Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 Demandante: SENEIDA MARÍA EGEA FANDIÑO Demandado: POLICÍA NACIONAL Tema: Tutela de fondo – derecho de petición. Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Policía Nacional, a través del Jefe del Área de Prestaciones de la Secretaría General de dicha institución –SEGEN-, contra el fallo del 24 de enero de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, entre otras, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Seneida María Egea Fandiño. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora María Egea Fandiño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Policía Nacional. Ello, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital. 2. En criterio de la accionante, las referidas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por la autoridad en comento en consideración a que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había resuelto de fondo una petición mediante la que solicitó la reactivación de los servicios de salud que le fueron suspendidos en razón del fallecimiento de su cónyuge, de quien ostentó la calidad de 1 El 12 de enero de 2023.
Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiaria. Asimismo, como consecuencia de no haber sido reconocida la sustitución pensional a su favor, pese a cumplir los requisitos para el efecto. 1.2.
Pretensiones Por los hechos antes expuestos, señor juez solicito se tutele mis derechos fundamentales a: PETICION, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL EN CONCORDANCIA CON LOS DERECHOS DE LA MUJER Y LA TERCERA EDAD, por tanto, se sirvan decretar entre otras resoluciones:
PRIMERO: Ordenar a los Directores de la POLICIA NACIONAL Y SU DEPENDENCIA SEGEN o quien corresponda dentro de las 48 siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, RESTABLECERME sin más dilaciones EL SERVICIO MÉDICO DE SALUD QUE ME PRESTABA SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN CALIDAD DE BENEFICIARIA. DE MI CONYUGUE PENSIONADO DE ESTA INSTITUCIÓN, CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL DERECHO DE PETICIÓN DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022, SERVICIOS QUE FUERON INJUSTAMENTE SUSPENDIDOS CON SU LAMENTABLE FALLECIMIENTO.
SEGUNDO: Ordenar al Representante legal de POLICIA NACIONAL Y SU DEPENDENCIA SEGEN o quien corresponda, dar Solución definitiva a la reseñada solicitud.
TERCERO: Notificar a la accionada las consecuencias legales por desacatar la presente acción de tutela.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente se otorgue a esta ACCION el carácter de PRIORITARIO, URGENTE Y HUMANITARIO en virtud de que compromete mi salud, bienestar y calidad de vida, QUINTO: Notificar a la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría delegada para los asuntos Administrativos y a la Defensoría del Pueblo para que actúen como Garantes en la Presente Acción.” (Sic a lo transcrito) 1.3.
Hechos A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 3. La accionante manifestó haber convivido por más de 32 años ininterrumpidos con el señor Boris Manuel Fandiño Gil, quien estuvo vinculado desde el año 1990 en el cargo de agente en la Policía Nacional.
Asimismo que contrajeron nupcias en octubre de 1991 y fruto de la unión procrearon cuatro hijos. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El señor Fandiño Gil fue retirado de la Policía Nacional3 en el año de 2008 y le fue reconocida pensión de invalidez por parte del Área de Prestaciones Sociales, Grupo de Nómina de esa institución4. 5. La accionante y sus hijos fueron los únicos beneficiarios del servicio de salud por intermedio del Grupo de Sanidad de la Policía Nacional, los segundos hasta su edad escolar y ella hasta el momento del deceso del señor Fandiño Gil el 13 de julio de 2019. 6.
Con ocasión al fallecimiento de su esposo, y en su calidad de cónyuge supérstite, presentó peticiones ante la Policía Nacional, los días 5 de septiembre y 22 de octubre de 2019, para que fuera reconocida y pagada a su favor la sustitución pensional. 7. Por Resolución 1946 del 22 de octubre de 2019, la dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional reconoció a la accionante el auxilio mutuo. 8.
Luego, mediante oficio del 23 de diciembre de 2019, la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud de sustitución pensional presentada por la accionante. En específico, le indicó que no resultaba posible acceder a lo pretendido, en razón a que la señora Clariza Pérez Torres, aduciendo la condición de compañera permanente del señor Fandiño Gil, también reclamó el reconocimiento de la mencionada prestación. 9.
En este sentido, le informó que como la Policía Nacional no era competente para dirimir la controversia suscitada, debía adelantarse el respectivo proceso judicial con el propósito de que se definiera a quién correspondía el derecho pensional. Por ello, determinó suspender el reconocimiento de tal prestación hasta tanto se definiera en sede judicial dicho aspecto. 10.
El 6 de marzo de 2020, la accionante presentó petición ante la Policía Nacional en la que solicitó la revocatoria del oficio que negó la sustitución pensional, exponiendo las razones por las que consideraba ser la única beneficiaria de ese derecho. El 3 de julio siguiente, la institución requerida ratificó su decisión de dejar en suspenso el derecho reclamado hasta tanto no se resolviera el asunto en sede judicial5. 11.
Inconforme con lo anterior, en septiembre de 2020, la accionante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y la señora Clariza Pérez Torres. Ello, con el propósito de que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Fandiño Gil. 3 Mediante Resolución No. 03189 del 28 de julio de 2008, por incapacidad absoluta y permanente. 4 A través de la Resolución 00921 del 24 de octubre de 2008. 5 Con el Oficio No S-2020 - 030260-03 de julio de 2020/ARPRE- GRUPE-1.10.
Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El proceso se identifica con el número de radicado 11001-3335-013-2020- 0019600 y en la actualidad su conocimiento corresponde al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Debido al rezago en los procesos judiciales y trámites administrativos producido por la pandemia, solo hasta el 15 de julio de 2022, dicho despacho fijó el día 19 de abril de 2023 para efectos de realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 13.
La accionante indicó que con ocasión a la suspensión de los servicios médicos por la muerte de su cónyuge, no ha tenido acceso a la seguridad social, y por tanto, su estado de salud se ha deteriorado. 14. Por ello, mediante petición del 15 de septiembre de 20226, solicitó a la entidad accionada el restablecimiento del servicio médico que le prestaban en condición de cónyuge beneficiaria del agente Fandiño Gil.
Pese a ello, afirmó que a la fecha de presentación del mecanismo de resguardo constitucional, la Policía Nacional no había respondido de fondo dicho requerimiento. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. Para la actora la falta de reconocimiento de la sustitución pensional respecto de su cónyuge fallecido, el señor Fandiño Gil, lesiona de manera ostensible sus derechos fundamentales.
Además, la suspensión de los servicios médicos a su favor por parte de la Policía Nacional ha implicado el deterioro y desmejora de su salud y calidad de vida. 16. Todo lo anterior, se agrava como consecuencia de la falta de contestación por parte de dicha autoridad de la petición del 15 de septiembre de 2022, a través de la cual solicitó el restablecimiento del servicio médico que se le venía reconociendo en su condición de cónyuge beneficiaria del mencionado agente. 17.
Aduciendo para el efecto, su actual estado de salud y el tiempo de duración del medio de control de nulidad y restablecimiento que afirma presentó en septiembre de 2020 ante la jurisdicción contenciosa el cual, como ya se mencionó, cursa en el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá con el radicado No. 11001-3335-013- 2020-0019600. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 18. Mediante auto del 13 de enero de 2023, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la demandante y a la Policía Nacional – SEGEN en 6 Radicado 057858. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de autoridad accionada. 19.
Asimismo, dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - DISAN y del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 20. La primera en razón a que le asiste el deber de la prestación de los servicios de salud al personal uniformado de dicha institución y sus beneficiarios, y la autoridad judicial, por ser ante quien se adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual afirma la parte actora, dada su condición de cónyuge supérstite del causante, persigue el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual le garantizaría la continuidad como beneficiaria a la seguridad social. 21.
Igualmente, dispuso el decreto de las siguientes pruebas: 22. Respecto de la Dirección General de la Policía Nacional: Presentar un informe detallado sobre los hechos y pretensiones descritos en el escrito tutelar, allegando en medio digital, copia de la actuación administrativa adelantada respecto a la activación de los servicios de salud de la actora en su condición de cónyuge supérstite del señor Boris Manuel Fandiño Gil, y en el evento que no se hubiera emprendido ninguna actuación, explicar los motivos para no hacerlo. Indicar cuál fue el trámite dado a la petición que la accionante manifiesta radicó el 15 de septiembre de 2022.
Esto es, si la entidad le dio una respuesta, allegando para el efecto copia de la misma con la constancia de notificación y recibo por parte de la peticionaria a través de los canales que haya reportado para esos efectos; en caso contrario, explicando las razones para incurrir en la omisión de responder. 23. Con relación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –DISAN–: Rendir un informe completo y detallado sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y aportar en medio digital, copia de la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de reactivación de los servicios médicos a la parte actora en caso que se le haya trasladado a esa dependencia. 24.
Frente al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: Allegar un informe sobre las pretensiones de la demanda, y remitir en medio digital, copia del expediente del proceso ordinario adelantado por la accionante. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicar si la parte actora solicitó el decreto de alguna medida cautelar y en caso afirmativo enviar copia digital la decisión que se haya adoptado respecto de la misma. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Dirección de Sanidad de Policía Nacional – DISAN- 25. Indicó que desconoció la petición del 15 de septiembre de 2022 radicada por la accionante ante la Dirección General de la Policía Nacional, puesto que la misma no le fue trasladada.
Asimismo, precisó que dicha dependencia no tiene competencia para definir aspectos pensionales, siendo la Secretaría General de la institución –SEGEN- la facultada al respecto. 26. Igualmente, precisó que a la Dirección de Sanidad solo le corresponde la prestación de los servicios médicos del personal que tiene derecho a ello, situación que no se presentaba en el caso concreto.
Esto, dada la existencia de un litigio sobre la sustitución pensional del causante Fandiño Gil, razón por la cual tales atenciones en salud fueron suspendidas hasta tanto se resolviera el proceso que cursaba en la jurisdicción contenciosa administrativa. 27. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de resguardo constitucional. 1.5.2.2.
Policía Nacional - SEGEN 28. El Jefe del Área Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, indicó que mediante el oficio GS-2023-001705-SEGEN del 17 de enero de 2023, respondió la petición elevada por la accionante el 15 de septiembre de 2022. 29. Al efecto, indicó que se refirió a su pretensión en torno al reconocimiento de la sustitución pensional y en lo que correspondía a los servicios médicos, remitió la petición a la Dirección de Sanidad de la misma institución para que a través de esta se diera respuesta de fondo a la actora en dicho aspecto7.
Precisó que dicha actuación se notificó a la parte actora al correo electrónico autorizado para el efecto: christopher_r16@hotmail.com. 30. Manifestó que el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General Policía Nacional, se encuentra en una imposibilidad jurídica y material para realizar el trámite del pago solicitado. Ello, como consecuencia de la controversia en torno a la sustitución pensional que se adelantaba ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de 7 A través del comunicado GS-2023-001690-SEGEN del 17 de enero de 2023.
Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá adelantada por Clariza Pérez Torres, presunta compañera permanente del causante. 31. Expuso que del trámite realizado respecto de la petición presentada por la accionante se advertía la materialización del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que indicó no se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.2.3.
Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 32. Mencionó las actuaciones procesales más relevantes surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Seneida María Egea Fandiño, en el cual la señora Claritza Pérez Torres presentó demanda de reconvención. 33. Indicó que, mediante auto del 15 de julio de 2022, convocó a las partes para la realización de audiencia inicial el día 19 de abril de 2023.
Asimismo, que el proceso se ha llevado de conformidad con las etapas procesales respectivas, en un término razonable, sin que pueda predicarse respecto de dicho despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el mecanismo de amparo. 34. Adicionalmente, comunicó que, revisado el expediente del proceso adelantado por la actora, no se observó que la misma haya solicitado medidas cautelares con la demanda, ni tampoco de manera posterior. 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la sentencia del 24 de enero de 2023, se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: i) [si] la tutela resulta procedente para el restablecimiento de los servicios de salud que le fueron suspendidos a la señora Seneida María Egea Fandiño con ocasión de la muerte de su cónyuge AG ® (sic) Boris Manuel Fandiño Gil, y en caso afirmativo si se deben amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital, por esta invocados, ii) establecer si la accionada Policía Nacional -Dirección General -Dirección de Sanidad vulnera el derecho fundamental de petición de la actora por omitir dar respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. 057858 del 15 de septiembre de 2022, y si como lo alega la Policía Nacional, con la respuesta dada a través del Oficio GS-2023-001705-SEGEN del 17 de enero de 2023 se configura la carencia de objeto por hecho superado; por último, iii) establecer si el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, ha incurrido en alguna acción u omisión que ponga en riesgo los citados derechos a la parte actora. 36.
Respecto al primer problema jurídico, concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad ante la existencia del medio de control de Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora y cuyo conocimiento adelantaba el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual, la actora no había solicitado medidas cautelares tendientes a conjurar o proteger su situación particular.
Indicó que, en todo caso, tales medidas preventivas podía solicitarlas en cualquier estado del proceso según el artículo 232 del CPACA8. 37. Asimismo, en lo que correspondía al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tampoco advirtió que se presentaran acciones u omisiones de parte del juez de conocimiento que amenazaran o pusieran en riesgo los derechos fundamentales de la parte actora. 38.
Ahora, en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición y la presunta configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, concluyó que la autoridad accionada vulneró dicha garantía fundamental. 39. En concreto, expuso que solo hasta el 17 de enero de 2023, al interior del presente trámite constitucional, la Policía Nacional dio contestación a la petición propuesta por la actora el 15 de septiembre de 2022, con lo cual resultaba evidente la extemporaneidad en la respuesta. 40.
Frente al contenido de la contestación advirtió que la autoridad accionada no resolvió de fondo y de manera concreta lo solicitado por la tutelante y que se relacionaba exclusivamente con el restablecimiento de la prestación de los servicios médicos. 41. Ello, puesto que la respuesta se limitó a reiterarle lo comunicado a través del oficio No. S-2019-066515-SEGEN del 23 de diciembre de 2019, en el cual dispuso que la prestación quedaba en suspenso hasta que se resolviera la controversia suscitada entre ésta y la señora Clariza Pérez Torres. 42.
En relación con la solicitud de restablecimiento de los servicios médicos, concluyó que pese a manifestar que remitió la misma por competencia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que la resolviera de fondo y que enteró de dicha actuación a la actora, tal situación se desvirtuaba a partir de lo informado por la misma dependencia en su contestación a la tutela. 43.
Ello, por cuanto la Dirección de Sanidad señaló en su informe que la petición del 15 de septiembre de 2022 radicada en la ventanilla única de correspondencia y radicación de la Dirección General de la Policía Nacional, no le había sido trasladada. 8 En este sentido, precisó que la actora tiene a su disposición otro medio o recurso judicial dentro del medio de control que actualmente se adelanta y a través del cual puede presentar solicitud de medidas cautelares con la misma finalidad de lo perseguido en el mecanismo constitucional, con lo cual la eventual duración del proceso no se considera un argumento de recibo para sustituir el mecanismo ordinario establecido por el legislador.
Tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En consecuencia, el juez constitucional de primera instancia advirtió que no había cesado la vulneración del derecho fundamental de petición, con lo cual no se presentaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 45.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al Director de la Policía Nacional o quien hiciera sus veces a través del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, procediera a agotar en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 21 del CPACA.
Ello, teniendo en cuenta que manifestó que no era de su competencia resolver la solicitud de la actora en relación con los servicios médicos. 46. En concreto, ordenó dar el debido traslado de la petición de la señora Seneida María Egea Fandiño a la Dirección de Sanidad de esa entidad, y enviar la copia del oficio remisorio a la solicitante, a través de los canales por esta señalados para efecto de la notificación. 47.
Finalmente, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, a partir del recibo por traslado del requerimiento de la accionante, procediera con su resolución de manera completa, clara y concreta, respetando el término de 15 días legalmente establecidos para el efecto y, en todo caso, poniéndola en su conocimiento a través de los correspondientes canales para su notificación. 1.5.4.
Impugnación 48. El Jefe del Área de Prestaciones de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó impugnación contra la decisión del 24 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 49. En concreto, el impugnante manifestó su oposición respecto de lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la parte de la providencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Egea Fandiño. 50.
Así, indicó que no era al director general de la Policía Nacional, sino en estricto sentido, al Área de Prestaciones Sociales de dicha institución a quien correspondía remitir la solicitud realizada por la accionante a la Dirección de Sanidad. 51. Expuso que, una vez proferida la decisión del tribunal, el Grupo de Pensiones, atendiendo sus competencias, realizó las correspondientes gestiones administrativas con el propósito de remitir el requerimiento de la accionante a la Dirección de Sanidad. 52.
No obstante, al verificar el estado de la misma evidenció que la Dirección de Sanidad, a través de oficio del 20 de enero de 2023, brindó respuesta a la solicitud realizada por la parte actora de manera clara, congruente y de fondo, la cual acompañó al escrito de impugnación e indicó haberla notificada en debida forma a la parte actora Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al buzón electrónico autorizado para el efecto. 53.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, puesto que la petición de la actora fue debidamente contestada, incluso antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, con lo cual se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 54.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 55. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Esneida María Egea Fandiño. 56.
Para este fin, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la petición formulada por la accionante? 57. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 58. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Del derecho de petición 60. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución9”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 61.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido10”. 62.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la solicitud, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días hábiles para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 63.
Ahora bien, la misma disposición establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. 64. Además, el requerimiento debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no 9 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada11”. 65.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante12”. 66.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada13. 67.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo14. 68.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 69. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho 11 Sentencia T-149 de 2013. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
De la carencia actual de objeto 70. La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 71. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 72.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 73. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201616, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 74. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 7.12.22, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 2022-00326-01 y del 16.06.22., M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 2022-02840-00, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18 (Negrita propia del texto) 75.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales19. 76.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”20. 77.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 78.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal21. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 2019. 20 Sentencia T-481 de 2016. 21 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,22 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.23 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado24-25 (Negrita y subrayado fuera de texto). 80.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.26 81.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 82.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 26 Sentencia T-030 de 2017. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”27 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto 83. La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia proferida el 24 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En específico, dirigió sus reproches contra los numerales segundo y tercero de dicha providencia que dispusieron lo que al tenor se cita:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora SENEIDA MARÍA EGEA FANDIÑO, radicado No. 057858 del 15 de septiembre de 2022, vulnerado por la Policía Nacional, de acuerdo lo los expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ORDENAR al Director de la Policía Nacional o quien haga sus veces que a través del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del (sic) este fallo proceda a agotar en debida forma el procedimiento previsto por el artículo 21 del CPACA, para el traslado por competencia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la petición de la señora SENEIDA MARÍA EGEA FANDIÑO, radicada con No. 057858 del 15 de septiembre de 2022, y enviar la copia del oficio remisorio a la solicitante, a través de los canales por esta señalados para efecto de la notificación. El cumplimiento de lo ordenado se debe acreditar dentro del señalado término ante esta Subsección D. 84.
Tal y como se mencionó con antelación, el fundamento del disenso de la parte accionada en relación con la decisión de primera instancia se circunscribe, fundamentalmente, en el hecho de que en el presente caso, presuntamente, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 85. Lo anterior, puesto que advirtió que la petición presentada por la actora el 15 de septiembre de 2022, sí fue contestada de fondo y de manera completa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante oficio GS-2023-026877-MEBOG del 20 de enero de 2023, esto es, incluso antes de proferida la sentencia de primera instancia. Asimismo, advirtió que dicha respuesta fue notificada en debida forma a la parte actora al buzón electrónico autorizado para el efecto. 86.
En concepto de la parte impugnante, dichas circunstancias resultan suficientes para que se declare la carencia actual por hecho superado y, en consecuencia, se 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revoque el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora. 87.
Con tales precisiones, la Sala anuncia que confirmará en su integridad la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse a continuación: 88. La parte accionante presentó el mecanismo constitucional invocando, entre otras, la vulneración de su derecho fundamental de petición. Ello, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Policía Nacional a la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2022, en la que requirió el restablecimiento del servicio médico que le prestaban en condición de cónyuge beneficiaria del agente Fandiño Gil y que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo -el 12 de enero de 2023- no había sido resuelta por dicha autoridad. 89.
Como se puso de presente con antelación, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la actora luego de constatar que la Policía Nacional mediante el Área Prestaciones Sociales de la Secretaría General, pese a haber emitido contestación el 17 de enero de 2023 a la accionante: i) no resolvió de manera específica lo solicitado por la actora respecto a los servicios médicos, sino que se limitó a reiterarle lo informado en ocasiones anteriores respecto al reconocimiento de la sustitución pensional, y que contrario a lo mencionado en su informe; y ii) tampoco remitió la solicitud a la Dirección de Sanidad, pese a manifestar que era dicha dependencia la competente para conocer el asunto. 90.
Frente al primer punto, porque la petición de la señora Egea Fandiño se hizo en un solo sentido, a saber: “Emitir una Respuesta administrativa que permita de manera provisional, prioritaria y humanitaria en razón a mi estado de salud y al trámite extendido y dispendioso del Medio de Control reseñado, me restablezcan los Servicios de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en CALIDAD DE CÓNYUGE SUESTITE DEL A.G. (R) BORIS MANUEL FANDIÑO GIL…” (sic), mientras que la respuesta se limitó a reiterarle lo informado mediante oficio del 23 de diciembre de 2019.
Esto es, que, ante la existencia del litigio en torno a la sustitución pensional, los servicios de salud se encontraban suspendidos hasta tanto se definiera en sede judicial el asunto. 91. Con relación al segundo aspecto, puesto que la propia Dirección de Sanidad en el informe rendido en el presente trámite mencionó que no le habían dado trasladado de la petición que elevó la señora Seneida María Egea Fandiño para efectos de acceder nuevamente a la prestación de los servicios médicos que le garantizaban antes del deceso de su cónyuge, el señor Fandiño Gil. 92.
Por lo anterior, ordenó al director de la Policía Nacional para que, ante la falta de competencia expuesta para resolver la petición de la actora frente a la prestación de servicios de salud, trasladara la solicitud a la Dirección de Sanidad de esa entidad, de conformidad con el establecido en el artículo 21 del CPACA. Asimismo, dispuso que la dependencia competente, una vez recibiera el requerimiento de la accionante, Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procediera con su contestación de conformidad con las prerrogativas que gobiernan la materia en cuanto a modo y plazo. 93.
Al respecto, el extremo impugnante manifestó que, al momento de dar cumplimiento a lo ordenado, avizoró que la Dirección de Sanidad, el día 20 de enero de 2023, dio contestación de manera efectiva y de fondo a la petición de la actora, notificándola de dicha actuación. 94. Del análisis de la contestación remitida se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que en el evento en que la dependencia que le compete reconocer la sustitución pensional no haya procedido en tal sentido, correspondía la expedición de una certificación en la que se precise que el pago de la prestación está pendiente por acto administrativo y si dicho proceso se encuentra en trámite, su estado y si está o no en litigio.
Al efecto, indicó que, con dicho documento, en determinadas circunstancias, “es viable que se continúe prestando servicios médicos a los beneficiarios”. 95. Igualmente, le indicó que, si reside en Bogotá, se está realizando la atención de manera presencial en la Carrera 44 # 50-51 Dirección de Sanidad, donde se dará la respuesta inmediata a cada requerimiento relacionado con la afiliación y actualización de derechos para usuarios de la capital. 96.
Frente a este punto esta Sala de Decisión debe poner de presente, en primer lugar, que, una vez consultado el expediente, no se evidencia que dicha actuación hubiese sido puesta en conocimiento del juez constitucional de primera instancia pese a haberse emitido con antelación a que se dictara la sentencia que hoy se impugna. Así, se encuentra que la respuesta solo fue allegada al trámite de amparo en segunda instancia. 97.
Adicional a lo anterior, aun cuando en el escrito de impugnación se acompañó el oficio28 del 20 de enero de 2023 mediante el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta a la actora respecto de la petición del 15 de septiembre de 2022, lo cierto es que no se remitió ninguna prueba que demuestre que dicha dependencia comunicó tal actuación a la señora Seneida María Egea Fandiño, pese a que así se aseveró. 98.
En efecto, al margen del contenido de la respuesta, del análisis de los documentos obrantes en el expediente, particularmente los acompañados al escrito de impugnación, no se advierte la constancia del envío efectivo del oficio GS-2023- 026877-MEBOG del 20 de enero de 2023 al correo dispuesto por la accionante para dicho efecto. 99.
Lo anterior, implica que, pese a la contestación brindada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto de la solicitud formulada por la actora, no sería 28 GS-2023-026877-MEBOG del 20 de enero de 2023. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correcto concluir que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal y como solicita la impugnante. 100.
Ello, en la medida en que no existe elemento de convicción que le indique a este juez constitucional que dicha contestación fue debidamente notificada a la accionante, y con ello le fue garantizado su derecho fundamental de petición de manera que cualquier decisión en este sentido resultaría inocua. 101. Al respecto, debe recordarse que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición implica no solo el deber de emitir respuestas claras, completas y de fondo respecto a lo solicitado por los administrados, sino además un mandato explícito para la administración de “notificar a los peticionarios, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello”29. 102.
En este sentido, resulta pertinente poner de presente que la Corte Constitucional ha resaltado que la obligación de la administración no se agota con la simple resolución de la petición propuesta por el ciudadano, sino que además, resulta imprescindible que la misma sea de fondo, clara y congruente con lo solicitado, y en todo caso, además de oportuna su contenido se ponga en conocimiento del solicitante de manera efectiva “sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”30.
De allí que corresponda al juez constitucional, además de constatar el contenido de la respuesta, verificar la existencia de la constancia del conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 103. Ante el panorama en comento, y atendiendo al hecho que no existe constancia alguna respecto a la notificación de la señora Seneida María Egea Fandiño de la contestación brindada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto de la petición que elevó el 15 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en esta providencia. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 30 Ibídem. Demandante: Seneida María Egea Fandiño Demandado: Policía Nacional Radicado: 25000-23-15-000-2023-00010-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.