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11001031500020220501401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: José Antonio Torres Cerón·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – no se cumple en este caso, dado que las inconformidades planteadas por el actor, respecto de la decisión del Tribunal de mantener la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria, para que investigue la posible comisión de una falta, carecen de trascendencia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 20221, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de septiembre de 2022, el señor José Antonio Torres Cerón interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la libertad de expresión y al mínimo vital y móvil, así como los principios de confianza legítima y pro homine. 1 Advierte la Sala que, el 14 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El procurador 99 judicial II penal de Mocoa, Putumayo, presentó acción de tutela contra el INPEC, con el fin de que se accediera al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna de las personas privadas de la libertad en los establecimientos de detención transitoria del municipio de Mocoa.

En sentencia del 19 de octubre de 2020, El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió al amparo solicitado, en los siguientes términos: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria del municipio de Mocoa, imputables al municipio de Mocoa, al departamento del Putumayo y al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC-, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al municipio de Mocoa y al departamento del Putumayo para que, de manera conjunta y coordinada, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo, se garanticen a los privados de la libertad del municipio de Mocoa el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad, el servicio ininterrumpido de alimentación en condiciones óptimas de conservación, calidad y preparación y en un horario que se ajuste al del común de la sociedad, sociedad conforme los lineamientos dispuestos por la USPEC para este tipo de población; se facilite el acceso a los servicios sanitarios, productos de aseo y se suministre los elementos de bioseguridad básicos para afrontar la pandemia COVID- 19, en los términos expedidos pen el Boletín de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

TERCERO. - ORDENAR al municipio de Mocoa, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, y a futuro, se garantice y brinde la atención médica y odontológica a todas las personas privadas de la libertad en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa (URI, Barrio La Independencia y Casa de Justicia), para lo cual la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías remitirá el listado correspondiente, semanalmente.

CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de las setenta y dos (72) horas, de manera coordinada con la Policía Nacional habiliten el traslado de las personas CONDENADAS Y CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL al establecimiento carcelario dispuesto por autoridad judicial o en la que sea de recibo de dichas personas, que se encuentren en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa (URI, Barrio La Independencia y Casa de Justicia).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 QUINTO.- ORDENAR a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Defensoría del Pueblo regional Putumayo y a la Personería municipal de Mocoa, conforme a los Decretos Legislativos 546, 804 y 858 de 2020, verifiquen el cumplimento del presente fallo de tutela, la Defensoría del Pueblo y la Personería municipal de Mocoa, deben velar por el cumplimiento de lo ordenado y presentar, de manera coordinada, el informe respectivo al despacho judicial, al vencimiento de los plazos respectivos, siendo el funcionario encargado del control y la veeduría de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa (URI, Barrio La Independencia y Casa de Justicia).

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela. SÉPTIMO.- De no ser impugnado el presente fallo se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional, para lo de su cargo. Sostuvo que la anterior decisión fue impugnada y que el Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 24 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, la cual quedará así: “PRIMERO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria del municipio de Mocoa, imputables al municipio de Mocoa, al departamento del Putumayo y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-y a la USPEC, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de Mocoa y al Departamento del Putumayo para que, de manera conjunta y coordinada, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo, se garanticen a los privados de la libertad del municipio de Mocoa ubicado en los establecimientos de detención preventiva y centros de detención transitoria, el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad, el servicio ininterrumpido de alimentación en condiciones óptimas de conservación, calidad y preparación y en un horario que se ajuste al del común de la sociedad, conforme los lineamientos dispuestos por la USPEC para este tipo de población; se facilite el acceso a los servicios sanitarios, productos de aseo y se suministre los elementos de bioseguridad básicos para afrontar la pandemia COVID-19, en los términos expedidos por el Boletín de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

También deberán suministrar agua potable en la URI. TERCERO.- ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones pertinentes para que suministre la alimentación adecuada y de buena calidad a los reclusos que permanecen en la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de Mocoa que cuenten con medida de aseguramiento privativa de la libertad y que permanezcan en las instalaciones de la URI por un tiempo superior a 36 horas; así como también a las personas que se encuentren detenidas de manera transitoria en dicho establecimiento por un término de 36 horas, y que todavía no cuenten con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

CUARTO. - ORDENAR al municipio de Mocoa, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, y a futuro, se garantice y Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 brinde la atención médica y odontológica a todas las personas privadas de la libertad en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa (URI, Barrio La Independencia y Casa de Justicia), para lo cual la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Fiscalías remitirá el listado correspondiente, semanalmente.

QUINTO. - ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de las setenta y dos (72) horas, de manera coordinada con la Policía Nacional habiliten el traslado de las personas CONDENADAS Y CON MEDIDA DE ASEGURAMEINTO INTRAMURAL al establecimiento carcelario dispuesto por autoridad judicial o en la que sea de recibo de dichas personas, que se encuentren en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa (URI, Barrio La Independencia y Casa de Justicia).

SEXTO. - ORDENAR a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Defensoría del Pueblo regional Putumayo y a la Personería municipal de Mocoa, conforme a los Decretos Legislativos 546, 804 y 858 de 2020, verifiquen el cumplimento del presente fallo de tutela, la Defensoría del Pueblo y la Personería municipal de Mocoa, deben velar por el cumplimiento de lo ordenado y presentar, de manera coordinada, el informe respectivo al despacho judicial, al vencimiento de los plazos respectivos, siendo el funcionario encargado del control y la veeduría de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa (URI, Barrio La Independencia y Casa de Justicia).

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela. OCTAVO.- De no ser impugnado el presente fallo se remitirá el (…). TERCERO (sic): Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

QUINTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos. Por auto del 7 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa abrió el incidente de desacato. Posteriormente, una vez las entidades condenadas allegaran sus respectivos informes, entre esas el INPEC, a través de proveído del 29 de noviembre de 2021, sancionó al gobernador del departamento del Putumayo, al alcalde municipal de Mocoa y al director general del INPEC, cada uno con tres días de arresto y una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar las órdenes impartidas en los fallos de tutela del 19 de octubre y del 24 de noviembre de 2020.

Dichas sanciones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo Nariño en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, en el que, adicionalmente, se ordenó compulsar copias del escrito presentado por el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 apoderado del INPEC a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se le investigara por las faltas en que pudiera haber incurrido por irrespeto a los jueces.

El INPEC interpuso acción de tutela contra la anterior decisión y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo del 21 de febrero de 2022, accedió al amparo solicitado, por considerar que se había incurrido en defecto fáctico al imponer una sanción por desacato al director general de dicha entidad. Como consecuencia, dejó sin efectos el auto cuestionado y ordenó que se dictara providencia de reemplazo, en la que se valoraran en debida forma los informes presentados por INPEC.

En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 16 de marzo de 2022, revocó la sanción por desacato impuesta al director general del INPEC, y, de otra parte, compulsó copias nuevamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigara si el apoderado del INPEC había incurrido en una falta por irrespeto a los jueces. 1.3.

Argumentos de la tutela De acuerdo con la parte actora, la decisión de compulsar de copias para que se adelantara una eventual investigación disciplinaria resulta injusta y viola sus derechos fundamentales, puesto que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2021, debido a la errónea valoración probatoria de los informes rendidos por el INPEC en el marco del trámite incidental de desacato.

A su juicio, no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la decisión de reemplazo (auto del 16 de marzo de 2022), hubiera mantenido la orden de remitir copia del escrito que presentó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Agregó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, puesto que: [C]on base en la regla pro legislatore, el servidor o el juez, siendo una autoridad pública, están sometidos a la normatividad, sin perder la autonomía e independencia en cuanto a la elaboración de sus fallos o decisiones administrativas.

Como en el caso que nos atañe sucede frente a las razones que sustentaron la decisión de tutela el Honorable Consejo de Estado y con base en dicho aspecto ordeno DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo, la cual se basó estrictamente en elementos de valoración probatoria frente a los informes y actos Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 administrativos expedidos por el INPEC en acatamiento al fallo de tutela que diera origen al trámite incidental ampliamente mencionado.

Por último, el actor afirma que de ser procedente adelantar cualquier investigación, la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de un empleado público. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo, a la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa, al Departamento de Putumayo y al Municipio de Mocoa, con el fin de que rindieran informe. 2.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del director de política criminal y penitenciaria de la cartera ministerial, pidió desvincular a la entidad del proceso o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Expuso que dicha cartera ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que genere violación de los derechos que pretenden ser tutelados por parte del accionante, por ende, no tiene competencia sobre los asuntos objeto de la acción. 2.3.

El alcalde del Municipio de Mocoa solicitó tutelar los derechos fundamentales del accionante, así como declarar la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, al constituir una vía de hecho, y en su lugar, que se declare el cumplimiento de la decisión judicial del 29 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 A lo largo del informe afirmó que el ente territorial que representa se ha enfocado en satisfacer las órdenes impartidas en los ordinales segundo y cuarto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de noviembre de 2020. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que cumplió a cabalidad lo ordenado por el Consejo de Estado en la providencia del 21 de febrero de 2022. Por tanto, dictó providencia de reemplazo con base en los lineamientos allí planteados. Alegó que, si bien se ordenó nuevamente compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigaran la posible comisión de una conducta punible por parte del señor José Antonio Torres Cerón, este es un procedimiento normal en este tipo de actuaciones.

En este caso, los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal consideraron que las expresiones lanzadas por el apoderado del INPEC contra el juez de primera instancia podrían ser constitutivas de falta disciplinaria y, por ende, mantuvieron la decisión de compulsar copias a la autoridad competente. Explicó que lo anterior no implica per se una sanción, pues para ello debe surtirse un trámite ante la autoridad disciplinaria, quien es la encargada de examinar si existe mérito para abrir una investigación en su contra, por consiguiente, no hay vulneración a los derechos de defensa y contradicción, «puesto ni si quiera se conoce sí se aperturará (sic) una eventual investigación, razón por la cual la acción de tutela no tiene sustento». 2.5.

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la USPEC, la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa y el Departamento de Putumayo guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Concretamente, expuso Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 que el accionante se limitó a manifestar su inconformidad hacia la orden de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que ello trascienda a un debate de naturaleza constitucional. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y manifestó que, a su juicio, el requisito general de relevancia constitucional no debe estudiarse como una causal propia y autónoma, puesto que este es utilizado por la Corte Constitucional «para efectos de seleccionar o no para revisión un determinado fallo de tutela», mientras que el Consejo de Estado debe estudiar en armonía los elementos generales y particulares de procedibilidad enunciados en el Sentencia C-590 del 2005, y como juez constitucional, la eventual violación de un derecho fundamental y su correspondiente amparo, siendo esta la relevancia constitucional.

Insiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de revivir lo que se dejó sin efectos por orden del Consejo de Estado configura la relevancia constitucional, toda vez que el numeral tercero corría con la misma suerte. A su vez, hace un recuento de las distintas normas de rango internacional que protegen la libertad de expresión y señala que la restricción de este derecho debe ser la excepción y no la regla general.

Pidió, además, que se dé cumplimiento a la presunción de veracidad, debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño no cumplió con el requerimiento del juez constitucional, al no rendir oportunamente el informe solicitado, razón por la cual se deberán tener por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela. Por último, alega que no cuenta con otro mecanismo distinto a la acción de tutela para defenderse de la compulsa de copias, además de haber demostrado, al menos en forma sumaria, el perjuicio irremediable «en los documentos que se encuentran en el dossier».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 10 de noviembre de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor José Antonio Torres Cerón. Adicional a ello, se explicará la presunción de veracidad y si en este caso tiene aplicación. 3.

Requisitos generales de procedibilidad 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En el caso bajo estudio, el reproche formulado por el señor José Antonio Torres Cerón radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño, al ordenar nuevamente compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por posible irrespeto a la justicia, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2021, lo cual, en su criterio, incluye la orden de compulsar copias.

De entrada, tal como lo concluyó el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por su insuficiente carga argumentativa. En efecto, la parte actora se limitó a cuestionar una decisión que eventualmente llevará a que se abra una investigación disciplinaria, sin que dicha circunstancia comporte un debate de naturaleza iusfundamental.

Para la Sala, el demandante se dedicó a invocar sus derechos fundamentales e intentar clasificar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 que se logre evidenciar una argumentación clara e indiscutiblemente relevante, de cara a los postulados superiores que gobiernan este valioso mecanismo constitucional.

Aparentemente, en la tutela se alude a un defecto sustantivo por haberse dispuesto nuevamente la compulsa de copias, a pesar de que se dejó sin efectos la providencia en que inicialmente se impartió tal orden. Alega el accionante que esa es una actuación arbitraria, porque va contravía de lo señalado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de febrero de 2022, en el sentido de proferir providencia de reemplazo.

No obstante, la autoridad demanda expuso en la contestación de la acción de tutela5, lo siguiente: 8. (…) se resolvió mantener vigentes las disposiciones consignadas en la providencia de fecha 29 de noviembre de 2021, y se adicionó un nuevo numeral, consistente en compulsar copias de la actuación y del informe rendido por el señor abogado José Antonio Torres Cerón, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que lo investigue por las faltas en que pudiera haber incurrido por irrespeto a la justicia, al lanzar expresiones contra el señor juez de primera instancia que representa a la justicia, las cuales no fueron compartidas por esta Corporación. 9.

Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró que la decisión en el asunto objeto de la presente acción de tutela, se ajustó a derecho de conformidad con la normativa legal y jurisprudencial vigente al momento de tomar la decisión, la cual no puede tornarse en ilegitima, pues la misma encuentra respaldo jurídico, que no implica violación de derechos fundamentales al accionante, más aún cuando se permitió el acceso a la administración de justicia para que el caso sea sometido a estudio, respetando el derecho al debido proceso que garanticen a la parte la efectividad en sus derechos; es decir no se incurrió en vía de hecho alguna ni tampoco se desatendió el precedente señalado por el solicitante.

(…) 12. Como puede observarse lo que se ataca en esta oportunidad es solamente la compulsa de copias, lo cual se trata de un procedimiento normal en este tipo de actuaciones donde el funcionario judicial considera que se ha irrespetado de alguna manera el órgano judicial, lo cual no implica per ser que se trate de una sanción automáticamente impuesta, ya que para ello existe un trámite expedito, donde el decisor disciplinario examina si existe merito o no para abrir un expediente al respecto. 13.

En ese orden de ideas, no se ha vulnerado ningún derecho de defensa ni menos de contradicción, pues ni siquiera se conoce sí se aperturará una eventual investigación, razón por la cual la acción de tutela no tiene sustento. 5 Advierte la Sala que la contestación de la acción de tutela obra en el índice 14 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 De hecho, en el auto de 16 de marzo de 2022, que aquí se cuestiona, el Tribunal demandado insertó un fragmento de la impugnación interpuesta por el señor José Antonio Torres Cerón, en el que dice: «“No deja de causar desazón y una profunda lástima para la majestad de la justicia, este tipo de decisiones totalmente contrarias a la ley y al derecho, máxime que la decisión judicial se encuentra cumplida y lo ÚNICO que se deja entrever es la arbitrariedad y la sinrazón, amén del malentendido poder omnímodo del funcionario judicial.” (Carpeta digital 42 – página 9)».

Como se ve, los motivos por los que la autoridad judicial demandada decidió mantener la compulsa de copias, para que se investigara la posible comisión de una falta por parte del aquí actor, quedaron suficientemente explicados por el Tribunal; además de dejar en claro que ello no se traduce inmediatamente en una sanción, sino que, eventualmente, la autoridad competente podría dar apertura a una investigación disciplinaria, actuación en la que, en todo caso, podrá ejercer las garantías de contradicción y defensa que componen el derecho al debido proceso.

Esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues obedece a una potestad que puede ejercer el juez si considera que las partes, los intervinientes o sus apoderados pudieron haber incurrido en conductas que ameritan ser investigadas por las autoridades competentes. El hecho de que el señor José Antonio Torres Cerón no comparta la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en ese asunto, más aún cuando es una decisión que emana de la autonomía de la autoridad judicial.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses. Se reafirma, pues, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la decisión del Tribunal de mantener el numeral tercero de la providencia del 16 de marzo de 2022, diferencia que, en sentir de esta Subsección, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Antonio Torres Cerón. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Por último, conviene precisar que, más allá de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera contestado la demanda de tutela por fuera del plazo otorgado por la Sección Cuarta, lo cierto es que ello no implica que automáticamente se deba acceder a la solicitud de amparo, puesto que cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido de vieja data que indefectiblemente se debe realizar un estudio de los requisitos generales de procedibilidad, entre los que se encuentra el de relevancia constitucional, que, como se explicó, no se cumple en este caso.

En efecto, a partir de la expedición de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha venido edificando una pacífica línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa dirección, ha establecido ciertos requisitos, comúnmente llamados causales genéricas y específicas, que deben cumplir quienes ejerzan este valioso mecanismo de protección constitucional para controvertir las decisiones de los jueces.

Las denominadas causales genéricas son aquellas que habilitan la interposición de la tutela, como la inmediatez, la subsidiariedad, la relevancia constitucional, entre otras, cuyo propósito no es otro distinto que «orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales» (SU 090 de 2018).

De ahí que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos o causales genéricas impida el estudio de cualquier aspecto de fondo del asunto y, de paso, derive en la improcedencia de la acción de tutela. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05014-01 Demandante: José Antonio Torres Cerón Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.