Micelio
11001031500020220039700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Incidente de desacato / Defecto orgánico, decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución / Proceso ejecutivo / Archivo del trámite incidental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María Leonor Villamizar Corzo, mediante apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 22 de octubre de 2021, que ordenó el archivo del trámite incidental radicado número 11001-03-15-000-2021-00671-02. 1 El abogado Libardo Cajamarca Castro.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS En el escrito contentivo de la acción de la referencia, la parte accionante señaló que: 1.1. Presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de diciembre de 2020. 1.2.

El proceso fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través de fallo de 23 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Impugnada la decisión precitada, el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante providencia de 10 de junio de 2021, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, ordenó: «PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por cuanto se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señora María Leonor Villamizar Corzo conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta». 1.4. El 30 de agosto de 2021 propuso incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por el presunto incumplimiento del fallo de 10 de junio de 2021. 1.5.

El trámite correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera que, por medio de auto de 2 de septiembre de 2021, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para que informara sobre el cumplimiento que le había dado a las órdenes impartidas en la sentencia del 10 de junio de 2021. 1.6. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2021, el Tribunal precitado informó haber proferido la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2021, en la que dispuso: «[…] 1.

Revocase la sentencia proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve: “No seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones” […]».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Primera, a través de auto de 22 de octubre de 2022, ordenó el archivo del trámite incidental por considerar que ya se encontraba cumplido lo ordenado en el fallo de tutela. 1.8.

Contra esta providencia radicó recurso de súplica, el cual fue resuelto por la parte accionada que, por medio de auto de 30 de noviembre de 2022, rechazó por improcedente la solicitud. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Al considerar que el Consejero Ponente desconoció la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional sobre la materia en su auto de trámite del 22 de octubre del 2021 que ordena archivar el incidente de desacato, es que este apoderado procede a interponer acción constitucional contra el mismo, para que en respeto a los derechos fundamentales de mi representada de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se proceda a constatar frente al contenido del fallo de tutela dictado el 10 de junio del 2021 por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su nueva sentencia del 26 de julio del 2021 lo respetó sin discutirlo; y si encuentra que no, tomé las medidas que el trámite incidental determinan, vale decir, conminar al Tribunal tutelado a que respete sin cuestionarlo el fallo de tutela.

Ello sin perjuicio de las decisiones que en lo disciplinario resulten del caso aplicar. Ello por cuanto si bien es cierto formalmente existe una sentencia que pretendía dar cumplimiento a la orden dada por el Juez de tutela, ello no significa que por haberse dictado exista un debido cumplimiento. Es que es claro que operador constitucional accionado incurre en un desconocimiento injustificado y sistemático de nuestra Carta Política y desconoce que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos fundamentales, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción y que la autoridad responsable de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vulneración (en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”) tiene el deber de cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia de tutela, sin que tenga permitido hacer nuevos racionamientos, análisis o modificar la esencia de la decisión de tutela, lo que conlleva a que el suscrito apoderado tenga que recurrir nuevamente a este mecanismo constitucional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de mi representada».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición del auto de 22 de octubre de 2022, incurrió en:  Defecto orgánico: por cuanto pese a que el fallo de tutela lo conoció un juez colegiado, el auto acusado que ordenó el archivo del trámite incidental lo dictó sólo el ponente, situación que cerró el camino judicial para que la accionante pudiera solicitar que otra instancia adicional revisara lo decidido.  Defecto procedimental absoluto: porque se actuó completamente al margen de las normas que señalan el trámite de los incidentes de desacato, toda vez que se revisó únicamente si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B profirió la sentencia de reemplazo y no las consideraciones expuestas en la decisión.  Decisión sin motivación: teniendo en cuenta que no se analizó de manera lógica si efectivamente los argumentos dados por el Tribunal cumplían con la orden de tutela de 10 de junio de 2021, «aspecto este que se reitera una vez más vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al no haberse satisfecho las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 garantías alcanzadas por esta mediante la acción constitucional que se adelantó bajo el radicado 11001031500020210067101».  Violación directa de la Constitución: de lo consagrado en los artículos 29 y 86, porque se omitió estudiar si se había dado la correcta ejecución de la sentencia de tutela.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de enero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. Colpensiones, por conducto de la directora de acciones constitucionales, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, sino que lo pretendido por la parte accionante es usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5.2.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, mediante su titular, indicó que las actuaciones surtidas en primera instancia fueron conformes con el derecho, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante en todas y cada una de las etapas procesales adelantadas. 5.3.

El Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, expuso que la parte accionante no adujo ningún sustento para señalar cuál es el procedimiento que debe seguirse en el trámite de los incidentes de desacato, ni mucho menos indicó la norma procesal que fue desatendida y, en su lugar, argumentó que esta causal se configuró ante el desconocimiento de los lineamientos fijados por la Sección Quinta de la corporación en el fallo de tutela del 10 de junio de 2021, cuando dicha providencia es la que amparó los derechos fundamentales de la accionante y no tiene ninguna relación con el trámite de los incidentes.

Además, sostuvo que la señora Villamizar Corzo no señaló qué fue aquello que considera no se tuvo en cuenta para proferir la decisión, de modo que no se logra advertir la configuración de una decisión sin motivación y, por el contrario, lo que pretende es insistir en la manera como el juez natural de la causa debió decidir el asunto, lo que se sale de la esfera del juez constitucional, ya que lo ordenado por la Sección Quinta fue que se profiriera una nueva decisión, sin que haya dispuesto que se resolviera de una forma específica.

En lo atinente a la violación directa de la Constitución, precisó que tampoco se desprende la configuración de este defecto, en la medida que señala que se transgredió el artículo 86 superior sin explicar las razones por las que considera ello es así y la citada norma regula el procedimiento de la acción de tutela, mientras que, el auto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 controvertido fue proferido en el trámite de un incidente de desacato que está regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.4.

El Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición del auto de 22 de octubre de 2021, que ordenó el archivo del trámite incidental radicado número 11001-03-15-000-2021-00671-02, incurrió en un defecto orgánico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto orgánico, iv) la decisión sin motivación, v) el defecto procedimental absoluto, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.

Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 22 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEFECTO ORGÁNICO En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643-2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.4 Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera 4 Corte Constitucional SU072 - 2018 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente5.

Según la Corte Constitucional6, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello7.

3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede 5 Corte Constitucional SU072-2018 6 Sentencia T-267-2013 7 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. 8 Sentencia C-590 de 2005 9 Sentencia T-233 de 2007 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada.

Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad10».

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional11 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia.

3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido12. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto13.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) 10 Sentencia T-709 de 2010 11 Sentencia T-041 de 2018 12 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 14 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”15 […]».

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales16.

3.6. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN 14 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 16 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»17. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»18.

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 17 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 18 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María Leonor Villamizar, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 22 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, que ordenó el archivo del trámite incidental radicado número 11001-03-15-000-2021-00671-02.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto orgánico por cuanto el auto acusado fue una decisión de ponente, pese a que la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 fue proferida en Sala de Sección. Frente a esto, es necesario indicar que, según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

Asimismo, por regla general el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga esta del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 se cumpla la orden a cabalidad.

Sin embargo, en múltiples decisiones19 dictadas por esta corporación se ha precisado que cuando no se da apertura o se archiva un trámite incidental, la decisión es de ponente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.

En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por ello, al considerarse que ya se cumplió con lo ordenado en el trámite de tutela, se hace inocuo realizar un nuevo estudio por parte de la Sala que dictó la decisión, cuando se trata de cuerpos colegiados, sino que el juez ponente, al conocer directamente del trámite, es quien puede pronunciarse en los casos en que hay absoluta certeza sobre el cumplimiento de la orden de tutela que sustenta el incidente de desacato.

En ese orden de ideas, se advierte que con la decisión de 22 de octubre de 2021 no se incurrió en un defecto orgánico, puesto que el Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, sí tenía competencia para realizar el estudio de la misma, al ser 19 Por ejemplo, véase: Auto del 2 de febrero de 2021.

Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03829 01. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Auto del 2 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03079 01. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Auto del 17 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03106 01. C.P.: María Adriana Marín. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 un auto que dispuso el archivo de un trámite incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación. 4.2.

En segundo lugar, si bien la parte accionante alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución, de los fundamentos de la acción se tiene que su inconformidad radica en que considera que la Sección Primera del Consejo de Estado, al momento de ordenar el archivo del trámite incidental, se limitó a valorar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B había o no dictado la sentencia de reemplazo, pero no estudió las consideraciones de fondo sobre el caso concreto.

Al respecto, se observa lo siguiente: i. En el auto de 22 de octubre de 2021 se analizó el problema jurídico planteado en la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2021, el cual se centró en establecer si Colpensiones debía las sumas pedidas en la demanda, por las que se solicitó librar y se libró mandamiento de pago y se dictó sentencia o si, por el contrario, efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia que se aduce como título ejecutivo. ii.

Asimismo, se explicó: «Una vez abordó los argumentos expuestos en el fallo de tutela, continuó con el análisis del caso concreto. Allí consideró: “CASO CONCRETO La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el pago forzado de las diferencias causadas entre lo que se le pagó por concepto de mesadas pensionales y lo que, a su juicio, debió pagársele según lo ordenado en la sentencia que se aduce como título ejecutivo, desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, más los intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En el expediente está probado lo siguiente: Mediante Resolución nro. 026930 del 26 de junio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca reconoció pensión de jubilación a la señora María Leonor Villamizar Corzo, en cuantía de $7.449.575 para el año 2009, cuyo ingreso a nómina de pensionados quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

A través de la Resolución nro. 004658 del 17 de febrero de 2010, el ISS en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó la pensión de jubilación, fijando la mesada en $11.114.027, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. La señora María Leonor Villamizar Corzo, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, de manera que fuera a igual al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese último año. Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión de jubilación de manera que fuera equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A través de la Resolución nro. 31333 del 28 de septiembre de 2012 el ISS en cumplimiento de la anterior sentencia reliquidó la pensión, quedando el valor de la mesada en $14.720.390 a partir del año 2012; sin embargo, dejó en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Mediante Resolución GNR 172390 del 5 de julio de 2013, “por la cual se incluye en nomina (sic) una pensión de vejez”, COLPENSIONES reliquidó la pensión, quedando la mesada en $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se acreditó el retiro definitivo del servicio; también se efectuó la liquidación del retroactivo el que arrojó un valor de $118.074.068.

En dicha resolución se señaló que el pagó ingresaría en nómina de julio de 2013 y se pagaría en el período de agosto de 2013. Según el documento que se observa a folio 142 del expediente, el 2 de agosto de 2013 Colpensiones le pagó a la señora María Leonor Villamizar Corzo el valor de $131.083.630 por concepto de retroactivo». iii.

Siguiendo dichos fundamentos, advirtió que la sentencia de reemplazo encontró que la parte ejecutada expidió la Resolución Núm. 172390 de 2013, en el que fijó como tope de la pensión 25 SMLMV, de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 conformidad con la sentencia C–258 de 2013 y, en ese sentido, respecto del pago de la obligación se comprobó que: «[…] mediante cheque girado a nombre de la señora María Leonor Villamizar Corzo por valor de $131.083.635,67, se evidencia que la entidad ejecutada solo le descontó la suma de $2.334.800 por concepto de seguridad social y le incrementó la mesada pensional del mes de junio de 2013 en $13.009.586, cuando debió descontar el valor de $14.880.386,87 por concepto de seguridad social y sumar la mesada pensional correcta del mes de junio de 2013 ($12.674.250) En el cuadro anterior se evidencia que hay una diferencia de $12.880.904,87 que corresponde a lo que COLPENSIONES pagó en exceso a la ejecutante.

Así las cosas, si la entidad ejecutada pagó unas mesadas más altas y una suma adicional, no hay deuda como tampoco hay causación de intereses moratorios, es decir, la obligación quedó satisfecha por COLPENSIONES. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando señala que la excepción de pago no se encuentra probada pues, como se señaló anteriormente, la entidad ejecutada sufragó el total de la obligación derivada del título ejecutivo.

En consecuencia, se declarará probada dicha excepción […]». Así las cosas, el Consejo de Estado – Sección Primera sí empleó la carga argumentativa necesaria para acreditar que la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, sí cumplió con la orden de tutela del 10 de junio de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación, toda vez que dicha decisión se fundamentó en que se debía verificar dentro del proceso ejecutivo que la condena impuesta se hubiese pagado de manera estricta o no. Sobre ello, en el fallo de tutela en cuestión, se expuso: «De lo anteriormente descrito se logra evidenciar que la directriz impartida es precisa señalando los derechos adquiridos por la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 accionante y las obligaciones que tiene para con ella Colpensiones, razón por la cual, esta orden funda el margen legal a través del cual la accionante pretendía hacer valer sus derechos en el curso del proceso ejecutivo sin dilación o limitaciones respecto de estos; así pues, el hecho de que el Tribunal indicara que debía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el aparte incluido respecto del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reabriría el debate jurídico ya resuelto en el fallo de 11 de marzo de 2011, el cual debía dársele cumplimiento sin restricción alguna so pena de incurrir en una conducta abiertamente violatoria a la administración de justicia. Así pues, en los procesos ejecutivos no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, pues se trata del cumplimiento forzado de una acreencia no pagada.

Por lo que, la actividad del juez de la ejecución es verificar si la condena impuesta mediante sentencia judicial fue cumplida de manera estricta o no, sin tener que acudir a razonamientos o análisis de hechos que complementen, modifiquen, adicionen e incluso aclaren el contenido del título de recaudo». De conformidad con el análisis realizado, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto, por lo que no se encuentra que la decisión acusada haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.

Por lo anterior, al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la señora María Leonor Villamizar, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 III.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Leonor Villamizar, a través apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE