1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05499-00 Accionante: Luis Segundo Castillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Luis Segundo Castillo y otra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 10 de octubre de 2024, los señores Luis Segundo Castillo y Rosalina Cuero Caicedo, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideran que estos han sido vulnerados por la autoridad accionada al incurrir en una presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; cuyo propósito era que se declarara la nulidad del Oficio 393368 de 21 de noviembre de 2003 y se les reconociera la pensión de sobrevivientes de su hijo Jhon Clemente Castillo Caicedo. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en fallo del 15 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-33-35-024-2015-00572-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05499-00 Accionante: Luis Segundo Castillo y otra Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. La parte actora explicó que de conformidad con los registros procesales extraídos del aplicativo SAMAI, desde el mes de abril de 2018 el recurso de apelación se encuentra en la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha se haya dictado sentencia de segunda instancia. 4.
Informó que en el año 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión, y que desde abril de 2018 a octubre de 2024, han transcurrido aproximadamente 6 años y 7 meses sin que se haya dictado la sentencia que en derecho corresponda, lo que supera con holgura los términos legales con los que contaba el despacho accionado para desatar el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, pues según el artículo 247-7 del CPACA. 5.
Manifestó que a la fecha van 3 proyectos de fallo, sin que haya sido aprobado alguno de ellos (15 de agosto de 2019, 11 de noviembre de 2020 y 14 de diciembre de 2021). Adujo que ha presentado desde el año 2022 y hasta la fecha 5 impulsos procesales, sin que al momento se le haya informado una fecha tentativa para dictar sentencia. Agregó que los dos accionantes son personas de la tercera edad, pues uno tiene 68 y el otro 66 años.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6. Por auto de 16 octubre de 20243, se admitió la presente acción y se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, autoridad judicial accionada, a pesar de haber sido debidamente notificada no se pronunció al respecto, solo envió el expediente digital del proceso cuestionado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8. Lo alegado por la parte actora es una mora judicial injustificada ante la tardanza de la autoridad judicial accionada en proferir sentencia de segunda instancia, ya que el asunto lleva 6 años y 7 meses al despacho para fallo.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los motivos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 9. Una vez revisado el proceso allegado en préstamo, así como el aplicativo SAMAI, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B profirió fallo de segunda instancia el 13 de diciembre de 2021, el cual 3 Notificado el 31 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05499-00 Accionante: Luis Segundo Castillo y otra Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 fue notificado el 23 de octubre de 2024, es decir, durante el trámite de esta acción constitucional. 10.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. 11.
Pese a lo anterior, aunque se encuentra que el asunto carece de objeto por hecho superado, para la Subsección es claro que dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de los ahora accionantes existió un actuar irregular por parte de la autoridad judicial accionada. Es incomprensible, que exista sentencia de segunda instancia desde diciembre de 2021 y solo 3 años después, con ocasión de esta tutela, aquella decisión sea notificada.
Sumado al hecho que en el trámite de este mecanismo de amparo la autoridad judicial no contestó, y por ende no presentó razones para explicar a qué se debió esa tardanza. 12. Así, sin perjuicio de que se declare improcedente la tutela, se compulsarán copias de este proceso, así como del expediente de nulidad y restablecimiento allegado en préstamo radicado 11001-33-35-024-2015-00572-01, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 13.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Por secretaría, COMPULSAR COPIAS de este proceso, así como del expediente de nulidad y restablecimiento allegado en préstamo radicado 11001-33- 35-024-2015-00572-01, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-05499-00 Accionante: Luis Segundo Castillo y otra Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF