Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de mayo de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2011-01024-01 (55.574) (Acumulado) 25000-23-26-000-2011-01221-01 (52.635) Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) - Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño no atribuible a la entidad demandada Síntesis del caso: Se adelantó una investigación penal en contra de los demandantes principales por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa y fraude procesal.
El proceso finalizó con preclusión. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y las partes demandantes en contra de las Sentencias de 13 de marzo de 2014 (expediente No. 55.574)1 y de 10 de julio de 2014 (expediente No. 52.635)2 proferidas por el Tribunal Administrativo de 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA propuestas por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia. // SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE EN FORMA CONJUNTA, DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 al 13 de febrero, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.// TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar, conjuntamente a favor de los actores por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIENTO DIECISIETE Y MEDIO (117.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, que serán distribuidos así: IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO…Víctima… 35SMLMV// LIGIA CATALINA FRANCO URIAN… Cónyuge… 15 SMLMV// NICHOLAS LÓPEZ PIMENTEL… Hijo… 15 SMLMV// MARÍA JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ… Hija… 15SMLMV// YOLANDA FORERO BERNAL… Madre… 15 SMLMV// ROSENDO LÓPEZ MONDRAGÓN… Padre… 15 SMLMV// CLAUDIA LINILIANA DEL PILAR LÓPEZ FORERO… Hermana… 7.5 SMLMV// CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, conjuntamente, a favor de los Actores por concepto de PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, HOY ‘ALTERACIÓN GRAVE A CONDICIONES DE EXISTENCIA’, CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, que serán distribuidos así: // IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO… Víctima… 30 SMLMV// LIGIA CATALINA FRANCO URREGO… Cónyuge… 15 SMLMV// QUINTO: CONDENAR A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar, conjuntamente, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, a IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO, la suma de CINCO MILLONES CICUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CERO DOS CENTAVOS M/CTE ($5.055.585.02)// SEXTO: La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelará la condena impuesta en porcentajes iguales del cincuenta por ciento (50%) cada una.// SÉPTIMO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia (…)”. 2 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la pretensión de falla del servicio incoada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-. // SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ARMANDO GARZÓN USECHE, entre el 15 de diciembre de 2008 y el 13 de Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 2 de 16 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y C de descongestión, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. Iván Mauricio Fernando López Forero4 y Armando Garzón Useche5, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad. 2.
En las demandas se plantearon como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): febrero de 2009, dentro del Proceso Penal No. 090051 que por los delitos de falsedad ideológica, fraude procesal y estafa se adelantó en su contra// TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: // -A favor del señor ARMANDO GARZÓN USECHE, como directamente afectado, la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. // -A favor de la señora GLADYS GUERRERO HERRERA, como esposa del afectado, la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigente. // -A favor de los menores DAVID ARMANDO Y MARÍA PAULA GARZÓN GUERRERO, como hijos del afectado, la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. // - A favor de la señora MARÍA IRENE USECHE DE GARZÓN, como madre del afectado, la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. // -A favor de los señores JAIRO ARTURO GARZÓN USECHE y JOSÉ HERNANDO GARZÓN USECHE, hermanos del afectado, la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. // CUARTA: CONDENAR EN ABSTRACTO y solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor ARMANDO GARZÓN USECHE, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cuya liquidación deberá adelantarse incidentalmente, al tenor del artículo 172 del Código de lo Contencioso Administrativo. // QUINTA: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor ARMANDO GARZÓN USECHE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $4.091.850,00). // SEXTA: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor ARMANDO GARZÓN USECHE, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. // SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. // OCTAVO: sin condena en costas (…)”. 3 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 4 La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2011, expediente No. 55.574, folios 5 al 51 del cuaderno del Tribunal No. 1. 5 La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2011, expediente No. 52.635, folios 4 al 45 del cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 3 de 16 “PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial representada por el Director Administrativo de la Administración Judicial, a la Nación-Fiscalía General de la Nación representado por el Fiscal General de la Nación, y a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, representado por su Director General, responsables administrativamente de los perjuicios de todo orden y carácter materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a los señores IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO, y su núcleo familiar conformado por: LIGIA CATALINA FRANCO DURÁN, en calidad de cónyuge, NICHOLAS LÓPEZ PIMENTEL y MARÍA JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ en calidad de hijos menores de edad, YOLANDA FORERO BERNAL en calidad de madre, ROSENDO LÓPEZ MONDRAGÓN en calidad de padre, CLAUDIA LILIANA DEL PILAR LÓPEZ FORERO, en calidad de hermana, y LIGIA URIAN CRUZ, en calidad de madre de LIGIA CATALINA FRANCO URIAN, y suegra del señor IVÁN MAURICIO FERNANDO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto IVAN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ, por acciones y omisiones injurídicas y abiertamente ilegales, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta y reseña el acápite de hechos y omisiones de Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 4 de 16 esta demanda y que sirven de fundamento para la presente acción, y posteriormente haber sido exonerado en audiencia de preclusión”6.
“PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial representada por el Director Administrativo de la Administración Judicial, a la Nación-Fiscalía General de la Nación representado por el Fiscal General de la Nación, y a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, representado por su Director General, responsables administrativamente de los perjuicios de todo orden y carácter materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a los señores ARMANDO GARZÓN USECHE en calidad de perjudicado directo y su núcleo familiar conformado por: GLADYS GUERRERO HERRERA en calidad de cónyuge, DAVID ARMANDO GARZÓN GUERRERO Y MARÍA PAULA GARZÓN GUERRERO, en calidad de hijos actualmente menores de edad, GLADYS GUERRERO HERRERA;
MARÍA IRENE USECHE DE GARZÓN, en calidad de madre, JAIRO ARTURO GARZÓN USECHE en calidad de hermano y JOSÉ HERNANDO GARZÓN USECHE, en calidad de hermano; a cada uno en razón de su relación marital, su vínculo de parentesco por consanguinidad y cercanía afectiva, a título de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Y PATRIMONIALES, por ellos sufridos en razón a los cargos que se imputaron y los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad consistente en detención preventiva, de que fue víctima el señor ARMANDO GARZÓN USECHE, a partir del día quince (15) de diciembre de 2008, hasta el 13 de febrero de 2009, por solicitud del FISCAL 238 SECCIONAL de la Unidad de Orden Económico-Subunidad Fraude Procesal de Bogotá, Dr. JORGE ERNESTO PINZÓN MORA y por orden del JUEZ 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS de Bogotá, y que parte de esta detención estuvo recluido por orden del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del día quince (15) al día diecinueve (19) de diciembre del año 2008 en la Cárcel Nacional Modelo, sin que mediara orden judicial, con la ‘excusa’ de reseñarlo”7. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto 1. Expediente No. 55.5748 Perjuicios morales Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa 100 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian Cónyuge 100 SMLMV Nicholas López Pimentel Hijo 100 SMLMV María José López Suárez Hija 100 SMLMV Yolanda Forero Bernal Madre 100 SMLMV Rosendo López Mondragón Padre 100 SMLMV Claudia Liliana del Pilar López Forero Hermana 100 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian Suegra 100 SMLMV “Daño a la vida en relación” Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa 200 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian Cónyuge 200 SMLMV “Alteración en las condiciones de existencia” Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa 100 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian Cónyuge 100 SMLMV Daño emergente Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa $12.000.000 Lucro cesante Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa $3.500.500 2.
Expediente No. 52.6359 Perjuicios morales Armando Garzón Useche Víctima directa 100 SMLMV Gladys Guerrero Herrera Cónyuge 100 SMLMV Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 5 de 16 4.
Como hechos que sustentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) La investigación penal se inició con fundamento en los hechos denunciados por el notario 17 del Círculo de Bogotá, según los cuales, en febrero de 2006, se habría inscrito indebidamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá una escritura pública presuntamente alterada, con el objeto de dar validez a la venta de un bien “destinado al uso público”.
Los demandantes, Iván Mauricio Fernando López forero y Armando Garzón Useche, fueron vinculados, debido a su condición de funcionarios de la Oficina de Registro para la época de los hechos, encargados de emitir los formularios de calificación como requisito previo a la inscripción del inmueble. 6. El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado 49 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó su captura, les formuló imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa y fraude procesal. 7. 2) El 13 de febrero de 2009, por petición de la defensa técnica de los procesados, el Juzgado 56 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá revocó la medida de aseguramiento que les había sido impuesta. 8. 3) El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado 18 penal del circuito con función de conocimiento dictó la preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes. 6 Expediente 55.574. 7 Expediente 52.635. 8 Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2012, la parte actora adicionó la demanda para solicitar la práctica de otras pruebas.
La adición fue admitida por medio del Auto de 24 de mayo de 2012. Folios 61 al 63 y 119 del cuaderno No. 1. 9 Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012, la parte actora adicionó la demanda para solicitar la práctica de otras pruebas. La adición fue admitida mediante Auto de 31 de mayo de 2012. Folios 58 al 60 y 89 del cuaderno No. 1.
David Armando Garzón Guerrero Hijo 100 SMLMV María Paula Garzón Guerrero Hija 100 SMLMV María Irene Useche de Garzón Madre 100 SMLMV Jairo Arturo Garzón Useche Hermano 100 SMLMV José Hernando Garzón Useche Hermano 100 SMLMV “Daño a la vida en relación” Armando Garzón Useche Víctima directa 200 SMLMV Gladys Guerrero Herrera Cónyuge 200 SMLMV “Alteración en las condiciones de existencia” Armando Garzón Useche Víctima directa 200 SMLMV Gladys Guerrero Herrera Cónyuge 200 SMLMV Daño emergente Armando Garzón Useche Víctima directa $ 25.000.000 Lucro cesante Armando Garzón Useche Víctima directa $3.500.500 Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 6 de 16 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Fiscalía General de la Nación presentó las contestaciones a las demandas, en las que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora10. En su escrito sostuvo haber actuado de conformidad con sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad.
Al respecto, puso de presente que, la investigación se adelantó bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, según la cual le corresponde al juez de control de garantías decidir acerca de la pertinencia o no de la adopción de la medida de aseguramiento, por ello alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. Además, sostuvo que la certeza respecto de la comisión de la conducta solo es necesaria para proferir el fallo condenatorio.
Propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la defensa técnica se abstuvo de controvertir la decisión que impuso la medida privativa de la libertad. Por último, objetó el monto de perjuicios estimados en la demanda, al considerar que no estaban debidamente acreditados y, además, debían observar los topes jurisprudenciales. 10.
La Rama Judicial presentó contestaciones a las demandas, en las que se opuso a las pretensiones allí formuladas11. Señaló que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos y tuvo sustento en los elementos materiales probatorios recaudados para ese momento procesal. Adujo su falta de legitimación pasiva en la causa, porque la Fiscalía General de la Nación podía comparecer directamente al proceso, en razón de su autonomía administrativa y presupuestal.
Expuso como argumento defensivo el hecho de un tercero, debido a que “el denunciante mintió al vincular a los demandantes por el delito que no cometieron”, y propuso las excepciones que denominó “ausencia de nexo causal e imputación del título jurídico de responsabilidad”, “ausencia de causa para demandar” y “la innominada”. 11. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- presentó contestación a la demanda, en la cual manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones12.
En oportunidad, indicó que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal, es decir, ingresar y mantener en calidad de detenidos a quienes les fue impuesta una medida restrictiva de su libertad, por ello se concluía su falta de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, señaló la ausencia de “nexo y relación de causalidad”, 10 La entidad presentó la contestación de las demandas: 27 de marzo de 2012 (expediente No. 47.599, folios 161 al 166 del cuaderno No. 1); y el 8 de mayo de 2012 (expediente No. 52.635, folios 42 al 52 del cuaderno No. 1). 11 La entidad presentó la contestación de las demandas: 26 de marzo de 2012 (expediente No. 55.574, folios 165 al 175 del cuaderno No. 1); y el 12 d octubre de 2012 (expediente No. 52.635, folios 104 al 116 del cuaderno No. 1). 12 Presentó escrito el 13 de julio de 2012 (folios 124 a 128 del cuaderno No.1) y el 31 de mayo de 2013 (folios 140 a 146 del cuaderno No. 1), Expediente No. 52.635.
Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 7 de 16 porque el hecho indicado como generador del daño no se derivó de la intervención de la entidad.
De otro lado, dentro del expediente No. 52.635, argumentó la caducidad de la acción, como quiera que la falla alegada se habría causado entre el 15 y 19 de diciembre de 2008. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho y del daño reclamado”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “pretensión sin fundamento fáctico” y la “innominada”. 1.3.
Sentencias de primera instancia 12. El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13. Por su parte, el 10 de julio 2014, la Subsección C de descongestión de la mencionada corporación dicto Sentencia14, que declaró la caducidad respecto de la vinculación del INPEC y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas15.
En este sentido, sostuvo que la privación de la libertad de los demandantes Iván Mauricio Fernando López Forero y Armando Garzón Useche fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se les causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Por ello, condenó a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de las sumas transcritas al inicio de esta providencia, de manera solidaria en el proceso No. 52.635 y por el equivalente al 50% de la condena para cada entidad, en el proceso No. 55.574. 1.4.
Recursos de apelación y trámite relevante 13. La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó los recursos de apelación, en los que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones16. Reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y resaltó la necesidad de aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
Indicó que la atribución de responsabilidad estatal en los procesos penales en los cuales la medida de aseguramiento fuera revocada constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus 13 Expediente No. 55.574, folios 332 al 356 del cuaderno del Consejo de Estado. En esta decisión, el Tribunal negó las pretensiones formuladas en contra del INPEC porque el daño acreditado no le era atribuible, con fundamento en las funciones asignadas por la ley. 14 Expediente No. 52.635, folios 320 al 336 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Para el Tribunal, la contabilización del plazo de caducidad debió iniciar ante el acaecimiento del hecho, lo cual habría ocurrido entre el 15 y 19 de diciembre de 2008, de modo que la demanda presentada en noviembre de 2011 había excedido el término contemplado en la ley.
De otra parte, en el proceso 55.574, el Tribunal sostuvo que el daño acreditado no le resultaba atribuible en razón de las funciones encargadas de conformidad con la ley, por ello negó las pretensiones formuladas en su contra. 16 La entidad presentó los recursos: 25 de febrero de 2015 (expediente No. 58.507, folios 231 a 236 del cuaderno del Consejo de Estado); y el 2 de julio de 2014 (expediente No. 56.368, folios 375 a 385 del cuaderno del Consejo de Estado) Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 8 de 16 poderes de instrucción. Finalmente, solicitó que, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, la indemnización resultante sea acorde con los topes indemnizatorios establecidos jurisprudencialmente. 14.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en los dos procesos17. En su escrito solicitó que, los perjuicios morales reconocidos a los demandantes se tasaran nuevamente en una cuantía superior, debido a la afectación de la honra y el buen nombre de los demandantes, al haber tenido que “afrontar las consecuencias de que su familiar sea públicamente etiquetado como ‘delincuente’”.
De otro lado, indicó que debían reconocerse los perjuicios por el “daño a la vida de relación” a favor de Gladys Guerrero. 15. La Rama Judicial presentó recurso de apelación en los respectivos procesos. Sin embargo, debido a su inasistencia a la audiencia citada en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el tribunal declaró desiertos los recursos formulados por esta entidad, mediante Autos 23 de septiembre de 201418 y 8 de septiembre de 201519. 16.
En el proceso No. 55.574, el despacho ponente, tras advertir que en la Corporación cursaba otro proceso que versaba sobre los mismos hechos, decretó la acumulación del expediente No. 52.635, mediante Auto de 20 de febrero de 202320. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. En consideración a que los recursos de apelación formulados por la Rama Judicial fueron declararos desiertos, la Sala abordará el estudio únicamente de los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y los demandantes.
Es decir, determinará si la actuación de la entidad ocasionó el daño alegado y, por tanto, le es atribuible. 17 Presentó recursos el 4 de mayo de 2014 en el expediente No. 55.574, folios 374 a 376 del No.3; y el 11 de agosto de 2014 en el expediente 52.635, folios 347 a 349 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, visible a folios 368 y 369 del cuaderno del Consejo de Estado.
Expediente 52.635. 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, visible a folios 414 y 415 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente 55.574. 20 Expediente No. 55.574, ver índice 44. Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 9 de 16 18.
Dentro del expediente se encuentra probado que, la captura de Iván Mauricio Fernando López Forero y Armando Garzón Useche fue legalizada el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, para ser cumplida en su lugar de residencia. Además, Iván Mauricio Fernando López Forero recobró su libertad el 13 de febrero de 200921, mientras que Armando Garzón lo hizo el 16 de febrero del mismo año22.
Asimismo, se constató que, mediante decisión de 28 de septiembre de 2013, el Juzgado 18 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó la preclusión de la investigación a favor de los demandantes principales23. 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 28 de septiembre de 201324. Entonces, dado que la demanda en el proceso No. 55.574 fue presentada el 27 de septiembre de 2011 y en el proceso No. 52.635 el 11 de noviembre de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.25. 20.
La Sala anuncia que, en esta providencia, revocará las Sentencias de primera instancia respecto de la responsabilidad estatal dictada frente a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que el daño alegado no le es atribuible. 21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y explicará las razones por las cuales no es posible atribuirle el daño a la Fiscalía General de la Nación, en este caso.
Finalmente, revisará los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, actualizará la condena impuesta a la Rama Judicial y declarará improcedente la condena en costas. Es importante precisar que, la Sala no se pronunciará sobre la caducidad de la pretensión formulada en contra del INPEC en el proceso No. 52.635, ni la exoneración 21 Según se acreditó, para el caso de Iván Mauricio Fernando López Forero, con la constancia de permanencia emitida por el INPEC, la boleta de detención No. 130 librada por el Juzgado 49 penal municipal con funciones de control de garantías y la boleta libertad No. 10 librada por el Juzgado 56 penal municipal con función de control de garantías.
Folios 188, 195 y 199 del cuaderno No. 2, Exp. 55.574 22 En relación con Armando Garzón Useche obran constancias de permanencia emitidas por el INPEC, Acta de compromiso y boleta de libertad No. 0115 librada por el Juzgado 56 Penal municipal con función de control de garantía. Folios 219 y 248 del cuaderno No. 1 y folios 157 y 65 del cuaderno No. Exp. 52.635 23 Acta de la audiencia y audio contenido en CD.
Folios 280 a 281 del cuaderno No. 1 y folio 1 del cuaderno No. 4. Exp. 52.635. 24 Constancia de ejecutoria visible a folio 279 del cuaderno No. 1 Exp. 52.635 25 Además, el plazo se suspendió entre el 26 de julio y 12 de septiembre de 2011, en el proceso No. 55574; y entre el 13 de septiembre y el 25 de octubre de 2011, en el proceso No. 52635, por cuenta del trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría 131 y 174, respectivamente.
Folios 145 del cuaderno No. 2 Exp. 55574 y folios 130 al 136 cuaderno No. 4 Exp. 52635. Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 10 de 16 dictada en el proceso No. 55.574. como quiera que no fueron objeto del recurso de apelación. 2.2.
Identificación del daño 22. En este caso, el daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa y fraude procesal. Como se expuso en párrafos anteriores, Iván Mauricio Fernando López Forero permaneció privado de la libertad entre el 15 de diciembre de 2008 y el 13 de febrero de 2009, es decir, por 1 mes y 29 días.
Por su parte, Armando Garzón Useche, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 16 de febrero de 2009, sin embargo, en la demanda se estableció como fecha límite de la detención el 13 de febrero de ese año, por lo que se tomará en consideración esta última. Lo anterior arroja un periodo de 1 mes y 29 días. A los demandantes les fue concedida la detención domiciliaria. 2.3.
Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada 23. Como se advirtió anteriormente, el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que el daño alegado por la privación de la libertad de los demandantes principales solo puede atribuírsele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 49 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva26.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano27. 24. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la 26 Según se constató en el Acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento –folio 196 del cuaderno No. Exp.55574-, igualmente se cuenta con el audio de la audiencia contenido en CD visible a folio 1 del cuaderno No. 4 Exp. 52635. 27 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (Negrillas fuera del texto).
Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 11 de 16 condena solo procedería respecto de la Rama Judicial. 25.
Así las cosas y en atención a que el recurso de apelación planteado por la Rama Judicial fue declarado desierto, lo que impide a la Sala analizar la responsabilidad en relación con esta entidad, se mantendrá lo decidido por el tribunal sobre este punto. De otro lado, debido a que el daño causado no puede atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación, el recurso de apelación presentado por esta entidad prosperará y se negarán las pretensiones formuladas en su contra. 2.4.
Liquidación de perjuicios 26. La parte actora, en su apelación, solicitó la revisión de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, con el propósito de que fueran tasados en una cuantía superior. En consideración al tiempo de detención cumplido por los demandantes principales y como quiera que esta ocurrió en el lugar de su residencia, de acuerdo con los topes establecidos en la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 202128, a Iván Mauricio Fernando López Forero y Armando Garzón Useche les correspondería la suma equivalente a 4.99 SMLMV, a sus respectivas cónyuges y familiares dentro del primer grado de consanguinidad el equivalente a 2.5 SMLMV y a los demás demandantes el equivalente a 1.5 SMLMV; no obstante, como quiera que la Rama Judicial no controvirtió la condena impuesta en primera instancia, la Sala mantendrá los montos reconocidos en dicha providencia, con el fin de no desmejorar la situación de quien apeló este aspecto de la decisión. 27.
Sobre el reconocimiento de los perjuicios por el “daño a la vida de relación” a favor de Gladys Guerrero, la Sala precisa que esta categoría no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 28.
Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de la demandante, como tampoco se constató ninguna afectación en particular 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 12 de 16 de su derecho a la salud o la vulneración de otros derechos, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 29.
De todas maneras, la Sala si advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido de los demandantes principales. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a una de las entidades demandadas, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 30.
En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás29, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad30.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad31. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Iván Mauricio Fernando López Forero y Armando Garzón Useche. 32.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre 29 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 13 de 16 del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará32. 33. De conformidad con lo precisado en la Sentencia de Unificación citada, para la reparación integral de la afectación o vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias, por lo que, no se accederá a la solicitud de incrementar los perjuicios morales por la vulneración del buen nombre y la honra, como quiera que la anterior medida es suficiente para restablecer cabalmente dichos derechos. 34.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes principales le informarán a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publiquen en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 35. Ahora, como quiera que la Rama Judicial fue condenada en primera instancia, de manera solidaria en el proceso No. 52.635 y por el 50% de los valores liquidados en el proceso No. 55.574, definirá las sumas que le corresponden en razón de los perjuicios inmateriales reconocidos y actualizará los montos fijados en primera instancia por concepto de lucro cesante, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto 1.
Expediente No. 55.574 Perjuicios morales Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa 17.5 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian Cónyuge 7.5 SMLMV Nicholas López Pimentel Hijo 7.5 SMLMV 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 14 de 16 María José López Suárez Hija 7.5 SMLMV Yolanda Forero Bernal Madre 7.5 SMLMV Rosendo López Mondragón Padre 7.5 SMLMV Claudia Liliana del Pilar López Forero Hermana 3.75 SMLMV “alteración grave de las condiciones de existencia” Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa 15 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian Cónyuge 7.5 SMLMV Lucro cesante Iván Mauricio Fernando López Forero Víctima directa $4.123.897,7233 1.
Expediente No. 52.635 Perjuicios morales Armando Garzón Useche Víctima directa 30 SMLMV Gladys Guerrero Herrera Cónyuge 30 SMLMV David Armando Garzón Guerrero Hijo 30 SMLMV María Paula Garzón Guerrero Hija 30 SMLMV María Irene Useche de Garzón Madre 30 SMLMV Jairo Arturo Garzón Useche Hermano 10 SMLMV José Hernando Garzón Useche Hermano 10 SMLMV “daño a la vida de relación” Armando Garzón Useche Víctima directa 30 SMLMV Lucro cesante Armando Garzón Useche Víctima directa $6.597.125,5934 2.5.
Costas 36. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de 13 de marzo de 2014 (expediente No. 55.574) y de 10 de julio de 2014 (expediente No. 52.635) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 33 Ra= 5.055.585,02 x 131,77= 8.247.795,45 80,77 8.247.795,45 x 50% = 4.123.897,72 34 Ra= 4.091.850 x 131,77= 6.597.125,59 81,73 Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 15 de 16 Subsección B y C de descongestión, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la pretensión formulada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dentro del proceso No. 52.635.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Iván Mauricio Fernando López Forero y Armando Garzón Useche.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia:
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Iván Mauricio Fernando López Forero la suma de $4.123.897,72 y para Armando Garzón Useche la suma de $6.597.125,59.
SEXTO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Rama Judicial a pagar a Armando Garzón Useche los perjuicios materiales derivados del daño emergente, cuyo monto será fijado mediante incidente.
SÉPTIMO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Iván Mauricio Fernando López Forero 17.5 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian 7.5 SMLMV Nicholas López Pimentel 7.5 SMLMV María José López Suárez 7.5 SMLMV Yolanda Forero Bernal 7.5 SMLMV Rosendo López Mondragón 7.5 SMLMV Claudia Liliana del Pilar López Forero 3.75 SMLMV “alteración grave de las condiciones de existencia” Iván Mauricio Fernando López Forero 15 SMLMV Ligia Catalina Franco Urian 7.5 SMLMV Perjuicios morales Armando Garzón Useche 30 SMLMV Gladys Guerrero Herrera 30 SMLMV David Armando Garzón Guerrero 30 SMLMV María Paula Garzón Guerrero 30 SMLMV María Irene Useche de Garzón 30 SMLMV Jairo Arturo Garzón Useche 10 SMLMV José Hernando Garzón Useche 10 SMLMV “daño a la vida de relación” Armando Garzón Useche 30 SMLMV Radicación: Acumulados 55.574 y 52.635 Actor: Iván Mauricio Fernando López Forero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca parcialmente ____________________________________________________________________________________ 16 de 16 el que ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Iván Mauricio Fernando López Forero y Armando Garzón Useche, en los términos expuestos en esta decisión.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
NOVENO: NO CONDENAR en costas.
DÉCIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
UNDÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P DUODÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA