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25000234200020210071801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 3666-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Nora Gutierrez Trujillo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Nora Gutiérrez Trujillo Temas: Reconocimiento pensional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se denegó una medida cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 mediante apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 30116 del 17 de septiembre de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Nora Gutiérrez Trujillo, con base en la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 1.° de julio de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar el valor que se ha cancelado por concepto de mesadas pensionales y 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones retroactivo; ii) indexar el monto de la condena; iii) pagar los intereses a que haya lugar; y iv) condenar en costas a la parte accionada.

En acápite especial de la demanda, además, la entidad actora deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de la citada Resolución 30116 del 17 de septiembre de 2012, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social era la autoridad competente para reconocer la prestación de la señora Nora Gutiérrez Trujillo, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, ya que esta última realizó aportes a otras «cajas de pensiones», pero a Colpensiones solo cotizó 136 semanas, equivalentes a 2 años y 7 meses de servicio. 1.2.

Oposición a la solicitud de medida cautelar La señora Nora Gutiérrez Trujillo, mediante apoderada judicial, se opuso al decreto de la cautela3 por los motivos que se exponen a continuación: i) La demandada goza de una especial protección constitucional dado que tiene 70 años de edad; y el decreto de la medida precautoria afectaría gravemente sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que la mesada pensional es el único ingreso con el que cuenta para su sustento. ii) El principio de «estabilidad financiera del sistema general de pensiones» no puede vulnerar los derechos fundamentales de los particulares. iii) El reconocimiento pensional no está revestido de ilegalidad, ya que Colpensiones realizó un análisis exhaustivo de los requisitos y del régimen aplicable.

Además, la accionada actuó de buena fe y consideró que cumplía las exigencias para disfrutar de tal prestación. 3 Índice 2 de la plataforma Samai. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones iv) Con fundamento en el principio de progresividad, los derechos inherentes a todos los seres humanos deben ser protegidos, mejorados o dejados igual, mas no disminuidos. v) No está demostrado que sería más gravoso para el interés público denegar la cautela que concederla, pues en este caso se trata de proteger los derechos de una ciudadana, quien creó una expectativa legítima sobre el reconocimiento de su pensión, en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. vi) Con la solicitud de medida precautoria se pretende controvertir la legalidad de la Resolución 30116 del 17 de septiembre de 2012, la cual goza de presunción de legalidad.

Adicionalmente, la entidad actora tuvo otra oportunidad procesal para lograr la suspensión de los efectos jurídicos del acto acusado, pero no lo hizo. vii) La acción de lesividad puede ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la expedición del acto correspondiente, pero este término ya había vencido cuando se presentó la demanda. 1.3.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto 7 de marzo de 2022,4 denegó la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, por las siguientes razones: i) En este proceso no se controvierte el derecho a la pensión de vejez de la señora Nora Gutiérrez Trujillo, quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Este derecho está protegido por el artículo 48 de la Constitución Política y por la Convención sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado colombiano y aprobada por la Ley 2055 de 2021. 4 Ibidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) Colpensiones persigue la declaratoria de nulidad del acto acusado por la causal de falta de competencia, bajo el entendido de que la pensión de la demandada debía ser reconocida por la UGPP, ya que el mayor tiempo de aportes fue efectuado con el empleador Telecom en liquidación (hoy asumido por la UGPP) a la cual cotizó durante 17 años de servicio. iii) Colpensiones no puede alegar la falta absoluta de competencia, pues el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció la facultad del otrora Instituto de Seguros Sociales para reconocer pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

Además, las cajas, fondos y entidades de seguridad social que existían hasta entonces también conservaron esa potestad, por lo cual «[…] para una persona que hubiere cotizado tanto a CAPRECOM – hoy UGPP- como al ISS en distintas épocas, ninguna de las dos entidades, puede alegar falta absoluta de competencia». iv) De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, cuando un servidor público, al 1.° de abril de 1994, haya prestado 15 años o más de servicio continuo o discontinuo a favor del Estado, cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años de edad o más si es mujer, o 40 años de edad o más si es hombre, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo del fondo de previsión al cual se encuentre afiliado.

Asimismo, la norma citada dispuso que al Instituto de Seguros Sociales le correspondería reconocer y pagar las pensiones de los servidores públicos conforme al régimen que se venía aplicando, así: a) cuando el interesado se hubiere trasladado a dicho Instituto de manera voluntaria; b) cuando se liquide la caja de previsión a la cual estaba afiliado el funcionario; y c) cuando los empleados beneficiarios de la transición no se encontraban afiliados a ningún fondo del sector público antes del 1.° de abril de 1994. v) El artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 determinó que los cajas o fondos públicos que reconozcan o paguen pensiones continuarían realizando dichas funciones respecto de sus afiliados que tuvieran al momento de entrar en vigencia el 5 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Sistema General de Pensiones, siempre que estos cumplieran 20 años de servicio o acreditaran las cotizaciones requeridas por tales entidades. vi) El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció que la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) sería reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la cual se hubieren efectuaron los aportes, siempre que el tiempo de cotización en ella hubiera sido de mínimo 6 años, continuos o discontinuos.

En caso contrario, la prestación se concedería y cancelaría por el fondo con el que se tuviera el mayor tiempo de aportes. vii) Si la pensión por aportes era reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social,5 aquella la asumiría el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a partir de 1995. Empero, si el pago estaba a cargo de fondos del orden territorial, y ante la liquidación de estos, la prestación estaría a cargo de la entidad que los sustituyera. viii) Según el artículo 1 del Decreto 1389 de 2013, las nóminas de pensionados de la Empresa Nacional de Comunicaciones (Telecom) y de otras entidades, administradas y pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), pasarían a la UGPP.

Además, el pago respectivo se haría a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). ix) De conformidad con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene, entre otras, la función de reconocer las pensiones y las prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, causadas hasta que dichas entidades cesaron en sus actividades. x) De acuerdo con los artículos 2.2.4.11.2., y 2.2.4.11.3., del Decreto 1833 de 2016, a) los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Caprecom mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen en el régimen que administra Colpensiones; b) la entidad accionante 5 En adelante Cajanal. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones, incluidas aquellas que fueron presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales o Caprecom y no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012; y c) Colpensiones es titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales y Caprecom, en el régimen de prima media con prestación definida. xi) La señora Nora Gutiérrez Trujillo realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales en los años 1975, 2005, 2007, 2009 y 2010, y laboró en Telecom desde el 5 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, período dentro del cual efectuó cotizaciones a Caprecom. xii) En el presente asunto están enfrentados dos derechos, a saber: uno formal que invoca Colpensiones, relacionado con el reparto de competencias para el reconocimiento de una prestación económica, y uno material a la pensión, el cual se concedió con causa legal y no es objeto de discusión en su esencia. Así las cosas, el primero no puede sacrificar al segundo, pues, con independencia de la entidad encargada de realizar el pago de las mesadas, está demostrado que la demandada cumple con los requisitos para acceder a la pensión. En esas condiciones, el análisis no puede reducirse a la simple legalidad formal como resultado de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas, pues en este caso están comprometidas garantías fundamentales.

De ahí que, mientras se define lo relativo a la competencia, el derecho pensional debe protegerse. viii) La señora Nora Gutiérrez Trujillo le solicitó a Colpensiones reconocerle su pensión, por haber sido la última entidad con destino a la cual realizó cotizaciones. Por ende, era la autoridad accionante la encargada de definir si era competente para conceder o no el derecho prestacional y, en caso de que así no hubiera sido, debía remitir todos los aportes a la UGPP; sin embargo, no lo hizo. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ix) Si Colpensiones reconoció la pensión, tuvo que cobrarle a la UGPP los aportes que esta administraba, obligaciones que deberán ser analizadas en el curso del proceso, de acuerdo con las pruebas que se alleguen.

