Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: ADELA MARYLU AGUILERA BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Contra providencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso:
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
TERCERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Adela Marylu Aguilera Beltrán. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de febrero de 2026, la señora Adela Marylu Aguilera Beltrán, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las sentencias del 20 de febrero y 14 de agosto de 2025, dictadas por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, que denegaron pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-056-2023-00170- 00/01. 2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 12 de diciembre de 2025 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 24 de septiembre de 2024 mediante la cual NEGÓ a las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205620230017000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ajustar la reliquidación de la pensión jubilación al retiro del servicio de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La señora Adela Marylu Aguilera Beltrán fue docente oficial, por lo que hizo cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 10 de agosto de 1984 y hasta el 1 de marzo de 2022. Mediante Resolución No. 2677 del 7 de abril de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación de la accionante con efectividad a partir del 10 de septiembre de 2016 por un valor de $2.610.325, suma que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año de servicio anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. La accionante afirmó que continuó vinculada al servicio hasta el 1 de marzo de 2022, conforme a lo indicado en la Resolución No. 307 de 25 de febrero de 2022,a través de la cual, la Secretaría de Educación Distrital aceptó su renuncia. El 26 de mayo de 2022, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la reliquidación de su pensión de jubilación con ocasión de su retiro definitivo del servicio y pidió que se tomara como base el promedio de los salarios que había devengado durante el último año de servicios.
Mediante acto administrativo No. 10164 de 16 de septiembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidó la pensión de la accionante por un valor de $3.447.477 a partir del 1 de marzo de 2022; sin embargo, según la accionante, se omitió la inclusión del factor salarial denominado como prima de vacaciones, sobre el cual se realizaron aportes en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.
El 23 de noviembre de 2022, la accionante solicitó ante el FOMAG la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, pues señaló que el FOMAG omitió en la reliquidación el factor salarial de prima de vacaciones, emolumento frente al cual la accionante afirmó que se realizaron aportes correspondientes a seguridad social en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.
El 24 de noviembre de 2022, la accionante solicitó que se efectuaran los descuentos a la seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante su vinculación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, con el propósito de que se realizaran los pagos correspondientes al FOMAG. Mediante Oficio No. S-2022-365075 de 28 de noviembre de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital negó la solicitud de la accionante bajo el argumento de que ya se había cumplido de manera oportuna con la obligación de efectuar los aportes solo sobre los emolumentos percibidos por la accionante, los cuales conformaban el ingreso base de cotización. Mediante Resolución No. 188 de 17 de enero de 2023, La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital negó el ajuste solicitado por considerar que según la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes gozaban del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos del orden nacional en la Ley 33 de 1985, únicamente debían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, razón por la cual no era posible incluir factores diferentes a los enlistados en dicha disposición. 3.2.
Actuación Judicial La señora Adela Marylu Aguilera Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 188 de 17 de enero de 2023 y del Oficio No. S-2022-365075 de 18 de noviembre de 2022, por cuanto no incluyeron todos los factores salariales sobre los cuales había efectuado cotizaciones para efectos del reajuste de la pensión de jubilación y, en consecuencia, pidió que se realizaran los descuentos sobre los factores que se solicitaron y se efectuaran los aportes de los mismos al sistema de pensiones FONPREMAG, además de ordenar el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-056-2023-00170-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 24 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones. Explicó que no era procedente ordenar descuentos de aportes para pensión sobre factores no enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que remite a la Ley 91 de 1989, ni ordenar la reliquidación de la pensión incluyéndolos, por cuanto que para liquidar la pensión de jubilación en calidad de docente oficial, únicamente podían tenerse en cuenta los factores taxativamente establecidos en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Señaló que a los docentes beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 se les debía incluir en la pensión únicamente los factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes según lo previsto por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y las normas que lo modificaban o adicionaban, y a quienes se había vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003 se les reconocían los emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran realizado las respectivas cotizaciones.
Inconforme, la accionante apeló y afirmó que, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo al derecho a la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por concepto sobre los cuales no se hubieren efectuado.
Consideró que, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado; por lo tanto, el Estado, a través de sus entidades descentralizadas, está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas respectivas. Afirmó que en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales que, si bien no están enlistados en la Ley 62 de 1985, sí se les realizaron los descuentos a la seguridad social, al respecto, trajo a colación algunos fallos de diferentes despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que afirmó, se emitieron conforme a lo que preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminada a salvaguardar sus derechos fundamentales, tesis que fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2019.
En sentencia de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que a la actora no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, como la prima de vacaciones.
Señaló que la prima de vacaciones no estaba enlistada en la ley 62 de 1985 ni se habían realizado los respectivos aportes a seguridad social. Destacó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado sí resultaba aplicable al caso concreto, dado que al adoptar una decisión de fondo, el juez debía observar la jurisprudencia vigente para ese momento e indicó que en dicho pronunciamiento se estableció que las reglas jurisprudenciales allí́ fijadas serían aplicables a todos los casos pendientes de solución, tanto en sede administrativa como judicial mediante acciones ordinarias, salvo aquellos eventos en los que hubiera operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 4.
Fundamentos de la tutela La tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, pese a que no señaló los defectos de manera específica, de los argumentos expuestos se colige que, según la accionante, las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas desconocieron que en la liquidación de su mesada pensional no se tuvo en cuenta el acto legislativo 01 de 2005 que señala la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que con la inclusión de los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que su caso tiene relevancia constitucional en la medida en que vulnera los derechos al debido proceso, mínimo vital y sostenibilidad financiera.
Adujo que el actuar de los despachos judiciales accionados desconoció su derecho al mínimo vital, pues el hecho de no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado inconvenientes económicos y emocionales, dado que sus familiares han desmejorado su calidad de vida, ya que no se ajustó su mesada pensional conforme a derecho.
Destacó que se desempeñó como docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional correspondía a las disposiciones vigentes antes de dicha ley, y que la omisión de su liquidación pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales realizó cotizaciones a la seguridad social le ha impedido disfrutar de su derecho a la propiedad.
Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU – 395 de 2017, aunque no se pronunciaron expresamente sobre el régimen de docentes, sí determinaron que, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues indicó que las autoridades accionadas no aplicaron de manera consistente la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, referente a la reliquidación de pensiones de empleados públicos en el marco de la Ley 91 de 1989 de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que dicho acto estableció que, para la liquidación de pensiones, debían tenerse en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hubieren efectuado cotizaciones al sistema pensional.
Destacó que dentro de los factores debía incluirse la prima de vacaciones cuando se realizaron los respectivos aportes y adujo que en diferentes decisiones el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 reconoció la inclusión en el ingreso base de liquidación de emolumentos como la prima de vacaciones y la prima especial mensual, objeto de cotización. Señaló que en las sentencias cuestionadas se aplicó de manera errada el precedente del Consejo de Estado con una decisión que carecía de argumentación jurídica que condujo a excluir la prima de vacaciones del cálculo pensional, aun cuando durante su vinculación laboral hizo los correspondientes aportes sobre dicho emolumento hasta la fecha del retiro del servicio y pese a ello solo se tuvieron en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, pese a que la mesada pensional debía liquidarse con todos los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por cuanto no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y tampoco se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Destacó que las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la decisión adoptada en segunda instancia, estuvo acorde a la normatividad aplicable y las pruebas obrantes dentro del proceso, y que lo que la accionante pretende es constituir una tercera instancia a través de la solicitud de amparo.
El Juez 56 Administrativo de Bogotá destacó que la acción de tutela se refería al desacuerdo de la parte actora con las decisiones de primera y segunda instancia con el objeto de volver a debatir la normatividad aplicable y los factores salariales que presuntamente no fueron reconocidos, por lo que se remitía a los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que se trataba de un debate de naturaleza económica que excedía la competencia del juez de tutela, ya que carecía de relevancia constitucional y en todo caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. La Secretaría de Educación de Bogotá adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción, por cuanto carece de competencia para atender las pretensiones de la tutela y no se le atribuyó ninguna vulneración, acción u omisión relacionada con los derechos fundamentales deprecados. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F sentencia 11 de julio de 2023, Exp. 11991-33-35-029-2021-00343-01.
M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C sentencia 11 de octubre de 2023, Exp. 11991-33-35-013-2021-00251-01.M.P. Amparo Oviedo Pinto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiduprevisora S.A. ni el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio emitieron algún pronunciamiento, pese a haber sido notificados en debida forma de la acción de tutela2.
En escrito allegado durante el trámite de la acción de tutela, la señora Adela Marylu Aguilera Beltrán señaló como hecho sobreviniente la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de diciembre de 2025, Exp.11001-03-15-000-2025-06030-01 que amparó los derechos fundamentales deprecados, y a su parecer concluyó que excluir la prima de vacaciones del ingreso base de liquidación pensional de docentes del magisterio configuraba un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, por lo que afirma que se trata de un caso con identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, por lo que solicitó se aplique como precedente fijado por el Consejo de Estado respecto de la integración normativa obligatoria entre el Decreto 1381 de 1997 y el Decreto Ley 1045 de 1978. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 19 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019 por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y negó la acción de tutela interpuesta al no acreditarse que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, haya incurrido en un desconocimiento del precedente frente a las diversas decisiones de la Subsección F y C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Frente a la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, señaló que la accionante disponía de un mecanismo judicial ordinario idóneo para cuestionar la aplicación del precedente jurisprudencial, como lo era el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en el artículo 256 y siguientes del CPACA, y en el caso concreto se cumplían los presupuestos legales para su interposición y en esa medida la actora disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces que no fueron utilizados de manera oportuna y en ese aspecto la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Luego de analizar los precedentes jurisprudenciales que presuntamente fueron desconocidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que aunque los asuntos señalados presentaban elementos fácticos y normativos semejantes, la autoridad accionada había adoptado una posición jurídicamente válida en tanto realizó un análisis del material probatorio y de las reglas jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto, para concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda y en ese sentido, la divergencia interpretativa frente a lo decidido por la Subsecciones F y C no configura en sí misma un desconocimiento, pues no se evidenció una separación arbitraria o inmotivada de dichos antecedentes, sino el ejercicio de una interpretación razonada dentro del marco de la competencia del juez natural.
En ese sentido, concluyó que la divergencia interpretativa frente a lo decidido por las Subsecciones F y C no configura, por sí misma, un desconocimiento, pues no se evidenció una separación arbitraria o inmotivada de dichos antecedentes y en virtud del principio de autonomía e independencia judicial no le corresponde al juez constitucional sustituir la interpretación adoptada por el juez ordinario en el ejercicio de su competencia salvo que resulte arbitraria y concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio razonable de los hechos y del marco normativo y jurisprudencial aplicable y el hecho de que la decisión no coincida 2 A través de comunicación envidada el 24 de febrero de 2026, a los correos electrónicos notjudicialfiduprevisora.com.co. y tutela_fomag@fiduprevisora.com.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la pretensión procesal de la accionante no implica, por sí solo, que esta sea contraria a derecho. Por último, adujo que la acción de tutela con radicado No. 11001- 03-15-000-2025-06030- 01 que la parte actora solicitó tener como hecho sobreviniente, produjo efecto inter-partes y respondió a supuestos fácticos particulares que no resultan equiparables a su caso. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder al amparo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, por cuanto no valoraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela ni las pruebas aportadas, junto con el expediente inicial, lo que conllevó a que la mesada pensional reconocida no se ajustara a los mandatos constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, restringiendo el disfrute y goce efectivo de su derecho pensional en condiciones acordes a los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social.
Adujo que su caso sí reviste de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela contra sentencia judicial es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social. Precisó que si bien es cierto que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas relativas a los factores que deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, no es menos cierto que, por principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, debe prevalecer lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo este último un mandato superior que prevé que las pensiones deben liquidarse con la inclusión de todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones, garantizando así́ la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
Solicitó tener en cuenta el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Exp. 11001-03-15-000-2025- 06030-01 que amparó los derechos fundamentales deprecados y en el que, a su parecer, se señaló que excluir la prima de vacaciones del ingreso base de liquidación pensional de docentes del Magisterio, con fundamento exclusivo en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, configura defecto sustantivo por indebida aplicación normativa.
Por último, afirmó que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino propiciar un juicio de validez respecto a la aplicación de la Ley de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, demandado por ser la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019 por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y denegó respecto de los demás cargos formulados por no haberse acreditado el desconocimiento del precedente respecto de las diversas decisiones proferidas por las Subsecciones F y C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia total de la acción de tutela, toda vez que no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, pues la demandante reitera los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-056-2023-00170-00/01.
Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente, la demandante alegó que en la liquidación de su pensión de jubilación se omitió la inclusión de la prima de vacaciones, pese a haberse efectuado cotizaciones sobre dicho concepto. Señaló que esta exclusión desconoció el artículo 48 y 53 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 62 de 1985, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han reconocido la inclusión de dicho factor en la liquidación pensional.
Además, sostuvo que la autoridad judicial demandada había desconocido el precedente de ese mismo tribunal. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-056- 2023-00170-00/01, se lee lo siguiente: «En primer lugar, se debe indicar que el A-quo no tiene en cuenta las cotizaciones realizadas a los factores devengados por mi representada, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, del FACTOR SALARIAL PRIMA DE VACACIONES, pues sobre este se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al RETIRO DEL SERVICIO, esto es, (01 de marzo de 2021 al 01 de marzo de 2022).
El Argumento del a-quo para no tenerlo en cuenta, es porque no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, el ARTÍCULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.
(…). La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de unificación en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos, a saber: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 19001-23-31-000-2011- 00144-01(1502-15) de 7 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 76001-23-31-000-2011- 01418-01(0852-15) de 4 de abril de 2019, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 25000-23-42-000-2013- 02705-01(3190-14) de 20 de febrero de 2019, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ) de 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortes.
(…). Así mismo el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010 - Radicación número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09) respecto de la Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, manifestó́ que la Interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de1985 vulnera el principio de progresividad, principio de igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, a través de esta sentencia de unificación llegó a la conclusión que: “ La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquella enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
A partir de esta sentencia de unificación, la jurisdicción del Contencioso Administrativo, adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incluir todos los factores de esa índole; para compensar, se agregó́ la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.
(…). El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno del artículo 53 de la misma que establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado que relacione en este escrito, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional De otra parte la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, sí determino que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional (Ingreso base de cotización - IBC), criterio que el Consejo de Estado reitero en la reciente sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00, en proceso de JESÚS ANTONIO RAVE contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
(…). Conforme a este sustento jurisprudencial referido, se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales que, si bien no están enlistados en la Ley 62 de 1985, si se les realizo los descuentos a seguridad social, se traen a colación algunos fallos de diferentes despachos tanto de juzgados como de Tribunal donde dichos fallos se han emitido conforme a lo que preceptúa el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
(…)>>. Por su parte, en la acción de tutela la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical y violación directa a la Constitución, al excluir de la liquidación de su pensión la prima de vacaciones, pese a que se realizaron cotizaciones sobre dicho factor que inaplicaron el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
Así lo indicó la tutelante en la solicitud de amparo: […] Conforme a lo indicado anteriormente, de manera clara se evidencia que conforme a la Certificación de Factores salariales devengados por la docente ADELA MARYLU AGUILERA BELTRAN, efectivamente la entidad realizo descuentos en los factores salariales, no solo de la ASIGNACIÓN BASICA, BONIFICACIÓN DERETO Y BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA, sino, además, sobre el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, el cual debe de incluirse en la liquidación de la mesada pensional.
Del mismo modo mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos.
Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serán liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. De otra parte la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, sí determino que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional (Ingreso base de cotización - IBC), criterio que el Consejo de Estado reitero en la reciente sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00, en proceso de JESÚS ANTONIO RAVE contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que se ha reiterado que la norma que se debió aplicar para la reliquidación pensional de mi representada es el Acto Legislativo 01 de 2005 y que incluso la misma Sentencia de Unificación ha indicado que la Ley 62 de 1985 determino los factores a tener en cuenta para calcula el IBL, norma que a su vez indica que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden SERÁN LIQUIDADAS SOBRE LOS MISMOS FACTORES QUE SIRVIERON DE BASE PARA CALCULAR LOS APORTES.
Incluso, en diferentes despachos judiciales, se ordenó que de los factores sobre los que no se hubiere realizado los correspondientes descuentos a seguridad social, al momento del reconocimiento o del ajuste de pensión se hicieran los descuentos correspondientes. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de unificación en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el respeto a los derechos adquiridos antes de la vigencia de las respectivas sentencias de unificación y los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los servidores públicos, a saber: - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXPEDIENTE NO. 19001-23-31-000-2011- 00144- 01(1502-15) DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, C.P. DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER. - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXPEDIENTE NO. 76001-23-31-000-2011- 01418- 01(0852-15) DE 4 DE ABRIL DE 2019, C.P. DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER. - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, EXPEDIENTE NO. 25000-23-42-000-2013- 02705- 01(3190-14) DE 20 DE FEBRERO DE 2019, C.P. DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER. - CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, EXPEDIENTE NO. 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ) DE 28 DE AGOSTO DE 2018, C.P. DR. CÉSAR PALOMINO CORTES.
(…). Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.
Ahora bien, se hace aclaración a los Honorables magistrados que tal como quedo plasmado en el escrito de la Acción de Tutela, NO SE ESTÁ PRETENDIENDO EN NINGÚN MOMENTO REABRIR UNA TERCERA INSTANCIA, precisamente se siguieron las etapas procesales correspondientes en sede judicial, por el contrario, lo que el accionante pretende es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y en particular de la Constitución Política, por lo que se precisó que las decisiones del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron lo relativo a la forma como deben liquidarse las pensiones en Colombia.
Para tener en cuenta lo relativo a la pretensión con la presente acción de tutela se traen a colación algunos aportes jurisprudenciales emitidos por la Corte constitucional, respecto de los argumentos a tener en cuenta de que para el presente caso NO se está encaminando a obtener una TERCERA INSTANCIA. (…). Conforme a las disposiciones indicadas en el presente escrito, se concluye entonces que conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representada, se le debe reliquidar la mesada pensional con los factores salariales reconocidos al estatus pensional más los factores cotizados o determinados en la ley como BONIFICACIÓN DECRETO, BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el último año de servicio, del 01 de marzo del 2021 al 01 de marzo de 2022, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro del servicio de mi representada y sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes, como bien se desprende del certificado de factores salariales aportado.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, que dispone que el salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto en armonía con lo previsto en el inciso 6 del artículo 1 del acto legislativo No. 01 de 2005, en el que se indica que “para la liquidación de las pensiones sólo se Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, máxime cuando el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, aclaró que los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pensional son los que dispone la norma.>> No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: <<Mediante la Resolución 10164 del 16 de septiembre de 2022 la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá reliquidó la pensión de la docente Adela Maeylu Aguilera Beltrán reconocida en la Resolución 2677 del 07/04/2017, por el nuevo valor de $ 3.447.477, a partir del 01/03/2022, teniendo en cuenta el 75% sobre asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica.
Y en la Resolución Nro. 188 del 17 de enero de 2023, la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá negó el ajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación a la docente Adela Marylu Aguilera. Asimismo, se acreditó que la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde 31 de mayo de 1984 al 1 de marzo de 2022, y nació el 9 de septiembre de 1961, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el día 9 de septiembre de 2016, acreditando para ese momento más de veinte (20) años de servicio como docente y para efectos de la liquidación de la referida pensión que le fue reconocida, la demandada tuvo en cuenta en el ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores denominados asignación básica, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.
En virtud de lo anterior, se encuentra que la entidad demandada, al momento de realizar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante por retiro del servicio mediante la Resolución 10164 del 16 de septiembre de 2022, tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, esto es, sin tener en cuenta que de conformidad con el formato único de salarios la señora Aguilera devengó durante el último año de servicios sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
En ese sentido, se tiene que la demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 31 de mayo de 1984, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985, resultan aplicables en casos como este.
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha del retiro del servicio, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso Radicado No. 680012333000201500569-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que las demandadas al liquidar su pensión de jubilación, no incluyeron todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales de prima de vacaciones y los demás sobre los cuales no se hubieran efectuado aportes, los cuales devengaba como factor salarial, pero, son factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985 y por no haberse realizado los respectivos aportes a seguridad social, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la misma y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que los actos administrativos acusados continúan gozando de presunción de legalidad, en relación a la reliquidación pensional.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora Adela Marylu Aguilera Beltrán, ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consideración a lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Adela Marylu Aguilera Beltrán en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A. - Secretaría de Educación de Bogotá, como quiera que resulta improcedente la pretensión de reliquidación, tendiente a que se liquide el derecho pensional de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, así como la de ordenar los aportes pensionales sobre dichos factores no incluidos, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. >> Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B determinó que a la actora no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, como la prima de vacaciones, los cuales devengaba como factor salarial, pero son factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la ley 62 de 1985 y no haberse realizado los respectivos aportes a seguridad social ya que solo habría lugar a reconocer los factores enunciados en la misma y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constató en su caso, además, advirtió que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 resultaba aplicable a su caso y en aplicación de las reglas fijadas por la misma no había lugar a su reliquidación pensional con inclusión de todos los factores laborales devengados en el año anterior a su retiro.
Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente de las sentencias proferidas por las Subsecciones F y C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observa que la parte actora se refiere a tales decisiones para insistir en los argumentos que ya fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia y en el escrito de tutela y ya fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». En ese orden de ideas, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-42-056-2023-00170-00/01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
De otra parte, frente a la solicitud de aplicación del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, Exp.11001-03-15-000-2025-06030-01, la Sala pone de presente que dicha sentencia no fue alegada en el escrito inicial y es posterior a la providencia cuestionada. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-01 Demandante: Adela Marylu Aguilera Beltrán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Adela Marylu Aguilera Beltrán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador