Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: George Vartanian 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: GEORGE VARTANIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor George Vartanian contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se ordene la protección inmediata de mis derechos fundamentales. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar revocar el Auto No. 305/2024 y permitir la continuación del proceso.» 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 31 de enero de 2023, el señor George Vartanian promovió demanda de nulidad contra la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objetivo de que se declare la nulidad de los puntos número del 51 al 56 de la Resolución 3393 de 2014 emitida por INCODER y, los puntos 51 al 56 numerales que aparecen en la Titulación Colectiva del folio de matrícula núm. 060-289554 registrada por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió admitir la demanda y adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: George Vartanian 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de correr traslado de la contestación de la demanda y las excepciones previas planteadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto interlocutorio 305 del 2 de agosto de 20241, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso.
El 21 de febrero de 2025 el señor George Vartanian interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 4 de abril de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, por lo que dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que ha realizado varias gestiones previas ante la Agencia Nacional de Tierras, sin obtener una respuesta clara, lo que evidencia la imposibilidad de una conciliación efectiva.
Aunado a ello, señaló que, «De las cosas más aberrantes, es que nosotros presentamos una acción de nulidad, y fue admitida perfectamente, sorpresivamente se decide que no es la manera que pedimos, o sea la nulidad, sino nulidad y restablecimiento, pero no se nos requirió realizar la conciliación previa, lo que me hizo creer que dentro de este proceso tendríamos finalmente cara a cara para conciliar». 4.
Trámite previo El 31 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandados y a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, relató todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso radicado con nro. 13001-23-33-000-2023-00074-00, destacando que contra el auto que admitió la demanda y la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se interpuso algún recurso.
Señaló que, el actor ha contado con los medios ordinarios eficaces e idóneos para controvertir la decisión del tribunal y actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 5 de agosto de 2025, que declaró probada la excepción de inepta demanda y, como consecuencia, declaró por terminado el proceso. 1 Notificado el 20 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: George Vartanian 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, ni tampoco aparecen argumentos que permitan colegir la relevancia constitucional, que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo. 6.
Intervención de los terceros con interés La Agencia Nacional de Tierras solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se le desvinculara del presente trámite constitucional, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones adelantadas por ella o que estén dentro de sus competencias, ni ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
Refirió que los hechos y argumentos descritos en el presente asunto, están orientados a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo tanto, esa es la autoridad llamada a responder dentro de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: George Vartanian 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento promovido contra la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo radicado nro. 13001-23-33-000- 2023-00074-00.
En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Sin embargo, de manera previa, se pronunciará sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Agencia Nacional de Tierras.
Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Agencia Nacional de Tierras, se aclara que se encuentra vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la providencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley consagran una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: George Vartanian 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor George Vartanian pretende que se deje sin efecto el auto interlocutorio nro. 305 del 2 de agosto de 2024, en el cual la Sala de decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió declarar probada la excepción previa de Inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y en consecuencia, declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento promovido contra la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo radicado nro. 13001-23-33-000-2023-00074-00.
Para la Sala la presente acción de tutela se torna improcedente porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso y, por lo tanto, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, luego, no resulta procedente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: George Vartanian 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la intervención del juez de tutela.
De la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 13001-23- 33-000-2023-00074-00, en el sistema de información SAMAI, se advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: - El señor George Vartanian, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y el Ministerio de Agricultura, con el fin de que se declarara la nulidad de i) Los numerales del 51 al 56 de la Resolución No. 3393 de 2014 emitida por INCODER y, ii) Los puntos 51 al 56 numerales que aparecen en la Titulación Colectiva del folio de matrícula No.060-289554 registrada por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena. - Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - En auto del 5 de octubre de 2023 se negó la solicitud de nulidad planteada por la Agencia Nacional de Tierras. - El 8 de noviembre de 2023 se corrió traslado secretarial de la contestación de la demanda y las excepciones previas que se plantearon en la contestación de la demanda. - La Sala de decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto interlocutorio nro. 305 del 2 de agosto de 2024, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y en consecuencia, declaró la terminación del proceso. - La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. - En auto del 4 de abril de 2025, el despacho resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Decisión que se fijó en el estado del 7 de abril de 2024. Siendo así, en el presente caso, no es procedente la intervención en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, porque, se trata de un proceso que actualmente se encuentra en curso. Al interior de ese proceso, el actor puede manifestar las inconformidades respecto a la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial y a la terminación del proceso, pues es al juez natural a quien le compete analizar las circunstancias particulares del caso y determinar si la decisión estuvo acorde a derecho o no. De hecho, son las inconformidades que plantea en el escrito de tutela en relación con la decisión que declaró probada la excepción y dio por terminado el proceso coinciden con las que expone en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, por lo que será el juez natural de conocimiento quien desplegará el estudio de los argumentos planteados por el actor a fin de determinar si la decisión es válida o no. En este contexto, es evidente que en la actualidad se está llevando a cabo el mecanismo judicial adecuado, por lo que el juez constitucional no puede eludir los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver el caso, ya que esto supondría una intromisión indebida en las funciones del juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 Demandante: George Vartanian 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, el medio de defensa que se está utilizando es el más apropiado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, ya que la parte accionante dispone de las garantías y herramientas que le ofrece el debido proceso propio del trámite judicial.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor George Vartanian contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación invocada por la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad a lo expuesto. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor George Vartanian contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador