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19001233300020160035901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2019-01-28

Radicación interna: 24340 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ingenio La Cabaña S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00359-01 (24340) Demandante: Ingenio la Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2016-00359-01 (24340) Demandante: INGENIO LA CABAÑA S.A. Demandado: DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2022, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Reconociendo la decisión mayoritaria, aclaro mi voto respecto de la sentencia de la Sala que revocó el fallo apelado y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Lo anterior, por cuanto para determinar la base de cálculo de la sanción, la Sala atiende al contenido de la regla de unificación (ii) de la sentencia de unificación jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 20201, que señala: «En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado».

Bajo ese criterio, se estimó que resulta imperativo restar la sanción por inexactitud de la base sobre la que se debe calcular la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues, de no hacerlo, se estaría violando la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones, en los términos señalados en la citada sentencia de unificación. Aclaro el voto en los mismos términos expresados en la referida sentencia de unificación, por considerar que la providencia señala como fundamento para adoptar este criterio, la aplicación del principio non bis in ídem.

Considero que se trata de sanciones diferentes, como lo había entendido esta corporación en el pasado2, y por lo mismo no se sanciona dos veces el mismo hecho, ni se incluye una sanción como base de la otra. Sin embargo, si se optara por no descontar de la diferencia entre saldos a favor la sanción por inexactitud y otras sanciones liquidadas por la Administración, se haría más gravosa la situación del sancionado, frente a lo que hasta este momento venía sosteniendo la sala. 1 Exp. 25085, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Esta Corporación, frente al artículo 670 del Estatuto Tributario original, de manera pacífica resolvió el cargo de vulneración del principio del non bis in ídem, que se planteaba al cálculo de la sanción por improcedencia de la devoluciones, negándolo bajo el argumento que no se sancionaba dos veces el mismo hecho, pues la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial castigaba la omisión de ingresos o impuestos, así como la inclusión de costos o deducciones improcedentes; mientras que la sanción por devolución improcedente reprocha el haber obtenido una devolución a la que no se tenía derecho.

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00359-01 (24340) Demandante: Ingenio la Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Es en razón del principio de favorabilidad en las sanciones que acojo la regla fijada en esta sentencia de unificación, además de la necesidad de otorgar certeza a la administración tributaria, a los contribuyentes y a los jueces sobre el monto de la sanción por improcedencia de las devoluciones.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA