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11001031500020220102000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-10

Radicación interna: 1401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rina Paola Geney Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01020 00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) Temas: Vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo / Trámite de reconocimiento de práctica jurídica SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Rina Paola Geney Martínez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.

TUTELAR mi derecho fundamental a la petición, en conexidad al derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que al cabo de las cuarentaiocho (sic) (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela de respuesta al derecho de petición adiado veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 3.

Finalmente, PREVENIR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, a no incurrir a futuro en conductas renuentes y/o negligentes en la respuesta de peticiones, solicitudes o requerimientos que configuren el derecho fundamental a la petición 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 16 de marzo de 2021 inició la práctica de la judicatura como auxiliar judicial ad honorem en la Fiscalía General de la Nación de Cartagena, la que finalizó el 14 de diciembre de 2021. ii) El 21 de enero de 2022 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogada. iii) Conforme al Acuerdo PSAAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el término establecido para certificar la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado es de diez días. iv) A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el acto de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.3.

Fundamento jurídico de la accionante Luego de hacer un recuento del contenido de los artículos 23 y 83 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 adujo la vulneración de sus derechos fundamentales ante la ausencia de trámite y respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito alterno para optar al título de abogada. 1 Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2020, T-203 de 2018, T-084 de 2015, T-369 de 2013. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de febrero de 2022, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad,3 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.

Señaló que en lo que va corrido del año han tramitado 1.463 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 3.472 tarjetas profesionales de abogado y se han recibido 20.698 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Informó que respecto de la solicitud de la señora Rina Paola Geney Martínez, se profirió la Resolución 1880 de 2022 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, acto administrativo remitido al correo electrónico señalado por la solicitante.

Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2 Expediente digital de tutela. 3 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora Rina Paola Geney Martínez los derechos fundamentales invocados por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».5 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de enero de 2022, la señora Rina Paola Geney Martínez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogada.6 2.4.2.

El 18 de febrero de 2022, mediante Resolución 1880 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica.7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Rina Paola Geney Martínez aduce que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Fiscalía General de la Nación de Cartagena, radicada el 21 de enero de 2022.

El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auxiliares de la Justicia en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo PSAA -10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura (…)».

Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 1880 de 2022, que resuelve lo siguiente: Resolución No. 1880 de 2022 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, CONSIDERANDO RINA PAOLA GENEY MARTÍNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1050976673, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD LIBRE DE CARTAGENA con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 30 de octubre de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Fiscalía Seccional No. 3 de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989, durante el tiempo comprendido del 16 de Marzo al 14 de Diciembre del 2021.

A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a RINA PAOLA GENEY MARTÍNEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1050976673, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE DE CARTAGENA.

ARTÍCULO 2. °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 3. °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada en Bogotá D.C., Febrero 18 de 2022 Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante, se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada de la señora Geney Martínez, asunto resuelto mediante la Resolución 1880 del 18 de febrero de 2022, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 21 de enero de 2022, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante.

En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 8 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01020-00 Demandante: Rina Paola Geney Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 1880 del 18 de febrero de 2022, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA