Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL Temas Acción de tutela.
Relatoría Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Niveles jerárquicos. Procedimiento por abandono del empleo. Situaciones de clima laboral y conductas entendidas como de acoso laboral. Calificación de servicios 2022 e informes trimestrales 2023. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Nubia Cristina Salas Salas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de agosto de 20231, Nubia Cristina Salas Salas, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Prevenir a la Sala accionada de que siga entorpeciendo la dirección y ejecución de las tareas de la dependencia a cargo de la accionante.
En consecuencia, ordenar al ente accionado a que se abstenga -en lo sucesivo- de seguir imponiendo los compromisos del “consenso total” de los empleados de apoyo.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala accionada que se abstenga de seguir determinando a la Oficina de Sistemas a privar el acceso de todos los canales electrónicos e informáticos de trabajo posibles de la suscrita Relatora accionante.
TERCERO: Vincular al Departamento de la Función Pública y, en consecuencia, ordenarle que preste acompañamiento técnico a la Relatora accionante que conduzca al rediseño organizacional y definitivo de la dependencia a su cargo.
CUARTO: Declarar sin valor ni efecto el auto del 27 de julio de 2023 proferido por la Presidencia de la Sala que dio inicio al procedimiento de abandono del cargo de la Relatora accionante.
QUINTO: Declarar sin valor ni efecto los actos del trámite relacionados a las actas trimestrales de la calificación integral de servicios del año 2023 de la Relatora accionante proferidas por la Sala accionada.
SEXTO: Declarar sin valor ni efecto la calificación integral de servicios del año 2022 de la Relatora accionante proferida por la Sala accionada”. 1 Tutela radicada por ventanilla virtual. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a los empleos creados en la relatoría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia 2.1. La señora Nubia Cristina Salas Salas se desempeña en el empleo de relatora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, desde el 11 de junio de 2002, fecha en la que se posesionó en el mencionado cargo, en carrera administrativa. 2.2.
En la relatoría que tiene a cargo, afirma la accionante que contaba con un auxiliar judicial grado 2, con quien trabajaba y cumplía las metas propias de la función asignada a dicha dependencia, pero que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó de manera transitoria y para superar una congestión, a su juicio inexistente, 4 cargos de auxiliar judicial grado 2 y un oficial mayor, para la relatoría de la Sala de Casación Civil y Agraria, medidas que se prorrogaron en varias oportunidades, desde el año 2011 al año 2015. 2.3.
Mediante el Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente 9 cargos de carrera administrativa para la relatoría de la Sala de Casación Civil y Agraria que tenía a cargo, correspondientes a 4 profesionales universitarios grado 21, 1 oficial mayor y 4 auxiliares judiciales grado 2 <<estos últimos traídos de los cargos temporales de las medidas de descongestión>>, sin establecer las funciones de forma expresa. 2.4.
En criterio de la actora, la carga laboral de la relatoría que tiene a cargo no ameritaba la creación de estos empleos, además, consideró que debió solicitársele un informe de cargas laborales que permitiera dar a conocer la realidad de la oficina en donde estaban al día y no era necesario el nombramiento de más personal, pero que esto no se le pidió en ningún momento.
Hechos relacionados con presunto acoso laboral 2.5. Manifestó estar desprotegida laboralmente al tener personal nombrado que no tenía funciones asignadas, lo que le ocasionaba una carga adicional en su condición de jefe de oficina, sumado a que de los nombramientos efectuados en la relatoría hubo movilidad de algunos servidores para la secretaría de la Corporación, todo lo que, pese haberse puesto en conocimiento del presidente en su momento, no tuvo eco. 2.6.
También dijo que en el año 2016 le fue abierto un proceso disciplinario por el presunto incumplimiento del horario de trabajo, que le pusieron personas que actuaban como “veedores” pero que en realidad lo que se buscaba era un seguimiento a título de “persecución”, asunto que correspondió conocer a la procuraduría en ejercicio del poder preferente y que finalmente culminó en el año 2019 con el archivo de las diligencias. 2.7.
Anunció que la ARL Positiva diagnosticó un estrés laboral con ocasión del entorpecimiento y retraso constante en la entrega de trabajo de sus empleados directos frente a las tareas de la relatoría que hacía que tuviera más tensión y carga laboral y emitió unas recomendaciones, lo que puso en conocimiento del presidente de la época y que dijo, nunca fue atendido.
Además, que implementó acciones preventivas y correctivas frente a los hallazgos encontrados en la oficina pero que tampoco fueron tenidos en cuenta por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, razón por la que en el año 2020 decidió asumir la totalidad de las funciones, lo que arrojó en el indicador de “ingreso de análisis de providencias” un nivel muy satisfactorio del 100%. 2.8.
Anunció que al quedar en evidencia que no eran necesarios los cargos creados y provistos en provisionalidad de manera indefinida por la Sala como nominador, se continuó con actos en su contra tales como: (i) descenso en las calificaciones integrales en el año 2019, (ii) manifestación que afectaba su buen nombre en una providencia que era de conocimiento público, (iii) omisión a dar respuesta a los derechos de petición en los que se solicitaba información relacionada con las calificaciones y los estudios técnicos para la creación de cargos en el año 2015, (iv) maltrato, persecución, entorpecimiento e inequidad en el uso de las actas de seguimiento trimestral de 2021 en las que indicaba que debían distribuirse las funciones, (v) ser censurada como líder del proceso de gestión de conocimiento incluso “suplantándola” con el servidor provisional que ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 21, (vi) obstaculización de 105 de los 140 enlaces que dirigían las acciones de gestión en donde se incluían diversos reportes de acciones de mejora y preventivas que había desarrollado desde el año 2016 a 2022. 2.9.
Hizo un extenso recuento de los logros alcanzados desde la relatoría a su cargo, de las publicaciones que ha hecho y que han tenido un reconocimiento por parte de los usuarios. 2.10. Anunció que la actual presidenta de la Sala de Casación Civil y Agraria quien se desempeña como tal desde el mes de enero de 2023, convocó a una reunión presencial con el equipo de la relatoría para ser llevada a cabo el 2 de febrero de 2023, lo que en su criterio no era de su competencia y que si lo pretendido era hacer una consultoría organizacional, debió anunciarle previamente en su calidad de jefe de oficina, acerca del objeto de esta, razones, entre otros aspectos. 2.11.
Mencionó un aparte de una manifestación que dice haber hecho el oficial mayor en relación con una conversación sostenida con un magistrado, que le manifestó que podía laborar desde casa así el salario fuera un poco menor y que, incluso, podía aspirar al cargo de relator, que se equiparaba casi al de magistrado auxiliar “pues que en su sentir no estaban contentos con la labor que ejercía la relatora, de quien me dijo, ya estaba próxima a pensionarse”, con lo que en su criterio: (i) existía una expectativa de ascenso por parte de los empleados de apoyo al cargo de relator, así como cargos del nivel superior que se podían ajustar al momento en que ella dejara el cargo, (ii) el nominador conocía que estaba próxima a pensionarse y (iii) el magistrado de la sala en realidad conocía que el cargo de oficial mayor no generaba tanta presión. 2.12.
Dijo que un día después de la citación por parte de la presidenta de la Sala a la reunión mencionada en precedencia, cumplió la edad mínima legal para pensionarse, el 3 de febrero de 2023, lo que para la accionante era una situación que tenía la capacidad de activar una modalidad de acoso laboral como lo era la discriminación laboral, concretamente la descrita en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006. 2.13.
Indicó que presentó excusa para no asistir a la reunión programada por la presidenta de la Sala, por temas de salud previamente diagnosticados por la ARL positiva de depresión y ansiedad, debido al tema laboral, lo que incluso llevó a duplicar sus dosis de medicación, además de entenderse “suplantada” por la presidenta cuando ella en calidad de relatora era la jefe de la oficina quien organizó un grupo en Teams de relatoría, siendo ella una “carpeta” más de ese grupo, siendo incluidos empleados que no eran de la relatoría y cuya Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración estaba a cargo de la presidenta de la Sala, desconociéndose de esta manera su posición como jefe de oficina del grupo de relatoría. 2.14.
También señaló que en el acta de la reunión quedó señalado que no se justificó su inasistencia a la reunión, además de una serie de inconformidades que el equipo de apoyo presentó y frente a lo que manifestó no ser cierto, todo lo cual en su sentir, genera un mal clima laboral y constituye una modalidad de acoso laboral, sumado además, a la inconformidad que manifestó en relación con la psicóloga que tenía a cargo su caso en la ARL a quien recusó ante el colegio de abogados. 2.15.
Puso de presente una comunicación de la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la que se indicó que, se buscó ser contactada vía telefónica para hacer unos talleres y unos seguimientos pero que la actora no contestó, que se han venido adelantando “gestiones de acompañamiento individual y grupales con el equipo de la relatoría”, que a la relatora se le recomendó acudir a la EPS dada la sintomatología reportada por ella, al igual que se le recomendó acudir al comité de convivencia laboral de la Corporación ante la manifestación de padecer comportamientos de presunto acoso laboral. 2.16.
Ante tal manifestación, argumentó que en la actualidad ha acudido a su EPS y que en este momento está en curso la calificación de origen de su enfermedad a solicitud de la entidad prestadora de salud, así como de la psiquiatra y la psicoterapeuta tratante y que, en relación con el comité al que se aludía, no había lugar a ello ya que actualmente se tramitaba ante el Congreso de la República un trámite en contra de los magistrados de la Sala por acoso laboral, queja radicada en el año 2021. 2.17.
También sostuvo en relación con los seguimientos, que actualmente esto era objeto de investigación en la queja disciplinaria que adelantaba en contra de la psicóloga, en aras de determinar si suministró información errada al empleador sin que ella se hubiera enterado previamente y que, las llamadas telefónicas que se le pudieron hacer no era un mecanismo oficial de comunicación y que durante los años 2021 y 2022 no recuerda haber recibido un cronograma de actividades, de manera que era errado manifestar que se hubiera rehusado a continuar en el programa “conscientemente”. 2.18.
Anunció haber sido convocada también a reuniones del comité editorial, del que afirma, no hacer parte ni ella ni sus empleados, sin embargo, dijo que en el acta del 15 de marzo de 2023 se señaló la presencia de los empleados de la relatoría y su inasistencia injustificada a la reunión, esto último que dice, se justifica en la misma razón por la que no asistió a la reunión inicial convocada por la presidenta de la Sala en enero de 2023. 2.19.
Manifestó que en su momento no se remitió por parte de la coordinación de seguridad social y salud en el trabajo el informe de lo que se llevó a cabo desde el año 2018 a la aseguradora ARL Positiva, razón por la que cuando se preguntó por los antecedentes, no se contaba con la totalidad de la información. 2.20. A lo largo de su escrito, relata cómo se siguieron adelantando reuniones de seguimiento por parte de la presidencia de la Sala en las que se convocaban a los empleados de la relatoría, desconociendo la autoridad que ella ejercía como jefe de oficina en esta dependencia de la Corporación, anotando varias novedades de personal y de titulación de providencias y demás funciones que dice, correspondía a ella como relatora coordinar y no a la presidenta, todo lo cual evidenciaba un acoso laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.21. Puso de presente que desde mayo de 2022 presentó queja por acoso laboral en contra de los magistrados de la Sala Civil y Agraria. Más adelante indica que presentó queja desde el año 2021 y que desde octubre de 2021 no hay más avances sobre el particular.
Hechos relacionados con el Acuerdo Nro. 30 “mediante el cual se establece el trabajo en casa” 2.22. Sostuvo que el 28 de julio de 2023 desde el correo calidadcivil@cortesuprema.gov.co le fue remitido un documento con el título de “Acuerdo Nro. 30 mediante el cual se establece el trabajo en casa”, acto administrativo que dijo, no cumple con los requisitos de publicidad de un acto de carácter general, ya que la remisión desde el citado correo no estaba contemplada como el medio oficial de comunicación. 2.23.
Así mismo, anotó que se configuraba la falta de competencia por parte de la Sala Civil y Agraria para proferir dicho procedimiento, pues que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 2088 de 2021, era necesario contar con un procedimiento por parte de la empresa o entidad pública y que, la mencionada Sala no representaba la totalidad de la entidad y no podía pasar por alto ni el manual de funciones ni los reglamentos internos de la Corporación. 2.24.
Adicionalmente sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 7º del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, citado en la Circular 003 de 2022 de la Sala de Gobierno de la Corporación, a efectos de establecer las condiciones de trabajo en casa, era entre otros, el jefe de dependencia, mediante acto administrativo motivado, quien podría implementar las condiciones de trabajo en casa cuando se presentaran circunstancias que impidieran que el servidor pudiera ejercer sus funciones en el lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías y de la información y las comunicaciones. 2.25.
Explicó que la relación de la Sala de Casación Civil como nominadora con respecto a los cargos de la relatoría era, salvo el caso del relator, de superior funcional mas no jerárquico, de manera que no tenía interés la Sala especializada en proferir un acuerdo para contravenir el nivel que tenía ella como jefe de la dependencia. 2.26.
Finalmente, anunció que el acuerdo solo aparecía suscrito por la presidenta de la Sala Civil y Agraria sin la concurrencia de los demás magistrados y que tampoco señala la fecha en la que la sala lo aprobó. Hechos relacionados con el “acoso sobreviniente” frente a la recusación de junio de 2023 y por las calificaciones de los años 2022 - 2023 2.27.
Señaló que el 30 de junio de 2023 presentó escrito de recusación contra los magistrados de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a los correos tanto de la secretaría general de la Corporación, como al secretario general, sin embargo, sostuvo que no hubo pronunciamiento frente a esta manifestación y se autorizó dar inicio al procedimiento de abandono de cargo en su contra. 2.28.
Que el 17 y 18 de julio de 2023 se le restringió el acceso al micrositio web de la relatoría civil a su cargo, en su sentir, como retaliación por haber divulgado su trabajo, además, que se restringió el acceso a su correo institucional. 2.29. El 25 de julio de 2023 la presidenta de la Sala envió a la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Bogotá un informe, que dijo la actora, buscó se le sancionara por su inconformidad con una presentación de excusas a los Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuarios de la relatoría dejada al final del boletín y la gaceta de los meses de abril, mayo y junio en el que se relacionaba el atraso causado en la entrega de las publicaciones especializadas a su cargo. 2.30.
El 26 de julio de 2023 se emitió providencia por parte de la Sala Civil y Agraria en la que se resolvió no aceptar las causales de recusación presentadas por la actora y al día siguiente, el 27 de julio se dio inicio al procedimiento de abandono de cargo en su contra. 2.31. De la calificación de servicios, sostuvo que se obtuvo un descenso de 81 a 69 puntos, que presentó recurso de reposición pero que este no podía resolverse hasta tanto no se resolviera sobre una recusación presentada en esa nueva oportunidad por la accionante, pues en su criterio, esto afectaría la imparcialidad frente a las calificaciones. 2.32.
Manifestó que actualmente es objeto de investigación dentro de las diligencias penales que se adelantan ante la Comisión de Investigación y Acusación, debido a que los magistrados denunciados siempre supieron que la recusación presentada y que rechazaron de plano por ser “manifiestamente improcedente” tenía una relación directa con la calificación integral de servicios.
Hechos relativos al procedimiento de abandono de cargo iniciado en julio de 2023 2.33. Anunció que la causal por la que es investigada se encuentra descrita en el numeral 2º del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978, consistente en “dejar de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos”. 2.34. Expuso que el sustento fáctico de la investigación es el siguiente: (i) no encontrarse en su oficina del 17 al 24 de julio de 2023, fechas en que se programaron visitas a la sede anexa y donde estaba la puerta cerrada y la luz apagada, sin que al golpear se atendiera la puerta, de lo que se dejó constancia en actas.
(ii) De acuerdo con el oficio de registro de entradas y salidas del Palacio de Justicia y de la sede anexa, evidenciaron como último ingreso a las instalaciones el 13 de marzo de 2020. 2.35. Al respecto, indicó que no le correspondía atender público de acuerdo con el manual de funciones de la corporación, que la relatoría no requería de asistencia presencial ya que todos los procedimientos eran virtuales y que, ella había puesto en conocimiento de la Sala mediante oficio del 12 de julio de 2022 que dadas las condiciones de hacinamiento de las oficinas de relatoría de la Sala de Casación Civil se daría continuidad a la prestación del servicio de manera virtual de todo el equipo de la oficina, hasta tanto existieran las condiciones óptimas de infraestructura, además de las especiales condiciones de salud física y mental que sufría “ocasionadas por el riesgo psicosocial de acoso laboral por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria” con diagnóstico de ansiedad y depresión. 2.36.
Expresó que contrario a lo afirmado, ella estaba trabajando esos días que se evidenció el supuesto ausentismo, pues que el 17 de julio de 2023 justamente envió correo con el fin de publicar el boletín Nro. 06-2023 y en una nota final indicó: “presentamos excusas por las enormes dificultades en la entrega regular de las presente publicaciones dada la situación, sin precedente que se conozca, que ha derivado de la usurpación total de las funciones regladas por la Corte Suprema de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia para la Relatora la cual fue determinada de manera irregular por parte de la presidenta de la Sala de casación Civil y Agraria.
Martha Patricia Guzmán Álvarez desde el 1 de marzo de la presten vigencia” Por tal razón, la presidencia de la Sala Civil ordenó retirar del sitio web el mencionado boletín y, a la par, la actora solicitó a la oficina de sistemas se le restablecieran sus claves y contraseñas que le fueron restringidas, volviendo a publicar una gaceta con la misma nota, siendo nuevamente eliminada del sitio web y del correo masivo a usuarios por parte de la presidencia, todo lo cual, a su juicio, encuadraba en la causal de acoso laboral de entorpecimiento laboral. 2.37.
El 27 de julio de 2023 se dio inicio al procedimiento administrativo por abandono del empleo en contra de la actora. 3. Fundamentos de la acción La parte actora hizo las siguientes consideraciones: 3.1. En relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas Dijo que este derecho fundamental se encuentra expresamente señalado en la Constitución Política en su artículo 23 y que permite a cualquier persona, incluidos los empleados de la Rama Judicial, en los eventos que considere que existe amenaza o vulneración de dicho derecho constitucional, su protección a través de la acción de tutela.
Adicionalmente, mencionó que la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” protege este bien jurídico y que, en el caso de los servidores públicos, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el único mecanismo efectivo para garantizar el pleno goce de este derecho fundamental.
Citó algunas providencias del Consejo de Estado, en las que se ha amparado el mencionado derecho en casos similares: ● Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01304-01(AC). Proceden medios de protección. ● Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 5 de febrero 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03524-00(AC). Procedencia de medidas inmediatas. ● Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 de febrero 2016.
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00595-01(AC). ● Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 24 de marzo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00549-00 (AC). Debido proceso por no pronunciarse de la condición de acoso. ● Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 de enero 2019. Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00327-01(AC). Protección al trabajador que presenta queja por acoso. ● Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. 05 de agosto de 2019.
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00349-01(AC). Mecanismo transitorio por perjuicio irremediable. Disminución de las calificaciones. ● Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 de abril de 2021. Radicación número: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-15-000-2021-00217-00(AC).
Silencio institucional ante el conocimiento de la queja disciplinaria. Dijo que por su parte la Corte Constitucional, en la sentencia SU-077 de 2018, establecía que el amparo de tutela procedía contra actos administrativos de trámite previo el cumplimiento de ciertos requisitos. 3.2. Respecto al procedimiento por abandono del cargo Sostuvo que la actuación no ha concluido en tanto no ha ejercido su derecho a la defensa ni se ha producido el retiro del servicio, además, que el auto que da inicio al procedimiento, y contra el cual no procede recurso alguno, pretende dar inicio a una situación de impulso al trámite de retiro de servicio breve y sumario en donde sólo tiene una audiencia con el nominador, quien conoce de sobra desde el 12 de julio de 2022 la existencia de la enfermedad médica calificada, con recomendaciones expresas de trabajo en casa, y quien también tiene pleno conocimiento de que no existía un procedimiento reglado de habilitación de trabajo en casa que cumpla con los estándares de la Ley 2088 de 2021, así como de la regulación especial para la Rama Judicial que establece el artículo 7 del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, que haya sido expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ni en la actualidad ni en las fechas del informe preliminar.
En ese sentido, manifestó estar “al borde de un despido expedito e injustificado”, por cuenta de la Sala accionada e integrada por miembros que están denunciados por acoso laboral desde octubre de 2021 y, reiteró que el nominador ha emprendido una campaña inédita, que ha implicado diversas modalidades y presunciones de acoso laboral, cuyo resultado ha sido la reducción total de las labores como relatora a la actividad no reglada de revisar lo establecido por el “consenso total” dirigiéndose con este término a las personas nombradas en la dependencia de la relatoría como empleados de apoyo, quienes ahora la suplantan como jefe de oficina en la administración y ejecución de las tareas de la dependencia a su cargo.
Por otra parte, advirtió que era ineficaz la audiencia de la que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 como un medio de defensa idóneo en el caso concreto en cuanto, la Sala accionada, cuyos miembros se siguen rehusando a dar trámite a las recusaciones presentadas en su contra, ni tampoco brindan ningún tipo de garantías por haberlos denunciado penal y disciplinariamente por acoso laboral, tienen conocimiento previo que nunca se ha acreditado la causal invocada que necesitan hacer valer para encontrar sentido a esta modalidad expedita de retiro del servicio y que para acreditar esta causal, la presidenta de la Sala no solo intervino intempestivamente en la oficina que tiene a cargo e imponer una tabla de “asignación de funciones” organizada por los empleados para restringirla totalmente como jefe de oficina a ser una simple revisora condicionada del trabajo que hacían, a sabiendas de la conexidad entre esta actividad con el deterioro a su estado de salud, sin competencias para ello y sin el debido rigor técnico y organizacional que tal reforma requeriría, sino que también calculó cuidadosamente el entorpecimiento de los elementos tecnológicos indispensables para su trabajo sin facultades para ello, todo lo cual calificó como una desviación de poder. 3.3.
Respecto a las actas de seguimiento de trimestre año 2023 Dijo que la calificación integral de servicios de la presente vigencia no había concluido y que las últimas dos actas de seguimiento tienen puntajes menores respectó a la del año pasado. En particular, los puntajes de 1/5 en la segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta de seguimiento del trimestre que comprometían seriamente el resultado de la evaluación definitiva, así como inducían a su renuncia. Sostuvo que se había actuado sin haber dado trámite a las recusaciones presentadas en su contra y que era evidente que los únicos elementos de evaluación que consideraba la Sala accionada como conducentes era el grado de colaboración de la suscrita con los compromisos impuestos por el “consenso total”, lo cual, además de vulnerar de manera ostensible el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como jefe de oficina, se hacía en total detrimento de la idoneidad e imparcialidad de la evaluación que caracteriza el sistema de evaluación de empleados judiciales de la Rama Judicial. 3.4.
Respecto a calificación integral de servicios año 2022 Dijo que, si bien la calificación integral de servicios fue satisfactoria, por lo cual en principio sería improcedente su control por nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no era propiamente un acto administrativo por carecer de efectos jurídicos, pero que sí incurría en varios defectos, que estructuró de la siguiente manera: i) defecto procedimental absoluto, al haber resuelto el recurso de reposición sin existir pronunciamiento sobre la recusación presentada respecto a este trámite el 30 de junio de 2022, al igual que las actas de seguimiento trimestral que dijo, adolecen de este defecto por similar yerro de trámite en cuanto a la recusación del 7 de febrero de 2022. ii) defecto fáctico, en su criterio, al ser evidente la valoración probatoria sesgada en favor de las opiniones sin sustento de la mayoría de los empleados de apoyo, la cual hoy converge en el “consenso total”, sin hacer consideración de ningún tipo de medio objetivo de prueba que permita verificar la inexistencia de su responsabilidad como relatora en las presuntas problemáticas de clima laboral, las que incluso si se aceptaran, apuntaban a defectos organizacionales estructurales de fondo, cuyo origen estaba desde los nombramientos de los empleados en cargos nombrados en provisionalidad indefinida y sin funciones regladas impulsados por el nominador.
En igual sentido, se refirió a la irregular apreciación de las pruebas allegadas al trámite en el que se ignora el carácter médico y calificado de la enfermedad que padece, y que no se identifica su clara conexión con el entorno laboral. Además, que se omitieron los conductos regulares que la Corte Suprema de Justicia ofrece, para promover iniciativas administrativas que permitan la optimización definitiva del recurso humano en la oficina a su cargo. iii) defecto sustantivo, en la medida que la evaluación integral de servicios inaplicó las disposiciones de los artículos 97, 98 y 99 en cuanto omitió realizar una evaluación integral, motivada y completa por cada indicador objetivo de evaluación, obvió señalar los aspectos positivos del servicio de la evaluada, así como -en definitiva- no se observó coherencia alguna entre los motivos de la calificación y los puntajes otorgados.
Señaló que los anteriores defectos, además, condujeron a que no hubiera tenido información suficientemente clara y precisa para realizar los planes de mejoramiento respectivos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 1º de septiembre de 2023, el despacho ponente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las partes demandante y demandada y, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vinculación como terceros con interés a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar, se pronunció e indicó que la accionante pretendía que mediante una acción de tutela se dejaran sin efectos actos administrativos expedidos dentro de la calificación integral de servicios en relación al desempeño del cargo que ocupa en carrera administrativa y que, la acción de tutela no era el mecanismo para tal fin, sino los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho que debían ser interpuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, sostuvo que no podía hacerse reproche alguno a esa Corporación ya que la tutela iba dirigida a las actuaciones de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la presente acción. 4.3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció e indicó que del extenso documento de la acción de tutela se evidenciaba que se trataba de un asunto relacionado con decisiones administrativas adelantadas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación en calidad de nominador de la actora, frente a lo que no existía injerencia por parte de la Secretaría General.
Explicó que lo único que tenía alguna relación era lo relacionado con su historia laboral, con respecto a lo cual informó que en dicha dependencia se encontraban las hojas de vida de los servidores judiciales de la Corporación. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.4. La Presidencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, presentó informe en el que manifestó que no era cierto que la Sala hubiera entorpecido la dirección y ejecución de las tareas de la dependencia a cargo de la aquí accionante, quien no podía pretender que la Sala se apartara de la coordinación y manejo de la relatoría de la Sala Especializada, incumpliendo las funciones establecidas en el Acuerdo 041 de 2003, ya que además de ser el nominador de los empleados que hacían parte de ella, fungía como su superior jerárquico, no siendo posible que la persona que estaba a cargo de la dirección de esa dependencia y el personal que la integra, actuara como ente autónomo a la Sala, desconociendo las directrices impartidas por la presidencia que la representaba.
De otra parte, precisó que en ningún momento se ha privado a la relatoría de los canales electrónicos dispuestos como herramienta de consulta general para cualquier ciudadano, por el contrario, que el evento al que se refiere la doctora Salas en el escrito de tutela, lo que trató fue proteger la imagen institucional y la de la misma relatora, quien difundió en la Gaceta y el Boletín de jurisprudencia, manifestaciones contrarias a la realidad.
Frente a la pretensión de dejar sin efectos el auto por el que se dio inicio al procedimiento de abandono de cargo de la actora, dijo que era una pretensión improcedente, en la medida que actualmente dicha actuación administrativa estaba suspendida con ocasión de la recusación que formuló contra los magistrados de la Sala el pasado 4 de septiembre de 2023, fecha en la que se había programado la audiencia de que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, pudiendo incluso en ese momento ejercer su derecho a la defensa y contracción por medio de los mecanismos establecidos por el legislador para tal fin, en la medida que el procedimiento no ha finalizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las actas de seguimiento trimestral, sostuvo que eran el fundamento para la calificación integral de servicios que se realizaba cada año, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que se aplicaba a todos los servidores judiciales vinculados por el sistema de carrera judicial, como ocurría en el caso de la convocante.
De la pretensión dirigida a dejar sin valor ni efecto la calificación integral de servicios del año 2022, consideró que era improcedente ya que no ha agotado en su totalidad las vías ordinarias que tiene a su alcance para reprochar la calificación integral y que si bien es cierto interpuso recurso de reposición que ya fue resuelto, aún cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Destacó que la presente acción carecía de relevancia constitucional, en la medida que la calificación de la servidora judicial no había sido insatisfactoria y que lo claro era que a lo largo del extenso escrito de tutela manifestaba que los presidentes desde el año 2016 se habían dedicado a emprender acciones de persecución en su contra para impedirle que ejerciera las funciones que por ley le competen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, encuentra la Sala que la Secretaría General de la Corte Suprema solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
Al respecto, debe indicarse que su vinculación al presente trámite se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del presente asunto, razón por la que se considera que debe continuar vinculada en el presente caso. 2.2. Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de tutela, la Sala abordará el estudio del caso a partir de lo pretendido a través de la presente acción, de la siguiente manera: (i) En primer término, corresponderá a esta sección pronunciarse en relación con la prevención que dice, debe hacerse a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el entorpecimiento de las tareas que tiene la dependencia a su cargo, incluida la privación del acceso a los canales informáticos y electrónicos de trabajo en la relatoría. (ii) En segundo lugar, se hará un pronunciamiento en relación con la solicitud de dejar sin efecto el auto del 27 de julio de 2023 por el que la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al procedimiento de abandono de cargo en su contra. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Finalmente, se hará una referencia a la pretensión relacionada con dejar sin efectos las actas trimestrales de la calificación integral de servicios del año 2023, así como de la calificación integral de servicios del año 2022. 3.
Análisis del caso concreto Tal como se anunció, la Sala pasará a ocuparse de cada uno de los aspectos con respecto a los que la señora Nubia Cristina Salas Salas considera debe intervenir el juez constitucional, como sigue a continuación. 3.1. Intervención de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en las tareas que tiene la relatoría, dependencia a cargo de la accionante 3.1.1.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 3.1.2.
A lo largo del extenso recuento hecho por la accionante en los antecedentes del escrito de tutela, se refiere a una serie de decisiones adoptadas por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que, a juicio de la actora, constituyen una intromisión en la dependencia de la que es jefe, esto es, en la relatoría de la Sala Civil, teniendo presente que tiene personas a cargo conforme lo dispone el mismo manual en los empleos de menor jerarquía que pertenecen a la relatoría de la respectiva Sala.
La anterior inconformidad, también se ve reflejada en relación con los nombramientos que se han hecho en el área de la relatoría y la búsqueda de reuniones consensuadas para verificar algunos propósitos en pro de la Sala respectiva. Al respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, menciona las autoridades nominadoras de la Rama Judicial y, concretamente en relación con las Salas de decisión respectivas, el numeral 3º de dicha norma menciona:
ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala”. Según el Acuerdo 0041 del 1º de diciembre de 2003 “por el cual se expide el manual de funciones para los cargos adscritos a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia”, el cargo de Relator Nominado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que es el que ocupa en carrera administrativa la accionante Nubia Cristina Salas Salas, y tiene como superior jerárquico al Presidente de la Sala respectiva.
De manera que para la Sala no hay duda que el superior jerárquico del Relator de la respectiva Sala Especializada es su Presidente, quien, de conformidad con las funciones atribuidas en la ley y el reglamento le corresponde verificar el cumplimiento de las funciones de las dependencias a su cargo, y de ser el caso, adoptar las directrices y medidas tendientes al mejoramiento del servicio, en este caso frente al relator de la Sala, controles realizados a partir de las funciones asignadas dicho cargo, en el citado Acuerdo3. 3 De conformidad con las políticas y criterios de la Corte Suprema de Justicia son funciones del cargo de Relator Nominado: ( ) 7.
Presentar los informes que solicite el Presidente de Sala. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en relación con la función de coordinación que tiene la Presidencia de la respectiva Sala especializada y la Relatoría se encuentra aquella relacionada con la edición, entrega y revisión final del material para la gaceta judicial y los medios de divulgación de la jurisprudencia, así como el establecimiento de las metas y controles necesarios para optimizar los recursos del área y el cumplimiento de la misión. 3.1.3.
La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela respecto del cargo examinado, porque no se advierte la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto que, las inconformidades que plantea relacionadas con las funciones propias de la relatoría de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y su relación jerárquica con la Presidencia de la respectiva Sala Especializada, no implica ninguna afectación subjetiva a sus derechos.
Aunque la demandante alega como vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, porque a su parecer, algunas decisiones, directrices y medidas adoptadas por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en relación con las funciones de la Relatoría de esa Sala, constituyen una intromisión en la dependencia de la que es jefe; lo cierto es que, la discusión que se propone es de rango legal y no constitucional.
En criterio de esta Sección, el inconformismo con la asignación de funciones, personal y directrices para el funcionamiento de la Relatoría de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es una discusión que no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales y que refleja el desacuerdo de la relatora con el manejo y funciones asignados a la dependencia que coordina y dirige, pero, se insiste, no existe un real cuestionamiento iusfundamental, ya que no involucra la vulneración de los derechos subjetivos de la actora.
A juicio de la Sala, la discusión sobre cuáles son las funciones de la Relatoría y su relación funcional y jerárquica con la Presidencia de la respectiva Sala, constituye un asunto eminentemente legal que escapa de la intervención del juez de tutela, porque no compromete derechos fundamentales. Centrar la atención del juez de tutela en debates sobre normas aplicables desvía el principal propósito de la acción de tutela: proteger derechos fundamentales. 3.1.4.
Si bien la actora manifiesta en la tutela que las decisiones y actuaciones de la Presidencia de la Sala Civil, Agraria y Rural constituyen presuntas conductas de acoso laboral, se tiene que la misma accionante manifestó que actualmente se surte el trámite de una queja por acoso laboral presentada por ella en contra de los magistrados de la citada Sala, lo que permite concluir que, está haciendo uso de los mecanismos que la ley le otorga para que se dirima este tipo de controversias 3.1.5.
Finalmente, en lo relacionado con la privación del acceso a los canales informáticos y electrónicos de trabajo en la relatoría4, como se extrae de los hechos narrados por la tutelante y del informe rendido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, se trató de impedir que 8. Establecer las metas y controles necesarios para optimizar los recursos del área y el cumplimiento de la misión. 9.
Rendir los informes correspondientes al desarrollo de sus funciones y participar o elaborar aquellos que por su contenido o naturaleza estén dentro del ámbito de su competencia. ( ) 12. Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo, asignadas por el Presidente de la Sala y las disposiciones vigentes”. 4 Este aspecto fue reiterado por la accionante en el presente asunto de tutela en oficio del 8 de septiembre de 2023, dirigido a la magistrada ponente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unos boletines salieran con una nota que la accionante Salas Salas dejaba evidenciando una situación que para ella era una “suplantación de funciones” por parte de la presidenta de la sala especializada con lo que pretendió justificar la presentación de los respectivos boletines de manera tardía, aspecto que a juicio de esta Corporación, se trató más de un manejo interno que se dio para presentar a los usuarios en ese momento, los respectivos informes de jurisprudencia sin notas al margen en relación con un asunto propiamente administrativo, por lo que tampoco hay lugar a un pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, pues se reitera, carece de relevancia constitucional, máxime si se considera que la tutelante informó en el escrito de tutela que ya presentó queja en contra de los magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se trata de conductas arbitrarias o constitutivas de presunto acoso laboral.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción en relación con este preciso aspecto por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional. 3.2. Solicitud de dejar sin efectos la providencia por la que se dio inicio al procedimiento de abandono de cargo en contra de la accionante. 3.2.1. Frente a este aspecto, encuentra la Sala que el 27 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dio apertura a un procedimiento administrativo por abandono del empleo5 en contra de la accionante Nubia Cristina Salas Salas, identificado con el Nro. 1001-02-03- 000-2023-02923-00.
Al respecto, debe manifestar la Sala que el carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Es importante observar que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa administrativos y judiciales procedentes; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2.2.
Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, para la Sala es claro que no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad debido a que, en la actualidad el procedimiento de abandono de cargo que se sigue en contra de la tutelante está en curso, de manera que puede aún participar en las etapas posteriores y ejercer su derecho de defensa. 5 Figura contemplada en el artículo 139 del Decreto 1660 de 1978.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, destaca esta Sección que en la actualidad se tramita una recusación presentada el 4 de setiembre de 2023 por la accionante Salas Salas en contra de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que existe un “interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto”, causal consagrada en el numeral 1º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que deberá surtirse el respectivo trámite de la recusación y, de ser el caso, continuará el procedimiento respectivo en el que la actora podrá participar de manera activa. 3.2.3.
A juicio de la Sección, la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo para discutir los derechos que puedan asistirle, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa idóneo. Conviene hacer énfasis en que la acción de tutela se torna improcedente cuando el mecanismo administrativo principal para la defensa de los derechos de los administrados aún está en curso, por tal motivo, la intromisión del juez constitucional solo se justifica en excepcionalísimas circunstancias que, por demás, no fueron acreditadas en esta acción de tutela.
Ahora bien, tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, al menos de manera transitoria, la presente acción de tutela, pues lo cierto es que, en este momento la actora ha recusado a quienes se encargan de surtir el trámite de abandono de cargo porque en su sentir, no deben ser quienes conozcan del mismo por estar impedidos, de manera que ante un eventual perjuicio, ha acudido a esta figura, razón por la que el juez constitucional no evidencia que pueda existir alguna otra circunstancia en la que se advierta una urgencia de tal magnitud que amerite su intervención. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con el procedimiento administrativo de abandono de cargo, por no estar acreditado el requisito de procedencia de la subsidiariedad. 3.3.
Pretensión relacionada con la calificación integral de servicios del año 2022 y de las actas trimestrales del año 2023. 3.3.1. En relación con la calificación integral de servicios del año 2022, encuentra la Sala que debe hacerse similar consideración a la analizada en el punto anterior, en cuanto no se cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, pues como lo mencionó la accionante en los antecedentes de la tutela, contra la calificación presentó recurso de reposición, el que fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo Nro. 033 del 4 de agosto de 2023, y una recusación presentada contra los magistrados que se encargan de la evaluación, ya que su juicio, existía parcialidad frente a las calificaciones, lo que también fue resuelto mediante providencia del 26 de julio de 2023 en el sentido de no aceptar la recusación presentada por la actora.
En este punto, se recuerda que los empleados de carrera administrativa de la Rama Judicial están sujetos a la calificación de servicios, conforme a las normas que regulan este procedimiento, y sujetos a los procedimientos y competencias establecidos para tal evaluación. Y se resalta que, en caso de resultar insatisfactoria la calificación de servicios de la tutelante, podrá acudir a los mecanismos judiciales del caso para controvertir la legalidad de tal decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04702-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.
Adicionalmente, no deja de lado la Sala que, como lo afirmó la actora, actualmente se adelantan diligencias penales ante la Comisión de Investigación y Acusación, por los mismos hechos que se narran en el escrito de tutela, relacionados con la recusación presentada contra los magistrados encargados de su calificación, la cual rechazaron de plano por ser “manifiestamente improcedente” pese a tener, según la tutelante, relación directa con la calificación integral de servicios de la que sería objeto.
Por tanto, será dicha autoridad judicial la encargada de resolver sobre tales cargos y denuncias. De manera que, al encontrarse en trámite un procedimiento en relación con este aspecto, está vedada la intervención del juez de tutela. 3.3.3. Finalmente, frente a las actas trimestrales del presente año 2023, se advierte que hacen parte integral de la calificación de servicios y obedecen al control permanente del desempeño que realiza el superior jerárquico “quien deberá llevar el registro trimestral de las tareas asignadas al empleado”, tal como lo dispone el artículo 89 del Acuerdo PSAA10-7636 del 20 de diciembre de 2010 “por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los servidores y servidoras de la Rama Judicial vinculados por el sistema de carrera judicial”. 4.
Conclusión. Por las razones aquí expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN