w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051-01 Accionante: BEATRIZ ELENA ALMANZA BANDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / contrato realidad / defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 por medio de la cual la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Almanza Banda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo y a la vida ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en conexidad con el derecho a la seguridad social, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Beatriz Elena Almanza Banda demandó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio del 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la E.S.E. CAMU de Moñitos – Córdoba, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 2 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013. 1.2.
Proceso que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dependencia judicial que, a través de la sentencia del 29 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos constitutivos del vínculo laboral, particularmente el de subordinación y dependencia. 1.3.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la providencia del 25 de marzo del 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 1.4. La accionante considera que el material probatorio permitía inferir la relación laboral subyacente; máxime cuando hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las «sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 199 y C- 171 de 2012 y sentencias del Consejo de Estado, fallo de 23 de junio de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 expediente N° 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” C. P., Luis Rafael Vergara Quintero, veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación N° 81001-23-33- 000-2013-00059-01 (3801-14) y Horizontal (Sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba Sala Segunda Sentencia Id Documento: 1100103150002022040510000502500000001 7 del 31 mayo de 2018 y Sala Cuarta Sentencia 14 junio de 2018» 2. PRETENSIONES La accionante solicitó: «Que se revoque o deje sin efecto la providencia de fecha 25 de marzo hogaño y se profiera la que en derecho corresponda.» 3.
INFORMES Mediante auto del 1.º de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba como accionado y a la E.S.E CAMU de Moñitos y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, por conducto de la magistrada titular del despacho, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que pretende la parte accionante con el mecanismo constitucional es abrir una tercera instancia, al no encontrarse de acuerdo con la decisión impartida el 25 de marzo de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otra parte, informó que no resultaba factible aplicar el precedente jurisprudencial citado por la actora en la demanda de tutela, toda vez que se trataba de asuntos disímiles al que se discutió en aquella oportunidad.
Bajo ese contexto, no era posible presumir la existencia de una relación laboral en todos los contratos de prestación de servicios, dado que, en cada caso concreto se debía desvirtuar la formalidad en atención a un análisis del acervo probatorio y de los supuestos de hecho los cuales deber estar acreditados dentro del proceso. 3.2.
La ESE Camu de Moñitos, Córdoba, a través de apoderado judicial, manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso una vez transcurrieron 4 meses desde la fecha en que se notificó de la providencia objeto de censura. De otro lado, discrepó del precedente jurisprudencial citado por la demandante en la acción de tutela, porque no contempla la misma situación fáctica y, en esa medida, no se podía predicar de que se tratara del mismo asunto. 3.3.
No se rindieron más informes.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Lo anterior, al considerar que en la solicitud de amparo, la parte accionante insistió en aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que luego fueron adecuados a la presunta configuración de los defectos endilgados.
De modo que, en sentir del a quo, lo que pretendió la demandante al interponer la acción de tutela era revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por su juez natural, de manera motivada y razonable. Así las cosas, concluyó que el hecho de que la parte accionante no compartiera el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa se escapaba de la órbita de competencia del juez constitucional, la cual estaba dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues en efecto la simple disparidad de criterio no constituía per se una vulneración a los derechos fundamentales. 5.
IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, al considerar que no es cierto cuando el a quo aduce que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, en tanto en la decisión objeto de censura se configuraron los defectos sustantivo, factico y desconocimiento del precedente alegados en la demanda de tutela.
De otra parte, manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que las actividades desarrolladas por la actora en calidad de odontóloga se realizaron en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 atención al cumplimiento de un horario laboral asignado por la E.S.E., funciones que por su naturaleza eran propias del área de la salud y no le permitían el goce de la autonomía, característica propria de dicha modalidad de contratación. En esa medida, insistió que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta corporación contenido en la sentencia del 21 de abril de 2016 cuyo radicado corresponde al n.° 13001-23-31-000- 2012-00233-01 (2820-2014), dado que, en el asunto bajo estudio se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Si la autoridad judicial accionad al proferir la decisión del 25 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la sentencia del 29 de julio de 2019 que negó las súplicas de la demanda transgredió a la señora Beatriz Elena Almanza Banda sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 trabajo y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (29 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (26 de julio de 2022). 2.1.4. Finalmente, y contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, por lo que, sobre ese aspecto, se revocará la sentencia de primer grado, en tanto el presente asunto amerita un análisis de fondo sobre la controversia. 2.2.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional7, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales8, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”9.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”10.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente11. 2.4. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12.
En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T- 808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 enmarcan un caso del pasado;
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia del 25 de marzo de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad 17 Sentencia T-794 de 2011.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 19 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 y restablecimiento del derecho promovido por la señora Beatriz Elena Almanza Banda, al no encontrar demostrado particularmente el elemento de subordinación y dependencia de la relación laboral subyacente.
Por su parte, la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues en su criterio, lo que pretendía la demandante al interponer la demanda de tutela era revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por su juez natural, de manera motivada y razonable.
En el escrito de impugnación, la demandante manifestó que no es cierto cuando el a quo aduce que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y por ende, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, en la decisión objeto de censura se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela, además porque dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostraron los elementos constitutivos del vínculo laboral.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en la sentencia del 29 de julio de 2019, consideró: « (…) 3.2. Tesis que sostendrá el Despacho. El Despacho, acogiendo las interpretaciones del Consejo de Estado en su Sentencia 00117 de 2018 Magistrado Ponente, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, que señala como requisitos esenciales para demostrar la existencia de una relación laboral, la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, negará las pretensiones de la demanda, en vista de que no se demostró la primacía de la realidad sobre las formas.
(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.4. Lo que se encuentra probado en el expediente. Dentro del proceso de la referencia se incorporaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, entre las cuales se destacan: - Copia del Acto Administrativo Oficio de fecha 22 de mayo de 2014, que niega la existencia de una relación laboral (fl.17-18). - Copias los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. Camu de Moñitos.
(fl.27-34). - Copia en medio magnético de la Modificación Manual Especifico de la Planta de Personal de servicios (fl. 106). - Copia de la nómina de la planta de personal de la ESE Camu de Moñitos de los años 2012 y 2013 (fl. 132-133). Orden No. Periodo Periodo de ejecución Honorarios 009-2013 A partir del 01 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 5 meses $11.000.000 009-2013 (otro si) A partir del 01 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 201 3 2 meses $4.400.000 051-2013 A partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 4 meses $8.800.000 La demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales, a que desde su percepción tiene derecho, como quiera que trabajó de manera continua, bajo subordinación del gerente, cumpliendo un horario laboral y prestando el servicio personalmente, por lo cual surgió una relación laboral; petición que fue negada por oficio de fecha 22 de mayo de 2014, argumentando que fueron revisados los archivos y qué con base a lo reglamentado por la Ley, este tipo de vinculaciones no representa ni constituye relación laboral alguna.
Ahora bien, según los documentos aportados al proceso, no hay prueba de que la señora BEATRIZ ALMANZA BANDA, cumpliera un horario laboral, pues no se aportaron al proceso cuadros de turnos de la entidad, donde pueda comprobarse tal afirmación pese a que fueron solicitados por el Despacho, pues se alega por parte de la entidad que no existen; así mismo no se comprobó que se mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior.
Respecto a la subordinación alegada por la demandante, es natural en este tipo de contratos que se ejerza una supervisión, o se rinda un informe para constatar el cumplimiento del objeto para el cual fue contratado. Así las cosas, revisado el listado de la planta de personal de la ESE Camu de Moñitos, no se encuentra relacionado el cargo de odontólogo, por lo que se concluye que no es una actividad misional de la entidad, sino que fue creado dicho cargo como una actividad de apoyo para el buen funcionamiento de la misma.
En esa misma arista, cabe señalar que no siempre que se contrate por órdenes de prestación de servicios a un personal externo a la institución para realizar el tipo de actividades y funciones que son del giro ordinario de la entidad, se está ocultando una ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 relación laboral legal y reglamentaria, y menos debe presumirse una mala fe por parte de la Institución, por cuanto la Ley y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que arriba se ha citado, los autoriza para hacerlo siempre y cuando el personal de la entidad no puedan realizarlo directamente.
En conclusión, esta Judicatura no ve probados en el libelo, los tres elementos fundamentales para poder afirmar que existe un contrato realidad, como los son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral a la que se debió someter al demandante, que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala como la más importante, por lo tanto y en consecuencia de eso, se negaran las pretensiones de la demanda, en vista de que no se considera que la E.S.E. Camu de Moñitos, ocultara una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio » Contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 25 de marzo de 2022, bajo las siguientes consideraciones: «4.2.
PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a lo contenido en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentran probados los elementos esenciales de una relación laboral; y en el mismo sentido si la primera instancia realmente omitió la valoración de las pruebas testimoniales decretadas para tal fin.
4.3. MARCO NORMATIVO APLICABLE (…) Disposiciones Jurisprudenciales: Lo son por parte de la honorable Corte Constitucional. C-479 de 1992 sobre el deber de realizar un análisis de relaciones laborales, incluidas las del estado bajo perspectivas ampliamente garantistas. • C-023 de 1994 la cual plantea la necesidad de que el congreso de la república expida una legislación para suplir los vacíos jurídicos que le demanda el artículo 53 de la constitución en lo referido a un estatuto general del trabajo que por lo menos contemple los principios básicos de la precitada norma constitucional. • C-154 de 1997 que declaró exequible de manera condicionada el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el entendido de que las expresiones acusadas son exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada. • T-723 de 2016 relativa a la vulneración sistemática de la constitución por parte de las malas prácticas adoptadas en la administración pública, por medio del uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios.
Por parte de la Corte Suprema de Justicia, figura como jurisprudencia análoga y complementaria la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral con radicado SL981- 2019, del 20 de febrero de 2019 sobre la noción jurídica de la interrupción según en cuanto figure como amplia, relevante o de gran envergadura. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Por parte del Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son fuente jurisprudencial aplicable al presente proceso las siguientes sentencias: • La proferida por medio de Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; el 18 de noviembre de 2003 con radicado IJ-0039, del C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda sobre la distinción entre la subordinación y la existencia de una relación de coordinación en la ejecución del contrato para el cumplimiento de su objeto. • La proferida por la Sección Tercera del 29 de agosto de 2007 con radicado 850012331000030901 por el C.P. Mauricio Fajardo Gómez en relación a la imposición que recae sobre la toma de decisiones de contratación en obedecimiento a las reales necesidades de la comunidad previa planeación y presupuestación por parte del estado con la debida antelación cuya finalidad sea el cumplimiento de los cometidos estatales. • La proferida por la Sección Tercera el 25 de febrero de 2009 dentro del expediente 16.130. sobre los términos estrictamente indispensables para la ejecución de los objetos convenidos en las etapas precontractuales como elemento esencial del principio de planeación conexo con el de legalidad por cuanto determina el negocio jurídico. • La proferida por la Sección Tercera Subsección B del 28 de mayo de 2011 con radicación 1999-00546-01(21489) por la C.P. Ruth Stella Correa Palacio sobre el establecimiento de la conveniencia del objeto contractual como resultado de la aplicación del principio de planeación cuya naturaleza asegura los proyectos por medio de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico que se requieran para determinar su viabilidad. • La proferida por la Sección Tercera, Subsección C del 13 de junio de 2013 con radicado 1998-00685-01 (26.637) por el C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa sobre la importancia de la planeación y la consecuencia de omitir su realización cuya consecuencia conlleva a la anulación de contratos considerados como ilícitos al no estar sustentados en una debida planeación por parte de la administración. • La proferida por la Sección Tercera, Subsección C con fecha del 2 de diciembre de 2013 y radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); por el C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa sobre las características y modalidades del contrato estatal de prestación de servicios; y otras precisiones relativas al término estrictamente indispensable, por el cual se tiene que aquellos negocios jurídicos se celebran con sustento en el objeto de la contratación y los recursos disponibles para estos, lo que permite determinar el tiempo máximo de ejecución y por tanto se resume en que la vigencia de los contratos está supeditada a una planeación que establezca los lapsos de tiempo necesarios que motivan a la administración a recurrir al contrato de prestación de servicios. • La proferida por la Sección Segunda Subsección B del 13 mayo de 2015 con radicación 680012331000200900636-01 por la C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez sobre la justificación en la adopción del término de treinta (30) días hábiles por parte del Consejo de Estado como criterio para determinar la interrupción de contratos sucesivos que excedan de dicho término; toda vez que ese lapso de tiempo ofrece mayores garantías a los reclamantes y permite además determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior sin que ello imponga límites o impida a los juzgadores valorar las características de cada caso en concreto, dado que en muchos casos en los que se ha ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan interrupciones, superiores, incluso, a un mes. • La proferida por la Sección Segunda Subsección B del 1 de marzo de 2018 con radicado 2013-00117-01-(3730-2014) por el C.P. Carmelo Perdomo Cuéter sobre la prestación personal del servicio por parte del contratista por gracia de las capacidades y cualificaciones que originaron su elección y no la de otra persona. • La pronunciada por la Sección Segunda, Subsección A del 24 de abril de 2019 con radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01-(2200-16) por el C.P. William Hernández Gómez sobre la subordinación como elemento determinante para distinguir las relaciones laborales. • En últimas y con mayor relevancia para decidir de fondo la controversia de este proceso figura la sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) por medio de la cual se sentaron los criterios a tener cuenta por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con el contrato estatal de prestación de servicios.
Elementos Esenciales de una Relación Laboral: La jurisprudencia del Consejo de Estado en distintas providencias que resolvieron sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas ha indicado que existe relación laboral cuando se hallan presentes, los tres elementos esenciales dispuestos a nivel legal en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales han sido tomados analógicamente como referencia por el órgano de cierre a falta de un estatuto legal general en materia laboral por parte del congreso de la república.
Tales elementos son: I.) La prestación personal de las actividades; II.) Un salario como retribución del servicio; y III.) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto a un empleador, siendo este último elemento el factor determinante para distinguir una relación laboral encubierta, en razón de lo expuesto se define en qué consiste cada elemento.
I.) La Prestación Personal del servicio o de las actividades: Hace alusión a que como persona natural, el contratista debe prestar las actividades contratadas de forma personal y directa, como se quiera que la suscripción del contrato se realizó precisamente con aquel y no con otro, por motivo de sus capacidades o cualificaciones profesionales para con el objeto contratado.
II.) Un salario como retribución del servicio: Referida a la remuneración fija y periódica como contraprestación del trabajo realizado independientemente de donde provenga dicha retribución, generalmente reciben el nombre de honorarios y su acreditación procede mediante los recibos o comprobantes de pago que el contratista recibe por sus servicios.
III.) La continua subordinación o dependencia: Entendido como el elemento más importante y distintivo de las relaciones laborales; pues es un elemento que no se encuentra presente en las demás prestaciones de servicios, dado que su concepto comprende la facultad de un empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, el obedecimiento de protocolos de organización y el sometimiento ante un poder disciplinario, no obstante la subordinación es un concepto abstracto cuya manifestación distinta para cada caso y que depende de la actividad realizada y del modo en que se presten los servicios.
Lo anterior previa distinción entre una relación de subordinación de una de coordinación, la cual deberá diferenciarse de acuerdo a las necesidades del servicio y las características propias de este a través de un análisis enfocado en la esfera del objeto contractual y que a través del ejercicio de la sana crítica se aleje del ejercicio normal de coordinación. (…)» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Ahora bien, en cuanto al caso concreto en la providencia objeto de censura el tribunal dispuso: «Habida cuenta de lo expuesto y con el propósito de resolver de fondo el problema jurídico del asunto planteado, se procede a exponer y verificar el desarrollo de las vinculaciones contractuales por prestación de servicios de la parte demandante en el tiempo como Odontólogo(a) en la E.S.E CAMU de Moñitos, Córdoba.
Para tal finalidad se adjunta el siguiente cuadro: (…) El objeto de los contratos expuestos en la tabla fue: “En virtud del presente contrato el contratista se obliga para con el contratante a prestar sus servicios profesionales como odontólogo(a) de acuerdo a su capacidad técnica”. (Subrayado por fuera del texto original). De la información consignada en la tabla se extrae que la primera relación contractual tuvo una duración de siete (7) meses, mientras que la segunda cuatro (4) meses; sin que entre aquellas se haya presentado interrupción alguna.
Ahora bien, respecto de los elementos de la relación laboral; se encuentra probado en el expediente que la parte demandante prestó sus servicios de manera personal de acuerdo a lo consagrado en los contratos de prestación de servicios y las actas de terminación de los contratos. Que de acuerdo a los comprobantes de pago 8 aportados recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado.
Ahora bien, frente al elemento más importante y distintivo de una verdadera relación laboral, inherente a la continuada subordinación por parte de la contratista hacia una figura de autoridad superior, comúnmente identificada como empleador o jefe inmediato que la obligue al cumplimiento de órdenes, debe la Sala precisar, conforme a lo expuesto sobre este elemento en la jurisprudencia, los siguientes hallazgos, comprobaciones y deficiencias en las principales pruebas obrantes en el proceso, es decir: La prueba documental contenida en los contratos no ofrece indicios de una relación subordinada; como quiera que no existe especificación alguna sobre las funciones y aunque su objeto contempla el desempeño de una actividad propia del sector salud no por ello su conocimiento deja de ser especializado y por ende necesario para el desarrollo de una actividad en particular; por lo que este hallazgo quiebra en este análisis el ánimo o vocación de permanencia en la contratación, agregando que por el contenido abstracto del contrato en cuanto a las instrucciones para su ejecución, no se percibe ninguna afectación a la autonomía o independencia de la demandante en calidad de contratista.
Ahora bien, de las obligaciones contractuales, la entidad suministra todos los elementos para el desarrollo de las actividades, esto para que la contratista a su propia liberalidad desarrolle sus actividades profesionales; inclusive es llamativa la asignación o suministro de un personal auxiliar para que esta no se aparte del normal desarrollo de sus actividades especializadas; aunque la entidad ejerce un mínimo control teniendo en cuenta aspectos de calidad del servicio; esto no puede entenderse como subordinación sino como mera colaboración o coordinación en la ejecución del objeto contractual.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ahora bien, en lo que respecta a la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, considera la parte demandante en su apelación que son las pruebas testimoniales las determinantes para probar el elemento de subordinación; sobre esto, estima la Sala que los testigos fueron tachados de sospechosos por la parte demandada, no solo por haber figurado como compañeros de la demandante sino por manifestar la existencia de pleitos pendientes sobre los mismos hechos y derechos ante la jurisdicción; lo anterior de acuerdo al art. 211 del Código General del Proceso, lo cual no lleva a prescindir de la prueba sino a emplear mayor rigurosidad en la valoración respectiva.
Sobre este aspecto el Consejo de Estado en providencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 radicación número 20001–23–31- 000-2012-00218-01(2376-14), proceso en el cual se debatía la presunta existencia de una relación laboral, expuso que este tipo de declaraciones no deben ser desestimadas por esa sola condición. Empero, presentada la tacha el juez al valorar la declaración deberá someterla a mayores niveles de rigurosidad que aquellas declaraciones que están libres de sospecha.
De igual forma, sobre las declaraciones tachadas de sospechosas el Alto Tribunal ha manifestado que “el juez analizará el mismo con los demás elementos probatorios arrimados al proceso y de esa manera confrontar la versión rendida por los testigos con otras pruebas de orden documental que permitan generar convicción de lo aseverado por los deponentes”.
De modo que la prueba testimonial, pese a ser sospechosa por tener interés en el resultado del proceso, por tener demandas frente al ente territorial demandado por los mismos hechos al que hoy se debate, serán analizadas con un mayor nivel de rigurosidad y exigencia, contrastándola y valorándola de forma integral con los demás medios probatorios obrantes en el expediente: • Testimonio de Diana de Jesús Hernández Martínez: llevado a cabo en el primer intento de la audiencia de pruebas11 (suspendida por ausencia de testigos) esta persona rindió testimonio frente a los hechos; adujo que prestó sus servicios a la entidad y que fue compañera de trabajo de la accionante, precisando las veces que se refirió a la aquí demandante debe el despacho dejar constancia de la siguiente observación: afirma que la aquí demandante se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el área de PyP lo cual no concuerda con las pruebas documentales (Contratos); no menciona ninguna otra especificación clara y precisa al respecto. • Testimonio de Pabla Meléndez Orozco: llevado a cabo en el segundo intento de la audiencia de pruebas12 (continuación) esta persona rindió testimonio frente a los hechos; adujo que prestó sus servicios a la entidad y que fue compañera de trabajo de la accionante, precisando las veces que se refirió a la aquí demandante debe el despacho dejar constancia de la siguiente observación: aunque acierta sobre el rol desempeñado por la demandante, manifestó haber tenido posesión y acceso sobre los contratos, por lo tanto su declaración no se resulta convincente. • Testimonio de Marisol Mórelo Quintana: esta persona rindió testimonio frente a los hechos; adujo que prestó sus servicios a la entidad y que fue compañera de trabajo de la accionante, precisando las veces que se refirió a la aquí demandante debe el despacho dejar constancia de las siguientes observaciones: La declarante responde con acierto sobre el desempeño de la demandante como odontóloga, manifiesta que su área de labor quedaba cerca al área de donde la demandante realizaba sus actividades pero que solamente se veían al entrar o al salir.
No se evidencian precisiones contundentes, claras y precisas sobre personas que ejercieran como autoridad superior o como jefes inmediatos en relación a la demandante o como prestaba está el servicio. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 A modo de conclusión las pruebas testimoniales carecen de capacidad demostrativa al no gozar de coherencia y congruencia; pues poco se dice lo que se pretende probar para esta demandante; los testigos que apenas hicieron ligeras precisiones difieren y una de ellas carece de credibilidad por previo acceso a las respuestas producto de haber poseído y accedido a los contratos; motivo por el cual estas declaraciones no gozan de claridad y precisión. Ahora, respecto del alegado cumplimiento de horario por parte de la actora, los testigos no son claros ni aportan suficientes elementos para dar por sentado esta situación, y aún, en gracia de discusión, se hubiera acreditado tal elemento, el Consejo de Estado ha señalado que la exigencia por parte de la entidad contratante que el servicio se preste en determinados horarios no conlleva por ese solo hecho a la existencia de una relación laboral.
Al respecto, en sentencia del catorce (14) de abril de 2016, con número de radicación 08001-23-31-000- 2011-00668-01(1292-14) y ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, se dijo: (…) Igual pronunciamiento debe realizarse sobre los informes de trabajo que alega la actora debía realizar, pues esta Sala considera que dentro de la actividad contractual el contratista tiene la obligación de informar a la entidad contratante el avance y ejecución de las actividades objeto del contrato, requisito este necesario para acreditar el cumplimiento del mismo; por lo que en modo alguno debe considerarse que presentar informes de ejecución sea un elemento de subordinación. Sobre el tema, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia del dieciocho (18) de mayo del año 2017 expedida dentro del radicado número 66001-23-33-000-2013-00408- 01(0090-15) y ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, (…) Ahora bien, a modo de reforzar la argumentación previa, la Sala reafirma su tesis tomando como base la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A;
C.P: Gabriel Valbuena Hernández, del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) con Radicación: 13001-23-31-000-2010-00720-01(2292-15); en la cual precisamente se resuelve una controversia de similar naturaleza jurídica, calidades y condiciones de las partes; de la citada providencia se extraen de forma precisa las siguientes conclusiones: i).
En cuanto a los elementos probatorios que obran en el plenario; y como se ha expuesto, se reitera que no fue desvirtuada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues de los elementos de prueba obrantes en el plenario no se desprende una demostración o prueba de que se configuren los tres elementos esenciales. Lo anterior toda vez que la parte demandante no acreditó de forma clara, precisa e incontrovertible; y sin que quede duda, que la relación jurídica fue subordinada mas no coordinada y que además fue desempeñada en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, por lo que conforme a la evidenciado y a lo dictado por la jurisprudencia, queda más que claro que la decisión a tomar depende exclusivamente de la actividad probatoria realizada por la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios, aspecto que como se ha mencionado antes, carece de suficiencia, de argumentos convincentes y fuerza demostrativa en lo relacionado a evidenciar que la relación contractual fue realmente una relación laboral simulada. ii).
Al enfocarnos precisamente en la ejecución de la relación contractual y como complemento de lo expuesto, debe la sala explicar que la contratación por prestación de servicios regulada en la ley 80 de 1993 contempla una presunción «Iuris Tantum» que permite establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 reconocimiento de prestaciones sociales; dicha presunción acepta prueba en contrario y como antes se explicó corresponde a la parte demandante el deber de probar o demostrar que se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, lo cual efectivamente no se hizo; lo anterior resulta de suma importancia como se quiera que al Juez administrativo no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar las verdaderas condiciones en que se cumplieron las funciones asignadas al contratista; pues son los elementos probatorios, procurados por la parte demandante, sea que fueren aportados o practicados y con argumentos claros, precisos e irrefutables en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; los que en últimas deben ofrecer al juzgador la posibilidad de fabricar los argumentos libres de duda en la tesis a favor de sus pretensiones debidamente acreditadas. iii).
En cuanto al contrato como prueba documental; se tiene que en observancia a su objeto, nada se especifica en cuanto a funciones como antes se advirtió, resulta de gran interés resaltar que la profesión de odontología lleva a cabo actividades liberales, por lo que valga la redundancia, esta profesión se enmarca entre aquellas de carácter liberal.
Concuerda con lo anterior, que de la prueba documental (Contratos) se desprende un amplio margen de discrecionalidad que impide inferir un posible sometimiento o violación en la autonomía del contratista desde el punto de vista técnico o científico que se ejerce en la liberalidad de su profesión, lo cual sumado a unos testimonios contundentes hubiese podido acreditar lo pretendido pero que en efecto no figura y no se hizo, en ninguna de las dos pruebas señaladas.
De lo anterior se tiene por entendido que por ausencia probatoria a la contratista no se le exigió algo distinto al cumplimiento de los términos del contrato, el cual claramente expuso que la entidad necesitaba para su ejecución del conocimiento especializado de aquella profesión. Por lo ya decantado, no se puede reconocer el derecho reclamado en frente a la gran cantidad de dudas presentes; que no permiten a los juzgadores de primera y segunda instancia generar un convencimiento fundado sobre los derechos reclamados, pues para este caso particular, en la carga de la prueba «Onus Probandi Incumbit Actori» prima el principio universal de que quien afirma algo debe demostrarlo; razón por la cual procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
De lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo de Córdoba, para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que, en desarrollo de estas ha fijado tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 precedente que le permitió concluir, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se demostraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente el de subordinación y dependencia, el cual resulta determinante para declarar el vínculo.
En esa medida, tal como se indica en la sentencia recurrida no era factible suponer en este caso el elemento de subordinación y dependencia, sino que correspondía a la parte demandante desvirtuar con material probatorio los contratos de prestación de servicios, pues en efecto, era quien tenía la carga de la prueba. Por lo anterior, es claro para esta Sala que en la sentencia objeto de censura no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, toda vez que el Tribunal realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.
Se insiste, entonces, en que las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales de la causa, al margen de haber resultado desfavorables a los intereses de la demandante, no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas testimoniales, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su valoración. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial20.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Sentencia T-106 de 2000. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051 01 Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.
En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Beatriz Elena Almanza Banda en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado