Micelio
11001031500020211157000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-13

Radicación interna: 15407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Amparo Toloza Campuzano·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD / NIEGA – No se demostró vulneración a derecho fundamental alguno por parte de las entidades demandadas.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Amparo Toloza Campuzano contra la Presidencia de la República y otros. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de diciembre de 2021, la señora Amparo Toloza Campuzano, interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, participación política, elegir y ser elegido, igualdad y reparación integral, así como los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas, al proferir y dar aplicación al Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, el cual impide su inscripción como candidata a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz. 2.- Según se ilustra en la demanda y su subsanación, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PETICION ESPECIAL MECANISMO TRANSITORIO: DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE: Sírvase 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 ordenar su señoría se aplique el mecanismo transitorio de perjuicio irremediable, en el sentido de autorizar de manera, la inscripción de la suscrita ciudadana como candidata para la circunscripción especial de paz, toda vez que el periodo de inscripciones finaliza el 13 de diciembre hogaño; en razón a que la disposición contenida en el artículo 5 transitorio del acto legislativo, viola los derechos fundamentales contenidos en el artículo 40 de la constitucional nacional “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: ELEGIR Y SER ELEGIDO-. Los requisitos establecidos en el acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, impiden la inscripción como candidata en razón a establecer la siguiente condición: Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año>>2. <<Su señoría sírvase ORDENAR la respuesta inmediata e inscripción como candidata, o la motivación del perjuicio causado de las accionadas acerca de la acción de tutela presente, toda vez que el plazo de inscripción feneció con la anuencia del juez constitucional, lo anterior a efectos de dilucidar la imposibilidad de inscripción de la accionante como candidata en la cincurscriprición (sic) especial de paz del sur de Bolívar, con ocasión de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2 del art 5 transitorio del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

(…) Toda vez que la misma inhabilidad se “estructura” con anterioridad a la promulgación del acto legislativo, 01 de 2016 inexistente al momento de la inscripción del plazo señalado en el acto legislativo 02 de 2021>>3 (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- La señora Amparo Toloza Campuzano refiere que nació el 29 de octubre de 1976 en Río Viejo - Bolívar, fue víctima del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno, y en los últimos 20 años se ha dedicado al trabajo social y comunitario en el Sur de Bolívar, contando con formación en Derechos Humanos, Género, Desarrollo y Mecanismos Ciudadanos en el Instituto Universitario de la Paz Magdalena Medio y la Fundación Mujer y Futuro de Bucaramanga – Santander. 3.2.- Seguidamente, mencionó que en noviembre de 1998 sufrió su primer desplazamiento, en razón a los enfrentamientos “entre grupos paramilitares AUC comandados por Salvatore Mancuso, y los castaño, con las distintas guerrillas que se disputaban el control territorial… en los municipios del sur de bolívar (sic)”4. 3.3.- A continuación, expuso que para 2004 impulsó la Red Mujeres en el Magdalena Medio y posteriormente, fue elegida concejal para el periodo constitucional de 2007 a 2011, en el municipio de Río Viejo.

A su turno, alegó que para en 2011, tuvo que desplazarse varias veces, “con ocasión del asesinato de los habitantes del municipio” y sus denuncias en el Concejo sobre 7 homicidios de líderes sociales “y familiares”, además de “los debates de control político realizados durante [su] gestión en razón 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 3 del escrito de subsanación de la demanda. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 a la denuncia de hechos de corrupción”5. Por lo anterior, el 9 de julio de 2011, declaró en Barrancabermeja, “su segundo desplazamiento” ante la Defensoría del Pueblo. 3.4.- Continuó explicando que, a mediados del mes de julio de 2011, fue asesinada la persona que la acompañaba en “sus distintos desplazamientos y hacía las veces de conductor de una motocicleta de [su] propiedad, el profesor cartagenero Carlos Gómez” en un atentado directo contra ella. 3.5.- Posteriormente, viajó a Bogotá y luego a Aguachica – Cesar, toda vez que, debido a unas denuncias efectuadas por ella, fueron capturados 7 miembros del grupo ilegal “Los Urabeños”, por lo que recibió amenazas del Bloque Central Bolívar. 3.6.- Con todo, señaló que ha realizado acompañamiento a más de 18.000 víctimas del conflicto armado en el sur de Bolívar, presentando peticiones y tutelas, logrando, además, que, junto con la Defensoría del Pueblo, se llevaron a cabo jornadas de atención y declaración para las víctimas. 3.7.- A su vez, aseveró que incidió a nivel nacional para que, en marzo de 2018, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) expidiera la Resolución 19-58 en virtud de la cual se estableció la priorización en atención a la población con discapacidad, adultos mayores de 74 años y víctimas que sufran enfermedades terminales.

No obstante, aclaró que dicha disposición fue derogada un año después “por la 10-49 de 2019”. Además, que fue la primera mujer colombiana que logró llegar al espacio televisivo “Un líder en mi lugar”, liderado por el periodista Daniel Samper Ospina, en el que mostró la situación de la minería ilegal, la tala de árboles y el no cumplimiento de los acuerdos de paz en su región. 3.8.- Seguidamente, afirmó que en el año 2019 aspiró a un cargo en la Asamblea del Departamento de Bolívar por el partido Alianza Verde, toda vez que, las circunscripciones transitorias especiales de paz, creadas en virtud del punto 2.3.6. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, “habían sido hundidas”. 4.- Con todo, alega que las autoridades estatales demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, participación política, elegir y ser elegido, igualdad y reparación integral, así como los principios de buena fe y confianza legítima, al haber consagrado en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 una inhabilidad intemporal que le impide postularse a las referidas circunscripciones especiales por haber sido aspirante a candidata a la Asamblea del Departamento de Bolívar, tal como fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado “auto admisorio de la demanda y decreto de suspensión provisional de urgencia” sobre las curules transitorias de paz, “pues la 5 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 disposición contenida en el parágrafo segundo del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, resulta una prohibición intemporal, en respuesta a la teleología de la génesis de las curules de paz desconociendo las circunstancias fácticas de la promulgación del acto legislativo.

Situación imposible de prever y violatoria del debido proceso, toda vez que establece una inhabilidad carente de sustento normativo al momento de inscribirme como candidata a la asamblea departamental. Es decir, la falla imputable a la administración impide el ejercicio del derecho elegir y ser elegido, la igualdad y el debido proceso”.

Igualmente, aseveró que lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, desconoce lo dispuesto en “la sentencia SU-150 DE 2021, y establece un discriminación odiosa, que afecta la legitima confianza del ciudadano”, toda vez que procedió a ser candidata en el año 2019 para la Asamblea del Departamento de Bolívar, en razón al hundimiento ILEGAL del acto legislativo Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, ““por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026” en el entendido de que el informe de conciliación que se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017, fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el día 30 de noviembre de 2017, con las mayorías exigidas para el efecto, pues debían descontarse las curules no susceptibles de ser reemplazadas, en virtud de la aplicación del artículo 134 Superior, dando como mayoría absoluta cualquier número igual o superior a 50 votos afirmativos, que fueron efectivamente los que se obtuvieron como consecuencia de la votación, sin embargo solo hasta el mes de agosto del presente año y posterior a la expedición de la SU150 de 2021 se procedió a regañadientes a la promulgación del acto legislativo”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Por auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Presidencia de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Defensoría del Pueblo. 5.1.- A su turno, negó la medida provisional solicitada por la demandante consistente en permitirle realizar la inscripción de su candidatura a las 16 curules creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2021, en razón a que, dicha decisión está sujeta a determinar, si, en efecto, se encuentra incursa en una inhabilidad, de conformidad con lo previsto en las normas referidas, es decir, que la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.

Sumado a que, la fecha de inscripción feneció el 13 de diciembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV 6, solicitó negar las pretensiones esgrimidas por la señora Amparo Toloza con respecto a la entidad, al no ser competente para determinar si es procedente la inscripción de la demandante a las circunscripciones especiales de paz.

En adición a que, mediante oficio No. 202172038948271 del 15 de diciembre de 2021, dio respuesta a la petición con radicado No. 202113028210752 presentada por la accionante, en la que solicitó le fuera certificada su calidad de víctima desplazada por la violencia interna para su inscripción a las referidas circunscripciones, sin que se pruebe, por tanto, vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV. 6.1.- De forma subsidiaria, solicitó declarar improcedente el amparo al no haber acreditado la actora perjuicio irremediable alguno que ameritara conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección a sus derechos fundamentales. 7.- El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República7 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la presente controversia, al advertir que, ninguna de ellas expidió el Acto Legislativo 02 de 2021, atacado por la accionante en el escrito de tutela, sino que, su autor fue el Congreso de la República, correspondiendo su control, además, a la Corte Constitucional, a través del control automático y único previsto en el literal k), del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.

Además, expuso detalladamente las funciones tanto del Presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia, con lo cual, buscó evidenciar que, ninguno de ellos tiene competencia para realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos. 7.1.- Además, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. Arguyó que, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante, más allá de buscar evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su caso concreto, atacó de fondo el Decreto 1207 de 2021, desconociendo que para tal efecto debió interponer demanda de nulidad o nulidad por inconstitucionalidad contra dicha norma.

En este punto, subrayó que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo por medio del cual se le impida y defina al Gobierno Nacional la forma en que debe ejercer sus potestades y el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con respecto a las 16 curules para las víctimas del conflicto, en especial, porque el Decreto Reglamentario 1207 de 2021, se expidió en estricta sujeción de la Constitución y de las facultades otorgadas en el Acto Legislativo 02 de 2021. 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 8.- La Procuraduría General de la Nación dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de la entidad, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, ser desvinculada del presente asunto, pues aclara además que la entidad, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante.

Además, informó que el presente asunto se puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, que en Oficio UVE-CNCE No. 106 de 9 de febrero de 2022, expuso que, de acuerdo con las funciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Acto Legislativo No. 02 de 2021, “la entidad competente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los aspirantes dentro de esta circunscripción especial, así como adoptar las decisiones que en derecho correspondan, es la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

En adición a que, “en relación con un aparte citado textualmente por la accionante relacionado con el derecho a elegir y ser elegido contenido en el Acto Legislativo No. 02 de 2021, esta norma se encuentra vigente, lo mismo que la revisión de constitucionalidad efectuada a ese texto.” 8.1.- Igualmente, expuso que se dio traslado de la tutela a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, entidad que manifestó que hace seguimiento preventivo a lo referente a la elección de las 16 circunscripciones especiales de paz y en virtud de esta función, presentaron informe anual al Congreso de la República, en el que se consignaron los avances y dificultades encontrados en la implementación del Acuerdo, y se presentan las recomendaciones que a juicio de ese órgano de control pueden contribuir a su adecuado cumplimiento, informe que puede ser visto en el siguiente link: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Tercer%20informe%20Acuerdo% 20de20Paz%202021%20.pdf. 8.2.- Seguidamente, refirió que ese Despacho ha tenido conocimiento de otras 7 solicitudes con la misma preocupación a la aquí planteada por la accionante, relacionadas con el artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las Dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 – 2026 y 2026 – 2030”, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto administrativo que está directamente relacionado con el asunto de esta acción de tutela.

Al respecto, consideró importante aclarar que, “sobre esta materia específica, este Despacho carece de competencia para pronunciarse de fondo, toda vez que existen otros mecanismos jurídicos para atender lo solicitado por la accionante. En particular, el Acto Legislativo 02 de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”, se encuentra actualmente en control de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 constitucionalidad en la Corte Constitucional y en dicho proceso ya se pronunció este órgano de control de manera oportuna, en el marco de sus competencias, estando pendientes de la definición de este asunto por parte del Alto Tribunal”. 9.- La apoderada del Consejo Nacional Electoral 8, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esa entidad no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la demandante.

Además, alegó la improcedencia de la presente acción, en atención a la falta de prueba de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora por dicha institución. 10.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)9, pidió a este despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o negar las pretensiones de la accionante contra la entidad.

Empezó por indicar que, al tenor literal de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, se advierte que dicha norma trae 3 postulados independientes sobre una misma idea: la prohibición o barreras para ser candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), postulados que están contenidos en dos oraciones separadas por el signo punto y coma (;).

Así, especifica que la primera oración contenida en el artículo transitorio No. 5°, describe una primera prohibición sin imponer una temporalidad considerada en los candidatos: “No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica;”.

Luego, separado por el punto y coma, la siguiente oración establece dos prohibiciones adicionales: “o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.”. Con todo, refiere que, la primera enmarca una temporalidad relacionada con la pérdida de la personería jurídica del partido político, mas no incluye una temporalidad relacionada con la inelegibilidad de los candidatos, pero, el último postulado sí considera una temporalidad, de 1 año, ligada a la circunstancia de haber ejercido cargos directivos en partidos políticos.

Dicha separación de los postulados del Acto Legislativo también la realizó el gobierno nacional en el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. 10.1.- A continuación, expuso que, tanto la Constitución como el Acto Legislativo 02 de 2021 (artículos transitorios 2, parágrafo y 4 parágrafos 2 y 4), facultaron expresamente a la RNEC para establecer reglas especiales que permitieran materializar las disposiciones del propio Acto Legislativo enunciado, motivo por el cual se expidió la Resolución No 10952 de 2021, y así, para dar mayor claridad a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 pluricitado, respecto de las inhabilidades especiales, se desagregaron las mismas 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 como se expuso previamente, con lo cual, se adoptó una reglamentación acorde con dicha disposición normativa. 10.2.- Seguidamente, arguyó que se debe tener en cuenta que mediante Resolución 9857 de 10 de septiembre de 2021, se expidió calendario electoral para las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, indicándose que dicho proceso iniciaría el 13 de noviembre de 2021 y finalizó el 13 de diciembre de 2021, periodo en el que se inscribieron un total de 203 listas con 402 candidatos, por lo que, acceder a las pretensiones de la accionante desconocería el derecho a la igualdad de todos esos candidatos que cumplieron con los requisitos de ley y allegaron los documentos idóneos para tal fin en los tiempos determinados en el calendario electoral. 10.3.- Aclaró que si bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales en el proceso de inscripción de candidatos, según el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, junto con el numeral 12 del artículo 265 Superior, es el Consejo Nacional Electoral quien debe verificar las inhabilidades de los candidatos y revocar las candidaturas en caso de ser necesario. 11.- La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegó que, revisado el escrito de tutela y los respectivos soportes documentales, se advierte que los hechos en que se fundamenta el amparo no se relacionan de forma alguna con la entidad, pues no tiene competencia alguna frente a las pretensiones formuladas por la accionante, por lo cual, solicita declare su desvinculación del presente asunto.

No obstante, expone que, en todo caso, la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió presentar demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2021 ante la Corte Constitucional, instancia judicial que acorde con el artículo 241, numeral 1, es la competente para decidir sobre ese tipo de controversias10. 12.- La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa – Solicitudes de desvinculación 13.- La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las siguientes razones: 13.1.- En lo que respecta al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Sala advierte que, en efecto, la accionante ataca vía tutela lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, el cual fue expedido por el Congreso de la República en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, sin hacer pronunciamiento claro y concreto sobre la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Presidente de la República, así como tampoco, mencionar siquiera norma o disposición dictada por dicha institución estatal que pudiera haber atentado contra sus prerrogativas ius-fundamentales, con lo cual, se hace evidente su falta de legitimación por pasiva.

Sumado a lo anterior, se advierte que, ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el señor Presidente de la República, son competentes para tramitar o atender las pretensiones alegadas por la señora Toloza Campuzano. 13.2.- A igual conclusión arriba la Sala con respecto a la Procuraduría General de la República, entidad que también carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, acorde con su régimen competencial previsto principalmente en los artículos 275 a 278 de la Constitución Política y el Decreto Ley 262 de 2000. 13.3.- En lo referente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala encuentra que la accionante no menciona hecho alguno que involucre a dicha entidad en la controversia, así como tampoco, formula pretensión dirigida a ella ni señala vulneración alguna a sus derechos fundamentales que devenga del actuar o alguna omisión por parte de esta entidad estatal, siendo evidente su carencia de legitimación en la causa por activa, por lo que, también se desvinculará del presente asunto. 14.- Contrario a lo anterior, la Sala no accederá a la petición de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral, pues se advierte que, en lo referente a la inscripción de la accionante en las 16 circunscripciones transitorias creadas en el Acuerdo de Paz, sí tiene competencia y facultad decisoria.

En efecto, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, el cual fue modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, particularmente en su inciso quinto se establece que “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto del debido proceso.” Además, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, es función del CNE “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Por último, es de mencionar que en el artículo 11 del Decreto 2241 de 1986 “Código Electoral”, se dispuso que, el CNE tendría a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones deberá cumplir las funciones que le asignen las leyes y “expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten”.

En consecuencia, al ser una entidad encargada de la vigilancia del proceso electoral y teniendo competencia para decidir si un candidato está incurso en una inhabilidad, pudiendo revocar su candidatura, se considera fundamental su vinculación en el presente asunto, pues es la autoridad estatal que, en últimas, podría definir si la señora Toloza Campuzano, está habilitada o no para aspirar a las circunscripciones transitorias.

E. Análisis del caso concreto 15.- Revisado el escrito de tutela, esta Sala advierte que son dos las pretensiones esgrimidas por el accionante, a saber: i) dejar sin efectos lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, al considerar que en dicha norma se estableció una inhabilidad intemporal que afecta su posibilidad de candidatura en las 16 circunscripciones transitorias especiales para la paz; disposición normativa que por demás, desconoce lo dispuesto en la Sentencia SU- 150 de 2021 proferida por la Corte Constitucional y vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, participación política, elegir y ser elegido, igualdad y reparación integral, así como los principios de buena fe y confianza legítima, y ii) permitir la inscripción de su candidatura a las referidas curules, en aras de proteger sus derechos fundamentales, vulnerados por el Acto Legislativo mencionado. 16.- Con respecto a la primera pretensión, la Sala advierte que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante, no acudió al mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones en lo que respecta a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo. 17.- Lo anterior, por cuanto en la Corte Constitucional se tramitó bajo el radicado No. RPZ-012, la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.

Así, en auto del 8 de septiembre de 2021, el Máximo Tribunal Constitucional asumió el conocimiento del control de constitucionalidad del Acto Legislativo referido, tras ser remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 26 de agosto de 2021. 18. Así mismo, el 8 de octubre de 2021, dicha Corporación fijó en lista el referido proceso por un término de diez (10) días para la intervención ciudadana.

Sin Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 embargo, revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional no se advierte que la accionante haya presentado ninguna intervención dentro del mencionado proceso. 19.

Aunado a esto, se observa que, el 10 de marzo del año en curso, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-089 de 2022, declaró exequible el Acto Legislativo 02 de 2021 “[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”, al determinar que dicha norma no sustituye la constitución y su trámite ajustó al procedimiento previsto para la expedición de leyes estatutarias. 20.

En ese contexto, es evidente que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos donde se evidencia un inminente perjuicio para los derechos fundamentales de las partes, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Por ende, se declarará improcedente el amparo en lo referente a la primera pretensión de la accionante, toda vez que los descargos que esta plantea contra el Acto Legislativo 02 de 2021, los pudo alegar en el proceso de control abstracto que se surtió en la Corte Constitucional. 21.- Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la actora consistente en permitir su inscripción como candidata a las 16 curules correspondientes a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, esta Sala negará el amparo deprecado, toda vez que, la accionante no allegó prueba de que, en efecto, haya solicitado la inscripción formal a dichos cargos y en aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, se haya negado su posibilidad de participar en las elecciones respectivas, es decir, no se concretó realmente vulneración alguna a los derechos fundamentales que alega fueron desconocidos por las entidades demandadas.

Aunado a lo anterior, se advierte que el 13 de marzo del año en curso se eligieron los candidatos que ocuparan las referidas curules. 22.- Es así como, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción respecto a los reproches que plantea la señora Amparo Toloza Campuzano contra el Acto Legislativo 02 de 2021.

Por otro lado, con respecto a la pretensión de inscripción de su candidatura a las 16 curules de las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, se negará el amparo deprecado, al no haberse probado la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00 Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 III.

F A L L A PRIMERO. - ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. – NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional en lo referente a los cuestionamientos efectuados contra el Acto Legislativo 02 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. – NEGAR el amparo constitucional frente a la inscripción de la actora para ser elegida dentro de las 16 curules para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.