiores frente al simple otorgamiento de un día compensatorio tras un turno de disponibilidad durante todo un fin de semana o en días feriados.
La inferioridad del régimen especial en esta materia era evidente y generaba una situación de desigualdad que vulneraba el principio de no discriminación. 8.5. Adicionalmente, el a quo omitió considerar que el régimen especial de la Rama Judicial no regulaba el trabajo suplementario de sus empleados y, por lo tanto, debía acudirse al mecanismo de la unidad normativa, con aplicación de manera excepcional de las disposiciones del régimen general. 1.5.
Trámite en segunda instancia 9. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 8 Así se dispuso en el auto proferido el 4 de marzo de 2024.
Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «5AUTOQUEADMITE_66292023ADMISORIOAPE(.pdf) NroActua 4». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 2. Consideraciones 2.1.
Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si a la demandante, en la condición alegada de juez con funciones de control de garantías, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos, así como recargos diurnos y nocturnos por trabajo en domingos y festivos, calculados según la jornada laboral prevista para los empleados públicos en general, y los efectos derivados de dicho reconocimiento en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública. 14.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 15.
Esta norma, en su artículo 1, estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, puede fijar el régimen salarial y prestacional de: i) los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; iii) los miembros del Congreso Nacional; y iv) los miembros de la Fuerza Pública. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 16.
Por su parte, el Decreto 57 de 1993 fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
La norma ibidem regula distintos emolumentos, entre ellos la prima especial del 30%, el auxilio especial de transporte y el subsidio de alimentación; sin embargo, no establece el reconocimiento ni el pago de horas extras, tampoco la doble remuneración por el trabajo realizado en días dominicales o festivos. 18. Esta norma es modificada anualmente, por lo que, con posterioridad, y en similar sentido, fueron expedidos los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023, 302 de 2024 y 612 de 2025. 19.
Estos decretos, de manera concordante, disponen como prohibición expresa que «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional previsto en el presente decreto, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no generará derechos adquiridos». 20.
Ahora bien, en lo que atañe al pago de horas extras las mencionadas normas lo establecieron únicamente para los «conductores y choferes». 2.3.2. De los servidores judiciales con función de control de garantías 21. El Acto Legislativo 003 del 20 de diciembre de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, previó entre otras, lo siguiente: «Artículo 2°.
Modifica el Artículo 250 de la Constitución Política. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función». 22.
En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de ejercer la acción penal y adelantar la investigación de todos los hechos que presenten características de delito, siempre que existan motivos fundados y circunstancias fácticas que indiquen su posible ocurrencia, ya sea que lleguen a su conocimiento mediante denuncia, querella, petición especial o de oficio. 23.
En consecuencia, la Fiscalía no puede suspender, interrumpir ni renunciar a la investigación penal, salvo en los casos expresamente previstos en la ley a través del principio de oportunidad, el cual se encuentra sometido al control de legalidad por parte de los jueces con funciones de control de garantías. 24. Asimismo, la reforma constitucional dispuso la creación de una comisión encargada de presentar ante el Congreso de la República los proyectos de ley necesarios para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, lo que finalmente condujo a la expedición de la Ley 906 de 2004. 25.
En el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, se estableció la función de control de garantías de la siguiente manera: «Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 26.
El artículo 157 de la Ley 906 de 2004, dispuso la oportunidad para la persecución penal y las indagaciones de la siguiente manera: «Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.
Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas». 27.
Así entonces, la persecución penal y las indagaciones correspondientes pueden adelantarse en cualquier momento, pues todos los días y horas se consideran hábiles para tal efecto. Asimismo, las actuaciones realizadas ante los jueces con funciones de control de garantías son de carácter concentrado y también pueden llevarse a cabo en cualquier día y hora.
En contraste, las diligencias tramitadas ante el juez de conocimiento deben desarrollarse exclusivamente en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial oficialmente establecido. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 28.
El artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en su parágrafo 3, para la época de los hechos del presente asunto, establecía que la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». 29.
Sobre la constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2008, precisó que «los parágrafos 2º y 3º, no plantean ningún vicio de constitucionalidad, pues corresponden a normas operativas para imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal.
Por lo tanto, se declarará su exequibilidad». 30. De igual forma, el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establecía que a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura les correspondía entre otras funciones fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. 31. Ahora, por medio del Acuerdo PSAA04-2729 del 16 de diciembre de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías en el Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual estableció lo siguiente: «Artículo primero.- En el Distrito Judicial de Bogotá se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en todos los días de la semana en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m), el segundo: de dos de la tarde (2:00 p.m) a diez de la noche (10:00 p.m) y el tercero de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.).
Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo segundo.- La prestación de la función de Control de Garantías por parte de los Jueces Penales Municipales del Distrito Judicial de Bogotá será rotativa conforme a la distribución periódica que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Esa decisión se dará a conocer mediante circular. Artículo tercero.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá variar los turnos y la asignación de las funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de los distintos servidores judiciales, de conformidad con las necesidades del servicio». 32. Con posterioridad, esa Sala expidió el Acuerdo 2892 del 20 de abril de 2005, en el que se definió el procedimiento para otorgar los compensatorios a los servidores incorporados al Sistema Penal Acusatorio, en los siguientes términos: «Artículo 1º.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley.
Artículo 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos. Artículo 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho». 33.
Mediante Acuerdo PSAA06-3563 de 2006, expedido por el hoy Consejo Superior de la Judicatura, se delega en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la organización de los turnos y rotación de las sedes judiciales de los jueces penales municipales de Bogotá para prestar la función de control de garantías. 34. Por medio del Acuerdo PSAA08-5433 de 2008, expedido por la extinta Sala Administrativa, hoy Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio. 35.
En conclusión, para los empleados y funcionarios que laboran en horarios nocturnos, así como en días y turnos que generan compensatorios, se reconoció el derecho al descanso remunerado, el cual debe otorgarse en días previamente señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que asegura el equilibrio entre la continuidad del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos laborales de los servidores judiciales. 2.3.2.
Del Decreto 1042 de 1978 36. El Legislador a través de la Ley 5ª de 1978, le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal. 37. En virtud de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, el cual, en su artículo 1, y respecto a su campo de aplicación, fue claro en determinar que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración que allí se estableció, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. 38.
En sus artículos 36 y siguientes estableció las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, y el trabajo ordinario y ocasional en días dominicales y festivos. 39. Los decretos 4150 de 2004, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 961 de 2021, 473 de 2022, 905 de 2023, 301 de 2024 y 611 de 2025, en sus artículos 12, 13 o 14 fueron unánimes en limitar el pago de horas extras, trabajo ocasional en 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte días dominicales y festivos, así como el reconocimiento de los descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, a los siguientes niveles: «Artículo 14.
Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior. Parágrafo 1. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario Parágrafo 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente título, será de cien (100) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal». 40. Valga indicar, después de esa lectura, que el reconocimiento monetario de las horas extras y del trabajo en días dominicales y festivos, dentro de la Rama Ejecutiva destinataria de dicha regulación, no constituye un derecho generalizado para todos los empleos, sino un beneficio limitado únicamente a los cargos y niveles expresamente señalados por el legislador y el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en los decretos anuales de actualización salarial. 41.
En esa línea, el legislador dispuso con posterioridad la aplicación del régimen prestacional previsto para los empleados del nivel nacional a quienes laboran en las entidades territoriales, a través del Decreto Ley 1919 de 2000, lo que permitió la extensión de dicho marco normativo a los servidores públicos de los distintos órdenes de la administración. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 2.3.3.
Sobre el reconocimiento del trabajo suplementario a los jueces con función de control de garantías. Jurisprudencia del Consejo de Estado 42. En relación con el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos a los jueces que cumplen funciones de control de garantías, el Consejo de Estado ha considerado que dichos pagos no resultan procedentes, en atención a la naturaleza especial de la labor y al régimen normativo aplicable. 43.
Así, en la sentencia del 27 de mayo de 2021, en el expediente 66001-23-33-000- 2017-00303-01 (4970-2019), la Sección Segunda, Subsección B, al resolver una demanda presentada por 2 juezas penales municipales con función de control de garantías, concluyó que: «De conformidad con lo expuesto en el marco jurídico, las demandantes no tenían derecho al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales, festivos y días obligatorios de descanso por la especial labor que desempeñaban que constituye un servicio público esencial, respecto de la cual no se ha previsto la posibilidad de percibir una remuneración doble, ni se puede extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Así mismo, no se trata de un cargo cualquiera, sino el de jueces que tienen la naturaleza de un cargo de dirección y para los cuales se previó una regulación especial, tal como consta en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 citado previamente, en el que se determinó que esta es una función ininterrumpida y permanente, para la cual todos los días y horas son hábiles, por lo que, en los casos en los que desempeñen las tareas en un día domingo, o después de las 9 de la noche, o en una fecha establecida como fiesta, tan solo tienen derecho al descanso remunerado compensatorio, pues se repite, se trata del horario previsto en la normativa pertinente» [sic]. 44.
Así las cosas, según la sentencia en cita, i) la función de control de garantías, conforme con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, tiene carácter permanente, por lo que todos los días y horas son hábiles para su ejercicio; ii) el régimen salarial especial de la Rama Judicial no establece el pago de horas extras ni de recargos nocturnos, dominicales o festivos, sino que prevé exclusivamente el descanso remunerado compensatorio; y iii) no es viable aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, pues esta normativa corresponde al régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva y no a los funcionarios judiciales. 45.
En consecuencia, se negaron las pretensiones orientadas al pago de recargos y se precisó que la única compensación posible consiste en el descanso remunerado, de acuerdo con la reglamentación interna de la Rama Judicial. 46. De manera similar, en la sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 17001- 23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, resolvió una demanda presentada por un juez penal municipal con función de control de garantías que solicitaba la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos dominicales, festivos y nocturnos, así como la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales.
En esta oportunidad la Sala consideró que: «[ ] se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales.
En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual;
(iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección. [ ] Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente, los cuales le fueron reconocidos al actor (lo que no se discute en el proceso).
De igual forma, la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para quienes la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues aquellos laboran en su horario habitual. Asimismo, al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora [ ].
En otras palabras, tal prevalencia de la normativa especial, establecida por el legislador y el Gobierno, encuentra fundamento en la función misma de control de garantías que ejercen algunos servidores de la Rama Judicial, que impide asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al de la Judicial porque trata funciones y calidades disímiles e irreductibles.
Cabe agregar que el caso concreto concierne a personas cuyos cargos se enmarcan en la categoría de funcionarios, dispuesta en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, es decir, aquellas que tienen funciones de dirección al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual deben acreditar unas condiciones particulares muy exigentes, que no les permiten estar sometidas a las reglas de jornada de los empleados de la Rama Ejecutiva, por ende, reciben una contraprestación acorde a la importancia de su labor para la sociedad.
En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que, en relación a su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles» [sic]. 47. Con fundamento en lo expuesto, se precisa que el régimen salarial y prestacional de los jueces de la Rama Judicial no establece el pago de horas extras ni de recargos por trabajo en días festivos o de descanso obligatorio.
En su lugar, 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte únicamente reconoce descansos remunerados compensatorios, según la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 48.
En lo que respecta a los jueces de control de garantías, la Ley 906 de 2004, en su artículo 157, previó que su labor es de carácter permanente e ininterrumpido, por lo que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de sus funciones. Por esta razón, no resulta aplicable el régimen ordinario de jornada máxima ni la normativa que regula los recargos adicionales, dado que su horario habitual comprende cualquier día y hora. 49.
Adicionalmente, al existir una regulación especial sobre turnos y descansos compensatorios en la Rama Judicial, esta debe aplicarse con preferencia frente a disposiciones generales. En consecuencia, no procede extender de manera supletoria o integradora el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva, pues se trata de funciones y categorías distintas que no admiten equiparación. 50.
Cabe resaltar que los jueces tienen la categoría de funcionarios, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, en tanto ejercen funciones de dirección al interior de sus despachos. En virtud de esta condición, no están sometidos a igual jornada que los empleados judiciales, entre otras razones porque cuentan con un nivel salarial superior dentro de la escala competencial y, como directores del despacho, disponen de autonomía para organizar las cargas de trabajo. 51.
En ese orden de ideas, la Corporación concluyó que no procede el reconocimiento de horas extras ni de recargos nocturnos, dominicales o festivos para los jueces de control de garantías. Ello obedece a la naturaleza permanente de sus funciones, a la prevalencia de la normativa especial que regula su régimen y a la condición directiva que ostentan, la cual excluye la aplicación de normas generales previstas para otros servidores públicos. 52.
En el contexto del reconocimiento de horas extras y recargos en la Rama Judicial, la jurisprudencia ha sido restrictiva respecto de los jueces con función de control de garantías, toda vez que su labor se caracteriza por ser permanente e ininterrumpida, lo que excluye la aplicación de una jornada máxima ordinaria. 53. En consecuencia, la Corporación ha sostenido que no procede el pago de horas extras ni de recargos nocturnos, dominicales o festivos, pues la única compensación prevista para estos funcionarios corresponde al descanso remunerado establecido en la reglamentación interna de la Rama Judicial. 2.5.
Caso concreto 54. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 54.1. De conformidad con las certificaciones laborales del 7 de septiembre de 202010 10 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «2ALDESPACHOPORREPARTO_15001233300020210024800(.RAR) 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte y 3 de mayo de 202211, «LYDA ASTRID MUÑOZ APONTE identificada con la cédula de ciudadanía Número No. 33.376.509 registra Vinculación a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO desde el 04 de marzo de 2010 y ha desempeñado los siguientes cargos: Cargo Estado funcionario Despacho Inicio Fin Escribiente municipal 00 Provisionalidad Juzgado 001 Promiscuo Municipal Almeida 04-03-2010 16-12-2010 Auxiliar judicial IV 00 Provisionalidad Juzgado 003 Familia del Circuito de Tunja 01-02-2011 27-03-201212 Citador III 00 Encargo por licencia Juzgado 003 Familia del Circuito de Tunja 01-08-2011 31-12-2011 Oficial mayor circuito 00 Encargo por licencia Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 28-03-2012 20-08-2012 Oficial mayor circuito 00 Provisionalidad Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 21-08-2012 19-08-201613 Secretario circuito 00 Encargo por licencia Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 16-07-2015 30-07-2015 Secretario circuito 00 Encargo por licencia Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 03-08-2015 19-08-2015 Secretario circuito 00 Encargo por licencia Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 21-08-2015 31-08-2015 Secretario circuito 00 Provisionalidad Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 01-09-2015 30-09-2015 Secretario circuito 00 Provisionalidad Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 03-05-2016 30-06-2016 Juez municipal 00 Provisionalidad Juzgado 002 Familia del Circuito de Tunja 01-07-2016 30-06-2018 Juez municipal 00 Propiedad Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Pacho 04-10-2018 31-12-2020 Juez municipal 00 Propiedad Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Pacho 01-01-2021 31-12-2021 Juez municipal 00 Propiedad Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Pacho 01-01-2022 A la fecha […]» [sic]. 54.2.
Según el reporte de nómina expedido el 7 de septiembre de 202014 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la demandante devengó los siguientes conceptos: - Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016: «sueldo básico, prima especial servicios (2), prima especial de servicios vacaciones, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación judicial, diferencia prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación actividad judicial» [sic]. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017: «sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios (2), bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial, diferencia sueldo, diferencia prima especial de serv (2), diferencia NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01.- DEMANDA Y ANEXOS.pdf», folio 29. 11 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 38, actuación «RECIBE MEMORIALES», documento «38_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_A_REQUERIM(.zip) NroActua 38» carpeta «38_250002342000202100321001RECIBEMEMORIAL20220505112312», archivo «Reporte_Tiempo_Servicio(33376509,).pdf». 12 Así lo establece el documento. 13 Ibidem. 14 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «2ALDESPACHOPORREPARTO_15001233300020210024800(.RAR) NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01.- DEMANDA Y ANEXOS..pdf», folios 28 y 30 a 33. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte bonificación servicios, diferencia bonificación judicial, prima de servicios y bonificación actividad judicial» [sic]. - Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017: «sueldo básico, prima especial servicios (2), prima especial de servicios vacaciones, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial, prima de navidad y bonificación actividad judicial» [sic]. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018: «sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima especial servicios (2), prima de vacaciones, indemnización vacaciones, bonificación judicial, indemn vacac bonif judicial, vacaciones bonificación judicial, diferencia sueldo, diferencia prima especial de serv (2), diferencia bonificación servicios, devolución fondo solidaridad, indem vac prima especial serv, devolución salud, devolución pensión, devolución fondo subsistencia, diferencia bonificación judicial, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por actividad judicial» [sic]. 54.3.
A través del Oficio DESAJTUO20-2508 del 8 de septiembre de 202015, la coordinadora del Área de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja certificó «que la jornada laboral es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m» [sic]. 54.4. Mediante escrito (sin fecha), la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá el reconocimiento del trabajo suplementario y sus efectos derivados16. 54.5.
Con el Oficio DESAJBOTHO20-1693 del 31 de agosto de 202017, la coordinadora del Área de Talento Humano de la entidad negó a la demandante la anterior solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones: «1. El artículo 9 del Decreto 204 de 2014 señala: “las horas extras se reconocen a los empleados públicos que desempeñan el cargo de conductor en las entidades de nivel nacional, con un límite para su pago de ochenta (80) horas extras mensuales.
Sólo entran para la liquidación de pensión, cesantías y prima de productividad. 2. Si bien es cierto la Ley 270 en su artículo 106 numeral 6 establece “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional (…) 6- Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”» [sic]. 15 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «2ALDESPACHOPORREPARTO_15001233300020210024800(.RAR) NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01.- DEMANDA Y ANEXOS..pdf», folio 27. 16 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «2ALDESPACHOPORREPARTO_15001233300020210024800(.RAR) NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01.- DEMANDA Y ANEXOS..pdf», folios 20 a 22. 17 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «2ALDESPACHOPORREPARTO_15001233300020210024800(.RAR) NroActua 2» carpeta «15001233300020210024800», archivo «01.- DEMANDA Y ANEXOS..pdf», folios 23 y 24. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 54.6.
A través de certificación del 3 de mayo de 202218, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se informó acerca de los diferentes cargos desempeñados por la actora. En estas se verifica que desde el 4 de octubre de 2018 viene ejerciendo en propiedad el cargo de juez 002 promiscuo municipal de Pacho, Cundinamarca, y los conceptos y valores pagados en tal condición entre octubre de 2018 a febrero de 2021; también se anexaron comprobantes de nómina de los años 2021 y 2022. 54.7.
Por medio del Oficio CSJCUO22-2006 del 7 de octubre de 202219, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se certifican los turnos asignados al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Pacho, Cundinamarca, desde el 4 de octubre de 2018 hasta octubre de 2022, así: «2018: Octubre: no se programaron turnos. Noviembre: 03, 04 y 05.
Diciembre: no se programaron turnos. Turnos de vacancia Judicial: 22, 23, 25, 29, 30 de diciembre y 01 de enero del año 2019. 2019: Enero: 19 y 20 de enero de 2022. Febrero: no se programaron turnos. Marzo: 09 y 10. Abril: 06, 07,27 y 28. Semana de Vacancia Judicial: No fue designado. Mayo: No se programaron turnos. Junio: No se programaron turnos. Julio: 06 y 07.
Agosto: 17, 18 y 19. Septiembre: No se programaron turnos. Octubre: 05, 06, 26 y 27. Noviembre: 23 y 24. Diciembre: No se programaron turnos. Turnos de Vacancia Judicial: No fue designado. 2020: Enero: no se programaron turnos. Febrero: 01 y 02. Marzo: 21, 22 y 23. Abril: No se programaron turnos. Semana de Vacancia Judicial: no fue designado.
Mayo: 09 y10. Junio: 27, 28 y 29. Julio: no se programaron turnos. Agosto: 15, 16 y 17. Septiembre: no se programaron turnos. Octubre: 03 y 04. Noviembre: 21 y 22. Diciembre: no se programaron turnos. 18 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 38, actuación «RECIBE MEMORIALES», documento «38_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_A_REQUERIM(.zip) NroActua 38» carpeta «38_250002342000202100321001RECIBEMEMORIAL20220505112312», archivo «DESAJBOCER22-941.pdf». 19 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 49, actuación «RECIBE MEMORIALES», documento «50_RECIBEMEMORIALES_CSJCUO222006(.pdf) NroActua 49». 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte Vacancia Judicial: 20 y 01, 02 y 03 de enero de 2023. 2021: Enero: no se programaron turnos. Febrero: 06 y 07.
Marzo: 27 y 28. Abril: no se le programaron turnos. Vacancia judicial (SS): No fue designado. Mayo: 08 y 09. Junio: no se le programaron turnos. Julio: 03, 04 y 05. Agosto: 21 y 22. Septiembre: no se le programaron turnos. Octubre: 09 y 10. Noviembre: no se le programaron turnos. Diciembre: 04, 05 y 08. Vacancia Judicial: No fue designado. 2022: Enero: no se le programaron turnos. Febrero: no se le programaron turnos. Marzo:12 y 13.
Abril: 30. y 01 de mayo. Vacancia Judicial (SS): 14 y 15 de abril. Mayo: 28, 29 y 30. Junio: 18, 19 y 20. Julio: 30 y 31. Agosto: no se le programaron turnos. Septiembre: 17 y 18. Octubre: no se le programaron turno» [sic]. 2.6. Análisis sustancial del caso concreto 55. En el presente asunto el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento del trabajo suplementario solicitado resultaba improcedente, toda vez que el régimen salarial y prestacional aplicable no establecía el pago de horas extras ni recargos por trabajo en domingos o festivos, sino únicamente descansos remunerados. 56.
Determinó, además, que no procedía la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, pues existían normas especiales sobre compensatorios que prevalecían frente a las generales. La función de control de garantías en la Rama Judicial, por su naturaleza, no era equiparable al régimen de la Rama Ejecutiva, de manera que el acto acusado se ajustaba a la normativa vigente y carecía de los vicios alegados. 57.
Inconforme con lo decidido en primera instancia, la demandante apeló al considerar que la aplicación estricta del régimen especial a los funcionarios judiciales con funciones de control de garantías desconocía los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y no discriminación. Señaló que negar el pago del trabajo suplementario en domingos, festivos y recargos nocturnos generaba una desigualdad frente a otros servidores, pues la compensación mediante un día de descanso no equivalía ni al goce efectivo del tiempo libre ni a la remuneración prevista en el régimen general. 58.
Agregó que la carga laboral propia de esos funcionarios hacía procedente la 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte aplicación excepcional del Decreto 1042 de 1978, que otorga beneficios salariales superiores.
