CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020200084901 Demandante: Martín Antonio Montero Estupiñán Demandado: Municipio de Soacha Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que negó unas solicitudes probatorias en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 21 de octubre de 20222, por medio del cual negó unas solicitudes probatorias en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Martín Antonio Montero Estupiñán presentó demanda3 contra el Municipio de Soacha, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 678 de 26 de mayo de 20115 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Soacha, “[…] POR MEDIO DE 1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice núm. 9 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por conducto de apoderado judicial, el 3 de agosto de 2020.
Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, archivo denominado “03EscritoDeDemanda.pdf”. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. Archivo denominado “20Antecedentes- administrativos.pdf” del expediente digital. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 LA CUAL SE DECLARA LA PROPIEDAD PÚBLICA SOBRE ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y SE RECONOCE SU TITULARIDAD A FAVOR DEL MUNICIPIO DE SOACHA […]”. 1.2.
La Resolución núm. 044 de 16 de febrero de 20126 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Soacha, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE TRANSFIERE A TITULO (SIC) GRATUITO UN PREDIO A FAVOR DE LA NACION (SIC) POLICIA (SIC) NACIONAL DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL CONSEJO MUNICIAL DE SOACHA MEDIANTE ACUERDO No. 020 DEL 31 DE JULIO DE 2011 […]”. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se ordene realizar las cancelaciones de las anotaciones en los folios de matrículas inmobiliarias antes No. 50S-40333247 ahora No. 051-87238 y 051- 134348 de las Resoluciones Nos. 638 expedida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011) emanada por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Soacha – Cundinamarca, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40333247 y 044 expedida el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2.012) emanada por el Alcalde Municipal de Soacha – Cundinamarca, mediante la cual transfiere a título de cesión gratuito de bienes fiscales a favor de la Nación – Policía Nacional […]” Actuación procesal en primera instancia 3.
El Magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de enero de 2021, inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos señalados7. 4. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2021, manifestó subsanar la demanda. 6 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”.
Archivo “20Antecedentes-administrativos.pdf” del expediente digital. 7 Aportando: i) “[…] constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 […]” y ii) “[…] constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados […]”.
Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. Archivo “10.Autoadmisorio.pdf” del expediente digital. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 5. El Magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de julio de 20218, admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Soacha, al Agente del Ministerio Público y “[…] al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]”. 6.
El Municipio de Soacha, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre de 20219, contestó la demanda y formuló excepciones previas, manifestando que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. La parte demandante no se pronunció sobre las excepciones formuladas por el Municipio de Soacha, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de ferbero de 2022, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 9. La parte demandante, dentro del término legal, manifestó, en cuanto a la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, que: “[…] ante la ausencia de notificación y publicidad de los actos administrativos, inició las acciones jurídicas para conocer estas Resoluciones el día 19 de junio de 2019 solicitándole copia de dichos actos a la Alcaldía Municipal de Soacha, quien en contestación del 16 de Julio de 2019 por parte de la […] Secretaria General a través de misiva informa que no tienen en los archivos la Resolución 678 de 2011 y Adjunto la copia informal de la Resolución 044 de 2012, cada una de las actuaciones desplegadas por mi representado se encuentran probadas en los anexos de la demanda, por tanto, no existe caducidad de la acción. […]” 10.
La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. Archivo “13.Autoadmisorio.pdf” del expediente digital. 9 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. Archivo “18Contestacion-demanda-poder-anexos.pdf” del expediente digital. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 11.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada de 4 de agosto de 202210, resolvió: “[…] Declárase probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por el municipio de Soacha (Cundinamarca) y, en consecuencia, dese por terminado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” 12.
Como fundamento de su decisión, consideró que la parte demandante solicitó al Alcalde Municipal de Soacha la revocatoria directa de las resoluciones acusadas, el 9 de octubre de 2019, razón por la cual fue notificada por conducta concluyente en dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 y el artículo 301 de la Ley 1564 de 201211.
En ese sentido, señaló que el término para la oportuna presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el día siguiente, esto es, el 10 de octubre de 2019, y, en consecuencia, terminó el 10 de febrero de 2020. 13. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 202212, interpuso recurso de apelación dentro del término legal y se sustentó con el argumento de que, para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el a quo debía tener en cuenta lo siguiente: 13.1.
Previamente había interpuesto una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001333400120190035500, contra las resoluciones núms. 678 de 26 de mayo de 201113 y 044 de 16 de febrero de 201214 expedidas por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Soacha. Dicho medio de control fue 10 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”.
Archivo “29.sentencia anticipada.pdf” del expediente digital. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 12 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. Archivo “30recursosentencia.pdf” del expediente digital. 13 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA PROPIEDAD PÚBLICA SOBRE ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y SE RECONOCE SU TITULARIDAD A FAVOR DEL MUNICIPIO DE SOACHA […]”. 14 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE TRANSFIERE A TITULO (SIC) GRATUITO UN PREDIO A FAVOR DE LA NACION (SIC) POLICIA (SIC) NACIONAL DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL CONSEJO MUNICIAL DE SOACHA MEDIANTE ACUERDO No. 020 DEL 31 DE JULIO DE 2011 […]”. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 asignado por reparto al Juzgado 1.° Administrativo de Bogotá y posteriormente remitido por competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se tramitó bajo el número único de radicación 25000234100020190102000. 13.2.
Adujo que, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de enero de 2020, adecuó la demanda mencionada en el numeral supra, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió, ordenando a la parte demandante, que allegara la evidencia de haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. 13.3.
Manifestó que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de marzo de 2020, consideró que la parte demandante no subsanó la demanda y, en ese sentido, rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente del proceso, el cual ocurrió el día 10 de marzo de 2020. 13.4. Indicó, teniendo en cuenta lo anterior, que durante el trámite del proceso mencionado supra, el término para la oportuna presentación de la demanda se encontraba suspendido.
De allí que, fue hasta el 13 de marzo de 2020, que presentó solicitud de conciliación prejudicial con el fin presentar, nuevamente, demanda en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados. 13.5. Adujo que estos son hechos nuevos que deben ser considerados al momento de resolver la excepción de caducidad del medio de control presentada por la parte demandada.
En ese sentido, solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas: “[…] Solicito de manera respetuosa tener como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES 1. Acta Individual de reparto secuencia 1567 del día 10 de octubre de 2019. 2. Medio de control de nulidad simple. 3. Consulta de procesos nacional unificada del radicado 11001333400120190035500 de fecha 16 de agosto de 2020. 4.
Consulta de procesos nacional unificada del radicado 25000234100020190102000 de fecha 16 de agosto de 2020. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 PRUEBAS DE OFICIO De manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal se sirva solicitar si a bien lo tiene las siguientes pruebas de oficio teniendo en cuenta el artículo 213 del CPACA 1.
Copia del expediente completo del medio de control de nulidad radicado 11001333400120190035500 ante el Juzgado 001 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá D.C. 2. Copia del expediente completo del medio de control de nulidad radicado 25000234100020190102000 ante el Tribunal Administrativo Sección Primera Mixta Oral de Bogotá – Magistrado Ponente Dr. Oscar Armando Dimate Cárdenas. […]” 14.
El Magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de agosto de 202215, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y remitió el expediente del proceso de la referencia al Consejo de Estado. Actuación procesal en segunda instancia 15.
La Consejera sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de septiembre de 202216, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 4 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Auto objeto del recurso de súplica y su fundamento 16. La Consejera sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de octubre de 202217, resolvió: “[…] DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”. 15 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”.
Archivo “33.Concede apelación sentencia anticipada D.pdf” del expediente digital. 16 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice núm. 9 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 17. Para fundamentar su decisión, consideró que, en el caso sub examine, no se configuró ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 para solicitar pruebas en segunda instancia. En ese sentido, consideró que las pruebas aportadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante “[…] bien pudieron ser aportadas o solicitadas con la demanda o en el traslado de las excepciones que transcurrió del 13 al 15 de septiembre de 2021, oportunidades procesales con las que conto (sic) a la parte actora para ello, sin que hubiera uso de las mismas. […]” Recurso de súplica y su fundamento 18.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 1 de noviembre de 202218, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra19. El recurso se presentó con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 19. Adujo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 212 de la Ley 1437, es posible solicitar pruebas en segunda instancia cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 20.
Indicó que las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de agosto de 2022, que resolvió las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, están relacionadas con la contabilización del término para la oportuna presentación de la demanda. 21. Precisó que la notificación por conducta concluyente de los actos acusados constituye un hecho nuevo sobre el cual no versaba la excepción de caducidad formulada por la parte demandante.
En este sentido, afirmó lo siguiente: “[…] En la sentencia el honorable Tribunal resalta que ante la presunta irregularidad en la notificación alegada por este extremo procesal, el día 9 de octubre de 2019 la parte demandante solicito (sic) ante la Alcaldía Municipal de Soacha – Cundinamarca revocatoria directa de esas precisas y especificas resoluciones, configurándose la figura de la notificación por conducta 18 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Cfr. Folios 70 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 concluyente regulada en el artículo 72 del CPACA, por tanto, el demandante contaba con el término de cuatro (4) meses que señala la norma para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que caducaba el día 10 de febrero de 2020, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 13 de marzo de 2020, es decir, un mes y 3 días después de fenecido el término de caducidad. […].
Como denota en la excepción propuesta por la entidad demandada narra unos lapsos de tiempos diferentes a los sustentados y analizados por el Tribunal en la sentencia anticipada, es por ello, que al presentarse estos nuevos límites temporales que no habían sido discutidos anteriormente en el escenario del proceso, es que se requiere se analicen las pruebas solicitadas y aportadas en el recurso de apelación, las mismas se hacen pertinentes, conducentes y útiles al tener una relación directa con el límite temporal fijado por el Tribunal, además son eficaces para producir certeza en el fallador. […]” (Destacado fuera de texto) 22.
La Consejera sustanciadora, mediante auto de 25 de noviembre de 202220, consideró que el recurso de apelación citado supra era improcedente y, en ese sentido, lo adecuó al recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en: i) el numeral 7. ° del artículo 243 ibidem, sobre la apelación; y ii) el numeral 2. ° del artículo 246 ibidem, sobre la súplica.
Traslado del recurso 23. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 9 de diciembre de 202221. 24. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia; v) el análisis del caso concreto; y vi) las conclusiones.
Competencia 20 Cfr. Índice núm. 15 del aplicativo web “SAMAI”. 21 Cfr. Índice 21 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 26. Vistos los artículos: i) 12522 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 246 ibidem, sobre la súplica: esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera sustanciadora que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 27. Vistos los artículos: i) 24323 ibidem, sobre apelación, en especial su numeral 7.° y ii) 24624 de la Ley 1437, sobre el recurso de súplica, en especial su numeral 2.º; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se negó una solicitud probatoria; ii) la parte demandante interpuso el recurso de súplica dentro del término legal25: esta Sala considera que el recurso de súplica es procedente.
Problema jurídico 28. Le corresponde a esta Sala determinar si, en el caso sub examine, si la solicitud probatoria presentada por la parte demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 la Ley 1473 para ser decretada, en segunda instancia y, en esa medida, si se debe confirmar, revocar o modificar el auto suplicado.
Marco normativo y jurisprudencial la solicitud de pruebas en segunda instancia 29. Visto el artículo 21226 de la Ley 1437, sobre las oportunidades probatorias, el cual dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, 22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 23Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
“[…] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]”. 24 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]”. 25 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”. 26 “[…] Artículo 212.
Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 las partes podrán solicitar la práctica de pruebas, si se cumple alguno de los siguientes supuestos: i) sean solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) se negó su decreto en primera instancia o no fueron practicadas a pesar de haber sido decretadas; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para aportar o solicitar pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) no hayan podido solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o v) busquen desvirtuar las pruebas allegadas en los supuestos iii) y iv) señalados supra. 30.
Esta Sección, en relación con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 212 de la Ley 1437, ha considerado que: “[…] la Sala advierte que los documentos relacionados en los numerales 1 a 6 bien pudieron ser aportados con la contestación de la demanda, en cuanto que son de fecha anterior a la contestación de la misma, oportunidad procesal pertinente para ello, por lo que no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal sobre su decreto en la primera instancia en el auto que resolvió sobre las pruebas en el proceso; las pruebas solicitadas no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, toda vez que dichos documentos fueron suscritos en el año 2018 y 2019, es decir, con anterioridad a que se presentara la demanda objeto del presente proceso; ni se acreditó que estos no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”27.
Análisis del caso concreto 31. En el caso sub examine, se observa que la Consejera sustanciadora, mediante auto de 21 de octubre de 2022, negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en segunda instancia, consistente en: 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta […]” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.° de diciembre de 2022;
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 15001233300020210032701. Véase también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1 de diciembre de 2022; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 15001233300020210032701;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 12 de octubre de 2022; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020150017001; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 21 de abril de 2022;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000231500020210142601. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 “[…] Solicito de manera respetuosa tener como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES 1. Acta Individual de reparto secuencia 1567 del día 10 de octubre de 2019. 2.
Medio de control de nulidad simple. 3. Consulta de procesos nacional unificada del radicado 11001333400120190035500 de fecha 16 de agosto de 2020. 4. Consulta de procesos nacional unificada del radicado 25000234100020190102000 de fecha 16 de agosto de 2020. PRUEBAS DE OFICIO De manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal se sirva solicitar si a bien lo tiene las siguientes pruebas de oficio teniendo en cuenta el artículo 213 del CPACA 1.
Copia del expediente completo del medio de control de nulidad radicado 11001333400120190035500 ante el Juzgado 001 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá D.C. 2. Copia del expediente completo del medio de control de nulidad radicado 25000234100020190102000 ante el Tribunal Administrativo Sección Primera Mixta Oral de Bogotá – Magistrado Ponente Dr. Oscar Armando Dimate Cárdenas. […]” 32.
Como fundamento de su decisión, consideró que la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante, en segunda instancia, no cumplía con los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias. 33. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto referido supra, el cual fue adecuado por la Consejera sustanciadora como de súplica.
Como fundamento de su recurso, manifestó que en las pruebas solicitadas están relacionados hechos nuevos que se discutieron por parte del Magistrado sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con posterioridad a las oportunidades procesales para solicitar pruebas en primera instancia. De allí que, la solicitud probatoria se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 3.° del artículo 212 de la Ley 1437.
Asimismo, precisó que las pruebas se relacionaban con unos lapsos de tiempo relevantes para el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual que era diferente al sustentado y analizado en la demanda y su contestación. 34. Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 12 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 34.1.
Las pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia, están relacionadas con el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001333400120190035500, adelantado ante el Juzgado 1.° Administrativo de Bogotá y, remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se le asignó el numero único de radicación 25000234100020190102000. 34.2.
La parte demandante realizó la solicitud probatoria citada supra, en segunda instancia, con el fin de que al realizar el cómputo del término de caducidad del caso sub examine, se tuviera en cuenta “[…] que el medio de control se había sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo por los mismos hechos que motivan el presente proceso y es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 678 del 26 de mayo de 201 y de la Resolución No. 044 del 16 de febrero de 2012. […]”. 34.3.
En ese sentido, la parte demandante, manifestó que, con ocasión del trámite del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001333400120190035500 y 25000234100020190102000, se interrumpió el término para la oportuna presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no fue considerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de decretar la caducidad del medio de control. 35.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que las pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia, están relacionadas con hechos ocurridos entre el 10 de octubre de 2019 y el 10 de marzo de 2020, duración del trámite del expediente del proceso que interrumpió el término de oportuna presentación de la demanda. 36.
Teniendo en cuenta lo anterior, estos hechos ocurrieron de forma previa a la presentación de la demanda del caso sub examine, que tuvo lugar el 3 de agosto de 2020, siendo esta la primera oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia. 37. Asimismo, se precisa que la parte demandante también contaba con la oportunidad procesal para haber aportado estas pruebas durante el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada. 13 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 38.
En consecuencia, la Sala observa que las pruebas no recaen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por cuanto corresponden a actuaciones previas a la presentación de la demanda, razón por la cual respecto a la referida solicitud no se configura el presupuesto previsto en el numeral 3.° del artículo 212 de la Ley 1437. 39.
La Sala considera finalmente que tampoco se configuran los supuestos previstos en los numerales 1.°, 2.°, 4.° o 5.° del artículo 212 ibidem, en tanto: i) las partes no solicitaron las pruebas de común acuerdo; ii) el decreto de las pruebas no fue negado en primera instancia; iii) la parte demandante no acreditó ni se pudo evidenciar que las pruebas no se hubiesen podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor y caso fortuito; y iv) con las pruebas no se pretende desvirtuar pruebas solicitadas bajo los numerales 3.° y 4.° del mencionado artículo.
Conclusiones 40. La Sala confirmará el auto suplicado que denegó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante, porque no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto preferido el 21 de octubre de 2022, que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Núm. único de radicación: 25000234100020200084901 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.