CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C;, veintiseis (26) de septiembre de dos mil veintitres (2023) Radicacion: Actor: Demandado: El presente proceso tiene vocacion de doble instancia, dado que la pretension mayor supera los trescientos (300) salaries minimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2019, ano en el cual se presento la demanda^.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los articulos 150, 152 numeral 3, 157 y 247 del Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Radicado; 25000-23-36-000-2019-00517-01 (70361) Demandante: Consorcio 9 y otros 1 Expediente digital. 2 En el afto 2019 el valor del SMLMV era de ochocientos veintiocho mil ciento diecis6is pesos ($828,116.00).
Informacidn obtenida de la peigina oficial del Banco de la RepOblica de Colombia - http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 "Articulo 150. Competencia del Consejo de Eslado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocera en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunates administrativos (..
“Articulo 152. Competencia de los tiibunales administrativos en primera instancia. ( ) 3. De /os de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad., cuando la cuantla exceda de trescientos (300) salaries minimos legates mensuales vigentes ( )’’. - "Articulo' 157. Competencia por razdn de la cuantia.
Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantia se determiner^ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segOn la estimacidn razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en etio pueda considerarse la estimacidn de los perjuicios morales, salvo que estos uHlmos seen los unicos que se reclamen. En 25000-23-36-000-2019-00517-01 (70361) CONSORCIO 9 Y OTROS ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Admite recurso de apelacion contra sentencia - Ley 2080 de 2021 El Despacho ADMITE el recurso de apelacion presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2023^ proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Asi mismo, por Secretaria,
COMUNIQUESE el contenido del presente proveldo a la Agenda Nacional de Defense Juridica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien Io tiene. Se pone de presente a las partes que, a partlr de la notificacion de la providencia que concede el recurso de apelacion y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podran pronunciarse con relacion a la apelacion que formulen los demas intervinientes dentro del presente asunto.
En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizara la presentaclon de alegatos por escrito, para Io cual concedera un termino de diez (10) dias. En caso contrario, no habra lugar a dar Radicado; 25000-23-36-000-2019-00517-01 (70361) Demandante: Consorcio 9 y otros Por Secretaria,
NOTIFIQUESE personatmente esta decision al Agente del Ministerio Publico y por estado a las partes, en cumplimiento de Io establecido en el numeral 3® del articulo 198 y en el articulo 201 del CPACA*. asuntos de car^ctertributario, la cuantia se estabiecera por el valor de la suma discutida porconcepto de impuestos, tasas, contrlbuciones y sanclones.
“Articulo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Tr^mite del recurso de apelacidn contra sentenclas. El recurso de apelacldn contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitar^ de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso debera interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirid la providencia, dentro' de Ips diez (10) dias siguientes a su notificacidn.
Este termino tambidn aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de cardcter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de. apelacidn, el juez o magistrado ponente citara a audiencia de conciliacidn que deberd celebrarse antes de resolverse sobre la concesidn del recurso, siempre y cuando las partes de comun acuerdo soliciten su realizacidn y propongan fdrmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reOne los demds requisitos legales, se concederd mediante auto en el que se dispondrd remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidird sobre su admisidn si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificacion del auto que concede la apelacion y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podran pronunciarse en relacion con el recurso de apelacion formulado por los demds intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizard la presentaclon de alegatos por escrito, para Io cual concedera un termino de diez (10) dias. En caso contrario, no habra lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasara el expediente al despacho para dictar sentencia ( )“. “Articulo 198. Procedencia de la notificacidn personal.
Deberdn notificarse personalmente las siguientes providencias: ( ) 3. Al Ministerio POblico el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificard el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actiie como demandante o demandado. ( )''. 'Articulo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Notificacidn por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificacidn personal se notificaran por medio de anotacidn en estados electrdnicos para consulta en llnea bajo la responsabilidad del secretario ( )“. 1*1 a 1*1
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, - f i { ■ ♦ > L ■ ■ Radicado: 25000-23-36-000-2019-00517-01 (70361) Demandants: Consorcio 9 y otros J.i •I traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021.