Por esa razón se vinculó a la UGPP como litisconsorte necesaria. x) En todo caso, los pagos de la pensión de la accionada están garantizados con el fondo común de naturaleza pública que prevé el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, con el cual se sufragan las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida. De esa forma se descarta cualquier riesgo para la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 1.4.

El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,6 los cuales sustentó así: i) El reconocimiento de la pensión de la señora Nora Gutiérrez Trujillo no se ajustó a la normativa aplicable, pues la entidad competente para conceder dicha prestación era la UGPP y no Colpensiones, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada realizó cotizaciones en otras «cajas de pensiones» como Telecom en liquidación, mientras que a Colpensiones efectuó aportes durante 2 años y 7 meses. ii) Aunque uno de los argumentos expuestos en el auto apelado está relacionado con la edad de la señora Nora Gutiérrez Trujillo y sus derechos fundamentales, también es cierto que Colpensiones está pagando una prestación periódica con base en un acto administrativo que no se ajusta a las normas, situación que desconoce el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema pensional, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005. 1.5.

La decisión del recurso de reposición 6 Ibidem. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Mediante auto del 22 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, determinó no reponer la decisión adoptada a través del proveído del 7 de marzo de 2022, por razones similares a las que expuso en esta última providencia citada.

Adicionalmente, el a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 30116 del 17 de septiembre de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Nora Gutiérrez Trujillo, con base en la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 1.° de julio de 2010, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 7 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2.2.

La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».7 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. 7 Artículo 229 del CPACA. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por otro lado, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»8 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA9 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».10 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) 8 «Artículo152.

El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.

Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 10 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.11 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».12 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de enero de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079-2017), M.P., William Hernández Gómez. 12 Artículo 231 del CPACA. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.13 2.3.

Distribución de competencias entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,14 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales,15 hoy Colpensiones16 La Ley 82 de 1912 creó a Caprecom como un establecimiento público denominado «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Posteriormente, la Ley 314 de 1996 transformó a aquella entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, y en el literal e) del artículo 3 ibidem se le atribuyó la función de «[a]tender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados».

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones y ordenó la liquidación de Cajanal EICE, de Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales,17 con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía.18 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 14 En adelante Caprecom. 15 En adelante UGPP. 16 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, marco normativo de la sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 63001 23 33 000 2014 00288 01(5056-16). 17 En adelante ISS. 18 «[…] Ley 1151 de 2007.

Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del 12 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Actualmente, Caprecom no ejerce funciones de administradora del régimen de prima media con prestación definida, puesto que no tiene afiliados activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de nóminas de pensionados.

Todo lo anterior, por encontrarse incursa en una de las causales del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Más adelante, mediante el Decreto 2519 de 201519 se ordenó su liquidación. Por otra parte, el artículo 4 Decreto 2011 de 201220 definió que los pensionados del régimen de prima media con prestación definida y los demás pensionados y jubilados cuya nómina era cancelada por Caprecom continuarían siendo administrados y su nómina cancelada por dicha entidad, hasta tanto la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional21 asumieran tales competencias.

A su turno, el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 establece que «[l]as pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias».

Al respecto, se advierte que el decreto citado entró en vigencia el 28 de septiembre de 2012. Posteriormente, el Decreto 1389 de 2013 adoptó un cronograma de información, con el fin de que la UGPP y el FOPEP asumieran las respectivas competencias. A su vez, el Decreto 653 de 2014 prorrogó los plazos previstos para el traslado de la función pensional hasta el 31 de julio de 2014. régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]». 19 «Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 21 En adelante FOPEP. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Luego, el Decreto 1440 de 201422 prorrogó dichos plazos hasta el 30 de noviembre de 2014, y, finalmente, el Decreto 2408 de 201423 fijó el 31 de diciembre de 2015 como término final para la entrega de la función pensional de la Empresa Nacional de Comunicaciones24 que era asumida por Caprecom.

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el ISS como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicha entidad quedó como única administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993.25 Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 previó la supresión del ISS, disposición que, igualmente, creó a Colpensiones, entidad pública que se convertiría en la administradora del régimen de prima media con prestación definida.

El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigor los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que eliminó en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que suprimió el ISS y dispuso su liquidación. Así las cosas, los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012, por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, que a su vez fijó las funciones y las operaciones de la entidad de la siguiente manera: Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 22 «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1 del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto número 653 de 2014». 23 «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1 del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1 del Decreto número 1440 de 2014 y se dictan otras disposiciones». 24 En adelante Telecom. 25 Véase, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marco normativo de la providencia del 17 de febrero de 2021, expediente 11001 03 06 000 2020 00244 00 y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2022, expediente 25000 23 42 000 2017 04907 01 (3140-2020). 14 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.

Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Sentado lo anterior, sobre las competencias otorgadas a la UGPP, antes Caprecom, para reconocer pensiones por aportes (en los términos de la Ley 71 de 1988), en el régimen de prima media con prestación definida, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de providencia del 13 de febrero de 2017, así:26 Al respecto, y en relación con la pensión de jubilación por aportes, esta Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: “[…] El artículo 5 del Decreto 2011 de 201227 establece que “las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias …” (Comillas originales del texto). […] b) A la UGPP se le otorgó la función de reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los afiliados a Caprecom causadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, según lo previsto en el art. 5, es decir causadas antes del 28 de septiembre de 2012; […] c) El artículo 6 del Decreto 2011 de 2012, dispuso expresamente la trasferencia de las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), que administraba Caprecom, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, correspondientes a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, obligación que debió cumplir Caprecom al día siguiente de la entrada en vigencia de la norma en mención. La transferencia de las reservas tuvo como consecuencia para Colpensiones la asunción de la función de reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados a Caprecom que a la fecha de expedición de la norma no tuvieran el estatus pensional.

(Resaltado fuera del texto). 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 13 de febrero de 2017, expediente 11001 03 06 000 2016 00225 00 (C). 27 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario exponer lo siguiente: i) La señora Nora Gutiérrez Trujillo nació el 17 de octubre de 1951.28 ii) De acuerdo con los certificados de información laboral 3189 del 23 de abril de 2007, 6281 del 22 de junio de 2010, 12668 del 3 de agosto de 2016 y 13835 del 23 de marzo de 2017, expedidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la señora Gutiérrez Trujillo laboró en Telecom desde el 5 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, de manera interrumpida,29 y el último cargo que ocupó fue el de «telefonista kiosco».

Asimismo, respecto de las cotizaciones con fines pensionales, el período comprendido entre el 5 de enero de 1977 y el 31 de marzo de 1994 estuvo bajo la responsabilidad de Telecom, mientras que en el lapso que va desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995 se efectuaron aportes a Caprecom.30 iii) El 17 de septiembre de 2012, el ISS expidió la Resolución 30116, a través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Gutiérrez Trujillo, así: […] Que la asegurada presentó traslado a fondo privado.

Que de conformidad con certificación expedida por la OFICINA DE DEVOLUCIÓN DE APORTES la afiliación fue anulada por retracto y por ello se envían los periodos devueltos por rezago. Que la asegurada ha presentado documento idóneo, registro civil de nacimiento, donde consta que nació el día 17 de octubre de 1951. Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, así: ENTIDAD PERIODO DÍAS 28 Información tomada de la cédula de ciudadanía. Índice 2 de la plataforma Samai. 29 Períodos de interrupción: i) 1977-04-01 a 1977-04-03; ii) 1977-05-28 a 1977-06-15; iii) 1977-08-22 a 1977-08- 22; iv) 1978-05-01 a 1978-05-01; v) 1978-09-01 a 1978-09-30; vi) 1978-11-01 a 1978-11-01; vii) 1992-04-23 a 1992-04-30. 30 Al respecto, también ver la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el 8 de abril de 2021.

Ibidem. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones TELECOM 05-12-1977 AL 31-03- 1994 (-) 77 DÍAS DE INTERRUPCIÓN 5799 TELECOM - CAPRECOM 01-04-1994 AL 31-03- 1995 360 TOTAL 6150 Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada cotizó a este instituto un total de 1077 días, válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones, incluidos los aportes realizados al fondo privado.

Que el tiempo laborado al Estado no cotizado y el cotizado al ISS asciende a 7236 días equivalentes a 20 años, 01 mes, 06 días o 1033 semanas, incluidos los periodos cotizados con el fondo privado ING. Que tal como se evidencia y tal como se establece en la resolución 10850 del 27 de marzo de 2012, se suman todos los tiempos laborados por la asegurada. […] Que al contar la asegurada con el requisito de las 750 semanas al 25 de julio de 2005 es beneficiario (sic) de la extensión del régimen de transición y por ello el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 71 de 1981 (sic), el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y un 75 % como monto pensional. […] Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base en 3650 días, con un ingreso base de liquidación de $ 1.175.248 al que se le aplica el 75%.

Que para la prestación reclamada procede el cobro del Bono Pensional, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998, por el tiempo laborado como servidor público (sic) y no cotizado al ISS. […] Que la circular 521 del 02 de diciembre del 2002 emanada de la Vicepresidencia de Pensiones y Dirección Jurídica nacional del ISS, en su numeral 3 manifiesta que “Si el afiliado independiente se retira del Sistema General de Pensiones o simplemente deja de cotizar después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, esta se debe reconocer a partir del día siguiente a la fecha de retiro o de la última cotización”, que en este caso es el 01 de julio de 2010. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión por vejez a NORA GUTIÉRREZ TRUJILLO […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, la cual quedará en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR DE LA PENSIÓN 01 JULIO DE 2010 $881.436 01 ENERO DE 2011 $909.378 01 ENERO DE 2012 $943.298 Pensión Retroactivo $24.690.834 Prima retroactiva $3.643.490 Total Retroactivo $28.334.324 […].31 [Negritas y subrayas propias del original] iv) El 13 de octubre de 2020, Colpensiones profirió la Resolución SUB 217601, a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de la señora Nora Gutiérrez Trujillo.

En el referido acto administrativo se indicó lo siguiente: Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios, los cuales fueron cotizados al Seguro Social, hoy COLPENSIONES: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS CADENALCO ALMACENES LEY S A 19750310 19751003 TIEMPO SERVICIO 208 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 19951201 19951231 TIEMPO SERVICIO 30 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 19960201 19960430 TIEMPO SERVICIO 90 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20050801 20050930 TIEMPO SERVICIO 60 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20051101 20051130 TIEMPO SERVICIO 30 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20070201 20070430 TIEMPO SERVICIO 90 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20070801 20070929 TIEMPO SERVICIO 59 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20071001 20071031 TIEMPO SERVICIO 30 ASOCIACION MUTUAL LABOR CORPOR 20090201 20090201 TIEMPO SERVICIO 1 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20090601 20091130 TIEMPO SERVICIO 180 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20100101 20100131 TIEMPO SERVICIO 30 GUTIERREZ TRUJILLO NOHORA 20100201 20100630 TIEMPO SERVICIO 150 Que es pertinente indicar que la Dirección de Historia Laboral mediante radicado 2020_9980848 procedió a validar los siguientes tiempos NO COTIZADOS A COLPENSIONES: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA A CARGO DÍAS TELECOM LIQUIDACION 19770105 19770331 NACION 86 TELECOM LIQUIDACION 19770404 19770527 NACION 54 TELECOM LIQUIDACION 19770616 19770821 NACION 66 TELECOM LIQUIDACION 19770823 19771101 NACION 69 31 Índice 2 de la plataforma Samai. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones TELECOM LIQUIDACION 19771201 19780228 NACION 90 TELECOM LIQUIDACION 19780401 19780430 NACION 30 TELECOM LIQUIDACION 19780502 19780831 NACION 119 TELECOM LIQUIDACION 19781001 19781031 NACION 30 TELECOM LIQUIDACION 19781102 19781230 NACION 59 TELECOM LIQUIDACION 19790103 19790131 NACION 28 TELECOM LIQUIDACION 19790202 19790228 NACION 29 TELECOM LIQUIDACION 19790301 19790313 NACION 13 TELECOM LIQUIDACION 19790314 19921230 NACION 4967 TELECOM LIQUIDACION 19921231 19930509 NACION 129 TELECOM LIQUIDACION 19930516 19940331 NACION 315 TELECOM LIQUIDACION 19940401 19940701 NACION 91 TELECOM LIQUIDACION 19940710 19941231 NACION 171 TELECOM LIQUIDACION 19950101 19950331 NACION 90 Que conforme lo anterior, el interesado (sic) acredita un total de 7,394 días laborados, correspondientes a 1,056 semanas.32 v) Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda.33 vi) Por auto del 9 de diciembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, contra el fallo del 16 de noviembre de 2022, en el efecto suspensivo.34 Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) Según el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012,35 las pensiones de los afiliados a Caprecom, causadas antes del 28 de septiembre de 2012, serían reconocidas y pagadas por la UGPP. 32 Ibidem. 33 Índice 42 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Salvamento de voto del magistrado Samuel José Ramírez Poveda (índice 44 ibidem). 34 Índice 52 ibidem. 35 «Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias». 19 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Ahora bien, aunque en la Resolución 30116 del 17 de septiembre de 2012 no se señaló de manera expresa el momento en el cual la señora Nora Gutiérrez Trujillo acreditó el estatus pensional, en la demanda se indicó que ello ocurrió antes del 28 de septiembre de 2012, esto es, el 16 de noviembre de 2009.36 Sin embargo, para esa época no estaba afiliada a Caprecom, sino al ISS.

Por lo tanto, en este caso no se estructura el supuesto de hecho que prevé el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012, en el marco del cual le correspondería a la UGPP reconocer y pagar la pensión de vejez. ii) De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la cual se efectuaron aportes, siempre que el tiempo de cotización en ella haya sido de 6 años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contario, la prestación tendrá que concederla el fondo que recibió la mayor cantidad de aportes. En el presente asunto, si bien la señora Nora Gutiérrez Trujillo realizó sus últimas cotizaciones pensionales con destino al ISS, hoy Colpensiones, dicha entidad recibió aportes durante 1.077 días, según el acto administrativo acusado; es decir, durante un período inferior a 6 años.

Por ende, en principio, la UGPP debería reconocer la pensión, por ser la administradora que recibió el mayor número de aportes. Sin embargo, esta Subsección,37 con apoyo en las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil,38 ha sostenido que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 no puede aplicarse según una interpretación literal alejada de las circunstancias particulares de caso concreto, sino que se debe tener en cuenta que Colpensiones tiene la función general de administrar el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1151 de 36 Página 3 de la demanda.

Índice 2 ibidem. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2022, expediente 15001 23 33 000 2018 00661 01 (3363-2020), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 17 de febrero de 2021, expediente 11001 03 06 000 2020 00244 00 M.P., Édgar González López; y del 24 de agosto de 2021, expediente 11001 03 6 000 2021 00045, M.P., Germán Alberto Bula Escobar. 20 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2007,39 por lo cual, ante condiciones o circunstancias que no permiten asignar la competencia a una autoridad diferente, le corresponde a Colpensiones asumir el estudio y decisión de los derechos en esos casos.

Así las cosas, en los términos del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012,40 y sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala estima que la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Nora Gutiérrez Trujillo radica en Colpensiones, dado que es la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y es la entidad a la cual estaba afiliada la demandada cuando causó el derecho a la pensión.41 39 «Artículo 155.

DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 40 «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]». 41 A través de auto del 5 de diciembre de 2022, proferido dentro del expediente 05001 23 33 000 2018 01318 01 (1571-202), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se analizó cuál era la entidad competente conceder y pagar una pensión de vejez reconocida con base en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, en este caso la controversia es diferente, debido a que la demandada tuvo una afiliación a Caprecom, circunstancia que hace necesario observar las previsiones del Decreto 2011 de 2012. 21 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00718 01 (3666-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 7 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se denegó una medida cautelar, por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.