CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 540012333000202100250011 Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA TESIS: NO SE CONFIGURA LA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PUBLICOS POR LA INAPLICACIÓN JUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 5º DE LA ORDENANZA 015 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2016 Y 39 DE LA ORDENANZA 017 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDAS POR LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, NI POR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 093 DE 14 DE MARZO DE 2017, EXPEDIDA POR EL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del diputado de Norte de Santander, señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2016-2019. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO, diputado de Norte de Santander, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2016-2019, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es por indebida destinación de dineros públicos, luego de haber participado y votado la aprobación del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se facultó al contralor general del departamento de Norte de Santander para hacer modificaciones a la planta de personal del respectivo ente de control fiscal.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el accionado se inscribió como candidato a la Asamblea por la circunscripción electoral de Norte de Santander para las elecciones de 25 de octubre de 2015, período constitucional 2016- 2019, en las cuales resultó elegido en representación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2016.
Mencionó que el diputado participó y votó el proyecto que luego pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, “[ ] por el cual se adopta el presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos del departamento Norte de Santander para la vigencia del primero de enero al 31 de diciembre de 2017”, como consta con las actas núms. 31 de 18 de octubre de 2016, 42 de 28 de noviembre de 2016 y 43 de 29 de noviembre de 2016.
El artículo 39, de tal ordenanza dispuso: “[…] Artículo 39. Autorizar al Contralor General del Departamento previa las disposiciones legales vigentes hacer modificaciones a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento […]”. Anotó que la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante certificación de 29 de noviembre de 2016, hizo constar que la ordenanza referida supra se aprobó en tres Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debates; y que el 19 de diciembre de 2016 el gobernador de Norte de Santander sancionó la totalidad del articulado de esa ordenanza.
Indicó que el contralor general del departamento de Norte de Santander expidió la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, “[ ] Por la cual se crean unos cargos de asesores de planeación en la estructura organizacional de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander [ ]”, con fundamento en el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, la que en su parte resolutiva señaló: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Créase los siguientes cargos de asesor de planeación en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, los cuales estarán adscritos al Despacho del Contralor. IDENTIFICACIÓN GENERAL Nombre del cargo Código Naturaleza del Cargo Números de cargos en la entidad Asesor de Planeación 105-11 Libre nombramiento y Remoción 5 ARTÍCULO SEGUNDO: Las asignaciones salariales de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza número 023 del 23 de diciembre de 2016, para el cargo en mención […]”.
Refirió que en vigencia de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, el contralor general del departamento de Norte de Santander nombró siete funcionarios en el cargo de Asesor de Planeación, Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mediante las resoluciones núms. 107 de 29 de marzo de 2017, 111 de 3 de abril de 2017, 155 de 10 de mayo de 2017, 158 de 10 de mayo de 2017, 221 de 12 de julio de 2017, 226 de 14 de julio de 2017 y 249 de 1o. de agosto de 2017.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 540012333000201900116-00, inaplicó los artículos 4° y 5° de la Ordenanza 15 de 7 de diciembre de 2016, así como el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y declaró la nulidad, con efectos retroactivos o ex tunc, de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, expedida por el contralor general del departamento de Norte de Santander, quedando ejecutoriada el 7 de julio de 2020.
Citó como vulnerados los artículos 300, numeral 9, de la Constitución Política; 48, numeral 4, de la Ley 617; 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016; 6º y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20163; y 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, para afirmar que el diputado incurrió en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, prevista como causal de pérdida de investidura de los diputados, por indebida destinación de dineros públicos, al haber participado y votado la aprobación del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se facultó al contralor general del departamento para hacer modificaciones a la planta de personal del respectivo ente de control fiscal.
Anotó que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto ni que la conducta sea constitutiva o esté tipificada como hecho punible, porque basta con que el miembro de la corporación pública de elección popular esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público. Recalcó que la Asamblea Departamental de Norte de Santander no tenía competencia para delegar en el contralor general del departamento las facultades que le son inherentes, en particular, la 3 “[ ] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones [ ]” 4 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concerniente a realizar las modificaciones a la estructura de la planta de personal del ente de control fiscal territorial, debido a que según lo establecido en el artículo 300, numeral 9, de la Constitución Política, es una atribución que solamente es delegable en el gobernador del departamento.
Sostuvo que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, por cuanto el diputado, en el ejercicio de sus competencias, traicionó, cambió y distorsionó los fines y cometidos estatales, para destinar con su actuación dineros públicos a fines no autorizados y diferentes de los previstos en la Constitución y en la Ley.
Resaltó que la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, expedida por el contralor general del departamento de Norte de Santander, en cumplimiento del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, era nula por falta de competencia, en la medida que era la Asamblea Departamental de Norte de Santander y no aquel, la autoridad facultada para determinar la estructura de la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las contralorías departamentales5.
Manifestó que la institución de pérdida de investidura tiene un carácter eminentemente ético y en el caso concreto se afectó el patrimonio público, por cuanto en vigencia de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, el contralor general del departamento de Norte de Santander nombró siete funcionarios para el cargo de asesor de planeación y las erogaciones se realizaron, lo que equivale a afirmar que se configuró esa indebida destinación. Mencionó que los principios de buena fe y de confianza legítima no resultaban aplicables al asunto objeto de examen, en la medida en que no había conceptos, sentencias o pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que validaran las irregularidades cometidas en la aprobación de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016. 5 Al respecto, afirmó “[…] el acto acusado incurre en el vicio de falta de competencia, toda vez que el Contralor Departamental no puede ser autorizado por la Asamblea Departamental para determinar la planta de personal de la referida contraloría. En lo particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, a las Contralorías solo les asiste la potestad, a través del Contralor Departamental de presentar el respectivo proyecto para la organización del órgano de control fiscal. […].
Así las cosas, prospera el cargo de falta de competencia, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, previa inaplicación, por control por vía de excepción establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, de los artículos mencionados de las Ordenanzas 015 del 7 de diciembre de 2016 y 017 del 19 de diciembre de 2016. […]”.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que el diputado conocía plenamente que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que es una persona con amplia trayectoria en el sector público, que se ha desempeñado como diputado en diversos períodos, razón por la cual el grado de culpabilidad de su conducta era el dolo.
I.3.- El diputado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura, para lo cual arguyó que el hecho de haberse aprobado por parte de la duma departamental la norma que delegaba en el contralor departamental la facultad para modificar la planta de personal, no implica per se una indebida destinación de dineros públicos debido a que: (i) no se cubrieron objetos, actividades o propósitos no autorizados, pues la creación de cargos se realizó con recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación, con el fin de llenar el vacío existente en materia de planeación, como lo indicó el estudio técnico elaborado para tal efecto;
(ii) no se costearon objetos, actividades o propósitos que sí estuvieran autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados, «pues no se utilizó rubro orientado a inversión y otro aspecto para pagar la creación de estos cargos»; (iii) no se sufragaron objetos, actividades Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento;
(iv) no se pagaron por materias innecesarias o injustificadas; (v) no se destinaron los dineros públicos con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y, tampoco, (vi) la creación de dichos cargos se realizó con la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Precisó que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no puede servir de fundamento para decretar la pérdida de investidura dado que al margen del análisis de legalidad en el proceso ordinario deben entrar a analizarse otros aspectos, tales como la efectiva aplicación de los recursos, el real menoscabo del erario o el beneficio económico del acusado o de un tercero. Sostuvo que el autor de la iniciativa de la ordenanza incurrió en el error, pues no advirtió sobre los problemas de constitucionalidad y legalidad que presentaba la posibilidad de delegar en el contralor departamental funciones propias de la duma departamental, yerro que tampoco fue detectado por los diputados y el equipo jurídico durante el trámite normativo, aspecto que bien podía generar una investigación de tipo disciplinario, como en efecto ocurrió. Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Puntualizó que la Procuraduría Regional de Norte de Santander adelantó una investigación disciplinaria en contra de los ciudadanos Carlos Omar Angarita Navarro, Rafael Cáceres Núñez, José Luis Enrique Duarte Gómez, Rafael Leonardo Cuellar Sus, Frank Worman García Rolón, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Pedro Joanes Leyva Rizzo, Cesar Lindarte Escalante, Pedro Alberto Mora Jaramillo, Oscar Hernando Ross Pérez, Luis Alfonso Mejía Núñez, Jhon Eddison Ortega Jácome y Jorge Alberto Camilo Silva Mantilla, tramitada con el radicado núm. Rad.
IUS–E2018–504359 IUC–D-2019-1400791, por estos mismos hechos, en el que profirió fallo absolutorio al no constatarse el presupuesto de la ilicitud sustancial de la conducta de los inculpados. Aludió a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en reciente sentencia 23 de septiembre de 2021 (radicado: 54001- 2333-000-2021-00211-00), analizó la conducta del diputado de la asamblea departamental de Norte de Santander, Rafael Cáceres Núñez, por hechos idénticos a los ahora analizados, decisión judicial en la cual se concluyó que no se había configurado la causal de pérdida de investidura, desde el punto de vista objetivo, por lo cual se remitió a las consideraciones esgrimidas en dicha oportunidad, cuyos apartes más importantes transcribió. En esa medida, solicitó Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que se le diera el mismo tratamiento al constituirse en un precedente horizontal.
Detalló que si bien es cierto que el acto administrativo que creó los cargos fue excluido del ordenamiento jurídico, ello no implicó el decaimiento o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los nombramientos efectuados, actos administrativos que conservan su validez en aplicación del principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y de la seguridad jurídica.
En consecuencia, no se configuró el detrimento patrimonial o la indebida destinación de recursos públicos. Especificó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su fallo de 27 de febrero de 2020 (radicación 54001-2333-000-2019- 00116-00), de manera enfática señaló que no se probó, ni siquiera a manera de indicio, algún elemento que condujera a una posible desviación de poder, es decir, que el operador administrativo haya obrado con algún interés diferente al buen servicio.
Anotó, con relación a las condiciones personales del sujeto, que el accionado no era abogado, aunado al debido cuidado al verificar los conceptos de profesionales calificados e idóneos que suscribieron los Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 estudios en que se basó el proyecto estudiado, que le dieron certeza sobre la legalidad de la actuación desarrollada.
En efecto, indicó que junto con el proyecto de ordenanza se aportó un estudio técnico, en cuya elaboración participaron los señores LUIS VIDAL PITTA, Subcontralor General de Norte de Santander, con especialización y maestría en derecho administrativo, WILSON DE JESÚS QUINTERO GÉLVEZ, Director Financiero de la Contraloría con postgrado en cuentas contables, y JOSÉ ANTONIO ANAYA ATALLA, con veinticuatro años de experiencia en el órgano de control fiscal, cuyas declaraciones fueron rendidas en la investigación disciplinaria que se adelantó por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en contra del entonces Contralor Departamental Silvano Serrano Guerrero, que culminó con un fallo absolutorio.
Dicho respaldo técnico aseveró que “[…] tuvo un peso específico en la conciencia de los diputados que participaron en el trámite de esta iniciativa [ ]”. Por último, aseguró que, de llegar a demostrarse que la conducta es antijurídica, la misma es excusable “[…] si se tienen en cuenta las indagaciones realizadas con el objeto de verificar la regularidad de la situación; y, por último, las situaciones externas mencionadas, entre Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ellas la verificación de ausencia de dolo o culpa grave tanto del contralor, conforme la sentencia de la Procuraduría Delegada, como de los diputados, conforme la sentencia de la Procuraduría Regional y conforme igualmente con la decisión de este mismo Tribunal que no encontró afectación de ilicitud sustancial en el actuar de quien expidió la Resolución 093/2016 [ ]”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, denegó la solicitud de pérdida de investidura del diputado de Norte de Santander, señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO, para lo cual acogió el criterio expuesto en el expediente con número único de radicación 54001-2333-000-2021-00211-00, que versa sobre un caso con presupuestos fácticos y jurídicos iguales al del caso concreto, en el que se evidenció que no están acreditados los presupuestos para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos pues no toda irregularidad derivada de la orden que implique gasto la constituye y ante la inexistencia dentro del expediente de la prueba del aprovechamiento indebido o la falta de necesidad de la creación de tales cargos6. 6 Fallo en el cual se concluyó: “[…] Para esta Sala es claro que el análisis allí realizado, si bien corresponde al juicio de legalidad al que fueran sometidos los actos administrativos que concedieron al Contralor del Departamento facultades que no le eran atribuibles, y mediante el cual se crearon unos cargos en la planta de personal, del que luego se ordenara Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Encontró demostrada la condición de sujeto pasivo del acusado, teniendo en cuenta que el señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO fue elegido diputado de la asamblea departamental de Norte de Santander para el período constitucional 2016-2019 y tomó posesión de su cargo.
No obstante, no encontró probado el requisito su extinción del mundo jurídico, no es menos cierto que la conducta del implicado, obedeció a un interés diferente de la destinación indebida de dineros públicos, esto en la medida que existió un aprovechamiento diferente a la prestación del servicio, medidas que efectivamente demandaba la entidad, conforme se precisó en la antes citada decisión. Y es que, aunque aquello corresponde a la esfera del análisis subjetivo, que resultara de contera superando la parte objetiva del examen, debe precisarse que como se evidencia en las pruebas obrantes al expediente, la gestión de la creación de los cargos, más allá del errado procedimiento para aquello, estuvo precedida de una serie de estudios técnicos que evidenciaban la necesidad del servicio.
( ) Concretamente y lo que tiene que ver con la indebida destinación de dineros públicos, se tiene que el H. Consejo de Estado ha sido claro en exigir una clara afectación del patrimonio público como premisa ineludible para la adecuación típica de la causal, esto es, que la destinación se concrete efectivamente en el objeto o propósito prohibido.
De lo anterior puede concluirse que dentro del expediente no existe prueba del aprovechamiento indebido, o la falta de necesidad de la creación de aquellos cargos. En ese mismo sentido el Consejo de Estado ha considerado que materia de pérdida investidura las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el ánimo de evitar cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que deba realizar el juez quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia, causante de la pérdida de investidura.
Esto es, se debe verificar la materialización objetiva de la conducta típica reprochable. De conformidad con lo anterior y en integración del contenido normativo relacionado con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, puede afirmarse la ausencia de los requisitos probatorios para la configuración de la causal de destinación indebida de dineros públicos, pues de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada previamente, no toda irregularidad que pueda predicarse de la orden que implique gasto, configura esta causal de pérdida de investidura.
Huelga concluir del escenario expuesto, que la ausencia de la configuración del elemento objetivo requerido para la configuración de la declaratoria de pérdida de investidura, impide examinar el asunto en lo relacionado con la conducta del demandado, es decir el elemento subjetivo, por ello y ante la ausencia de configuración de la causal de destinación indebida de dineros públicos en los términos del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por parte del demandado y por economía procesal esta Sala se abstendrá de realizar un análisis adicional.
De manera que al encontrar esta Sala que no se configura por parte del demandado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, deberá negar las pretensiones de la demanda [ ]”. Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 concerniente a que se trate de una conducta prohibida, esto es que se hayan destinado los dineros públicos a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y en la ley, por cuanto no toda irregularidad que pueda predicarse de la orden que implique gasto, configura esta causal, aclarando que en el expediente no existía prueba del aprovechamiento indebido, o de la falta de necesidad en la creación de los cargos en la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, como presupuesto para que se configure la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El solicitante, mediante escrito recibido el 26 de noviembre de 2021, interpone recurso de apelación en el que reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud para pedir la revocatoria de esa providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del diputado. Reitera que el diputado incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, luego de haber participado en el trámite y votación del proyecto que a la postre pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, en cuyo artículo 39 se Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 autorizó al contralor general del departamento para hacer las modificaciones a la planta de personal del ente de control fiscal departamental y con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, suscrita por el contralor departamental, mediante la cual se crearon cinco (5) cargos de asesor de planeación en la planta de personal del ente de control fiscal del orden territorial.
Insiste en que resulta abiertamente inconstitucional que la asamblea departamental de Norte de Santander haya delegado en el contralor general departamental funciones que le son inherentes, a efectos de determinar la estructura del ente de control fiscal respectivo, pues tales facultades solo son delegables en el gobernador. De ahí que el artículo 39 de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016, resulta contrario a la Carta Política y lo que se genere como consecuencia de esta autorización y ocurra gasto público es una indebida destinación de dineros públicos.
Anota que no resulta cierto que la Ordenanza 17 de 19 de noviembre de 2016, haya contado con un estudio técnico, por cuanto el documento que reposa en el expediente elaborado por los señores LUIS VIDAL PITTA (subcontralor), JOSÉ ANTONIO ANAYA ATALLA (profesional especializado) y WILSON QUINTERO Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 GELVES (jefe financiero) fue suscrito en enero de 2017, mientras que la Ordenanza 17 fue aprobada el día 19 de diciembre de 2016.
Luego, en su opinión, el Tribunal no efectuó una debida valoración objetiva de las pruebas que obran en el proceso, al dar por demostrados ciertos hechos que resultan insuficientemente probados por la divergencia de fechas aplicables. Aduce que con esta demostración probatoria y jurisprudencial, se prueba que el acto violatorio de la Constitución, -articulo 300 numeral 9-, es palmario, hecho por la Asamblea Departamental al aprobar el artículo 39 de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016 es ilícito, ilegal e indebido, que conlleva producir una resolución de creación de cargos declarada nula con efectos retroactivos que, sin lugar a dudas, dio lugar a que con las resoluciones de nombramiento de los cinco (5) asesores de planeación se configurara la indebida destinación de dineros públicos como se prueba con la Certificación por parte del Director Financiero de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, de fecha 20 de mayo del 2021, en la que hace constar el valor de $363.113.000 pagados por los cinco cargos de asesores de planeación creados por la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, declarada nula con efectos retroactivos o ex tunc.
Es decir, que nunca existieron y Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 desaparecieron del mundo jurídico por una decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander.
Precisa que la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el congresista, -diputado en este caso-, por un comportamiento éticamente reprochable, cause detrimento del erario. Que, en este orden de ideas, es claro que las irregularidades cometidas en la autorización para la contratación o ejecución de las actividades presupuestales, que se concretan en el artículo 39 de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, dan lugar a la indebida destinación de dineros públicos, por esas actividades de autorización de dineros para ejecución, son, fundamentalmente, la principal forma de dar destino a los dineros públicos como está plenamente demostrado con la creación de los cinco cargos de asesores de planeación por medio de la resolución 093 de 14 de marzo de 2017, ordenanza en la que participó y votó el diputado.
Recalca que la falta de competencia es el vicio más grave de todas las causales de nulidad en que puede incurrir un acto administrativo por el carácter de orden público que revisten las reglas de Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 competencia, siendo posible incluso su examen, de manera oficiosa.
También hace mención a la importancia que comporta el principio de legalidad y a la connotación que tiene la excepción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico. En definitiva, el recurrente solicitó a esta Corporación que se haga un análisis de las pruebas que reposan en el expediente, para efectos de determinar si se encuentra demostrado el elemento objetivo y el subjetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. El diputado, a través de apoderado, reitera sus argumentos de defensa para solicitar que sea denegado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, para lo cual manifiesta que no desconoce la irregularidad que comportó el acto de delegación por cuanto así está determinado en la sentencia que el Tribunal de instancia profirió, declarando una excepción de inconstitucionalidad Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 y la nulidad del acto administrativo de creación de cargos, pero dejando plenamente establecido la inexistencia en la confección o elaboración del acto administrativo de creación de cargos, que es con el que se pretende mostrar en la demanda una indebida destinación de dineros públicos.
Insiste en que se descarta de plano la existencia de dolo o culpa grave en el actuar del entonces contralor al hacer uso de las facultades a él otorgadas, (que resultaron irregulares), pero que deja claro el Tribunal que no se probó, ni siquiera a manera de indicio, algún elemento que condujera a una posible desviación de poder, es decir, a que el operador administrativo obró con algún interés diferente al referido buen servicio y, por lo tanto, si la actuación estuvo orientada al buen servicio y a la necesidad de cubrir unas necesidades en unos perfiles profesionales al interior de la Contraloría, no podría hablarse en modo alguno de indebida destinación de dineros públicos.
Señala que en este caso la apelación itera los elementos ya juzgados en sede de instancia sin aportar alguno que desvirtúe las serias apreciaciones del fallo que encontró, no solo la inexistencia de la configuración del elemento objetivo, sino también del elemento Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 subjetivo del diputado respecto de la conducta juzgada, siendo ineludible la confirmación del fallo de instancia, pues no se probó que el voto del accionado haya generado un aprovechamiento indebido, suyo o en favor de terceros, conforme a la jurisprudencia en que se fundó dicha providencia, reiterando que de haberse encontrado probado el elemento objetivo y abordarse el estudio del elemento subjetivo, no está demostrado ni el dolo ni la culpa grave en su actuar luego de votar la aprobación de la ordenanza de facultades, que no implicó desviación de recurso alguno. IV.2.
El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el diputado de Norte de Santander, señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, al haber participado en el trámite y aprobación del proyecto normativo que pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, en cuyo artículo 39 se Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 delegó en el contralor general del departamento de Norte de Santander para hacer las modificaciones a la planta de personal de ese ente de control fiscal, facultad que se materializó con la expedición de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, mediante la cual se crearon cinco (5) cargos de asesor de planeación en dicha planta de personal.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura7 Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 136 Artículo 55.
Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] Ley 617 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 3 de febrero de 2022, número único de radicación 50001233300020200092401; 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 50001233300020200008001; 29 de marzo de 2019, número único de radicación 66001233300020180024601; y de 23 de julio de 2021, número único de radicación 50001233300020200002101.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada.
En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a los congresistas, pertinente también para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, como los diputados, precisó: “[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, ha explicado que: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.
Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, número único de radicación 73001233100020100035201, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 200310 también señaló: “[…] Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.
La Sentencia del 1 de noviembre de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 6 de marzo de 2003, número único de radicación 2000123310002002100701, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 200511 señaló: “[…] Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin […]” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.
El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su turno, esta Sección, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha expresado, frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos que: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2005, número único de radicación 11001031500020040167300, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “[…] está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas […]”.
Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003- 00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005- 01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009- 00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011- 00009, Consejera ponente María Elizabeth García González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012-00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 12 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de septiembre de 2014, número único de radicación 63001233300020130014801 (PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; de 6 de septiembre de 2018, número único de radicación 70001233300020180001901(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; de 28 de julio de 2016, número único de radicación 15001233300020150073901(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Con fundamento en el marco normativo y en el desarrollo jurisprudencial citado anteriormente, se tiene que los dineros públicos son “[…] todos aquellos que provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general […]”14, por lo que, en el mismo sentido, los eventos en que se puede configurar su indebida destinación15 son aquellos en los que un miembro de la corporación pública territorial de elección popular los asigna para: i) Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. iii) Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, número único de radicación 11001031500020150011100, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 13001233300020160110701(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 iv) Pagar por materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Y, cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Para tales efectos, no es indispensable que el miembro de la corporación pública territorial de elección popular sea ordenador del gasto, pues lo importante es que adelante actuaciones certeras o utilice instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos16. V.3.- Del caso concreto El señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO, fue elegido diputado de Norte de Santander, en representación del Partido de la U, para el período constitucional 2016-2019, según consta en el Formulario E-26 ASA de 5 de noviembre de 2015. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01062-00, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que mediante la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, la Asamblea Departamental de Norte de Santander adoptó el presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos del departamento de Norte de Santander para la vigencia del primero de enero al 31 de diciembre de 2017.
El artículo 39, en lo que aquí interesa, otorgó autorización al contralor general del departamento para efectuar las modificaciones a su planta de personal, en el siguiente sentido: “[…]
ARTÍCULO 39. Autorizar al Contralor General del Departamento previa las disposiciones legales vigentes hacer modificaciones a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento”. Según la certificación expedida por la secretaria de la Asamblea Departamental de Norte de Santander de 29 de noviembre de 2016, la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016 fue aprobada en sus tres debates reglamentarios.
Igualmente, de conformidad con las Actas 31 de la sesión ordinaria de 18 de octubre de 2016, 42 de la sesión de 28 de noviembre de 2016 y 43 de la sesión de 29 de noviembre de 2016, el señor WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO fue uno de los diputados que asistió a las reuniones celebradas en esas fechas y votó el proyecto normativo que luego Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016.
El 29 de septiembre de 2016, el Grupo Ejecutor de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, conformado por los señores LUIS VIDAL PITTA CORREA, CARLOS EDUARDO NAVARRO PICÓN, JOSÉ ANTONIO ANAYA ATTALLA, JUAN CARLOS ARENAS LIZARAZO y GERSON HUGO SUÁREZ ORDÓÑEZ, elaboró el ‘Estudio técnico para la modificación de la estructura orgánica de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander’, en el que se concluyó que: “[ ] de acuerdo a los argumentos expuestos, es pertinente modificar la estructura organizacional de la Contraloría General de Norte de Santander, ya que de esta forma se podrá optimizar y dar cumplimiento a nuestras funciones constitucionales y legales, es válido indicar que no se afectará la planta de personal que fue ofertada en el concurso de méritos del mes de octubre de 2013, Acuerdo núm. 453, en razón a que los cambios organizacionales que se realizan, solo afectan a los cargos de libre nombramiento y remoción, esto sin que empleado alguno sea removido del cargo [ ]”.
En el mes enero de 2017, el Grupo Ejecutor integrado por los señores LUIS VIDAL PITTA CORREA (subcontralor), JOSÉ ANTONIO ANAYA ATTALLA (profesional especializado) y WILSON QUINTERO GELVEZ (jefe financiero), elaboró el ‘Estudio técnico para la creación de cinco cargos de asesores en la Contraloría General Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 del Departamento de Norte de Santander’, documento en el cual se determinó lo siguiente: “[…] La Contraloría Departamental de norte de Santander, está enfocada en buscar alternativas de gerencia que permitan recuperar la credibilidad, ofreciendo seguridad a sus clientes y convirtiéndose en una organización competitiva, que se distinga por el conocimiento de su quehacer, el aprendizaje permanente, la actitud para el cambio y el enfoque sistémico que le permitan la Unión de esfuerzos para el logro de sus resultados en términos de calidad.
Por ello, ha decidido realizar el presente estudio técnico el cual tiene como objeto fortalecer su desarrollo en cumplimiento de las acciones Constitucionales con la creación de unos cargos de asesores para las áreas de: Salud, Políticas Públicas y de Gobierno, Comunicaciones, Servicios Públicos y Apoyo a la Gestión Jurídica de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, entre otras, teniendo en cuenta su capacidad económica y organizacional con el objeto de dar cumplimiento a las competencias y responsabilidades fijadas por la Carta Política y las demás normas en aras de dar cumplimiento a la labor misional de la entidad, partiendo de un análisis normativo relacionado con las funciones de la entidad, el plan de gestión del Contralor y los objetivos propuestos para vigencia, (sic) con el fin de determinar las necesidades de la actual administración para conseguir las metas propuestas para el período 2016- 2019, establecidas en el Plan Estratégico.
Así mismo se ha establecido que con el apoyo del presente estudio de creación de cinco cargos de asesores, como derivación del mismo, se medirían los logros de los nominares en el cumplimiento de su gestión institucional con el propósito de exaltar su desempeño frente a cada uno de los entes a su cargo. Finalmente como resultado de viabilidad del presente estudio se presenta un análisis de conveniencia tanto financiera como de la necesidad de los cargos dentro de la entidad, desde luego, sin afectar en ningún caso la actual planta de personal, mostrando con ello que la Contraloría General del departamento norte de Santander busca la eficiencia, la eficacia y la efectividad del Estado a través de la modernización y el mejoramiento continuo de la administración pública, la descentralización y la participación ciudadana, basado en el marco constitucional de la función administrativa, al promover los cambios institucionales que fueren necesarios para el Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 cumplimiento de los objetos de (sic) establecidos por este Ente de Control Fiscal del orden territorial ( ) 4.
JUSTIFICACIÓN Que analizada la actual planta de personal y teniendo en cuenta los diferentes sectores económicos de los entes sujetos de control, se evidenció que en la entidad existen deficiencias de personal especializado en las áreas de salud, las políticas públicas y de gobierno, las comunicaciones, los servicios públicos, el apoyo a la gestión jurídica, entre otros.
El desarrollo de este enfoque se soporta principalmente en el componente: alto nivel de especialización de los asuntos a auditar por parte del nivel directivo y profesional basados en el respeto y cumplimiento de la normatividad que rige el control fiscal en el país, enfocado principalmente en los resultados de la gestión fiscal de los entes sujetos de control.
Con la Constitución de 1991, cambiaron las funciones y alcances del control fiscal, el cual pasó a ser definido como una función pública ejercida por organismos autónomos llamados Contralorías, a los cuales se les dio herramientas para el ejercicio de la fiscalización del patrimonio público; las Contralorías Territoriales tienen a su cargo la identificación como clientes suyos a los ciudadanos del ente territorial, y para ello deben estructurar un sistema de información para la actualización de los datos, que les permita registrar y mantener actualizada la información básica de cada uno de sus clientes.
La Comunidad es la razón de ser de las Contralorías, por ello debe estar debidamente caracterizada y para detectar necesidades insatisfechas de éstos clientes deben utilizar herramientas, aplicar procedimientos para conocer necesidades específicas de cada cliente atendido, generar espacios de comunicación, atender peticiones, quejas y reclamos formulados por la comunidad y promover espacios para que en las auditorías haya participación ciudadana.
Estas son razones suficientes para que desde el punto de vista jurídico y técnico la Contraloría General del Departamento Norte de Santander. Que, las empresas públicas del sector salud (Empresas Sociales del estado e institutos de salud) representan el 36% de los sujetos de control, y adicionando a este grupo las Empresas de Servicios Públicos las cuales representan el 24% de los sujetos Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 de control, nos genera índice total general en estos dos grupos del setenta por ciento (60%).
Teniendo en cuenta lo anterior y el ordenamiento jurídico vigente, se propone crear cinco (5) cargos de asesores en las áreas mencionadas con el fin de contribuir al desarrollo del plan de gestión de la administración y objetivos institucionales, contribuyendo de esta manera al ejercicio auditor y a la evaluación de los planes, los programas y los proyectos de inversión, sin que esto signifique desatender la auditoría a los sujetos de control, establecidas constitucional y legalmente, enfatizando el ejercicio auditor en el logro de los resultados de la gestión fiscal y no en los procedimientos administrativos desarrollados por los sujetos de control, lo cual garantiza un control fiscal integral, que a partir del concepto de planeación estratégica, fortalece el concepto de matrices de riesgos por proyectos, procesos o áreas críticas, focalizando el ejercicio de la vigilancia y control a la gestión fiscal.
Igualmente se pretende con el aporte y la experiencia profesional de este grupo de asesores, evaluar los diferentes planes de desarrollo, planes de gestión, planes estratégicos, liderados por cada uno de los representantes legales de los diferentes entes públicos de los sujetos de control fiscal de esta (sic) Departamental, con el propósito de determinar no sólo el cumplimiento de los mismos sino la efectividad, direccionamiento, transparencia, oportunidad y beneficios, entre otros, que los mismos aportaron a la comunidad en el ámbito de su ejecución para efectos de exaltar institucionalmente su desempeño. ( )
8. ESTUDIO FINANCIERO PARA LA VIGENCIA 2017 Así como se enunció en el capítulo 4° Justificación, del presente estudio, se expone el costo de la creación de cinco (5) cargos de Asesores dentro de la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, con el propósito de desempeñar funciones de apoyo en áreas como la salud, las políticas públicas y de gobierno, las comunicaciones, los servicios públicos, el apoyo la gestión jurídica, entre otros.
Igualmente se manifiesta en el siguiente cuadro relacionado con el costo de la creación de los asesores en mención, contiene no sólo las asignaciones civiles de los mismos, sino igualmente el costo de las correspondientes prestaciones sociales y las transferencias que por ley generan dichos pagos laborales, teniendo en cuenta que dicho profesional devengaría una asignación salarial mensual de $4.422.874.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Como anexo integral al presente informe técnico se allega la correspondiente certificación expedida por el Director Financiero de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, donde manifiesta: “Que se han apropiado en el Presupuesto de Gastos de la Vigencia 2017, la suma de cuatrocientos tres millones setecientos sesenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos M/C ($403.761.247), en las cuantías y rubros presupuestales que se relacionan a continuación, para la creación de cinco (05) cargos de Asesor” […]”.
El 3 de enero de 2017, el director financiero de la Contraloría Departamental de Norte de Santander expidió certificación financiera en la cual señala “[…] Que se han apropiado en el Presupuesto de Gastos de la Vigencia 2017, la suma de cuatrocientos tres millones setecientos sesenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos M/C ($403.761.247), en las cuantías y los rubros presupuestales que se relacionan a continuación, para la creación de cinco (05) cargos de Asesor […]”.
El Contralor del departamento de Norte de Santander, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, antes transcrito, expidió la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017 “[ ] Por la cual se crean unos cargos de asesores de planeación en la estructura organizacional de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander [ ]”, invocando lo dispuesto en los artículos 268 y 272 de la Constitución Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Política, la Ley 42 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 330 de 11 de diciembre de 1996.
De la parte considerativa se observa lo siguiente: “[…] Que, mediante la Ordenanza número 015 adiada el 7 de diciembre de 2016, la Honorable Asamblea del Departamento Norte de Santander modificó el artículo 7 de la Ordenanza 022 del 27 de diciembre de 2000, en cuanto a la estructura orgánica por Dependencias. Que, en cumplimiento al artículo 39 de la Ordenanza número 017 del 19 de diciembre de 2016 se establece “autorizar al Contralor General del Departamento previa las disposiciones legales vigentes hacer modificaciones a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento”.
Que, mediante estudio técnico de enero de 2017 se estableció la necesidad de crear e incorporar cinco (5) asesores de planeación, para apoyar las labores misionales de esta Departamental (sic), en áreas específicas establecidas a través de dicho documento. Que, el Jefe Financiero de esta Departamental (sic) mediante certificación adiada el 3 de enero de 2017, manifiesta la existencia de recursos para el pago de los asesores de planeación, objeto del presente acto administrativo.
La presente certificación hace parte integral del estudio técnico [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, en su parte resolutiva ordenó: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Créase los siguientes cargos de asesor de planeación en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, los cuales estarán adscritos al Despacho del Contralor. IDENTIFICACIÓN GENERAL Nombre del cargo Código Naturaleza del Cargo Números de cargos Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 en la entidad Asesor de Planeación 105-11 Libre nombramiento y Remoción 5 ARTÍCULO SEGUNDO: Las asignaciones salariales de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza número 023 del 23 de diciembre de 2016, para el cargo en mención [ ]”.
El contralor general del departamento de Norte de Santander expidió las Resoluciones 107 de 29 de marzo de 2017, 111 de 3 de abril de 2017, 155 de 10 de mayo de 2017, 158 de 10 de mayo de 2017, 221 de 12 de julio de 2017, 226 de 14 de julio de 2017 y 249 de 1o. de agosto de 2017, mediante las cuales se efectuaron los nombramientos de siete (7) funcionarios en la planta de personal del ente de control fiscal en el cargo de asesor de planeación, código 105, grado 11.
A través de sentencia de 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (número único de radicación 54001-23-33-000-2019-00116-00), declaró la nulidad de la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad que fuere promovido por el ciudadano RAMÓN BAUTISTA SUÁREZ e inaplicó, vía del control de excepción de inconstitucionalidad, los artículos 4° y 5° de la Ordenanza 015 de 8 de diciembre de 2016, así como el artículo 39 de la Ordenanza 017 Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 de 19 de diciembre de 2016, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, decisión que se encuentra ejecutoriada según el reporte de Consultas de Procesos17.
En efecto, la parte resolutiva del fallo de 27 de febrero de 2020 ordenó: “[ ] FALLA PRIMERO: INAPLICAR los artículos 4 y 5 de la Ordenanza 015 del 7 de diciembre de 2016 y artículo 39 de la Ordenanza 017 del 19 de diciembre de 2016, ambas emanadas de la Asamblea del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad, con efectos retroactivos o ex tunc, de la Resolución 093 del 14 de marzo de 2017, el Contralor General del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, “por la cual se crean unos cargos de asesores de planeación en la estructura organizacional de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander», de conformidad con los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en esa decisión judicial, planteó como tesis la consistente en que la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, es nula por falta de competencia, como quiera que la duma departamental es la que ostenta la facultad para determinar la estructura del personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las 17 Disponible [en línea]: [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A4Us mD%2bWMGnaM3g50186jUDnZQk%3d] Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 distintas categorías de empleo de las contralorías departamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27218, 300, numeral 719, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 330 de 11 de diciembre de 199620, aclarando que si bien esa facultad es delegable, por mandato del artículo 300, numeral 9, Constitucional, aquella delegación solo puede recaer en el gobernador del departamento.
Así pues, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, arribó a la siguiente conclusión, cuyas consideraciones se transcriben por su importancia: “[…] Existe un universo normativo amplio relacionado con elementos constitucionales y legales, referidos a las 18 “[ ] Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
( ) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. ( )Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley [ ]” 19 “[ ] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ( ) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. […]”. 20 “[ ] Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales [ ]” “[ ] Artículo 3.
Estructura y planta de personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores [ ]”. Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 contralorías departamentales, que permiten concluir ciertamente, que el Contralor Departamental presentó inicialmente una iniciativa que terminó con una autorización en los términos de la Ordenanza No. 015 de 2016, que formalmente otorgó la competencia y que fue refrendada nuevamente por la Ordenanza 017 de 2016, hecho diferente se presenta cuando el acto que formalizó la competencia contenía elementos que pudieron desconocer el ámbito constitucional y legal, en los que esta Sala ordena la aplicación del control por vía decepción y por tanto in aplicar las ordenanzas en los artículos referidos para el presente caso, y así poder aclarar el panorama para declarar la nulidad de la norma expresamente demandada. […] Es importante recabar que para tomar la decisión final, este Tribunal debió aplicar inicialmente el Instituto jurídico de control por vía de excepción frente a las Ordenanzas 015 y 017 de 2016, para que una vez fuera del mundo jurídico respecto de este proceso, se pudiera estudiar y concretar la ilegalidad del acto demandado, atendiendo a que se dejó efectos la norma que formalmente le otorgó la competencia al contralor departamental. […] Retomando el análisis del asunto de marras, la Sala debe resaltar que de conformidad Con los postulados constitucionales citados en la presente providencia, la competencia para organizar la estructura de las Contralorías departamentales corresponde a las Asambleas.
Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Consecuente con lo anterior, no se genera dudas sobre la competencia de las asambleas departamentales para la organización de las contralorías departamentales y que implica la fijación de la planta de personal que a su vez lleva intrínseca la Facultad de crear y suprimir empleos.
Facultad constitucional que siendo autónoma no requiere iniciativa de ningún funcionario, haciéndose obligatorio para este evento inaplicar el artículo 3° de la Ley 300 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 208 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, en cuanto prescribe la iniciativa del contralor para determinar la estructura de la Contraloría, fijar la planta de personal, las funciones por Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo21”.
Ahora bien, dicha facultad para reformar la estructura podrá ser delegada en el Gobernador, cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política, la respectiva reestructuración o modificación del ente de control. […] Así las cosas, tales facultades pueden ser delegadas solamente en el gobernador del departamento, tal como lo expresa el numeral noveno del artículo 300 de la Constitución “autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
De conformidad con todo lo anterior, pese a que la Facultad de organizar la estructura de las Contralorías departamentales es delegable, por mandato constitucional, tal delegación sólo puede recaer en el gobernador del departamento. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Así las cosas, concluye la Sala que i) es competencia de las Asambleas Departamentales la organización de las respectivas Contralorías, ii) que dicha competencia no requiere iniciativa de ningún funcionario, y iii) que por expresa autorización de la Constitución y mediante ordenanza, el Gobernador podrá ejercer dicha función, en los términos ya indicados.
Dichos presupuestos se presentaron en el caso concreto, por lo que, tanto la Asamblea Departamental como el Gobernador actuaron con competencia. ( ) En consecuencia, no se encuentra ajustado a derecho el que la Asamblea del Departamento Norte de Santander haya delegado en el contralor general del departamento las facultades que le eran inherentes, concernientes a realizar modificaciones a la estructura de la planta de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de noviembre de 2009, número único de radicación 20001233100020010128302, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 personal del ente de control territorial, cómo es la creación de cargos, pues tales atribuciones solamente son delegables para el gobernador del departamento22.
En ese orden, luego de efectuado un análisis de fondo, extenso y complejo de los cargos planteados por la parte accionante, la sala llega a la conclusión que, efectivamente, la Resolución 093 del 14 de marzo de 2017, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, se encuentra viciada por falta de competencia, comoquiera que es la asamblea y no el Contralor Departamental, quien ostenta la facultad determinar la estructura. planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo de las Contralorías Departamentales […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Ante este panorama, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que la asamblea de ese ente territorial no podía desconocer las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, particularmente, los artículos 272, 300 (numeral 7) de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 330 de 11 de diciembre de 1996, y la hermenéutica que ha efectuado esta jurisdicción en el sentido de señalar que las asambleas departamentales no pueden delegar en el contralor las facultades que le son inherentes, con miras a determinar la estructura de la planta de personal, que comprende la creación de cinco cargos de asesores, pues el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política sólo permite que se deleguen ciertas facultades ante el gobernador. 22 Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 25 de enero de 2018, número único de radicación 47001- 23-33-000-2013-90212-01 (4706-16), consejero ponente Rafael Francisco Suárez.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 En casos similares al del asunto bajo examen, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasión de idéntica solicitud de pérdida de investidura, elevada por el mismo accionante, contra los distintos diputados que intervinieron en la votación y aprobación de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016.
En efecto, la Sección, como fundamento para denegar la desinvestidura solicitada, determinó las siguientes consideraciones que ahora se reiteran y prohíjan: “[ ] En este sentido, conforme lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la declaratoria de invalidez de un acto administrativo y mucho menos la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter partes no permite configurar per se la declaratoria de pérdida de investidura del diputado José Luis Enrique Duarte Gómez, pues la jurisprudencia de esta Corporación23 ha sido uniforme en el sentido de señalar que la declaración de invalidez de un acuerdo no comporta la desinvestidura de los servidores públicos de elección popular, en este caso, diputados, por no estar prevista de forma taxativa dentro de las causales establecidas por la Constitución y la ley24».
Al respecto, la jurisprudencia pacífica ha señalado que no toda irregularidad que pueda predicarse de la aprobación de una norma que implique gasto configura indebida destinación de dineros públicos ni acarrea la pérdida de investidura25. Sobre el particular, en sentencia de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de junio de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-02614-01, actor: Jesús Alonso Arroyave Pérez, acusado: concejales del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), MP: Oswaldo Giraldo López. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de julio de 2017, número único de radicación 05001-23-33-000-2016-02241-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Reiterada en sentencia de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 76001-23-33-000-2018-01065-01, consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de junio de 2004, radicación número: 25000-23-15-000-2002-03005-01(PI), actor: Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 24 de noviembre de 201626, esta Sección arribó a la siguiente conclusión: «[…] 5.5.6.- En lo relativo a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 005 de 2012, se tiene que esa circunstancia fue determinante para que el tribunal decretara la pérdida de investidura ya que ese hecho constituyó, en el sentir del a quo, prueba del carácter indebido del incentivo económico creado a través de dicho acto administrativo.
Sobre el particular la Sala ha reiterado pacíficamente que el hecho de que un acuerdo sea declarado nulo no conlleva necesariamente a que se decrete la pérdida de investidura de quienes lo aprobaron, tesis que ha sido prohijada en los siguientes términos: “La Sala en sentencia de 11 de diciembre de 201527 al analizar la demanda de pérdida de investidura de los concejales del municipio de Dosquebradas, precisó que el hecho de haberse declararse nulo por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Decreto 369 de 200828 por considerar que se crearon obligaciones que excedían el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; no significa que lo concejales hubieran destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los Juana Celmira González Guarniz, demandado: Germán Antonio Alvira Gamboa y otros, MP: Camilo Arciniegas Andrade. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 05001-2333-000-2015-01260-01, actor: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, accionados: María Eloísa Ossa Galeano y otros, MP: Guillermo Vargas Ayala.
Entre otras consultar las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de septiembre de 2016, radicado: 54001- 323-33-000-2016-00069-01, actor: Emilse Gamboa Jacome Carrascal, accionado: José Leonardo Jacome Carrascal, C. P. María Claudia Rojas Lasso. Entre otras se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado: 54001-23-33-000-2016-00067-01(PI), actor: Emilse Gamboa MOGOLLÓN, demandado: José Oliverio Castellanos Navarro, MP: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de noviembre de 2016, radicado: 54001-23-33-000-2016-00068-01(PI), actor: Emilse Gamboa Jacome Carrascal, accionado: César Arbey Torres Bautista, MP: Guillermo Vargas Ayala.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de diciembre de 2016, radicado: 54001-23-33-000-2016-00135-01(PI), actor: José Fuentes Contreras, demandado: Félix Adolfo Muñoz Luna, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés (e). 27 Expediente: PI 2013-00419, Actor: Veeduría Ciudadana por Dosquebradas, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 “[ ] POR EL CUAL SE EFECTÚAN UNAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 [ ]”.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 cuales se encuentran asignados o aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o para derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
Dijo la Sala: “Si bien es cierto que el Decreto 369 de 2008, fue declarado nulo por crear obligaciones que excedían el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado, también lo es que los concejales no devengaron sumas de dinero a las que no tuvieran derecho, como se acaba de exponer, pues el citado decreto intentaba completar la remuneración que conforme al ordenamiento jurídico debían recibir y, en esa medida, no puede decirse que incrementaron su patrimonio indebidamente. […].
La Sala, entonces, no evidencia que los concejales de Dosquebradas (Risaralda), en su condición de servidores públicos, al ejercer la facultad de entregar funciones que a ellos corresponde al alcalde municipal, hubieren destinados dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o para derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.” Al margen de lo expuesto, considera la Sala que a pesar de haberse votado el proyecto de Acuerdo contemplando en su articulado el traslado de los recursos obtenidos o recaudados del impuesto de alumbrado público a la cuenta bancaria del fideicomiso de la concesión de alumbrado público y, que posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo hubiesen declarado nulo por considerarlo contrario a lo establecido en los artículos 1º de la Ley 1386 de 2010 y 6 (numeral 6) de la Resolución 122 de 2011 de la CREG, no es dable concluir que los hechos mencionados, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se enmarquen dentro de la causal de pérdida de la investidura descrita en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, pues no aparece acreditado en el proceso que el concejal cuya investidura se cuestiona, haya obrado movido por un interés Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 dañino. La ilegalidad de los Acuerdos en que intervino el acusado no constituye en principio perdida de investidura.
En efecto, no obra en el expediente ningún medio de prueba que acredite que su participación en la discusión y aprobación del Acuerdo No. 023 de 11 de mayo de 2012, haya estado motivada por el deseo de obtener un beneficio en cabeza propia o de terceras personas y, mucho menos, aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público como lo prescribe el artículo 42 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 anteriormente transcrito.
La declaratoria de ilegalidad de un Acuerdo en el caso de los concejales o de una Ordenanza en el caso de los diputados per se no produce la pérdida de investidura, puesto que no está consagrada como tal dentro de las causales taxativamente establecidas como de pérdida de investidura […].”29 5.5.7.- La declaratoria de nulidad del acto administrativo no puede entonces servir como fundamento para decretar la pérdida de investidura dado que el juicio de legalidad que se realizó del acuerdo municipal no contempla el análisis de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000.
Al amparo de lo dicho, mal podría deducirse que la invalidez de un acto proferido por una corporación pública comporta la incursión de sus miembros en indebida destinación de dineros públicos, ya que al margen del resultado en el proceso ordinario de nulidad están otros aspectos que deben ser dilucidados en el juicio de pérdida de investidura, tal como la efectiva aplicación de los recursos, el efectivo menoscabo del erario o el beneficio económico del acusado o de un tercero» (destacado de la Sala).
Precisamente, encuentra la Sala que si bien es cierto que de la lectura armónica de los artículos 272, 300 (numeral 7°) de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 330 de 11 de diciembre de 1996, se infiere claramente que corresponde a las asambleas departamentales, en relación con las respectivas contralorías, determinar su estructura, planta 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.
Sentencia de 1o. de septiembre de 2016 (Expediente núm. 2016-00069-01, C. P. María Claudia Rojas Lasso. Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, y, que dichas facultades solamente se pueden delegar en el gobernador del departamento (artículo 300, numeral 9° de la Carta Política), también es una realidad que no existe prueba en el expediente en torno a que, con la actuación el acusado, se hubieren destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o, haya aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o, con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o, para derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
De hecho, no existen elementos de prueba en el proceso que acrediten que con la aprobación de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016, el acusado haya actuado con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para el de terceras personas o de distorsionar las finalidades del gasto, como presupuesto exigido para que se configure la causal de pérdida de investidura.
Al respecto, esta Sección30 ha señalado que la distorsión del gasto constituye uno de los presupuestos que se requieren para su configuración, al señalar lo siguiente: «[…] esta Sección31 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura sub examine, y, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, consideró lo siguiente: “[…] De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que no se configura la causal endilgada, pues, los demandados, en su condición de Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), al expedir los Acuerdos 001 de 9 de enero y 006 de 12 de junio de 2008, a través de los cuales se autorizó a la Alcaldesa de dicho Municipio para celebrar toda clase de contratos y convenios, hasta por un monto de veinte mil salarios mínimos legales 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de octubre de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2017 00223 01. (PI). 31 Sentencia de 29 de agosto de 2013. M.P.: María Elizabeth García González. Actor: Oscar Elías Matta Peláez. Rad.: 2012 00027 02. Fuente tomada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-02614-01, solicitante: Jesús Alonso Arroyave Pérez concejales acusados: concejales del municipio de Santa Rosa de Osos- Antioquia, MP: Oswaldo Giraldo López.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 vigentes, fijando como término el 31 de diciembre de 2009, no hicieron otra cosa distinta que ejercer las facultades que en materia de competencia les señala la Constitución y la Ley a dichas Corporaciones Edilicias, autorización, que, como quedó visto, se otorgó de manera general y no específica.
Cabe resaltar que dicha conducta, como lo precisó la Sala en un asunto similar, en sentencia de 2 de mayo de 2013 (Expediente núm. 2012-00006-01 (Pl), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), que ahora se prohíja, no constituye por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no implica distorsión de las finalidades del gasto, uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la misma […].”(Destacado fuera del texto original).
Además de lo anterior, debe ponerse de relieve que, con la expedición del artículo 39 de la la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016, el diputado accionado no actuó como ordenador del gasto, en tanto que con su aprobación se limitó a otorgar una autorización para que el contralor departamental modificara su planta de personal, por lo que este último funcionario sería el encargado de materializar lo ordenado mediante dicho acto administrativo32.
Por otro lado, si bien es cierto que con ocasión de la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, se efectuaron los nombramientos de cinco (5) cargos de asesores lo cual generó una erogación del gasto público, no es menos cierto que hasta el momento en que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se produjo (27 de febrero de 2020), la citada resolución estuvo revestida de la presunción de legalidad la cual solo se desvirtúa con el pronunciamiento del juez competente.
De esta manera, hasta tanto no se produjo el fallo anulatorio, los salarios y prestaciones sociales estuvieron respaldados por el presupuesto de gastos del departamento para la vigencia fiscal 2017, tal y como consta con la certificación financiera de 3 de enero de 2018 que reposa en el plenario y también sustentada en el concepto técnico elaborado por el Grupo Ejecutor integrado 32 En este sentido, se puede consultar la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, radicado: 05001-23-33- 000-2019-02614-01, solicitante: Jesús Alonso Arroyave Pérez concejales acusados: concejales del municipio de Santa Rosa de Osos- Antioquia, MP: Oswaldo Giraldo López.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 por los señores Luis Vidal Pitta Correa (Subcontralor), José Antonio Anaya Attalla (profesional especializado) y Wilson Quintero Gelvez (jefe financiero), documento técnico en el cual se conceptuó sobre la conveniencia financiera y la necesidad de crear cargos en la planta de personal en la contraloría del departamento de Norte de Santander, con el objeto de dar cumplimiento a las competencias y responsabilidades fijadas por la Carta Política y en procura de la consecución de las metas propuestas para el período 2016-2019, establecidas en el Plan Estratégico [ ]”33 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Resulta importante resaltar que la declaratoria de invalidez de un acto administrativo, y menos aún la excepción de inconstitucionalidad, con efectos inter partes, no permiten configurar, por sí solos, la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos en cabeza del diputado, habida cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de señalar que la nulidad de un acuerdo no comporta la desinvestidura de los servidores públicos de elección popular, en este caso, diputados, por no estar prevista de forma taxativa dentro de las causales establecidas por la Constitución y la ley. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, número único de radicación 54001233300020210025201, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Postura reiterada en caso similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 54001233300020210025401, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Si bien es cierto que de la lectura armónica de los artículos 272, 300, numeral 7, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 330, se infiere claramente que corresponde a las asambleas departamentales, en relación con las respectivas contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; y que dichas facultades solamente se pueden delegar en el gobernador del departamento, (artículo 300, numeral 9, de la Carta Política), también lo es que no existe prueba en el expediente en torno a que con la actuación el acusado se hubieren destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o haya aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o para derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
Además, la Sala resalta que con la expedición del artículo 39 de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016, el diputado no solo no actuó como ordenador del gasto, sino que su actuación se limitó a otorgar una autorización, debidamente soportada técnicamente con Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 estudios de 2016 y 2017 del Grupo Ejecutor de la propia Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, elaborados con el fin de que el contralor departamental modificara su planta de personal, por lo que este último funcionario sería el encargado de materializar lo ordenado mediante dicho acto administrativo.
Ahora, si bien es cierto que con ocasión de la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017 se efectuaron los nombramientos de cinco (5) cargos de asesores lo cual generó una erogación del gasto público, no es menos cierto que hasta el momento en que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se produjo (27 de febrero de 2020), la citada resolución estuvo revestida de la presunción de legalidad la cual solo se desvirtúa con el pronunciamiento del juez competente.
A partir de lo anterior, no existe duda que en el presente caso no se configuró ninguno de los eventos previstos por la jurisprudencia para conformar el aspecto objetivo de la conducta endilgada al acusado, como quiera que no cubrió objetos, actividades o propósitos no autorizados; no costeó objetos, actividades o propósitos que sí estuvieran autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados; no sufragó objetos, actividades Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; no pagó por materias innecesarias o injustificadas; no destinó los dineros públicos con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y tampoco con la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Por último, teniendo en cuenta que ante la Procuraduría General de la Nación cursó una investigación en contra del diputado por estos mismos hechos, la cual se tramitó con el radicado IUS-E-2018- 504359 IUC-D-2019-1400791, la Sala se abstendrá de compulsar copias de esta providencia con destino al Ministerio Público. Al no prosperar los cargos de la solicitud relativos a la presencia del elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, no resulta posible continuar con el estudio del elemento subjetivo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Número único de radicación: 54001 23 33 000 2021 00250 01 Solicitante: DUVÁN ALFONSO CONTRERAS BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.