Micelio
11001031500020240159801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Eneida Barbosa Diaz Consejo Comunitario Negros Ancestrales De Chancleta Y Patilla Municipio De Barra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que se abstiene de dar apertura a incidente de desacato SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 29 de abril de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, que actúa por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado tramitar el incidente de desacato presentado el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela 1101 03 15 000 2023 01306 01. 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, que no fue objeto de impugnación, dentro de la acción de tutela 11001 03 15 000 2023 01306 00, en la que instó al Ministerio del Interior para que hiciera uso de las herramientas previstas en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015, con el objeto de propiciar un espacio de diálogo en que el Consejo Comunitario pudiera exponer las problemáticas de vivienda y tierras de su comunidad. ii) El 28 de octubre de 2023, presentó incidente de desacato con ocasión del incumplimiento por parte del Ministerio del Interior; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 17 de octubre de ese mismo año, decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, posición que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, la providencia objeto de censura vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, en atención a las siguientes circunstancias: VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: Es aquel que busca garantizar que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señaladas en la Ley.

En tal sentido este derecho se materializa como una derivación del principio de legalidad acuerdo con el cual toda competencia ejercidas por las autoridades públicas debe estar previamente señaladas en la ley, como las funciones y los trámites que le corresponden antes de adoptar una determinada decisión. […] 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCIÓN DE TUTELA PERJUICIO IRREMEDIABLE COMUNIDAD ÉTNICA PROTECCIÓN: Es importante tener en cuenta que, en ocasiones, precisamente como consecuencia de un perjuicio irremediable inferido a un derecho fundamental, se ponen en peligro otros derechos fundamentales y pueden derivarse perjuicios previsibles e irremediables que bien podrían evitarse mediante la acción de tutela, la ampliación del concepto de perjuicio irremediable hasta cubrir otros aspectos no circunscritos al daño específico, tales como el mandamiento de la integridad comunitaria, las condiciones económicas y la existencia misma de la comunidad, están justificadas por la importancia y especial protección que la constitución contempla para los indígenas y además por la flexibilidad y la primacía de lo sustancial en el procedimiento constitucional. […] 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 8 de abril de 2024, en el que se ordenó notificar como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Cuarta, para dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión rindieran el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda La Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre el presente medio de amparo en el siguiente sentido:1 i) De la lectura del escrito de tutela se observa que la parte actora no desarrolló un argumento de disenso puntual frente al auto de 17 de octubre de 2023, siendo ello un requisito ineludible para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.

Así, no se indicaron qué defectos se encuentran supuestamente configurados ni en qué consiste la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la que no se configura la excepcionalidad de esta clase de amparo y, en consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional. ii) Tampoco se cumplen los requisitos expuestos en las Sentencias SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, referentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en las que deben concurrir las siguientes condiciones: (i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) que se 1 Documento 11 en el índice 9 de la primera instancia en el portal Samai. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);

(iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. iii) En la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional señaló que, en casos de tutelas dirigidas contra incidentes de desacato, deben cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exige que la parte actora alegue la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales. 1.4.

Sentencia impugnada2 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del presente trámite constitucional el 29 de abril de 2024, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, por estimar insatisfecho el requisito mínimo de relevancia constitucional, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La parte accionante no enmarca sus argumentos en la configuración de algún defecto y no agota la carga mínima de argumentación requerida en los casos de tutela contra providencia judicial; no obstante, «si bien no alegó concretamente la configuración de un defecto, se infiere que sus argumentos se encuadran en una violación directa de la Constitución». ii) La autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados, pues en la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela e invitó al Ministerio del Interior a hacer uso de las herramientas conferidas por el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015, mientras que el incidente de desacato propuesto busca que se ordene a esa cartera ministerial resolver las peticiones de adjudicación de tierras colectivas e implementación de un programa de vivienda con enfoque diferencial, lo cual no fue dispuesto en la providencia cuyo cumplimiento persigue. 2 Documento 17 en el índice 15 del portal Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El a quo no encontró que el auto del 17 de octubre de 2023, cuestionado en esta oportunidad, haya causado una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante ni incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución. Por el contrario, lo que se advierte es que, por medio de la acción de tutela, el actor pretende el reconocimiento de las pretensiones que le fueron negadas con la decisión que puso fin al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023- 01306-00. 1.4.2.

El doctor Alberto Montaña Plata presentó aclaración de voto frente a la anterior sentencia, en el sentido de indicar que no comparte los argumentos plasmados en los párrafos 8 al 13, pues, en su criterio, lo allí consignado constituye un análisis de fondo del pleito, que solo debería ser abordado si la acción de tutela cumpliera con todos los requisitos mínimos de procedencia.3 1.5.

Impugnación4 El Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones de disentimiento: En este caso concreto sí existe la relevancia constitucional, porque este caso en concreto tienen una clara y marcada importancia constitucional porque se trata de una comunidad étnica afrodescendiente la cual fue desplazada y despojada de sus tierras ancestrales por orden del gobierno nacional, para explotar carbón en su territorio, donde en ese territorio aún tienen su cementerio ancestral donde aun sepultan en él a sus familiares, es el único caso en el mundo donde se están explotando un mineral y en el medio esté ubicado un sitio sagrado o cementerio de propiedad colectiva, esta comunidad étnica nunca han sido reasentados por el gobierno nacional, además el derecho a unas viviendas dignas y a un territorio colectivo, es un derecho constitucional irrenunciable, más por ser un sujeto de especial protección constitucional, y no se debe exigir tanto trámite más cuando está en riesgo su derecho de supervivencia, lo cual están violando el artículo 51 de la carta política y el convenio 169 de la OIT, ratificado por el estado colombiano. En este caso se cumple con el requisito de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional antes sustentada, como requisitos generales lo cual indican que esta acción de tutela sí es procedente y además se dan las siguientes causales, donde se presenta el defecto procedimental por que el consejo de estado sección cuarta en el 3 Documento 25 en el índice 23 de la primera instancia en el portal Samai. 4 Documento 23 en el índice 22 de la primera instancia en el portal Samai 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de primera instancia actuó al margen del artículo 51 de la carta política, ley 70 de 1993, vulnerando el convenio 169 del año 1989 de la OIT y al margen del decreto 1066 de 2015.

También se presenta un defecto material, porque el consejo de estado sección cuarta, toma su decisión o la fundamenta con base en normas inexistentes para el caso este en concreto lo cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 51 de la carta política y lo plasmado en el artículo 2.51.1.3 del decreto 1066 de 2015. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 17 de octubre de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se abstuvo de dar apertura a incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 01306 00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la decisión adoptada en dicha providencia vulneró el derecho debido proceso, igualdad y vivienda digna de la parte accionante, al no dar apertura al incidente de desacato propuesto a través de memorial del 28 de octubre de 2023. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 5 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) El 10 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela 11001 03 15 000 2023 01306 00, interpuesta por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, en la que negó el amparo deprecado. Las consideraciones y la decisión son del siguiente tenor:7 El Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla solicitó, por una parte, el otorgamiento de subsidios de viviendas a más de 500 familias afrodescendientes de Patilla y Chancleta (municipio de Barrancas del departamento de La Guajira) […] Y, por otra parte, que la Agencia Nacional de Tierras les entregue tierras para lograr reasentarse en algún territorio, pues aseguraron que fueron despojados de su región, en virtud de la actividad de explotación de carbón. Con relación a la entrega de subsidios a los miembros de dicha comunidad, no podría considerarse que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Si bien el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla le solicitó al referido ministerio el otorgamiento de 500 subsidios de vivienda para los miembros de la comunidad, lo cierto es que las familias que los requieren no se han postulado individualmente al subsidio deseado. En esa medida, no basta la presentación de un derecho de petición sobre la materia, es imprescindible que el núcleo familiar se postule y que agote el trámite establecido por la ley para el otorgamiento final del subsidio.

En consecuencia, la Sala no advierte transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora respecto a la asignación de los subsidios de vivienda solicitados en la petición. De otro lado, con relación a la pretensión relacionada con el otorgamiento de tierras para reasentarse, la Sala encuentra que la parte actora ya elevó la solicitud de titulación colectiva de tierras ante la Agencia Nacional de Tierras.

Sin embargo, mediante Oficio Nro. 20225001161881 de 7 de septiembre de 2022 esa entidad solicitó a la parte actora subsanar la petición, puesto que estaba incompleta y, por ende, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015 para iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras de comunidades negras. […] Así las cosas, frente a este punto, tampoco podría concluirse que existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, pues el motivo por el cual el trámite de titulación colectiva de tierras aún no ha comenzado es porque el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla no ha subsanado la solicitud 7 Índice 32 del proceso 11001 03 15 000 2023 01306 00, en Samai. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial.

Por ende, el trámite no podrá iniciar sino hasta que se reúna la totalidad de los requisitos señalados en la norma transcrita. […] FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con las solicitudes de asignación de subsidios y al procedimiento de titulación colectiva de tierras, formuladas por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Invitar al Ministerio del Interior para que haga uso de las herramientas que le confiere el artículo 45 de Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior), modificado por el Decreto 1640 de 2020, a fin de propiciar un espacio de diálogo en el que el citado Consejo Comunitario exponga las problemáticas de vivienda y tierras de su comunidad y las demás materias a las que se refiere el artículo 2.5.1.1.3. del Decreto 1066 de 2015 y fin de intentar soluciones concretas frente a las problemáticas de vivienda y tierras expuestas por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla del municipio de Barrancas, del departamento de La Guajira; y las demás materias a las que se refiere el artículo 2.5.1.1.3. del Decreto 1066 de 2015. ii) El 28 de septiembre de 2023, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla promovió incidente de desacato, con el propósito de que se obligue al Ministerio del Interior a «cumplir» lo ordenado en la sentencia del 10 de agosto de 2023.

El citado memorial es del siguiente tenor:8 Ordenar al Ministerio del Interior cumplir con lo ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia de Acción de Tutela de fecha 10 de agosto del año 2023, en la cual solucione las peticiones solicitadas por la comunidad afrodescendiente de Chancleta y Patilla Municipio de Barrancas La Guajira, donde solicita que el Gobierno Nacional les entregue unas tierras colectivas y otorgue un programa de Vivienda Social con enfoques diferenciales, para que así se garantice el Tejido Social. iii) El 17 de octubre de 2023, el despacho de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió «abstenerse de dar apertura al desacato propuesto por la parte actora».

La razón es la siguiente: […] en la sentencia de 10 de agosto de 2023 no se impartió orden alguna. Por el contrario, se invitó al Ministerio del Interior a hacer uso de las herramientas contenidas en el artículo 45 de Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015. Atendiendo a esta particularidad, no hay lugar a la apertura del incidente de desacato, puesto que no existe mandato sobre el cual verificar el cumplimiento. […] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 8 Folios 12 y 13 del documento 3, en el índice 2 de la primera instancia en Samai. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del auto del 17 de octubre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso 11001 03 15 000 2023 01306 01, en la que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte accionante, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2023 dentro del citado proceso constitucional.

En fallo del 29 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente el presente medio de amparo, al considerar que no satisface el requisito mínimo de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional, posición con la que la parte demandante no se encuentra de acuerdo y que fue cuestionada por medio de la presente impugnación. Vistos los argumentos propuestos por el apoderado judicial de la parte accionante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Para emitir una decisión de fondo en procesos constitucionales dirigidos contra una providencia judicial, especialmente si dicha providencia es dictada dentro de otro proceso de tutela, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»9, ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»10.

Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 9 Sentencia T-248 de 2018. Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 10 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales15.

De los considerandos presentados en la acción de tutela, la Subsección advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que el demandante no expone un argumento concreto u objetivo con el cual cuestione la razón por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió dar apertura al incidente de desacato propuesto; es decir, la providencia acusada consideró que la sentencia del 10 de agosto de 2023 no contiene una orden que pueda ser sometida a seguimiento, posición que el tutelante no rebatió. 11 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 15 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la parte accionante no expuso razones por las cuales considera que la invitación consagrada en el numeral 2 del citado fallo de tutela constituye una orden clara dada al Ministerio del Interior, de modo que pueda conminársele a su cumplimiento.

Además, al revisar el escrito inicial de la acción de tutela, cuyos apartes pertinentes fueron trascritos en el acápite 1.1.3, se advierten definiciones generales del derecho fundamental al debido proceso y apreciaciones sobre el perjuicio irremediable, pero de ningún modo se indica cómo se vulneraron, presuntamente, los intereses superiores cuya protección se persigue.

De acuerdo con lo expuesto, el tutelante no procuró desvirtuar la razón por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió no dar trámite al incidente de desacato propuesto ni señaló la forma en que esa decisión vulnera los derechos fundamentales del Consejo Comunitario, posición que se mantuvo, incluso, en el escrito de impugnación en donde de manera indeterminada cita los defectos procedimental y material, pero refiriéndose a la sentencia de primera instancia dictada en este proceso y no en relación con el auto cuestionado.

En virtud de lo anterior, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste al interponer una acción de tutela contra providencia judicial, máxime cuando la decisión cuestionada fue proferida en otro trámite constitucional, deber que es exigible, en mayor medida, en este caso en atención a que el presente medio de amparo fue promovido por conducto de apoderado judicial, esto es, por un profesional del derecho que, según se observa en el encabezado de los memoriales aportados, es especialista en derechos humanos y derecho internacional humanitario.

En otras palabras, en esta oportunidad no se está ante un ciudadano del que pueda deprecarse el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencia judicial, el inadecuado manejo del marco normativo o la omisión de la técnica jurídica; por el contrario, la presente acción constitucional ha sido promovida por un legista a quien sí le es exigible el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad de la tutela contra tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, la parte demandante acudió a la acción de tutela sin observar los requerimientos mínimos de procedibilidad, en tanto no expuso cuestionamientos claros contra del auto del 17 de octubre de 2023, toda vez que no se refirió a la configuración de defecto alguno en dicha providencia, sino que insistió en el derecho que le asiste a la asignación de viviendas, circunstancia que ya fue estudiada en el proceso 11001 03 15 000 2023 01306 00 en que, por demás, se concluyó que los trámites administrativos de vivienda se encontraban en marcha y que no existía vulneración alguna a los intereses de la comunidad peticionaria.

Lo anterior puede corroborarse con el escrito de impugnación en el que se invocaron, como cuestionamiento a la sentencia de primera instancia, el artículo 51 de la Constitución Política, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015, antecedentes normativos propios del derecho a la vivienda reclamado en aquel proceso de tutela, pero que no guardan relación con el incidente de desacato cuestionado ni con la razón por la cual se decidió no dar apertura a dicho trámite incidental.

Por las anteriores razones, la Subsección considera que no hay lugar a interpretar o subsanar, de oficio, las faltas argumentativas en que incurrió la parte impugnante y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia del medio de amparo de la referencia por no estar demostrado el requisito mínimo de procedibilidad de la relevancia constitucional. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito mínimo de procedibilidad de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01598 01 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2024 que declaró la improcedencia del presente medio de amparo constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente16 MLBC 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.