CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022)1 Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: pensión de jubilación. Subtema 1: personal civil regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.
Subtema 2: carga de la prueba para acreditar una relación laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El actor solicita la nulidad del oficio que le negó la pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990. Alegó, además que se configuró un «contrato realidad» entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, cuando habría trabajado como mecánico pagado por «caja menor», en el Ejército Nacional. El Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 idem, efectiva desde el retiro del servicio.
Sin embargo, negó la declaratoria de la relación laboral del 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, aspecto que es apelado por la parte actora. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su reforma 1. El señor Miguel Ángel Colorado Astudillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 4 de enero de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con las siguientes pretensiones: 1 Expediente híbrido.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se declare la nulidad del oficio 20135620886151 del 7 de octubre de 2013, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990, para el personal civil del Ministerio de Defensa. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación desde el 2 de junio de 2007, cuando cumplió 20 años de servicios, liquidada con el 100% de lo devengado desde que adquirió el derecho pensional. 4. Igualmente, pidió que se declare la existencia de un «contrato realidad» del 31 de mayo al 10 de octubre de 1994, por haber prestado sus servicios como «mecánico del batallón de servicios», para que se tenga en cuenta dicho tiempo en el reconocimiento pensional. 5.
También, solicitó la actualización de las sumas adeudadas y que se paguen intereses moratorios2. 2.1.1. Hechos 6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 7. El señor Miguel Ángel Colorado Astudillo prestó sus servicios desde el 2 de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1994 en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez de la Fuerza Aérea Colombiana, como mecánico automotriz del Batallón de Servicios. 8.
El actor indicó que al día siguiente, es decir, el 1 de junio de 1994 se vinculó al Batallón de Servicios del Ejército Nacional en la ciudad de Cali y «mientras salía la resolución de nombramiento comenzó a prestar sus servicios normalmente y se le pagaba el sueldo mensual, por caja menor […] en efectivo, esto se hizo durante 5 meses aproximadamente». 9.
En total acreditó 26 años, 6 meses y 29 días de servicio, por ello, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 (sic); sin embargo, la petición fue negada en el oficio 20135620886151 del 7 de octubre de 2013. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 10.
En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 14, 17, 47 y 48. La Ley 447 de 1998. El Decreto Ley 1214 de 1990. 11. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que consolidó el derecho pensional cuando cumplió 20 años de servicios y resaltó que tiene derecho a que se compute el tiempo laborado desde el 1 de junio hasta el 9 de octubre de 1994, puesto que se desempeñó como empleado civil en las fuerzas militares acorde con la 2 Folios 28 a 40.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 figura del «contrato realidad», dado que por este periodo se configuraron los tres elementos de la relación laboral, recibió el pago del salario en efectivo y estaba sometido a una relación subordinada. 12.
En consecuencia, el demandante consideró que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sin importar la edad, toda vez que empezó a prestar sus servicios desde el 2 de julio de 1987 y acreditó 20 años laborados, según el Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el derecho pensional para el personal civil de las fuerzas militares. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Ministerio de Defensa 13. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el accionante no es beneficiario del Decreto Ley 1214 de 1990, sino que su situación pensional está sujeta a la Ley 100 de 1993. Explicó que, aunque al ingresar al servicio el 2 de junio de 1987 le resultaba aplicable el Decreto Ley 1214, fue desvinculado el 30 de mayo de 1994.
En consecuencia, al ingresar nuevamente el 10 de octubre de 1994 quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993. 14. Así, dado que pasaron más de 15 días hábiles del 30 de mayo al 10 de octubre de 1994, la relación laboral se interrumpió por un término de cuatro meses, lo cual ocasionó que el actor empezara a estar regulado por la Ley 100 de 1993.
De modo que es improcedente acudir al Decreto Ley 1214 de 1990, pues aunque el señor Colorado Astudillo laboró 20 años para el Ministerio de Defensa «no es menos cierto que para la época de la segunda vinculación ya no le aplicaban los efectos de este decreto, porque el mismo se encontró derogado desde el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993». 15.
Reprochó que no procede acudir a la figura del «contrato realidad», comoquiera que el actor no acreditó la subordinación o dependencia frente al Ejército Nacional3. 2.2.2. Colpensiones 16. En la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, el Tribunal vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES)4. Por lo tanto, la entidad procedió a contestar la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que el actor pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, en consecuencia, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En gracia de discusión afirmó que para adquirir el derecho pensional en el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el demandante debía acreditar 1300 semanas y 62 años, pero solo tenía la edad 51 años. 17.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe5. 3 Folios 74 a 82. 4 Folios 103 a 104. 5 Folios 126 a 134. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de COLPENSIONES, asimismo declaró la nulidad del oficio 20135620886151 del 7 de octubre de 2013, que negó la pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990.
Por ende, dispuso el reconocimiento de la pensión, negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. 19. A título de restablecimiento del derecho ordenó al «Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago al demandante Miguel Ángel Colorado Astudillo [de] su pensión de jubilación en los términos del art. 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, teniendo como fecha de estatus pensional el 08 de mayo de 2021.
No obstante, el disfrute pensional y/o pago será a partir de la fecha de su retiro, siempre y cuando esta se hubiere producido después de la fecha del estatus pensional». 20. Como fundamento de la decisión expuso que el régimen jurídico de quienes se vincularon antes del 1 de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para empleados públicos del orden nacional), es el Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar, y contempla pensiones por tiempo continuo y discontinuo. 21.
Bajo ese estatuto, el personal civil vinculado antes de la fecha señalada tiene derecho a la pensión de jubilación: (i) por tiempo continuo, con 20 años ininterrumpidos y sin requisito de edad; o (ii) por tiempo discontinuo, con 20 años acumulados y requisito de edad (55 años hombres, 50 años mujeres), siempre con goce desde el retiro del servicio. 22.
En el caso concreto, concluyó que la normativa aplicable es el Decreto Ley 1214 de 1990. En este sentido señaló que la primera vinculación del actor fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que conservó ese régimen pese a posteriores vinculaciones, y que al 9 de noviembre de 2011 ya acumulaba más de 24 años de servicio de forma discontinua. 23.
Respecto del derecho pensional, el Tribunal precisó que bajo el artículo 98 (tiempo de servicios continuo) o el 99 (tiempo discontinuo), el disfrute de la pensión de jubilación es desde el retiro del servicio. Señaló que se acreditó la prestación del servicio del 2 de junio de 1987 al 30 de mayo de 1994 y del 10 de octubre de 1994 al 9 de noviembre de 2011.
Entonces, resaltó que dada la interrupción superior a 15 días, se debía reconocer la pensión regulada en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 24. En consecuencia, el fallo de primera instancia determinó que el actor cumplió 55 años el 8 de mayo de 2021, fecha para la cual ya superaba los 20 años de servicio; por tanto, estableció que tenía derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, equivalente al 75 % del último salario, con estatus desde el 8 de mayo de 2021.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. En lo que respecta a los tiempos entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, el Tribunal consideró que no había certeza probatoria del extremo temporal ni de la modalidad de la supuesta vinculación. Ni obraban los contratos de prestación de servicios u otros documentos que demostraran la subordinación (órdenes, memorandos, llamados de atención).
Frente a los testimonios consideró que no precisaban las fechas de prestación del servicio. Por tanto, concluyó que el interesado no cumplió con la carga de la prueba6. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. Parte actora 26. El accionante solicita que se modifique el fallo apelado en cuanto al pronunciamiento sobre la condena en costas y el «contrato realidad».
Al respecto, solicitó que se valoren las pruebas que acreditaron una verdadera relación laboral «para la prestación del servicio de mecánicos durante el tiempo que se le imputa fue suspendido el contrato» del 31 de mayo al 31 de octubre de 1994 «con lo cual se le niega su derecho pensional [por tiempo]continuo». 27. En materia probatoria, afirmó que los testimonios de los señores Jehová Tegue Valencia, Luis Eduardo Rivera Bautista y Adalberto Sánchez demuestran que el demandante prestó sus servicios como mecánico del Batallón Pichincha de Cali, donde cumplió un horario de trabajo de 6 a.m. a 6 p.m. y la disponibilidad para atender órdenes e instrucciones.
La labor para la que fue contratado el actor corresponde a una función propia del Ejército Nacional, consistente en la reparación y mantenimiento de los vehículos del batallón. 28. Explicó que la vinculación «se dio bajo la denominación de un contrato verbal mediante pago en efectivo por caja menor», por el valor de $90.000 mensuales e incluso los testigos manifestaron que se le entregaba un mercado como bonificación. Así, relató que el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo entró a laborar desde el 2 de julio de 1987, en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez, se retiró el 30 de mayo de 1994, y el 1 de junio de 1994 se vinculó al Batallón de Servicio No. 3, con sede en Cali, como mecánico de transportes, pero destacó que «mientras salía la resolución de nombramiento comenzó a prestar el servicio y se le pagaba el sueldo mensual, por caja menor». 29.
