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25000234100020200091401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 394 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Equion Energia Limited·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.

ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de mayo de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 2 de julio de 2021 por medio de la cual fue inadmitida. 1 El proceso subió a Despacho el 5 de febrero de 2024, en cumplimiento del auto de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero Oswaldo Giraldo López. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 660 de 31 de octubre de 2019, “Por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018”; y 335 de 10 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Equion Energía Limited, en contra de la Resolución ANH No. 660 del 31 de octubre de 2019”, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pagar por concepto de perjuicios la suma de $1.945.330.049, con sus respectivos intereses. El Tribunal, mediante auto de 2 de julio de 2021, inadmitió la demanda y ordenó a la actora aportar prueba de haber remitido copia 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y de indicar el canal electrónico de comunicación del perito Edgar Antonio Bernal Prieto, en los términos del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.

La actora, mediante escrito de 27 de julio de 2021, manifestó subsanar la demanda en el sentido de allegar al expediente la dirección electrónica de comunicación del perito Edgar Antonio Bernal Prieto y la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 12 de mayo de 2022, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 2 de julio de 2021, por medio de la cual inadmitió la demanda.

Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de aportar prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en los términos del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que dicho requisito solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.

Señaló que debía rechazarse la demanda, por cuanto de la revisión del escrito de subsanación se desprendía que la demanda y sus anexos fue remitida a la parte demandada el 27 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue radicada la demanda ante el tribunal correspondiente (18 de diciembre de 2020). III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2022, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que el hecho de que no hubiera enviado a la parte demandada a través de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos cuando fue radicada, no significaba que no pudiera subsanar ese defecto en el término concedido en el auto inadmisorio.

Señaló que el incumplimiento de la carga prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 no tenía como consecuencia procesal el rechazo de la demanda sino su inadmisión, por lo que es dable cumplir con ella en el término para subsanar la demanda, de 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 20204.

Explicó que comoquiera que durante el término para subsanar la demanda acreditó ante el TRIBUNAL la remisión del correo eléctrico a la entidad demandada, en el que adjuntó copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación, no había lugar a su rechazo. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 15 de mayo de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2435 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. 4 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020.

Referencia: Expediente RE-333; M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente asunto, mediante la providencia 12 de mayo de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 2 de julio de 2021, pues el requisito establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.

Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que en el término concedido para el efecto remitió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos y de la subsanación de la misma a la entidad demandada, con lo cual acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por corregida 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, conforme a la exigencia establecida en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuando la parte actora acredita la remisión del correo electrónico allí ordenado durante el término concedido para la subsanación o si dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda.

Sobre el particular, es pertinente advertir que el problema jurídico aquí planteado ya fue resuelto por esta Sección en un caso idéntico, en el que se explicó que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, la Sala sostuvo: “[…] 13.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.

De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”6.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.

Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 27 de julio de 2021, esto es, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023. Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término concedido para subsanar la demanda, la actora acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos y de la propia subsanación a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS como se advierte del archivo núm. 23.1, visible en el índice 2 del expediente digital, que se transcribe a continuación: “[…] […] […] 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora sí corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00914-01 Actora: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de mayo de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.