REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Demandante: MUNICIPIO DE QUETAME (CUNDINAMARCA) Demandados: CARLOS ARTURO REY PARDO Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la providencia proferida el 19 de agosto de 2025 por esta Sala de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia dictada el 19 de agosto de 2025 en el expediente de la referencia, esta Sala i) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el municipio de Quetame (Cundinamarca) en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas del medio de control judicial de reparación directa en el expediente no. 11001-33-43-059-2017-00065-00 y, ii) condenó en costas a la recurrente (índice 65 SAMAI). 2) Mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 20251, la parte actora solicitó que se aclare la condena en costas y, en su lugar, se le exonere de aquellas, pues, cuando presentó el recurso extraordinario de revisión sí había un error en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -consistente en que se reconoció indemnización a una persona que no era parte del proceso de reparación directa-, cosa diferente es que en el curso del trámite del expediente de la 1 Es pertinente poner de presente que la sentencia del proceso de la referencia fue notificada por estado el 15 de septiembre de 2025 (índice 70 SAMAI) y por correo electrónico a las partes el 11 de septiembre de 2025 (índice 67), mientras que la solicitud de corrección se radicó el 22 de septiembre de 2025 (índice 71 SAMAI). 2 Expediente 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Actor: Municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso Extraordinario de Revisión referencia, dicho yerro fue subsanado por el tribunal en cumplimiento de un fallo de tutela.
Para la demandante, lo anterior evidencia que el recurso extraordinario de revisión era procedente en el momento de su presentación y, por ende, no se le debió condenar en costas (índice 71 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso2, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos.
En ese sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con la solicitud de aclaración de las providencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2) De la lectura de la normatividad en comento se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3) La Sala advierte que la petición elevada por el apoderado de la parte demandante en el sentido de que se aclare la sentencia es extemporánea. 2 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto porque el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 19 de febrero de 2024 (índice 1 SAMAI). 3 Expediente 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Actor: Municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso Extraordinario de Revisión 4) En efecto, la sentencia del proceso de la referencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 11 de septiembre de 2025 (índice 67), mientras que se notificó por estado el 15 de septiembre de 2025 (índice 70 SAMAI) en virtud del artículo 203 del CPACA, de manera que cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2025 (índice 72 SAMAI), mientras que la solicitud de aclaración se radicó el 22 de septiembre de 2025 (índice 71 SAMAI), por fuera del término legal, razón por la cual la misma será rechazada por extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Rechazase por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 presentada por la parte recurrente. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de conformidad con el artículo 201 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.