En su criterio, la ausencia de regulación expresa en el régimen especial, sumada a la desventaja que comporta frente al régimen general, evidencia una vulneración de derechos laborales y del principio de igualdad. 59. Para resolver, debe precisarse que el Decreto 57 de 1993 y sus modificatorios regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, el cual no prevé el reconocimiento de recargos por trabajo en jornadas distintas de la ordinaria o en domingos y festivos.
Este régimen, vigente para la demandante al haber sido vinculada con posterioridad a 1993, no puede ser modificado por ninguna autoridad, conforme con el artículo 10 de la Ley 4ª de 199220. 60. Este régimen salarial y prestacional aplicable a la actora solamente establece para los casos de turnos, si ellos fueren en días distintos de la jornada ordinaria, el descanso remunerado, y no otro.
No por ello puede considerarse como un vacío normativo, sino que obedece a la libre configuración normativa que tiene el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de estos servidores, conforme con lo dispuesto en el artículo 150. 19 de la Constitución y en la Ley 4ª de 1992. 61. El artículo 63A, parágrafo 3, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para la época de los hechos del caso concreto señalaba que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.
En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial»21. 62. Asimismo, no fue el Consejo Superior de la Judicatura el que modificó la jornada laboral de la demandante, sino la LEAJ, al disponer la creación de turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, para lo cual se facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. 63.
Aunque el Decreto 57 de 1993 fue expedido antes de la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, los decretos salariales posteriores han reiterado la prohibición de reconocer emolumentos distintos de los previstos de forma expresa. 64. En consecuencia, no es posible la remisión al Decreto 1042 de 1978, pues el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos allí previsto se limita a algunos cargos operativos de la Rama Ejecutiva.
Su campo de aplicación está restringido por disposición del legislador a dicha Rama y a los empleados de los niveles expresamente determinados. Ni siquiera dentro de la propia Rama Ejecutiva procede su aplicación a niveles de remuneración no autorizados. 65. Los servidores de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva cuentan con regímenes salariales y prestacionales distintos, lo que no significa un tratamiento 20 «Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 21 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, dijo que con estos preceptos se busca dar celeridad y eficiencia a la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal, por ello lo declaró exequible. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte desigual o discriminatorio, por no ser equiparables y responder «cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida»22. 66.
De hecho, los decretos anuales de escalas salariales en la Rama Ejecutiva establecieron que el pago de horas extras y de trabajo en domingos y festivos, así como los descansos compensatorios regulados en el Decreto 1042 de 1978, solo procede para empleados del nivel técnico hasta el grado 9 o del nivel asistencial hasta el grado 19. Tal clasificación es ajena a la de la Rama Judicial y en nada equiparable a un juez de control de garantías, cuyas funciones, salario y categoría son sustancialmente superiores. 67.
Por lo tanto, no existe un vacío normativo y el Decreto 1042 de 1978 únicamente se aplica a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los niveles antes señalados. 68. En igual sentido, esta Subsección ha precisado que no es procedente acudir de manera analógica al Decreto 1042 de 1978, puesto que su campo de aplicación corresponde exclusivamente a la Rama Ejecutiva, lo que excluye los regímenes especiales como el de la Rama Judicial.
Además, existe regulación especial: el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que establece que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función penal. En consecuencia, los turnos asignados deben entenderse prestados en días y horas hábiles, no generan un nuevo emolumento y ya se encuentran compensados con descansos remunerados.
Al respecto ha señalado23: «[…] no se le otorgó un efecto diferente al contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (norma que regula la oportunidad para que las autoridades penales adelanten las correspondientes indagaciones y, en ese sentido, señala que “[…] todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función”), sino que se concluyó, conforme al régimen salarial aplicable al actor, que no era procedente ordenar un pago adicional por concepto de los turnos que le fueron asignados como empleado adscrito al Juzgado Primero (1º) y (6º) Penales Municipales con Función de Control de Garantías.
Lo anterior, porque, en primer lugar, los turnos asignados al tutelante se deben entender como prestados en días y horas hábiles, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y su prestación no tenía la virtud de modificar su régimen salarial, en cuanto a incluir un nuevo emolumento9; y, en segundo lugar, ya le habían sido retribuidos aquellos con días de descanso compensatorio, por lo que no resultaba procedente ordenar un reconocimiento económico diferente a la remuneración mensual ordinaria que devengaba por el cumplimiento de sus funciones.
De igual modo, las autoridades accionadas también determinaron que no era procedente acudir de manera analógica a las disposiciones que sobre remuneración de trabajo suplementario contempla el Decreto 1042 de 1978, puesto que su campo de aplicación corresponde a los aspectos prestacionales que atañen a los servidores de la Rama Ejecutiva, lo que excluye a los regímenes especiales, como el de la Rama Judicial. 22 Sentencia C – 402 de 2013.
Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, al estudiar la limitación del ámbito de aplicación del decreto 1042 de 1978 a los empleados de la Rama Ejecutiva. 23 Sección segunda, subsección B, fallo de 7 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 02273-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte Además, no se advierte un vacío normativo que dé lugar a la aplicación del mentado Decreto 1042, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, existe una disposición especial que regula la jornada laboral de los funcionarios que prestan sus servicios en el sistema penal acusatorio, esto es, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, carece de fundamento jurídico tener en cuenta disposiciones que prevén el régimen salarial de servidores que desempeñan labores cuya naturaleza es diferente.
Por otra parte, tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque si bien es cierto que los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, también lo es que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados.
Además, vale la pena señalar que dichos turnos fueron establecidos para garantizar la prestación continua de la justicia penal que se constituye en la principal garantía para los ciudadanos de la celeridad con la que las autoridades deben actuar ante la comisión de los delitos y la persecución de los presuntos responsables». 69. En cuanto al alegado desconocimiento del derecho a la igualdad, valga señalar que los funcionarios judiciales con función de control de garantías no están desprotegidos en sus derechos, pues, aunque no reciben los emolumentos reclamados, sí reciben un salario superior a los niveles de cargos de la Rama Ejecutiva para los que se reconocen los incentivos.
Además, el legislador dispuso para ellos el reconocimiento de descansos compensatorios y el pago del salario ordinario, incluso en los días en que no prestan servicio. 70. Tampoco se vulnera frente a otros jueces de la Rama Judicial que no cumplen turnos en fines de semana o festivos, ya que estos últimos no reciben descansos compensatorios.
Las funciones de un juez de control de garantías son distintas de las de los demás jueces, por lo que no son situaciones asimilables. 71. El régimen especial no desconoce la garantía de jornada máxima de 8 horas prevista en la Ley 4ª de 1992. Aunque los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no coinciden con la jornada ordinaria, se entienden compensados con descansos remunerados.
Además, estos turnos garantizan la prestación continua de la justicia penal, principal garantía de celeridad en la persecución del delito. 72. Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente. 73.
La función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para quienes la ejercen. En consecuencia, no hay lugar al pago de recargos, pues aquellos laboran en su horario habitual. 74. De allí que prevalezca la normativa especial sobre la general, en atención a la naturaleza de la función de control de garantías, lo que impide equiparar el régimen de la Rama Ejecutiva con el de la Judicial. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 75.
Además, el caso concierne a funcionarios en cargos de dirección dentro de la Rama Judicial (art. 125 de la Ley 270 de 1996), que exigen calificaciones profesionales especiales y que reciben una contraprestación acorde con la importancia de sus funciones, lo que los hace incompatibles con las reglas de jornada de la Rama Ejecutiva. 76.
No se trata, pues, de un cargo ordinario, sino de jueces que cumplen funciones ininterrumpidas y permanentes, para quienes todos los días y horas son hábiles. Por ello, cuando cumplen funciones en domingos, nocturnos o festivos, únicamente tienen derecho a descansos remunerados compensatorios. 77. En consecuencia, la demandante no tiene derecho al pago doble por laborar sábados, domingos, festivos o días de descanso obligatorio, ni a horas extras o a la reliquidación de prestaciones sociales, ya que pertenece al régimen especial salarial de la Rama Judicial, que solo prevé descansos compensatorios, conforme con el Decreto 57 de 1993 y la Ley 4ª de 1992.
La especial naturaleza de la función de control de garantías, como servicio público esencial, excluye la aplicación por analogía del régimen de la Rama Ejecutiva. 78. En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a las pretensiones de pago de trabajo suplementario para los jueces de control de garantías, toda vez que, en relación con su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles. 79.
Ahora bien, no desconoce la Sala que en la sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019), esta Subsección reconoció el pago de horas extras y recargos a una secretaria judicial. 80. No obstante, no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que aquella se pronunció respecto de una secretaria de juzgado con conocimiento de funciones de control de garantías, es decir, una empleada de apoyo adscrita a la Rama Judicial, sin la calidad de juez ni la condición de cargo de dirección. Por el contrario, la demandante ostenta la calidad de juez de control de garantías, cargo de dirección sujeto a un régimen especial regulado por el Decreto 57 de 1993 y la Ley 270 de 1996.
Este régimen excluye expresamente el reconocimiento de horas extras, recargos por trabajo en domingos y festivos o doble remuneración, limitándose únicamente a descansos compensatorios por turnos asignados. 81. Cabe señalar que el Decreto 1042 de 1978, que regula las horas extras, dominicales y festivos, solo aplica a empleados de la Rama Ejecutiva en niveles técnicos y asistenciales específicos, lo que refuerza la imposibilidad de trasladar sus disposiciones al régimen especial de la Rama Judicial. 82.
Asimismo, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 regula expresamente la jornada de los funcionarios del Sistema Penal Acusatorio, para lo cual establece que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, y que los turnos prestados deben entenderse compensados mediante descansos remunerados. 83.
Por estas razones, las conclusiones de la sentencia citada no pueden trasladarse al presente caso. Las diferencias sustanciales en la calidad del cargo, las 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte responsabilidades funcionales y el régimen salarial aplicable hacen que su invocación carezca de relevancia jurídica y resulte improcedente como fundamento para la pretensión de reconocimiento de horas extras o pagos adicionales. 84.
Ahora, valga señalar que la sentencia del 3 de julio de 202524, la Subsección A de esta Sección, al estudiar un asunto similar al aquí estudiado, consideró lo siguiente: «25. La Sala negará al amparo solicitado por la accionante, por las razones que a continuación se exponen […] 29. Así, se observa que la autoridad judicial accionada, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, mediante el cual fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio.
Adicionalmente, señaló que en este no se consagró alguna norma frente el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a su favor. 30. Expuso que el parágrafo 3 del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 estableció que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.
En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». Asimismo, señaló que Corte Constitucional, en la Sentencia C-713 de 2008, determinó que estas disposiciones corresponden a normas operativas, que pretenden imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia, sin alterar las limitaciones de orden presupuestal. 31.
De igual forma, indicó que el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 estableció que a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura les corresponde, entre otras funciones, fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. En ese sentido, expuso que la corporación precitada, en el Acuerdo No. 2892 de 200525, señaló que “las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley”. 32.
Ahora bien, sostuvo que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores. En consecuencia, afirmó que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal y como reconoció el Consejo de Estado, en sede de tutela26. […] 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2025, radicación 11001-03-15-000-2025-03070-00, M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 25 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». 26 «Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04124-00. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 27 de mayo de 2019. Rad 11001-03-15-000-2019-00149-01». 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 34.
Analizado lo anterior, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, por cuanto el accionante no hacía parte de la Rama Ejecutiva sino de la Rama Judicial, régimen especial, en el cual según los artículos 63 de la Ley 270 de 1996 (parágrafo 3) y el 157 de la Ley 906 de 2004, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, por lo que no se generaba derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos domingos y/o festivos, sino el pago de días compensatorios de descanso. 35.
Así, se tiene que en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado de las normas del régimen prestacional de los funcionarios y empleados judiciales; contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, las que rigen a quienes están incluidos en el Sistema Penal Acusatorio y ejecutan función de control de garantías y coligió, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la improcedencia del doble reconocimiento salarial, situación que no constituye ningún yerro. 36.
En esos términos, la Sala concluye que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la corporación tutelada fue precisa en señalar que no existía un vacío legal para regular la situación de la accionante y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo aplicable a su caso y, con ello descartó, además, la aplicación por vía de analogía del Decreto 1042 de 1978». 85.
Asimismo, indicó que «en relación con la Sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección del 27 de junio de 2024, con radicado No. 66001-23-33-000-2017-00523- 01 (5027-2019), se repara en que esta no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría exigírsele a la autoridad accionada aplicar únicamente la postura allí asumida, especialmente cuando no existe un criterio unificado al interior de esta Sección». 86.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 87. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 88.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte 89.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27. 90.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 91. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 92. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso concreto la demandante no tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario y sus consecuenciales. Lo anterior, toda vez que: 92.1. El régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, regulado por el Decreto 57 de 1993 y la Ley 4ª de 1992, no dispone el pago de horas extras, recargos dominicales o festivos, sino únicamente descansos compensatorios. 92.2.
Los turnos y jornadas de los jueces de control de garantías, establecidos para garantizar la prestación continua de la justicia penal, se consideran prestados en días y horas hábiles y se compensan mediante descansos remunerados. 92.3. No es procedente aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, pues este se limita a empleados de la Rama Ejecutiva y no regula cargos de dirección o jueces. 92.4.
La diferencia en regímenes salariales entre la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva no constituye discriminación, sino un reconocimiento de la naturaleza especial de las funciones y responsabilidades de cada cargo. 92.5. La demandante, como juez de control de garantías, no tiene derecho a pagos adicionales por turnos en fines de semana o festivos, ya que su salario ordinario y los descansos compensatorios cubren su jornada laboral. 93.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629-2023) Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Lyda Astrid Muñoz Aponte contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM