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11001031500020250262900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-05

Radicación interna: 4090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Juan David Rengifo Mendoza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02629 00 Demandante: Juan David Rengifo Mendoza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Juan David Rengifo Mendoza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 5 de mayo de 2025, Juan David Rengifo Mendoza presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos de petición, dignidad humana e igualdad, en conexidad con los derechos a la «resocialización» y debido proceso. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas porque presuntamente no se le brindó respuesta a una solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas: «PRIMERO: Tutelar el derecho de Petición por conexidad con el derecho fundamental al Debido Proceso, dignidad humana e igualdad real ante la ley, al igual que se dé respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición presentado vía correo.

SEGUNDO: Ordene AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA SECCIONAL DISCIPLINARIA – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que otorguen respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado como lo estipula la ley 1755 de 2015 articulo N° 13 y s.s.

TERCERO: Que se decreten y ordenen las medidas necesarias en aras de evitar que siga presentando este tipo de hechos por la no respuesta oportuna dentro de los términos de ley a la población privada de la libertad.» 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02629 00 Accionante: Juan David Rengifo Mendoza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante relató que, el 28 de marzo de 2025, remitió vía correo electrónico una solicitud al «Consejo Superior de la Judicatura Sala Seccional Disciplinaria» y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener información sobre el trámite dado a una queja disciplinaria que había radicado previamente, el 7 de marzo de 2025, también por correo electrónico ante la Secretaría de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Bogotá. 4.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la falta de respuesta material a su solicitud constituía una violación directa de su derecho fundamental de petición y del principio de igualdad ante la ley. Señaló, además, que esta situación comprometía el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como «la resocialización», el debido proceso y la dignidad humana.

A su juicio, ello afectaba también su núcleo familiar, así como su acceso real y efectivo a la administración de justicia, teniendo en cuenta su condición de persona privada de la libertad. Intervenciones2 5. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que, según su revisión, el accionante no había radicado solicitud alguna a través de los canales institucionales. Añadió que los correos electrónicos mencionados por el actor correspondían a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo cual era dicha autoridad la competente para pronunciarse de fondo sobre lo solicitado. 6.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente en lo que respecta a su vinculación, pues no había incurrido en acción u omisión alguna que comprometiera los derechos invocados por el accionante. Indicó, además, que adoptó las medidas necesarias para garantizar el derecho de petición, razón por la cual ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente con el fin de obtener la información requerida, la cual fue remitida al accionante al correo electrónico que este había suministrado, el 4 de abril de 2025. 7.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá argumentó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que respondió al accionante vía correo electrónico, informándole que tras la verificación del buzón institucional no se evidenciaba la recepción de correo alguno con los datos aportados por él. Indicó además que le solicitó al señor Rengifo Mendoza precisar la dirección de correo a la cual había remitido la queja a fin de realizar el seguimiento correspondiente.

Finalmente, señaló que conforme a decisiones previas adoptadas 2 Mediante Auto de 7 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación; y mediante Auto de 27 de mayo de 2025, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02629 00 Accionante: Juan David Rengifo Mendoza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de la corporación, desde el 1 de octubre de 2024, la radicación y reparto de las quejas de conocimiento de la Seccional se encontraba a cargo del Centro de Servicios Civil, Laboral y Familia de la ciudad de Bogotá, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial. 8.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que no se concediera el amparo, tras considerar que no había incurrido, ni por acción ni por omisión, en la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante. Aclaró que el derecho de petición fue remitido por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y que dicha remisión fue comunicada al accionante el 5 de mayo de 2025, a través de correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 9. En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala accederá a su solicitud de desvinculación comoquiera que no fue la autoridad que conoció o debía conocer sobre los derechos de petición objeto de controversia en la presente acción constitucional.

Problema jurídico 10. A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si la Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora por no brindar respuesta a la solicitud radicado por el señor Rengifo Mendoza.

Procedibilidad de la acción de tutela 11. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso e igualdad; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Juan David Rengifo Mendoza es el titular de las garantías constitucionales que se invoca como violadas, por ser la persona que radicó la petición objeto de controversia, y la Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fueron las autoridades que conocieron del mismo;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela. 12. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02629 00 Accionante: Juan David Rengifo Mendoza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada 13.

La Sala negará el amparo solicitado por Juan David Rengifo Mendoza, al no acreditarse una vulneración actual y efectiva de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. A continuación, se exponen las razones de esta decisión. 14. El análisis de la presunta vulneración se realizará respecto de cada una de las autoridades accionadas, atendiendo al procedimiento que cada una desplegó a partir del momento en que conoció de la petición formulada por el accionante con el fin de establecer si existió una afectación a los derechos fundamentales invocados. 15.

En primer lugar, se observa que la Procuraduría General de la Nación sí conoció de la solicitud presentada por el señor Rengifo Mendoza. No obstante, el mismo día en que la recibió, procedió a remitirla por competencia tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con copia al accionante con el fin de informarle sobre dicha remisión. Adicionalmente, la entidad adelantó actuaciones orientadas a brindar una respuesta, entre ellas, solicitar información sobre el estado de la queja que presentó el hoy accionante.

Como resultado, el 5 de abril de 2025, le comunicó al accionante el número de radicado que tenía asignada la queja, el nombre del magistrado ponente y el correo electrónico institucional disponible para presentar nuevas solicitudes. En ese contexto, se concluye que no existió vulneración de los derechos invocados por parte de la Procuraduría General de la Nación dado que dio respuesta oportuna, en primer lugar, al remitir la solicitud a las entidades competentes y, en segundo lugar, la gestión de información antes de la interposición de la presente acción de tutela. 16.

En cuanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si bien tuvo conocimiento de la petición en virtud de la remisión efectuada por la Procuraduría, también procedió a remitirlo por competencia funcional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad llamada a pronunciarse de fondo. Esta remisión fue notificada al accionante mediante comunicación enviada por correo electrónico el 5 de mayo de 2025, misma fecha en la que se radicó la acción de tutela.

En consecuencia, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado3, en la medida en que la autoridad accionada cumplió con su obligación de trasladar la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. 17. Finalmente, en relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sala observa que tampoco se acreditó vulneración de derecho fundamental alguno. Dicha autoridad, mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2025, informó al accionante que al verificar el buzón institucional no se 3 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02629 00 Accionante: Juan David Rengifo Mendoza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciaba la recepción de ningún mensaje con los datos suministrados por él. Asimismo, y en esa misma comunicación, solicitó que indicara a qué correo electrónico había remitido su queja con el fin de realizar el seguimiento correspondiente.

Sumado a lo anterior, le informó que conforme a una decisión adoptada por la Sala Plena de la corporación, desde el 1 de octubre de 2024, la radicación y reparto de quejas se encontraba a cargo del Centro de Servicios Civil, Laboral y Familia de la ciudad de Bogotá, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Comisión Seccional brindó una respuesta previa a la presentación de la acción de tutela y que, ante esta respuesta el accionante no allegó información adicional ni aclaró el canal por el cual había remitido su queja.

Por tal razón, se entiende configurado un desistimiento tácito del derecho de petición, conforme al artículo 17 del CPACA, que exime a la entidad de una nueva actuación. Conclusión 18. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por parte de ninguna de las autoridades accionadas.

Asimismo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comoquiera que remitió por competencia la solicitud durante el trámite de la presente acción constitucional. 19. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que gracias a la respuesta que dio la Procuraduría General de la Nación al solicitante, el objeto de la presente acción de tutela perdió actualidad, pues se le informó sobre el número de radicado que tenía asignada la queja, el nombre del magistrado ponente y el correo electrónico institucional disponible para presentar nuevas solicitudes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Juan David Rengifo Mendoza frente a la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02629 00 Accionante: Juan David Rengifo Mendoza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.