Al acreditarse el «contrato realidad» en el lapso discutido, solicitó que se declare la continuidad del tiempo de servicios y, en consecuencia, reconocer los derechos pensionales correlativos que el a quo negó por asumir la inexistencia de la continuidad. 30. En cuanto a las costas, señaló que su imposición debe obedecer a un criterio objetivo.
En consecuencia, resulta improcedente evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), pues lo determinante es la causación de las expensas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso7. 6 Samai, índice 32 proceso en el Tribunal 76001233300020140014600. 7 Samai, índice 36 proceso en el Tribunal 76001233300020140014600.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.2. Parte demandada 31. El Ministerio de Defensa, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes razonamientos: 32.
Según el artículo 53 de la Constitución Política «no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad». Agregó que la parte interesada debe acreditar los elementos de la relación laboral relativos a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. La parte actora también debe demostrar la permanencia y que las funciones sean equivalentes a las de los empleados de planta. 33.
En cuanto a la carga de la prueba, resaltó que los contratos de prestación de servicios regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales. De suerte que el contratista debe probar los elementos de la relación laboral. Así pues, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, a la parte actora corresponde desvirtuar dicha presunción. 34.
Por lo tanto, destacó que en el caso bajo estudio no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, «razón por la cual no le asiste derecho para realizar la reclamación con el fin de que se reconozca una relación laboral, que busca el reconocimiento de prestaciones sociales»8. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 35.
Mediante auto del 1 de febrero de 20249, se admitieron los recursos de apelación conforme el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas para decretar se prescindió del periodo para correr traslado a las partes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 37. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si: 8 Samai, índice 37, proceso en el Tribunal 76001233300020140014600. 9 Folio 181.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ¿Se debe declarar la existencia de la relación laboral con el Ministerio de Defensa por el tiempo presuntamente laborado por el actor del 31 de mayo al 31 de octubre de 1994, por haber prestado sus servicios como mecánico en virtud de un contrato verbal, que fue remunerado en efectivo y con bienes en especie? En caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, se debe determinar si ¿procede declarar la continuidad en la prestación del servicio, para modificar el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley 1214 de 1990, ordenada en el fallo de primera instancia? ¿Se debe imponer condena en costas a la parte demandada, por el hecho de la causación de las expensas? 38.
Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación laboral encubierta; ii) pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial 39. La jurisprudencia unificada de esta corporación10 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral. 40.
Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación. 41.
Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias. 42. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado». 43.
Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios. 44.
Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos.
También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal. 45. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»11. 46.
Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»12. 47.
En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así: […] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 11 Idem. 12 Idem.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 90.
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.15 91.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 48. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales.
Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta. 49.
Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 3.3.2. Pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990 50.
El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 198916, dictó el Decreto Ley 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». El campo de aplicación era la administración del personal civil que prestaba sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
El Decreto definió como personal civil a las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, la Secretaría General, las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, y los clasificó en las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales. 51. La Sección Segunda del capítulo II del decreto regula distintas modalidades de pensión de jubilación, así: pensión por tiempo continuo (art. 98); pensión por tiempo discontinuo (art. 99); pensión por aportes (art. 100); pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla (art. 101); y pensión de retiro por vejez (art. 103). 52.
En cuanto a la pensión por tiempos continuos del artículo 98, el Decreto Ley 1214 de 1990 exige (i) que la persona tenga la calidad de empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y (ii) que acredite 20 años de servicio continuo prestado a dichas entidades. Dentro de ese tiempo puede contabilizarse el servicio militar obligatorio hasta por 24 meses.
No se exige requisito de edad, una vez se cumpla el tiempo mencionado y se produzca el retiro del servicio, surge el derecho a que el Tesoro Público pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, liquidada con base en las partidas del artículo 103 del decreto aplicable. 53. Para efectos de la continuidad del servicio, en los reconocimientos efectuados a partir de la vigencia del decreto, se entiende por tiempo continuo aquel que no presente interrupciones superiores a 15 días corridos; la prestación del servicio militar no rompe 16 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la continuidad. El derecho se causa desde la fecha del retiro, y el monto se fija según el último salario y las partidas computables previstas normativamente. 54.
