Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Accionante: ODALINDA FIGUEREDO DE SUAREZ y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Odalinda Figueredo de Suarez, Rosa Elvira Vargas de Wittinghan y Luz Amparo Ramírez Guerrero en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Odalinda Figueredo de Suarez, Rosa Elvira Vargas de Wittinghan y Luz Amparo Ramírez Guerrero presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 25000-23-26-000-2004-00945-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, junto a otras 290 personas, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y del distrito capital de Bogotá, a efectos de que se repararan los daños padecidos por no «[…] obtener del pago de los salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales [adeudados] por parte del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos como consecuencia de la omisión de intervención en la que habrían incurrido las 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B entidades demandadas en el ejercicio de3 [sic] su función de inspección, vigilancia y control al hospital […]». 2.2.
Comentaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicaron que en contra de la decisión de primera instancia se promovió recurso de apelación. 2.4. Refirieron que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia porque la Superintendencia Nacional de Salud «[…] solo pudo adoptar competencia de la liquidación a partir del 15 de octubre de 2002, ya que anteriormente la liquidación se estaba tramitando ante la jurisdicción ordinaria […]».
Adicionalmente, porque los demandantes «[…] no alegaron ni aportaron pruebas que demuestren la acción u omisión de la demandada que hubiese afectado el patrimonio del Hospital […]». 2.5. Señalaron que la sentencia de 4 de mayo de 2022 incurrió en un defecto fáctico porque «[…] no tuvo en cuentas las pruebas allegadas al proceso sobre omisión de los demandados para intervenir a tiempo el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, para proteger los derechos laborales de los demandantes […]». 2.6.
Expusieron que se incurrió en un desconocimiento de precedente debido a que «[…] los criterios de interpretación de los derechos definido por la Corte Constitucional) frente a la protección de los derechos de los trabajadores por parte del Estado para su protección, teniendo en cuenta que no intervino oportunamente a tiempo al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos […]». 2.7.
Manifestaron que también se incurrió en una violación directa de la Constitución «[…] ya que guardo [sic] silencio sobre el informe presentado por el perito nombrado de oficio por la sala accionada y controvertido dicha prueba por las partes […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.- Le tutelados los derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA a los accionantes. 2.- Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales antes solicitados, se Ordene a la El CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA - SUBSECCION 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B B, conformada por los H. Magistrados Doctores: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ (Ponente), ALBERTO MONTAÑA PLATA y FREDY IBARRA MARTINEZ, proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenían del pago de la indemnización por el daños causado derivado de la imposibilidad del pago de los salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales por parte del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos como consecuencia de la omisión de intervención en la que habrían incurrido las entidades demandadas en el ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control al hospital […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de agosto de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la presente acción de tutela, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Distrito Capital – Secretaría de Salud, al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en Liquidación, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la señora Marlen Acevedo Benavides y las demás personas que ostentaron la condición de demandantes dentro del proceso con radicado 25000-23-26-000-2004-00945-00/01». 5.
Posteriormente, y a través de auto de 7 de octubre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de que allegara el expediente contentivo de la demanda de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2004-00945-00. 6.
Por último, mediante el auto de 16 de septiembre de 2022, se ordenó notificar el auto admisorio de la acción de tutela «[…] a los sujetos procesales que ostentaron la condición de demandantes -son 290 personas- dentro del proceso con radicado 25000-23-26-000-2004-00945-00/01 […]». V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 8.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la providencia enjuiciada, señaló que: «[…] no participar[á] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]. 9. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial, ya que: «[…] no es el encargado de declarar o reconocer derechos en procesos previamente llevados por los jueces en providencias judiciales […]». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 10.
La Secretaría de Salud del distrito capital de Bogotá, por conducto del jefe de la oficina jurídica, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo en atención a que: «[…] la acción de tutela no puede pretenderse utilizar para cuestionar decisiones tomadas respetando el debido proceso y acceso a la justicia […]». Adicionalmente, señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. 11.
La Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderado judicial, señaló que ninguno de los derechos que se anuncian como amenazados guardan relación con la expedición de la sentencia de 4 de mayo de 2022, ya que esta providencia fue proferida respetando las garantías constitucionales de los accionantes. 12. La señora María Adelfa Rojas de Huerta solicitó que se accediera a las pretensiones de la presente acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 4 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de reparación directa número 25000-23-26-000-2004-00945-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber negado las pretensiones de la demanda. 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 23. Los ciudadanos Odalinda Figueredo de Suarez, Rosa Elvira Vragas de Wittinghan y Luz Amparo Ramírez Guerrero presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA […]», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 25000-23-26-000-2004-00945-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 25.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 26.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 30.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 31.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la Subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales, entre otros, porque: (i) «[…] no tuvo en cuentas las pruebas allegadas al proceso sobre omisión de los demandados para intervenir a tiempo el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, para proteger los derechos laborales de los demandantes […]»;
(ii) desconoció «[…] los criterios de interpretación de los derechos definido por la Corte Constitucional) frente a la protección de los derechos de los trabajadores por parte del Estado […]»; y (iii) «[…] guardo [sic] silencio sobre el informe presentado por el perito nombrado de oficio por la sala accionada y controvertido dicha prueba por las partes […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 32.
A juicio de la Sala los argumentos citados no permiten hacer un estudio de fondo del caso de autos porque se omitió señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales16. 33.
Asimismo, y en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, la parte actora ni siquiera identificó las decisiones que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad accionada y mucho menos i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares17. 34.
La misma carencia argumentativa se observa respecto de la supuesta violación directa de la Constitución, ya que no se explicaron los motivos o razones por las cuales se considera que la Subsección accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución18. 35.
En este contexto, es claro que la parte accionante no desarrolló un argumento sólido que permita afirmar que se cumplió con la carga argumentativa que es exigible cuando se controvierte una providencia por vía de tutela. Por ende, el presente asunto carece de relevancia constitucional y, en razón a ello, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 16 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04455-00 Demandante: Odalinda Figueredo de Suarez y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)