CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01327-02 (4261-2019) Actor: LOURDES MIRIAM BELTRÁN PEÑA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho LOURDES MIRIAM BELTRÁN PEÑA, a través de apoderado judicial (fs. 1-79, c. 1), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de pago del 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, según la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Resoluciones DESAJ11-JR-DP-0126 del 9 de febrero de 2011, 6920 del 22 de marzo de 2011, expedidas por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y 3626 del 21 de junio de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
También solicitó la inaplicación parcial de algunos decretos que han reajustado la prima especial aludida entre los años 1996 y 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales por los períodos que indica, en los que se ha desempeñado como juez municipal y del circuito, y que se le continúen pagando el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la prima señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Así mismo, pidió la indexación de las condenas y el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de causación de los derechos hasta que efectivamente sean cancelados.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 (fs. 293-301, c. 1), decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) Estarse a lo resuelto por la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Exp. 2007-00087-00, Conjuez Ponente MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima; iii) Declarar la nulidad de los actos acusados; iv) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, por los períodos en que se haya desempeñado como juez municipal y de circuito, el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, es decir teniendo para ello el 100% que corresponde a la asignación básica mensual para cada cargo; v) Ordenar la actualización de la condena por el método de indexación según el artículo 178 del CCA e igualmente el pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los presupuestos del artículo 177 del CCA.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2017 (fs. 303-306, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo en su recurso que: i) Atender la condena impuesta implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, puesto que el Gobierno Nacional está facultado para determinar que el 30% de la remuneración mensual se entienda como prima especial sin carácter salarial; ii) Los intereses moratorios son incompatibles con la indexación o actualización de la condena. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 379, c. 1), la parte demandada con escrito del 16 de septiembre de 2021, manifestó que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que no se puede reconocer la prima especial para magistrados de tribunal y equivalentes porque se desbordaría el marco legal, es decir superaría el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes.
La parte demandante allegó el 24 de septiembre de 2021 (fs. 382-384, c. 1) escrito en el que solicita confirmar el fallo de instancia y reitera los argumentos de la demanda, trayendo en su ayuda algunas citas jurisprudenciales. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 365-367, 373-376, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que: i) Atender la condena impuesta implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, puesto que el Gobierno Nacional está facultado para determinar que el 30% de la remuneración mensual se entienda como prima especial sin carácter salarial; ii) Los intereses moratorios son incompatibles con la indexación o actualización de la condena.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para este clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando al primero de los cargos contra la sentencia, es decir que atender la condena impuesta implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, puesto que el Gobierno Nacional está facultado para determinar que el 30% de la remuneración mensual se entienda como prima especial sin carácter salarial; es claro para la Sala que este cargo no prospera, pues las reglas 4 y 8 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada, precisan que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) En cuanto al segundo cargo contra la sentencia de primera instancia, según el cual los intereses moratorios son incompatibles con la indexación o actualización de la condena, como se dispuso en el fallo apelado, debe la Sala manifestar que no prospera, puesto que lo ordenado por el a quo no se puede entender como una aplicación concomitante de la indexación y los intereses de mora, si no como sucesiva, es decir la actualización o indexación de la condena a pagar las sumas de dinero (artículo 178 del CCA) y luego, la generación de los intereses moratorios respecto de la sentencia en firme (artículo 177 del CCA), como en efecto fue ordenado por el juez de instancia. Ahora bien, encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende en general todos las reglas antedichas, excepto en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 18 de enero de 2011, debe darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.
En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 18 de enero de 2011 (fs. 2 y ss., c. 1) por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 18 de enero de 2008 han prescrito, por lo que se adicionará la sentencia apelada en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de enero de 2008 y se modificarán los artículos CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas se contraen a los derechos causados a partir del 18 de enero de 2008 y en adelante, por lo períodos en que la demandante haya desempeñado el cargo de juez.
Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por los mismos conceptos de las condenas, a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de enero de 2008 y, MODIFÍCANSE los artículos CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas se contraen a los derechos causados a partir del 18 de enero de 2008 y en adelante, por lo períodos en que la demandante haya desempeñado el cargo de juez, y no como allí se indicó;
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.