Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Demandada: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura1 - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica.
Se deciden los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte demandante y demandada contra el auto del 5 de septiembre de 2025, que decretó parcialmente la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Sofía Sarabia Reyes formuló demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 expedido por el CSJ que reglamenta el «numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024». 2.
Surtido el trámite pertinente, el despacho mediante auto del 5 de septiembre de 20252, decretó parcialmente, la medida de suspensión provisional solicitada. Ello al considerar que el CSJ excedió su facultad reglamentaria, porque el artículo 68 (inciso 2) de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no estableció una diferenciación entre jueces y empleados, lo que sí previó el acto administrativo demandado.
Además, al cambiar la palabra «optará» por la de «podrá» modificó la finalidad de la ley, pues tienen significados y usos distintos, circunstancia que otorga más discrecionalidad al nominador, es decir, su facultad es menos restrictiva. 3. Por otro lado, se negó la suspensión provisional de los efectos de los incisos segundos de los artículos 1°. y 2 del acuerdo enjuiciado, bajo el argumento de que en aquellos solo se indicó el deber de procurar el cumplimiento de los principios del mérito, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera 1 En adelante CSJ. 2 Índice 25 de Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025) judicial y cumplan con los requisitos para el cargo. 4. Contra la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica3. Argumentó que se omitió realizar el análisis del «periculum in mora», aspecto esencial para el decreto de la suspensión provisional, pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado este presupuesto no se satisface de manera automática con la simple interposición de la demanda ni con la alegación de una eventual afectación del orden jurídico, sino que exige la demostración concreta de un riesgo cierto e inminente de que la demora en la decisión de fondo haga ilusoria la protección de los derechos invocados. 5.
Además, que no se verificó de qué manera la continuidad en la aplicación del acto administrativo acusado genera un perjuicio grave, inminente o irreparable que justificara la suspensión inmediata de sus efectos, requisito indispensable para decretar la suspensión provisional. 6. Igualmente, afirmó que el auto no explicó en qué medida la diferenciación entre empleados y jueces resultaba contraría al ordenamiento, ni desarrolló las razones de su incompatibilidad, pues, aunque el artículo 132 no enuncie expresamente esa distinción, esta forma parte del mismo título y capítulo de la Ley 270 de 1996, lo que impone una interpretación sistemática y no aislada; por tal motivo, al reglamentar la provisión de vacancias temporales, debía necesariamente reconocer esa diferencia. 7.
En esa medida, el tratamiento diferente únicamente se refiere a que el artículo primero, al regular las vacantes de jueces, contempla la posibilidad de acudir a funcionarios de carrera, mientras que el artículo segundo no lo hace. Ello obedece a una necesidad de coherencia práctica, pues resultaría contrario a la lógica de la organización judicial que un funcionario de mayor jerarquía, como un juez o un magistrado, se postule o sea designado para suplir en provisionalidad una vacante temporal de un cargo de apoyo, como el de secretario u oficial mayor. 8.
Sumado a ello, manifestó que la interpretación que se le dio en el auto recurrido a las expresiones «podrá» y «optará», desconoce el verdadero alcance de la potestad reglamentaria ejercida, pues el CSJ al emplear la fórmula «podrá» no eliminó ni relativizó la obligación legal, sino que la expresó en términos reglamentarios que reconocen la existencia de situaciones en las que resulte imposible acudir a las opciones previstas (por ausencia de empleados de carrera o de registros de elegibles).
En tales casos, corresponde al nominador realizar la selección que garantice la continuidad del servicio judicial. 9. La parte demandante también interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica4 contra el ordinal segundo del auto recurrido. Expresó que el CSJ excedió la facultad reglamentaria al crear una regulación que creó un procedimiento nuevo, a tal punto que, en ausencia de personas de carrera dentro del despacho o a falta 3 Índice 29, ibid. 4 Índice 30, ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025) de registro de elegibles, debe convocarse a otras personas, forma de provisión que no está prevista en la ley, sino que de manera arbitraria es creada por la entidad. 10. Expresó que, si la Corte Constitucional hubiese querido que la exequibilidad del artículo 69 de la Ley 2430 de 2024 estuviera condicionada al trámite que el Consejo Superior pretende reglamentar en el acto demandado, así lo habría reconocido en la parte resolutiva; sin embargo, declaró la validez plena de la norma.
Agregó en dicho fallo nunca se hizo referencia a que debiera agotarse el trámite de convocatoria que la totalidad de personas de todo el país, lo que sí ocurre con el acto enjuiciado. CONSIDERACIONES 11. En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Se observa que la providencia impugnada se notificó el 9 de septiembre de 20255 y ambos recursos se interpusieron el 12 de septiembre6 del mismo mes y año, es decir, oportunamente. Resolución al caso concreto 12. En relación con el argumento de la entidad demandada en el sentido de que en la providencia recurrida se omitió analizar de qué manera la continuidad en la aplicación del acto administrativo acusado pudo generar un perjuicio grave, inminente o irreparable que justificara la suspensión inmediata de sus efectos, el despacho advierte que este requisito no es exigido por la ley para la suspensión decretada. 13.
Así, el artículo 231 del CPACA, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, y respecto de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretende su nulidad; procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 14.
En el presente asunto, se decretó la suspensión parcial, al advertir que el Consejo Superior de la Judicatura al expedir el acto acusado excedió la facultad reglamentaria que le fue otorgada por la Constitución y la ley, y, en consecuencia, 5 Índice 28, ibid. 6 Índices 29 y 30, ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025) vulneró las normas el ordenamiento jurídico; circunstancia que, como se analizó en la providencia objeto de recurso, no implica prejuzgamiento y puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso. 15.
Contrario a lo señalado por la entidad demandada, no es necesaria la existencia de riesgo inminente o actual, porque dicha exigencia fue establecida por el artículo 231 del CPACA para los demás casos, es decir, cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 16. Ahora, si bien la sección primera de esta corporación7 ha considerado el perjuicio por la mora como uno de los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto, lo cierto es que, igualmente sostuvo que este se configura cuando «se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial».
(Se destaca). 17. Por otro lado, el CSJ expuso que no existió un exceso a la potestad reglamentaria y que la interpretación que se le dio en la decisión recurrida a las expresiones «podrá» y «optará», desconoce el verdadero alcance de dicha potestad; sin embargo, como quedó analizado en la decisión recurrida, la facultad reglamentaria no puede exceder lo establecido por el legislador, por lo que al preverse mecanismos que no fueron establecidos por este, la entidad se apartó de la finalidad de la potestad que le fue otorgada. 18.
Además, el análisis de las mencionadas expresiones se realizó a la luz de la Real Academia de la Lengua Española y de las interpretaciones jurídicas que se les puede dar a aquellas en el contexto específico. Tan es así, que la entidad demandada en el recurso afirmó que, en el acuerdo enjuiciado, «expresó en términos reglamentarios que reconocen la existencia de situaciones en las que resulte imposible acudir a las opciones previstas (por ausencia de empleados de carrera o de registros de elegibles)»; circunstancia que se reitera, no le está permitida en uso de su potestad reglamentaria. 19.
En cuanto a que el despacho no explicó en qué medida la diferenciación entre empleados y jueces resultaba contraria al ordenamiento, ni desarrolló las razones de su incompatibilidad; la providencia fue muy clara en explicar que esta diferencia no la realizó la ley estatutaria, por lo que existió un exceso de sus competencias, pues «donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo». 20.
Por su parte, opuesto a lo indicado por la parte demandante, los incisos segundos de los artículos 1°. y 2, no implican una reglamentación adicional ni un exceso de la facultad reglamentaria que crea un procedimiento nuevo, sino que son disposiciones que hacen énfasis en el mérito. Principio que encuentra su base en el 7 Consejo de Estado.
Sección Primera. Autos del 27 de mayo de 2021. Exp. 54001-23-33-000-2018-00285-01. C.P. Oswaldo Giraldo López y del 2 de marzo de 2023. Exp. 11001-03-24-000-2023-00045-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025) artículo 125 constitucional, el cual constituye un «criterio rector del acceso a la función pública que busca privilegiar a quienes, en virtud de las aptitudes y competencias que tengan respecto del contenido funcional de un determinado empleo, se han ganado el derecho a desempeñarlo»8. 21.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023, que estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que modificaba la Ley 270 de 1996 y estableció la exequibilidad sin condicionamientos de su artículo 68; al analizar la norma, sostuvo que en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, «el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la función pública»9, nada distinto a lo que indica la norma objeto de control. 22.
En todo caso, e independientemente de lo señalado por la Corte, lo cierto es que cuando la autoridad señaló en cumplimiento de los principios de la función pública, se debía dar prioridad a las personas que se encuentren en carrera judicial, no creó ninguna etapa. Mucho menos como lo entiende la demandante, esto es, que el nominador se ve obligado a convocar a todos los empleados de carrera del país para suplir la vacante.
Se confirmará el auto recurrido. 23. Finalmente, las partes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio súplica, de modo que, aunque no se repondrá la decisión, es preciso estudiar la concesión de este último. Así, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: «2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]». 24. Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 ordena en el numeral 1.° que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. En consecuencia, se RESUELVE Primero: NO REPONER el auto del 5 de septiembre de 2025, que decretó parcialmente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el «numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024». 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 8 de abril de 2021. Exp. 11001-03-25- 000-2015-00963-00(3920-15). 9 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025) Segundo: IMPARTIR el trámite de súplica presentado por las partes al medio de impugnación propuesto.
En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. Tercero: Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente