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11001031500020240336601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yalira Elena Valoyes Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito general de procedencia de que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios proferir sentencia de 29 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333024202200527-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 202230188112 de 5 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19901, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020, en los términos del artículo 1.° de la Ley 52 de 18 de diciembre de 19752, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 6 de mayo de 19913. 3.1.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional; y ii) el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 4.

Indicó que, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2023, mediante la cual resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INSTAURADA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”. 3 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios DEL DERECHO POR LA SEÑORA YALIRA VALOYES PALACIOS, EN CONTRA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y El DISTRITO DE MEDELLÍN, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE LAS QUE SE LIQUIDARÁN POR LA SECRETARÍA DEL DESPACHO, UNA VEZ EN FIRME LA SENTENCIA, CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 188 DEL CPACA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 2080 de 2021. PARA EL EFECTO, SE FIJA COMO AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA, EL EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA […]”. 5.

Señaló que, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia, en segunda instancia, el 29 de enero de 2024, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 264 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] La Sala considera, al igual que el a quo, que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni al reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por las siguientes razones: i. Los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses a las cesantías, consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo n.° 39 de 1998. ii.

En el régimen especial de la Ley 91 de 1989, no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, tampoco se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) o la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías (artículo 1° de la Ley 52 de 1975). iii.

Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos de este último son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual, sus cesantías, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios iv.

La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; mientras que, en los fondos privados, los intereses se calculan respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida. v. Las conclusiones de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al demandante, toda vez que esta decisión solo (sic) constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNA (sic) ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA (sic) MAGISTRADO PONENTE […] radicado: 05001333302420220052701 el numeral segundo donde no se condena en costas en esta instancia. […]”. 6.1.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…]

SEXTO: En este caso en concreto Donde en PRIMERA INSTANCIA NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y posterior a la misma confirma la totalidad de las pretensiones, la sala manifiesta que respecto al numeral 4 del artículo 365 del CGP, "cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, si bien es cierto lo pretendido no es que se prevalezca la jurisprudencia por sobre el precepto normativo, dicha sala si pudo realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y asi verificar si en el expediente aparece probado si es causaron dichas costas.

Estimo que la argumentación que debió sustentar la decisión de abstenerse de imponer condena en costas debió sustentarse en que no es evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe y por consiguiente tampoco aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de pleno derecho OCTAVO: Es claro que la entidad judicial omitió dar un DEBIDO PROCESO al curso que tomo el tema de la sanción Ley 50 de 1990 y no se tuvo de presente el caso objeto de revisión en dicha sentencia de unificación y donde no se condenó en costas a la parte demandante, AUS VEZ EXISTIO UN DESCONOCIMIENTO DE ORDENAMIENTOS JUDICIALES FRENTE LA TEMA DE LA CONDENA EN 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios COSTAS POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, Cabe resaltar que esta apoderada siempre ha actuado con buena fe, y la entidad judicial desconoció que la transición jurisprudencial fue desfavorable para la demanda en mención, en igual sentido la sentencia de unificación si bien es cierto es negativa para nuestras pretensiones también menciona la NO CONDENA EN COSTAS. […]”. […].

“[…] En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe; al respecto en caso similar frente a la condena en costas el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 estableció: "Al respecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, 'Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación', condición que como ya se dio no es cumple en este caso." En este mismo sentido y conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado, queda absolutamente claro que el artículo 188 del CPACPA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues al obligación que de allí se desprende es al de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia..[…]”. […] “[…] Adicionalmente, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen es trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, Actuando siempre con la confianza legítima. […]”.

Actuación 7. El Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Dentro de la oportunidad concedida, me permito dar respuesta a la acción constitucional de la referencia, señalando que se debe declarar la improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Se cuestiona una decisión de segunda instancia proferida en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto, en la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional, se indicó que la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que impide que el análisis del caso se realice bajo los principios de favorabilidad e igualdad, en la medida en que el asunto no trasciende la esfera de lo constitucional; criterio que, además, ha sido acogido por el Consejo de Estado, declarando la improcedencia de las tutelas por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

Además, el 11 de octubre de 2023 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, unificando el tema que aquí se debate y fijando la siguiente pauta: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.» Adicionalmente, en la sentencia cuestionada a través de esta tutela, la Sala, con fundamento en lo prescrito en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicable en lo contencioso administrativo conforme el artículo 306 del CPACA, hizo una revisión a lo que desfavorecía a la recurrente y que fue motivo de su inconformidad, indicando que no podía modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso, por lo que se circunscribió en los reparos que esta planteó, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en la apelación, por lo que no abordó el estudio de la condena en costas, la cual fue allegada por la parte actora en etapa posterior, pues sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, lo que refuerza la carencia de la relevancia constitucional desarrollada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 2014 (Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01), en donde se indica que la tutela no puede constituir una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios 9.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] La suscrita se permite informar que, el radicado 05001 33 33 024 2022 00527 00, corresponde a una demanda instaurada por la señora YALIRA VALOYES PALACIOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL, por medio de la cual, se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en ley 50 de 1990.

Ahora bien, de conformidad con el análisis fáctico, jurídico y probatorio realizados en el medio de control, esta agencia judicial, no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En virtud de lo anterior, se considera, que todas las actuaciones surtidas en esta instancia judicial, se ajustaron a la legalidad, y han sido debidamente fundamentadas en derecho garantizando en todas las etapas procesales el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, así como el derecho de defensa y contradicción de las partes, entre otros; por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales emitidas por este Despacho. […]” 10.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] El defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.

En ese orden de ideas, será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela. Tomando en cuenta que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante, nos encontramos ante una eminente causal de improcedencia de la acción constitucional. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios 11.

La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Frente a las peticiones del accionante es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO SOMOS EL ENTE NOMINADOR, sino que nos encargamos de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES ADSCRITOS AL MAGISTERIO, por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias (sic) de educación a nivel nacional.

Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO TIENE LA FACULTAD para expedir, modificar o revocar sentencias- y/o autos judiciales, pues no tiene competencia para tal efecto y en tal sentido no puede acceder a las pretensiones de la accionante […]”. […] “[…] La presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

De otra parte, no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales […]” 12.

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] En este escenario y considerando lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2004 “las erogaciones económicas que hace dicha parte triunfante en cumplimiento de sus obligaciones procesales (cuyo pago solo en ciertos casos la ley no le permite repetir contra el vencido), tienen un título jurídico claro en la ley procesal”, no se advierte violación alguna al derecho a la gratuidad en la administración de justicia propiciado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que su decisión se encuentra amparada en la Ley, la cual lo faculta para la imposición de costas a la parte vencida sin desconocer el derecho consagrado en el artículo 219 de la Constitución política.

Ahora bien, es menester precisar que el asunto que advierte la accionante en (sic) eminentemente económico, razón por la cual adolece de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 indica: “( ) el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

( ) ( ) […] Considerando lo anterior, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico, como lo son las costas procesales, que aunado a lo anterior devienen del principio de autonomía judicial. […]”. 13. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333024202200527-01.

La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 10.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 10.1.- En el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia no cuestionó lo relacionado con la condena en costas, de manera que la actora dejó pasar la oportunidad procesal para plantear su inconformidad sobre la mencionada condena. 10.2.- En todo caso, la Sala encuentra que el fundamento de la vulneración y la pretensión formulada son contradictorias, pues si bien la actora cuestionó que se le haya condenado en costas en primera instancia, solicitó como única pretensión que se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche (de segunda instancia), que dispuso: <<SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia>>, pese a que esa decisión no le generó ningún agravio.

Por lo que realmente lo que pretende la accionante es cuestionar la decisión de condena en costas de la primera instancia, reproche que resulta improcedente por las razones mencionadas […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas expresó lo siguiente5: “[…] Las sentencias que a continuación se relacionan, pueden claramente inferir que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos. […] La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes.

El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. […]”. […] “[…] En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe; al respecto en caso similar frente a la condena en costas el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 20151 estableció: “Al respecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, ´Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación´, condición que como ya se dio no se cumple en este caso.” En este mismo sentido y conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado, queda absolutamente claro que el artículo 188 del CPACPA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima. […]”. 5 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.

Acerca del requisito del requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 27. De conformidad con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios de tutela contra providencias judiciales se encuentra el siguiente: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes […]”. […] “[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos […]”.

(Resaltado por la Sala) 28. La Corte Constitucional frente a esta causal, en la sentencia SU-770 de 16 de octubre de 201414, explicó que: “[…] La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho.

Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla. 5.3.2.5.1.

El hecho que generaría el defecto orgánico está identificado de manera razonable en la demanda de tutela: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece por completo de competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal y, por ende, para juzgarla y condenarla. Esta circunstancia, incluso bajo la hipótesis de que fuese cierta, existía desde la vinculación de la accionante al proceso y, en manera alguna, puede afirmarse que es una circunstancia que ocurre en la sentencia o con posterioridad a ella.

En este contexto, al revisar la conducta de la accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposición que se presentó contra la resolución interlocutoria de la fiscalía que vinculó a la accionante al proceso, su sustentación, la solicitud de que no se cierre la investigación, el alegato precalificatorio y el alegato de conclusión, se aprecia que la accionante no alegó esta circunstancia, a pesar de haber dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo.

Por lo tanto, no se cumple el requisito sub examine […]”. (Resaltado por la Sala) 14 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1.º de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 33. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 29 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333024202200527-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333024202200527-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 37.

En el caso sub examine, de conformidad con el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333024202200527- 01, la Sala observa que el recurso de apelación que interpuso la actora dentro del referido medio de control se sustentó de la siguiente manera: “[…] En este punto el juzgado, explica que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, situación que ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, pudiéndose afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre Constitucional y de lo Contencioso administrativo, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] Es que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos.

Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial […]”. […] 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios “[…] Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente RADICADO: 11001-03-25-000-2016-00992-00 […]”. […] “[…] Con los fundamentos anteriores, queda demostrado que la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario […]”. […] “[…] El despacho afirma que no existe una consignación por parte de las entidades demandadas al FOMAG, situación que no desconoce la parte demandante, dado que, a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de consignación de las mismas, indemnización que es la que se pretende dentro del presente asunto, por la omisión incurrida […] QUEDÓ PROBADO QUE EFECTIVAMENTE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NO CONSIGNARON EL VALOR DE LAS CESANTÍAS DE MI REPRESENTADO AL FOMAG DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO […]”. 38.

Por otra parte, la Sala advierte que, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, consideró lo siguiente: “[…] La Sala considera, al igual que el a quo, que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni al reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por las siguientes razones: i. Los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses a las cesantías, consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo n.° 39 de 1998. ii.

En el régimen especial de la Ley 91 de 1989, no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, tampoco se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) o la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías (artículo 1° de la Ley 52 de 1975). iii.

Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos de este último son manejados 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual, sus cesantías, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. iv.

La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; mientras que, en los fondos privados, los intereses se calculan respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida. v. Las conclusiones de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al demandante, toda vez que esta decisión solo (sic) constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. […]”. 39. Ahora bien, la Sala advierte que, como lo indicó el A quo, en el escrito de tutela “[…] el fundamento de la vulneración y la pretensión formulada son contradictorias, pues si bien la actora cuestionó que se le haya condenado en costas en primera instancia, solicitó como única pretensión que se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche (de segunda instancia), que dispuso: <<SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia>>, pese a que esa decisión no le generó ningún agravio.

Por lo que realmente lo que pretende la accionante es cuestionar la decisión de condena en costas de la primera instancia […]”. Para tal efecto, la actora indicó lo siguiente17: “[…]

SEXTO: En este caso en concreto Donde en PRIMERA INSTANCIA NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y posterior a la misma confirma la totalidad de las pretensiones, la sala manifiesta que respecto al numeral 4 del artículo 365 del CGP, "cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, si bien es cierto lo pretendido no es que se prevalezca la jurisprudencia por sobre el precepto normativo, dicha sala si pudo realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y asi verificar si en el expediente aparece probado si es causaron dichas costas.

Estimo que la argumentación que debió sustentar la decisión de abstenerse de imponer condena en costas debió sustentarse en que no es evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe y por consiguiente tampoco aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de pleno derecho OCTAVO: Es claro que la entidad judicial omitió dar un DEBIDO PROCESO al curso que tomo el tema de la sanción Ley 50 de 1990 y no se tuvo de presente el caso objeto de revisión en dicha sentencia de unificación y donde no se condenó en 17 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios costas a la parte demandante, AUS VEZ EXISTIO UN DESCONOCIMIENTO DE ORDENAMIENTOS JUDICIALES FRENTE LA TEMA DE LA CONDENA EN COSTAS POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, Cabe resaltar que esta apoderada siempre ha actuado con buena fe, y la entidad judicial desconoció que la transición jurisprudencial fue desfavorable para la demanda en mención, en igual sentido la sentencia de unificación si bien es cierto es negativa para nuestras pretensiones también menciona la NO CONDENA EN COSTAS. […]”. […].

“[…] En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe; al respecto en caso similar frente a la condena en costas el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 estableció: "Al respecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, 'Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación', condición que como ya se dio no es cumple en este caso." En este mismo sentido y conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado, queda absolutamente claro que el artículo 188 del CPACPA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues al obligación que de allí se desprende es al de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia..[…]”. […] “[…] Adicionalmente, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen es trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, Actuando siempre con la confianza legítima. […]”.

(Resaltado por la Sala) 40. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que dentro de los argumentos jurídicos que expuso la actora en su escrito de apelación y conforme con los cuales la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció, no se encuentra aquel que alegó en su escrito de tutela, a saber, lo referente a la condena en costas impuesta en primera instancia. 41.

En ese orden de ideas, pese a que la actora contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia dicho argumento jurídico consistente en su desacuerdo con la condena en costas, lo cierto es que este argumento jurídico no fue mencionado en la sustentación del recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios razones por las cuales el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia debía ser revocado al afectar sus derechos fundamentales. 42.

La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades, no puede pretender la actora suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaba inconforme con lo que se había decidido en la sentencia de primera instancia, el escenario idóneo para discutirlo era el respectivo recurso de apelación, oportunidad en la cual debió poner de presente ante el juez natural de la causa las razones por las que se debía revocar la condena en costas. 43.

Al respecto, esta Sección ha considerado que18: “[…] En efecto, al revisar el recurso de apelación19 interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el actor únicamente se refirió respecto de la falta descrita en el numeral 1 ibídem, no así de la prevista en el numeral 2, tal como se observa de los siguientes apartes que pasan a transcribirse: […] Es así como al revisar el expediente contentivo del proceso disciplinario, la Sala evidencia que el actor al presentar los alegatos de conclusión20 y el recurso de apelación21, guardó silencio en cuanto a la prescripción de la acción. Significa entonces que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la causal quinta que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial contencioso administrativo22, dado que el actor no solo guardó silencio respecto de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123, sino también de la alegada prescripción de la acción, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.

Se destaca que no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si de una parte, estaba inconforme con la falta endilgada y, de otra, consideraba que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar las conductas cuestionadas, el escenario idóneo para discutirlas era el recurso de apelación. Es del caso advertir, que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la causal quinta establecida la citada sentencia C-590 de 200523, de la siguiente manera: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Folios 169 a 190 del expediente identificado con número único de radicación 2017-00364-00. 20 Folios 134 a 144 ibídem. 21 Folios 169 a 190 ibídem. 22Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios contra la NACIÓN-DAS (Radicado 54001-33-31-005-2008-00049-01). 23 Ut supra página 7. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios “[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados24, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. […] Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba la parte actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 44. De igual manera, la Sala acoge la siguiente regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional: “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.25 (Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 45.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. 24 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403366-01 Actora: Yalira Elena Valoyes Palacios En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.