Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar sanción aduanera / Caducidad Decisión: Confirma la sentencia del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 8 de noviembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333400120230042800/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda para controvertir la legalidad de las resoluciones 3739 del 18 de julio de 2022 y 6634 del 19 de diciembre siguiente expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1, por medio de las cuales se le sancionó por incurrir en supuestas infracciones administrativas aduaneras, de acuerdo con los numerales 1.1 del artículo 635 del Decreto 1165 de 2019. 1 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá2 con providencia del 8 de noviembre de 2023 rechazó la demanda al operar el fenómeno de la caducidad. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero resuelto de manera desfavorable con auto del 6 de diciembre de 2023. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con providencia del 31 de octubre de 2024 confirmó lo decidido por el a quo. 2.4.
Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en «vías de hecho», toda vez que la demanda se presentó de manera oportuna, ya que el término no se debió reiniciar desde el día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación (10 de junio de 2023), sino desde el momento en que aquella se envió por correo electrónico, esto es, 13 de junio de 2023. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se proteja mi derecho fundamental de DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 29, 229, de la Constitución Política. 2. Que en tal virtud, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SUPERIOR DE CUNDINAMARCA – SECCION PRIMERA – SUBSECCION A., a revocar el auto del 31 de octubre de 2024, que confirmó el rechazo del Juzgado 1 de lo Contencioso Administrativo mediante auto de 8 de noviembre de 2023. 3.
Se admita la demanda radicada por el demandante USA CO COLOMBIAN WORDLDWIDE COURIER, S. A. S., con NIT No. 830.030. 549 - 0, y en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3 después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, manifestó que la solicitud de tutela es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es lograr una instancia adicional para reabrir el debate ya surtido ante el juez natural. 4.1.
Los derechos fundamentales de la parte actora no fueron desconocidos porque el término de caducidad se analizó en consonancia con las normas que rige la materia. En ese sentido, el ordenamiento jurídico señala que el plazo se reanuda desde el día siguiente a la fecha en que se declara fallida la diligencia, razón por la que no puede aceptarse como punto de referencia la remisión del correo en el que se adjuntó la constancia correspondiente. 2 En principio el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, pero aquel declaró la falta de competencia por lo cual fue enviado al primero. 3 Ver índice 10 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. 5.
El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá4 indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que otorgó trámite a los recursos presentados dentro del proceso ordinario, en los cuales se estableció que el término para solicitar la nulidad de la Resolución 006634 del 19 de diciembre de 2022 iba en principio hasta el 11 de junio de 2023 (domingo), el cual se extendió al día hábil siguiente (12 de junio de 2023).
Ahora, en razón a que la demanda se presentó el 14 de junio de 2023, fue evidente que había operado el fenómeno de la caducidad. 6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5 pidió que se declarara improcedente la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 1.4.
Sentencia Impugnada6 7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 2 de abril de 2025, negó la solicitud de desvinculación de la DIAN y negó las pretensiones de la demanda. 1.5. Escrito de impugnación7 8. La sociedad Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Cuestión previa 11.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 10 de Samai. 6 Ver índice 20 de Samai. 7 Ver índice 29 de Samai. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. 12.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 8 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de providencia del 31 de octubre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin a la controversia en cuestión. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. con ocasión de la providencia del 31 de octubre de 2024 que confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 21. Pese a que la parte demandante no argumentó la configuración de alguna causal de procedencia en específico, de acuerdo con la motivación expuesta, esta Sala considera que el estudio del asunto debe hacerse desde la perspectiva de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normatividad que reglamenta el fenómeno de caducidad en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. 2.5.2.
Defecto sustantivo o material 22. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 23.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 24. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.5.3. Sobre el caso concreto 25. La sociedad Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por operar el fenómeno de la caducidad. 26.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la demanda se presentó de manera oportuna, en la medida en que el término no se debió reiniciar desde el día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación, esto es, el 10 de junio de 2023, sino desde el momento en que se envió por correo electrónico la constancia correspondiente (13 de junio de 2023). 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. 27.
En atención a la controversia a decidir, se recuerda que la caducidad se entiende como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»18. 28.
Así, en cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal c), numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: […] La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […] 29.
Por su parte, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó el requisito previo de la conciliación extrajudicial para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso- a administrativo en los siguientes términos:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […] 30. Ahora bien, respecto a la suspensión del término de caducidad del medio control, la Ley 2220 de 202219 dispuso:
ARTÍCULO
96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 19 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]. 31. Como se observa, la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad hasta que: i) se llegue a un acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001; o iii) transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 200919. 32.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, esta Sala de decisión encuentra razonable la conclusión a la que arribó la corporación judicial demandada en sede de tutela, pues se advierte que, luego de estudiar la normatividad aplicable, concluyó que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 6634 del 19 de diciembre de 2022, esto es, el 28 de diciembre de 2022, por lo que tenía hasta el 28 de abril de 2023 para interponer la demanda.
No obstante, con la solicitud de conciliación extrajudicial del 26 de abril de 2023 se suspendió el término cuando faltaban 3 días para su culminación. 33. Razón por la cual, en atención a que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial fue expedida el 9 de junio de 2023, el término referido se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 10 de junio de 2023 y finalizó el 12 de junio siguiente.
De tal manera, en tanto la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2023, la parte actora perdió la oportunidad de acudir a la jurisdicción de forma oportuna. 34. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 35.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 36. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00655-01 Demandante: Usa Co Colombian Worldwide Courier S.A.S. 3.
Conclusión 37. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Usa Colombian Worldwide Courier S.A.S., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Usa Colombian Worldwide Courier S.A.S., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador