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11001031500020230058100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2023-02-06

Radicación interna: 869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hector Mauro Portilla Pabon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00581-00 Accionante: HÉCTOR MAURO PORTILLA PABÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparto de la misma sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: La terminación del proceso de reparación directa considerando la existencia de pleito pendiente, por encontrarse en trámite de la acción de grupo con base en los mismos hechos, obedece a una lectura aislada del artículo 56 de la ley 472 de 1998.

Veamos: “ARTICULO

55. INTEGRACION AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.> «ARTICULO

56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios».

De la lectura del artículo 55 se entiende que la finalidad de la norma es facilitar el acceso a la administración de justicia, a todas aquellas personas que resultan perjudicadas por un mismo hecho o una misma causa. Igual interpretación debe hacerse del artículo 56, que tiende a posibilitar la indemnización a todos los perjudicados. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-304 de 2010, señaló: La Constitución Política en su artículo 88 ordenó al legislador regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.

De la lectura de este texto superior se entiende que la existencia y procedibilidad de la acción de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho dañoso, el ofrecimiento de una vía procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a través de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho jurídico generador del daño, en circunstancias presumiblemente más ventajosas que aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual.

Sin embargo es claro, puesto que así lo quiso el mismo Constituyente, que la sola existencia de la acción de grupo y su procedencia frente al caso concreto, están llamadas a facilitar el acceso a la administración de justicia en comparación a las posibilidades existentes en ausencia de esta acción, y en ningún caso a entrabarlo o dificultarlo. 1” (Resaltos propios) De las anteriores lecturas no se deduce la prohibición de que se instaure la acción individual de reparación directa, por el hecho de que se halle en curso la acción de grupo; ni las limitaciones que se imponen en la decisión según las cuales, los perjudicados estarían obligados a conocer las acciones en curso y manifestar su voluntad de excluirse, para poder accionar de manera individual.

(Diferente es la 1 C-241 de 2009.M.P. Nilson Pinilla Pinilla. situación que se presenta cuando ya existe sentencia, teniendo en cuenta los atributos de esta) En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto fechado el 10 de febrero de 2012, en el proceso con radicado 73001-33-31-005-2011-00001- 01(40492), con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, en el que resolvió sobre un conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Administrativos, para establecer el conocimiento de acción de reparación directa y de grupo instaurada por las mismas partes y los mismos hechos, señaló: “2.2.1 Independencia de las acciones de reparación directa y de grupo Si bien es cierto que uno de los fines perseguidos por la Ley 472 de 1998, al reglamentar la acción de grupo, consagrada en el artículo 88 constitucional, consistió precisamente en evitar la proliferación de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, de tal forma que al grupo inicial puedan integrarse quien o quienes sufrieron un perjuicio por la misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, ello no enerva el derecho del damnificado a instaurar una acción de reparación individual.

Facultad que la Ley 472 de 1998 prevé, expresamente al disponer: (…) Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo. Razón por la cual la jurisprudencia de la Sala señala: Es una acción de carácter principal.

Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios” (art. 47).

En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que esta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria”.2 (Resaltos propios) Conforme a lo expresado, considero que la providencia del Tribunal sí incurrió en defecto sustantivo, dando a la norma una interpretación restrictiva de los derechos 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia del 18 de octubre de 2001, Radicación: 25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021) Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; por lo que debió concederse la tutela solicitada.

En estos términos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.