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76001233300020150142602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 5183-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Beltran Guañarita·Demandado: Fiduprevisora S.A., Departamento Del Valle Del Cauca - Secretaria De Educacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca con ocasión de la liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura Apelación de auto interlocutorio __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictada en audiencia inicial del 11 de agosto de 2021, que declaró no probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por esa entidad. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Jorge Beltrán Guañarita, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, demandó al 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 873 del 30 de junio de 20152, proferido por la apoderada especial y coordinadora general de la Unidad de Gestión de la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, mediante el cual se le negó el reconocimiento como empleado público del sector salud, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales y salariales reclamadas en tal calidad.

El demandante solicitó declarar que entre él y la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura existió una relación laboral entre el 2 de mayo de 1992 y el 31 de octubre de 2013 y, como consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho que el departamento del Valle del Cauca le reconociera y pagara los salarios y demás prestaciones como remuneración por los servicios que prestó en la entidad, tomando como base el último salario devengado, así como la devolución de los valores que por concepto de «aportes sociales» le descontaron de los honorarios que le pagaron por sus servicios.

Indicó que el ente territorial demandado es el que debe responder por la eventual condena, ya que la E.S.E departamental de Buenaventura fue liquidada, por lo que las obligaciones laborales de esa entidad deben ser asumidas por ese departamento. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 23 de mayo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y a la procuradora judicial delegada ante esa corporación. 1.2.

Contestación de la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que entre la entidad y el actor no existió contrato de prestación de servicios alguno, como tampoco se configuró una relación laboral de hecho. 2 Visible en los folios 91 a 94 del expediente. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita Explicó que el vínculo de Jorge Beltrán Guañarita con la entidad hospitalaria fue a través de contratos de prestación de servicios, suscritos por el demandante con cooperativas y fundaciones, razón por la cual estimó necesaria la integración del contradictorio con las siguientes organizaciones, en calidad de litisconsortes: Fundación Social Funcrecer y Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA.

Así mismo, solicitó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que esta entidad, en virtud del Decreto 1091 de 2013, fungió como liquidadora de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) prescripción extintiva para incoar la acción; 2) carencia de derecho; 3) cobro de lo no debido; 4) inexistencia de la obligación; 5) prescripción; y 6) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.

Sobre la vinculación de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 26 de abril de 2017, negó la solicitud de vinculación de la Fundación Social Funcrecer y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA como litisconsortes necesarios de la parte pasiva, pues consideró que era improcedente, en tanto observó que si bien existen unos contratos de prestación de servicio entre el demandante y dichas organizaciones, la cuestión litigiosa planteada por Jorge Beltrán Guañarita busca demostrar la relación jurídica material, única e indivisible, entre él y el departamento del Valle del Cauca, por los servicios prestados en la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado, relación que le fue negada a través del oficio 873 del 30 de junio de 2015 y cuya nulidad se pretende a través del medio de control presentado.

No obstante, estimó procedente la vinculación de la fiduciaria La Previsora S.A., dada su condición de entidad liquidadora de la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura, empresa en la que el actor prestó sus servicios, razón por la cual ordenó la notificación personal a esa entidad. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita El departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de vinculación de la Fundación Social Funcrecer y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA como litisconsortes necesarios.

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de mayo de 2018, pues esta Corporación estimó que las organizaciones mencionadas podían llegar a ser litisconsortes facultativos pero no necesarios y, por lo tanto, su presencia dentro del litigio no era indispensable, ya que bastaba con que la demanda estuviera dirigida contra el departamento accionado para que, en caso de una eventual condena, fuese este el llamado a cumplirla. 1.4.

Contestación de la demanda por parte de la fiduciaria La Previsora S.A. La fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos: La fiduciaria fue designada como liquidadora de la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura en virtud del artículo 5° del Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013 y agregó que las atribuciones como liquidador culminaron con la suscripción del acta de liquidación el 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró terminado el proceso liquidatario.

En ese sentido, explicó que con la terminación de la personería jurídica de la E.S.E. liquidada, la fiduciaria perdió toda facultad para ejercer como representante de dicha entidad y, por ende, no asume las obligaciones en calidad de parte, sucesor o subrogatario. Como excepciones propuso las siguientes: 1) falta de legitimación en la causa del exagente liquidador; 2) inexistencia de subrogación; 3) inexistencia del demandado y 4) buena fe en el cumplimiento de los deberes a cargo del liquidador. 1.5.

Auto apelado 5 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial del 11 de agosto de 20213, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el departamento demandado, declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por aquel, pues consideró que el ente territorial es el sujeto con aptitud para oponerse jurídicamente a las pretensiones formuladas por Jorge Beltrán Guañarita y porque si bien en la contestación de la demanda se indicó que el demandante había celebrado los contratos con la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, lo cierto es que en oportunidad anterior, el tribunal había negado la solicitud de vinculación de estas entidades como litisconsortes necesarios, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Por otra parte, en esta oportunidad declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por la fiduciaria La Previsora S.A., pues estimó que al encontrarse liquidada la entidad E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura, desaparecieron las funciones de la fiduciaria como liquidadora, por lo que las obligaciones adquiridas debían ser asumidas por el ente territorial que la creó. 1.6.

El recurso de apelación El departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de la «falta de legitimación en la causa por pasiva» a su favor. Argumentó que si bien el demandante laboró en la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura, dicha labor se prestó con ocasión de los contratos que él suscribió con las cooperativas de trabajo y con la Fundación Social Funcrecer desde 1998 a 2013.

El Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo. 2. Consideraciones 3 Audiencia que dio continuación a la inicial del 3 de marzo de 2020, que fue suspendida con el fin de verificar la presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita 2.1.

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. En ese sentido, el despacho es competente para conocer del recurso presentado, por cuanto el artículo 180 del CPACA indica que contra las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial es procedente, entre otros, el recurso de apelación, y porque la decisión recurrida no se encuadra dentro de las situaciones que establece el numeral 2 el artículo 125 ibídem para que sea proferido por una sala de decisión. 2.2.

El problema jurídico El despacho deberá establecer si: ¿debe declararse probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el departamento del Valle del Cauca como consecuencia de los servicios prestados por el demandante a la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura, con ocasión de los contratos suscritos por él con las cooperativas de trabajo y con la Fundación Social Funcrecer, desde 1998 a 2013? 2.3.

De la legitimación en la causa y de la legitimación de la parte demandada. Al examinarse los presupuestos materiales de la sentencia de mérito esta Corporación ha señalado que «[l]a legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera 7 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente […]»4.

En ese sentido, «(…) el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio, y el demandado, es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.

Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación»5. Ahora bien, como lo ha indicado esta Corporación, es necesario diferenciar la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa6. La primera se trata de una relación jurídica que nace de la presentación de la demanda por parte del demandante y la notificación de esta al demandado, de manera que quien invoca a otro en virtud de la conducta endilgada - por acción u omisión - en la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida conducta se encuentra legitimado de hecho por pasiva después de ser notificado del auto que la admite; es decir, esta legitimación es de carácter formal y se encuentra supedita en cada caso al sujeto demandante y demandado.

Por su parte, la legitimación material en la causa hace referencia a la participación real de los sujetos en los hechos en que se origina la demanda, independientemente de que estos hayan o no demandado o que hayan o no sido demandados. 4 Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, expediente 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, expediente 25000-23-26-000-2001-01544-01(28386), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 250002326000201000511 01 (47.168), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material.

Esta situación puede ocurrir cuando alguien, a pesar de encontrarse formalmente como parte dentro de un proceso judicial, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en aquel, por no tener relación con los hechos o circunstancias jurídicamente relevantes que motivaron el litigio, evento en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, pues el demandante carecería de un interés jurídico para formular las pretensiones de la demanda (falta de legitimación en la causa por activa) o el demandado no sería el llamado a someterse a dichas pretensiones (falta de legitimación en la causa por pasiva). 3.

Caso en concreto. Analizado el recurso de apelación formulado por el departamento del Valle del Cauca, se observa que el recurrente sustentó su falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que el servicio prestado por el demandante a la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura se debió a los contratos de prestación de servicios que Jorge Beltrán Guañarita suscribió con las cooperativas de trabajo y con la Fundación Social Funcrecer.

En ese sentido, el despacho advierte que el recurrente no indicó de forma precisa cómo la situación descrita sustrae la legitimación que en la causa por pasiva le corresponde para comparecer en el presente proceso como sujeto demandado y, más bien, pareciera que el recurso interpuesto se encaminara a debatir nuevamente la vinculación de las organizaciones mencionadas.

Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas del proceso, se hace evidente que el recurso presentado por el ente territorial demandado no tiene vocación de prosperar, pues, el hecho de que el actor haya celebrado contratos de prestación de servicios con las organizaciones solidarias mencionadas, no constituye obstáculo alguno para que, en caso de probarse los supuestos fácticos de la demanda, se acceda a las pretensiones allí planteadas, 9 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita encaminadas a que se decrete la decretoria de una relación laboral entre el demandante y el departamento del Valle del Cauca, con ocasión de los servicios prestados en la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado.

En ese sentido, la entidad territorial accionada está legitimada en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia, si se tiene en cuenta su posición en la referida relación sustancial, en la medida en que, de accederse a las pretensiones de la demanda, seria esta entidad la llamada a responder por la eventual condena a favor de Jorge Beltrán Guañarita.

El despacho recuerda que la situación en mención ya había sido advertida por esta Corporación en la precitada providencia del 19 de mayo de 20187, en la cual se indicó lo siguiente: «(…) es evidente que la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA no son litisconsortes necesarios y, por ende, no es indispensable su presencia dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse y culminarse mediante la sentencia respectiva, pues basta con que la demanda esté dirigida contra el departamento del Valle del Cauca para que, en caso de una eventual condena, sea este el llamado a cumplirla».

Adicionalmente, el despacho observa que esta Corporación en un caso similar en el cual el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla había liquidado la E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, determinó que las obligaciones adquiridas por la institución hospitalaria debían ser asumidas por ese territorial. Al respecto, se indicó lo siguiente. «(…) en virtud del artículo 49 de la Constitución Política en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998, al corresponderle al Estado la organización, dirección y reglamentación de la prestación del servicio de salud, lo cual efectúa a través, entre otras, de las entidades descentralizadas por servicios, como lo es ESE REDEHOSPITAL liquidada, es viable concluir que finalizada la vida jurídica de esta, las obligaciones adquiridas serán asumidas por el ente territorial que la 7 Proferida en Sala unitaria de decisión, conformada por la Consejera de Estado 10 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita creó y que tiene el deber de atender nuevamente la prestación del servicio de salud»8.

Lo anterior, conlleva a reafirmar que en el presente asunto el departamento del Valle del Cauca es el legitimado en la causa por pasiva, pues, en el evento de una condena, sería esta entidad la responsable de asumirla, máxime porque fue este ente territorial el que mediante la Ordenanza 11 del 1 de septiembre de 1976, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca9 creó la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura y la que procedió a su suprisión mediante el Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013, dejando como encargada de la liquidación a la fiduciaria La Fiduprevisora S.A., proceso liquidatario que culminó el 4 de noviembre de 2013, como producto de la aprobación del informe final de rendición de cuentas presentado por el ente liquidador.

Por lo anterior, se confirmará el auto recurrido en el sentido de no encontrarse probada la «excepción de falta de legitimación pasiva» propuesta por el departamento del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial del 11 de agosto de 2021, que declaró no probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por la entidad demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 8 Consejo de Estado, sentencia de 16 de noviembre de 2017, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, radicado: 08001-23-31-000-2010-00600-01 (2078-15). 9 De conformidad con lo establecido en el Decreto 1091 de 2013, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, que se encuentra visible en los folios 261 a 270 del cuaderno 1 -A del expediente. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-02 (5183-2022) Demandante: Jorge Beltrán Guañarita

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.