Por otra parte, la pensión por tiempo discontinuo del artículo 99 idem dispone que se debe acreditar la calidad de empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional; servir 20 años discontinuos, acumulables «en cualquier tiempo», al Ministerio de Defensa, o a la Policía Nacional; y (iii) cumplir la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer.
El derecho se causa a partir de la fecha de retiro del servicio; la mesada corresponde al 75% del último salario devengado; y su liquidación se efectúa con base en las partidas señaladas en el artículo 102 idem. 55. Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que en el artículo 279 al regular las excepciones dispuso «el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». 56.
La expresión «con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley» fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 665 de 199617. La Corte consideró que «la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)». 57.
En cuanto a la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el personal civil vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que no constituye un trato discriminatorio, en tanto, el legislador «está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 58.
Así las cosas, quienes ingresaron antes del 1 de abril de 1994 como personal civil del Ministerio de Defensa están exceptuados de la Ley 100 de 1993 y tienen el derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990; por el contrario, los vinculados con posterioridad al 1.º de abril de 1994 quedan sometidos al Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. 3.4.
Hechos probados relevantes 59. En el proceso obran las siguientes pruebas: 17 M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60.
La declaración extrajuicio del señor Adalberto Sánchez en la que manifestó18: «Que trabajé para el Ejército Nacional, durante 24 años, en la sección de transportes del Batallón de servicios de la ciudad de Cali, en el cargo de mecánico automotriz. El 1 de junio de 1994 salí pensionado de dicha entidad, como lo compruebo con la resolución que acompañó a la presente declaración. Yo no me podía ir a disfrutar de mi jubilación, hasta que no consiguiera reemplazo para el cargo que desempeñaba en dicha Entidad, por lo que presenté al señor Miguel Ángel Colorado, ante el teniente Juan Carlos Ascelas, Jefe de Transportes de esa época, para que me reemplazara, siendo aceptado para el cargo por dicho teniente.
Declaro que los señores Patiño y Leyton, conductores del mismo Batallón, conocían al señor antes mencionado, quien trabajó para la Base Aérea como mecánico, y acababa de terminar su contrato de trabajo en dicha entidad. Por lo anterior, me consta que el señor Miguel Ángel, ingresó a laborar al Batallón de Servicios como mi reemplazo, a partir de junio 01 de 1.994.
También me consta que mientras trabajé como mecánico automotriz en la mencionada Entidad, a muchas otras personas, los tuvieron trabajando como conductores u otras labores, y les pagaban por caja menor, mientras les salían el nombramiento por Resolución». 61. El señor Jehová Tegue Valencia en la declaración extrajuicio señaló que19: Conozco de vista trato y comunicación desde hace 19 años al señor MIGUEL ÁNGEL COLORADO […] y por el conocimiento que tenía de él por haber sido compañero de trabajo me consta que labora para el batallón de servicios No. 3 desempeñándose como mecánico en la división de transportes de dicha institución castrense, desde el día 1 de Junio de 1994, hasta la fecha en que se retiró el señor COLORADO, se le pagaba el sueldo mensual, por caja menor, esto lo hacía el teniente JUAN CARLOS ASCELAS, quien hoy en día es Coronel al servicio del ejército […] Este pago se efectúa mensualmente en efectivo aproximadamente por un valor de NOVENTA MIL PESOS ($90.000.oo Moneda corriente) en esa fecha (JUNIO 01 DE 1994), esto se hizo durante un periodo de cinco (5) meses, aproximadamente desde junio de 1994 hasta el día 10 de octubre de 1994.
Fecha en la cual le salió resolución de nombramiento del señor COLORADO. 62. El señor Luis Eduardo Rivera Bautista indicó en la declaración extrajuicio que: Que conozco de vista, trato y comunicación desde diecinueve (19) años al señor MIGUEL ANGEL COLORADO ASTUDILLO […] y por el conocimiento que tenía de él por haber sido compañero de trabajo me consta que el señor MIGUEL ANGEL COLORADO ASTUDILLO, labora para el batallón de servicios No. 3 desempeñándose como mecánico en la división de transportes de dicha institución castrense, desde el día 1 de junio de 1994, hasta la fecha en que el señor COLORADO, se le pagaba el sueldo mensual, por caja menor, esto lo hacía el teniente JUAN CARLOS ASCELAS, quien en esos días era Coronel al servicio del Ejército.
Este pago se efectuaba mensualmente en efectivo aproximadamente por un valor de NOVENTA MIL PESOS ($90.000.00 Moneda corriente) en esta fecha (JUNIO 01 DE 1994), esto se hizo durante el término de (05) meses, desde junio de 1994 hasta el día 10 de octubre de 1994. Fecha en la cual le salió resolución de nombramiento del señor COLORADO. 63.
En la hoja de servicios del 9 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional consta un tiempo total de servicios de 24 años, 8 meses y 27 días, así20: 18 Folio 3. 19 Folio 4. 20 Folio 5. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Descripción Fecha inicia Fecha termina Adjunto tercero 1987-06-02 1994-05-30 Registro inconsistente 1994-05-30 Adjunto tercero 1994-10-10 1997-11-30 Adjunto segundo 1997-12-01 2007-11-21 Técnico de servicios 5 2007-11-22 2011-11-09 64.
En el certificado laboral del 5 de febrero de 2025, la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que el actor estaba activo en el servicio, con un tiempo total de 37 años, 3 meses y 23 días21. 65. El Ministerio de Defensa Nacional certificó que el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo figuraba como adjunto tercero en la Fuerza Aérea desde el 2 de junio de 1987 hasta el retiro que ocurrió el 30 de mayo de 1994, para un total de 7 años, 1 mes y dos días22.
Además, consta en el proceso la Resolución 1887 del 4 de noviembre de 1994 del referido Ministerio que le reconoció las prestaciones sociales al actor por retiro de la Fuerza Aérea23. El actor se posesionó el 10 de octubre de 1994 en el cargo de adjunto tercero24. 66. Reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por un total de 1.115, 71 semanas cotizadas, desde el 21 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 201725. 67.
Mediante oficio 201356210886151 del 7 de octubre de 2013, la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994 y, en consecuencia, el cómputo de dicho tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto Ley 1214 de 1990.
La decisión expuso lo siguiente: De acuerdo a lo señalado en la mencionada norma y toda vez que desde la desvinculación con la Fuerza Aérea del señor TS5. COLORADO ASTUDILLO MIGUEL ÁNGEL y su nombramiento en el Ejército Nacional, pasaron más de cuatro (4) meses, la interrupción superó los 15 días que señala el Decreto 1214 de 1990, por tanto, no existe continuidad, en ese orden de ideas, su vinculación con el Ejército nacional se realiza en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, respecto a su solicitud de reconocimiento de contrato realidad, me permito manifestar que no es procedente resolvérsela de manera favorable, teniendo en cuenta que para tal fin se tiene los mecanismos judiciales pertinentes que declaren la configuración del mencionado contrato. 68. En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de marzo de 201826, el Tribunal practicó los testimonios de los señores Luis Eduardo Rivera Bautista, Adalberto 21 Samai, índice 19, expediente digital, doc. 014. 22 Folio 6. 23 Folios 24 y 25. 24 Folio 12. 25 Folios 111 a 125. 26 Folios 149 a 150.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sánchez y Jehová Tegue Valencia, quienes expresaron que el señor Miguel Ángel Colorado prestó sus servicios como mecánico en la Tercera Brigada del Ejército, dado que el señor Adalberto Sánchez se debía retirar del servicio para disfrutar la pensión. 3.5.
Caso concreto 69. En el asunto bajo análisis, el accionante prestó sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa y solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión de jubilación regulada en el Decreto Ley 1214 de 199027. 70. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por tanto, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del Decreto Ley 1214 de 1990.
Sin embargo, determinó que el actor no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la existencia de la relación laboral del 31 de mayo al 10 de octubre de 1994. Entonces, concedió la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 por prestación de tiempos discontinuos. 71. Inconforme con esta decisión, las dos partes apelaron la providencia de primera instancia. El actor insiste en que se compute el tiempo laborado del 31 de mayo al 10 de octubre de 1994, pues a su juicio se debe aplicar la figura del «contrato realidad», en tanto, prestó personalmente el servicio, existió subordinación y recibió un salario en efectivo.
A su turno, la entidad accionada indicó, en síntesis, que al actor le incumbe la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la configuración del «contrato realidad». 72. Ahora bien, con el propósito de responder los problemas jurídicos, se destaca que en el proceso se acreditó que el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo ingresó a laborar como personal civil del Ministerio de Defensa28, en el cargo de adjunto tercero, el 2 de junio de 1987 y fue retirado del servicio el 30 de mayo de 1994, tal como lo certificó el Ministerio de Defensa29 y consta en la Resolución 1887 del 4 de noviembre de 1994 del referido Ministerio que le reconoció las prestaciones sociales al actor por retiro de la Fuerza Aérea30. 73.
Entonces el actor laboró un primer periodo del 2 de junio de 1987 hasta el 30 de mayo de 1994 en la Fuerza Aérea. Luego se vinculó en el Ejército Nacional desde el 10 de octubre de 1994 y se encontraba activo laboralmente para el 5 de febrero de 202531, con un tiempo total de servicios de 37 años, 3 meses y 23 días. Igualmente 27 Se precisa que si bien en los hechos de la demanda, el actor indicó que se vinculó con el Ejército Nacional desde el 1 de junio de 1994, lo cierto en las pretensiones solicitó la declaratoria del «contrato realidad» a partir del 31 de mayo de 1994, por lo tanto, el Tribunal se pronunció sobre el periodo de tiempo entre el 31 de mayo al 10 de octubre de 1994; a su vez, el actor en el recurso de apelación insistió en el lapso presuntamente trabajado del 31 de mayo al 10 de octubre de 1994.
En consecuencia, en segunda instancia, el caso se abordará teniendo en cuenta el límite temporal establecido por el Tribunal. 28 Decreto Ley 1214 de 1990.
ARTÍCULO 2. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. […]. 29 Folio 5. 30 Folios 24 y 25. 31 Samai, índice 19, expediente digital, doc. 014.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 está acreditado en el proceso que realizó cotizaciones a COLPENSIONES, con corte al 30 de abril de 2017, por un total de 1.115,71. 74.
En primer lugar, la Sala precisa que el Tribunal reconoció al accionante la pensión de jubilación prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, la cual exige acreditar 20 años de servicios discontinuos en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional u otras entidades oficiales, así como la edad de 55 años para los hombres o de 50 años para las mujeres.
Dicha prestación se causa desde la fecha de retiro del servicio, toda vez que el citado decreto dispone que el empleado «tendrá derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación». 75. En este orden de ideas, la Subsección analizará si el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo prestó servicios entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, lapso que, a su juicio, acreditaría la continuidad de la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por servicios continuos prevista en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. 76.
En todo caso, es importante precisar que las pensiones por tiempos continuos o discontinuos de los artículos 98 y 99 idem respectivamente, son efectivas desde el retiro del servicio, de modo que aun cuando se acreditara que el tiempo de servicios fue continuo, y procediera el reconocimiento de la pensión sin el requisito de edad, ello no incidiría en el pago efectivo de la pensión, en tanto, no está acreditado en el proceso que el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo se haya retirado del servicio, por el contrario, estaba activo para el 5 de febrero de 2025. 77.
Con el objeto de resolver el recurso de apelación se tiene que para que proceda la declaratoria de existencia de la relación laboral, la parte interesada tiene la carga de la prueba de acreditar los elementos relativos a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En el presente caso, al proceso se aportaron como pruebas las declaraciones extrajuicio de los señores Adalberto Sánchez, Jehová Tegue Valencia y Luis Eduardo Rivera Bautista.
Además, en la audiencia de pruebas comparecieron en el Tribunal los mismos señores para rendir declaración sobre los hechos discutidos en el proceso. 78. En cuanto a las declaraciones extrajuicio el Código General del Proceso señala en el artículo 188 que «los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración». 79.
En el presente proceso, si bien se alega que el actor prestó sus servicios entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, lo cierto es que no se aportaron al proceso pruebas documentales que lo demuestren como el contrato, certificaciones sobre el tiempo laborado, los soportes de pago, o la evidencia documental sobre la imposición de órdenes, en cuanto al cumplimiento del horario o la forma en que se debía prestar el servicio de mecánico en el Batallón. 80.
Pese a que no existen pruebas documentales, se observa que las declaraciones extrajuicio y los testigos señalaron que el Ejército Nacional tenía la práctica común de vincular a través de administración por caja menor a los mecánicos y conductores, y Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se les pagaba en efectivo y con un mercado, hasta que se formalizara el nombramiento.
Relataron que estaban sometidos al cumplimiento de un horario de 6 a.m. a 6 p.m., y de órdenes. Sin embargo, no especificaron los extremos temporales de la presunta prestación del servicio del accionante, como se observa a continuación. 81. De la declaración del señor Luis Eduardo Rivera Bautista se destaca que narró que el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo fue mecánico del Ejército Nacional desde el año 1994, sin recordar el mes exacto de inicio de labores.
Relató que cumplía un horario y recibía una remuneración de $100.000 y órdenes del teniente Ascelas. 82. En efecto, el señor Luis Eduardo Rivera Bautista señaló que «yo conozco al señor Miguel Colorado Astudillo desde el año 1994. Él llegó a transportes de la Tercera Brigada como mecánico […] cuando el señor llegó él no llegó nombrado, llegó por lo que nosotros nombrábamos caja menor […] cuando la Unidad de Transportes de la Tercera Brigada necesitaba servicios de un mecánico porque ya se había ido el otro pensionado, siempre llegaba la persona, trabajaba igual que todo el mundo formaba y de remuneración le dan un dinero por caja menor y un mercado, eso era una costumbre que tenían en la Tercera Brigada del Ejército, después el señor fue nombrado y siempre hemos trabajado en la misma sección, hasta que cuando cumplí 13 años de servicio fui trasladado […] después el señor fue nombrado y hasta cuanto yo estuve en la Tercera Brigada siempre fue compañero de trabajo». 83.
A su vez, el señor Adalberto Sánchez explicó que laboraba como mecánico en el Batallón de Servicios Policarpa Salavarrieta de Cali y se desvinculó el 1 de junio de 1994, por estar pensionado. Agregó que recomendó al accionante para que lo reemplazara, y que ingresó inicialmente «por administración», mientras llegaba el nombramiento del Comando del Ejército.
Sin embargo, adujo que no recordaba la fecha exacta de vinculación de Colorado ni cuánto tardó el nombramiento. 84. Así pues, el señor Adalberto Sánchez expuso que «trabajé en el batallón de servicio Policarpa Salavarrieta de Cali del año 1973, el 5 de noviembre […] laboré hasta 1994, el 1 de junio de 1994, me llegó la baja, en la cual para poderme retirar tenía que dejar un reemplazo como mecánico, entonces conocí al señor Miguel Colorado que trabajaba en la Fuerza Aérea como mecánico, en la cual se dio cuenta que había la vacante entonces nosotros lo ayudamos […] lo presentamos al teniente Ascelas […] entonces el aceptó que sí era apto para el servicio de mecánico automotriz entonces ya me podía yo retirar. […] El señor Colorado trabajó 7 años en la Fuerza Aérea como mecánico, […] él me reemplazó, pero le pagaban por administración, por bonificación de administración de sueldo más un mercado mensualmente, mientras que llegaba el nombramiento del comando del Ejército […] él allí me reemplazaba como mecánico en la Sección de Transporte.
El horario de ingreso prácticamente el mío era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, más disponibilidad las 24 horas. Ya como salí no tengo conocimiento del horario del señor Colorado». 85. En último lugar, el señor Jehová Tegue Valencia expresó que «me desempeñé como conductor del batallón de servicios […] yo entré en el 88, con el batallón trabajé dos años por administración […] en el 90 me llegó el nombramiento y ya comencé a recibir directamente mi salario de Bogotá. Yo trabajé 22 años [ ] pues a Miguel lo conocí todo el tiempo porque nos desempeñábamos en la misma área, pues la diferencia era que él era mecánico y yo me desempeñaba como conductor o sea que Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la labor de uno de conductor, siempre tocaba desplazarlo al área y tocaba mover la tropa. […] cuando Miguel entró pues la fecha exacta no la tengo bien, eso fue, no me acuerdo bien […] entonces cuando se iba a retirar el mecánico, tenía que llevar una persona de reemplazo, entonces unos compañeros conocieron a Miguel […] y el señor Sánchez para retirarse tenía que hacerle la inducción […] cuando le hizo la inducción al señor Sánchez le llegó la baja. […] Él también llegó con la misma modalidad […] de cuando lo contrata a uno […] el batallón necesitaba los servicios […] y le pagaban por caja menor». 86.
Cabe destacar que las declaraciones extrajuicio y lo afirmado por los testigos contienen descripciones generales sobre la prestación del servicio de los conductores y mecánicos en el batallón del Ejército, y que existía un horario para todos de 6 a.m. a 6 p.m., al cual estaban sometidos los declarantes. También, indicaron que un teniente les daba instrucciones y que el actor recibió un pago de entre $90.000 a $100.000 mensuales y un mercado. 87.
Nótese que no existe certeza sobre el objeto del contrato ni sobre las funciones que debía cumplir el actor en la labor de mecánico. Así, el testigo Adalberto Sánchez, señaló que se retiró para disfrutar de su pensión, que fue reemplazado por el actor y que no tenía conocimiento de hechos posteriores. 88. Los testigos declararon sobre las condiciones en que ellos como conductores y mecánicos tenían un horario y recibían diferentes órdenes del teniente Ascelas, pero no se refirieron directamente a la prestación del servicio del señor Colorado Astudillo, en punto de las condiciones particulares en las cuales laboró como mecánico entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994.
En concreto, no declararon sobre las órdenes que recibía el actor, cuál fue el objeto de los supuestos contratos verbales ni las funciones desarrolladas por el demandante equivalentes a los empleados de planta. 89. La Sala no pasa por alto que la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar, consideró que «incluso ante la ausencia de un contrato u orden de prestación de servicios, haya lugar a reconocer la existencia de una verdadera relación laboral, siempre que se comprueben los tres elementos propios de esta, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación»32.
En este orden de ideas, aunque los hechos de la demanda parten de que existió un acuerdo verbal de voluntades entre el Ejército Nacional y el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo para ejercer como mecánico del batallón, del 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, lo cierto es que las pruebas recaudadas son insuficientes para demostrar con certeza el plazo, el objeto y funciones del contrato verbal. 90.
En cuanto a la subordinación, si bien los testigos informan que todos cumplían un horario, las declaraciones solo afirman en términos generales que estaban sometidos al control del teniente Ascelas, pero no especifican cuáles eran las órdenes que debía acatar el actor, si existieron llamados de atención en su contra o si estaba sometido a algún tipo de control disciplinario. 91.
En este orden de ideas, en respuesta al problema jurídico, la Subsección determina que el actor no acreditó los elementos de la relación laboral, por 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 consiguiente, se desestiman los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, y por sustracción de materia no hay lugar a modificar el reconocimiento pensional ordenado por el Tribunal. 92.
En último lugar, frente al recurso de apelación de la entidad demandada se precisa que está dirigido a que el actor debe cumplir con la carga de la prueba de acreditar los elementos de la relación laboral. Al respecto, se destaca que el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso señala que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».
En consonancia con lo anterior, el inciso 9 del artículo 322 idem dispone que el apelante debe sustentar en debida forma el recurso precisando los reparos contra la sentencia. 93. Por consiguiente, visto que el fallo de primera instancia ordenó el reconocimiento pensional, pero no accedió a declarar la existencia de la relación laboral del 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994, se advierte que el recurso de la entidad no controvierte de manera autónoma dicha providencia sino que se limitó a oponerse a los planteamientos de la apelación del actor en lo que concierne al «contrato realidad».
En consecuencia, al desestimarse los argumentos de la parte accionante, en tanto, no probó la relación laboral encubierta, la Sala responde lo expuesto por la parte demandada y se procede a confirmar el fallo apelado. 4. Costas 94. En lo concerniente a la condena en costas, se observa que según el criterio mayoritario de la Sección Segunda es menester analizar la conducta procesal de la parte vencida; así pues, como en el asunto bajo estudio no se observa que la demandada haya desconocido el principio de buena fe al contestar la demanda, contrario a lo afirmado por la parte actora en el recurso, asistió la razón al Tribunal cuando no la condenó en costas. 95.
La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario33 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta 33 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2014-00146-01 (6371-2022) Demandante: Miguel Ángel Colorado Astudillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 instancia no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas. 5.
Conclusión 96. La Subsección concluye que el señor Miguel Ángel Colorado Astudillo no acreditó la existencia de una relación laboral entre el 31 de mayo y el 10 de octubre de 1994 que permita reconocer la pensión por servicios continuos del artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. Las declaraciones rendidas son genéricas y no demuestran el objeto del contrato, las funciones ni la subordinación específicos en ese lapso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx