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25000234200020190034301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 3757-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yaki Manuel Hortua Silva·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tema: Relación laboral encubierta.

Contratos de prestación de servicios-instructor. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1) El señor Yaki Manuel Hortúa Silva instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2) Que se declare la nulidad del Oficio número 22018-056236 del 17 de septiembre de 2018 por medio del cual se le negó el reconocimiento de una la relación laboral y se declare que existió esta desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2016 y como consecuencia se ordene: 3) El reintegro al cargo de instructor técnico del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de planta o a otro de iguales o mejores condiciones y el pago de todos los salarios y prestaciones causados desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro efectivo, incluyendo las cotizaciones Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al sistema de Seguridad Social. 4) El pago de las diferencias salariales y prestacionales en relación con los instructores de planta de la entidad durante toda la relación laboral. 5) Como pretensión subsidiaria a la solicitud de reintegro, solicitó se condene a la entidad al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales causados por la desvinculación del empleo, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

HECHOS 6) La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7) Que prestó sus servicios al SENA como instructor, de manera personal, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios números 715 de 2004, 722 de 2004, 8 de 2005, 21 de 2005, 34 de 2005, 75 de 2006, 272 de 2006, 467 de 2006, 658 de 2006, 102 de 2007, 520 de 2007, 472 de 2010, 15 de 2013, 1535 de 2014, 2081 de 2015, 2123 de 2016, 5051 de 2016. 8) Que desempeñó en provisionalidad el empleo de instructor, grado 10 en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones a partir del 1º de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2012. 9) Que se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral y sus actividades eran de la misionalidad de la entidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 10) La demanda fue admitida el 17 de julio de 2019, la demandada se opuso las pretensiones, para lo cual relacionó todos los contratos de prestación de servicios suscritos, en un cuadro que indica que hubo contratos simultáneos. Insistió en que este fue el tipo de vinculación y que no se dan las condiciones para que se declare la existencia de otra clase de relación atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formas. 11) Que en cada uno de los contratos se definió el objeto y el valor, se cancelaron todos los honorarios convenidos y entre ellos hubo solución de continuidad.

Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12) Que la contratación se efectuó para cubrir una necesidad conforme a la Ley 80 de 1993 que permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados y en desarrollo de la labor el contratista cuenta con total autonomía. 13) Que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, no se dan órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos que se plasmaron en el contrato; por lo tanto, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio. 14) Que no existió la subordinación sino coordinación necesaria para garantizar la efectiva prestación del servicio contratado y el hecho de que este deba prestarse en un horario determinado y en las instalaciones del SENA por tratarse de formación académica y que el contratista deba rendir informes no puede entenderse como subordinación o dependencia. 15) Propuso como excepciones: «calidad del acto demandado», «configuración de una ficción contra legem», Inexistencia de subordinación y dependencia del accionante, existencia de una labor de coordinación, legalidad del acto demandado, prescripción, solución de continuidad. 16) Se celebró audiencia inicial el 12 de febrero de 2020, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó la audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 17) El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones.

Para ello, en primer lugar, observó que se presentó simultaneidad en los tiempos de ejecución de varios contratos en los años 2004 a 2006 aludió al Decreto 249 del 28 de enero de 2004 para referirse a las funciones de las Direcciones Regionales del SENA y a las jornadas que deben cumplir los instructores de planta de la entidad; para indicar en relación con los contratos correspondientes al demandante que «solo dos ciclos del contrato No. 75 de 2005 superan la intensidad horaria».

Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18) Indicó que las certificaciones allegadas por la entidad no tenían la idoneidad para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó los servicios, ni las obligaciones de cada una de las partes y, esas circunstancias solo podrían examinarse en los contratos. 19) Determinó que la prestación del servicio se dio en una relación de coordinación propia de un vínculo contractual, pues no se acreditó que el actor estuviera en la obligación de cumplir determinado horario, que le hayan sido impartidas órdenes directas frente a la manera de prestar el servicio, en forma diferente a la convenida.

Que el hecho de convocarlo a reuniones, llamarle la atención, manifestar inconformidad con las horas asignadas y darle indicaciones generales sobre el reporte en el sistema o de como llenar las planillas, no constituye subordinación. RECURSO DE APELACIÓN 20) El demandante interpuso recurso de apelación y considera que el Tribunal excluyó como elementos probatorios las certificaciones emitidas por la propia accionada que dan cuenta de la ininterrupción de la vinculación del demandante, así como del «fraude a la Ley y a los derechos del actor»; cuando dichas certificaciones tienen pleno valor probatorio. 21) Insiste en que se acreditó la relación laboral con todos los elementos, que se evidenció con los testimonios que los instructores del SENA estaban sujetos a un régimen que trascendía la mera supervisión de cumplimiento del contrato y que comprendía además de las clases dictadas por el actor, todas las labores adyacentes, la creación de planes educativos, protocolos, evaluaciones, informes de administración de los recursos físicos y demás actividades conexas.

Que ello se puede verificar con los informes finales de supervisión del contrato que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos. 22) Que las directrices eran impartidas por el SENA de manera indistinta para instructores de planta y contratistas. Que así se narra como en los testimonios y el interrogatorio de parte y que se puede corroborar con las circulares, horarios impuestos y en los cursos de pedagogía que obligatoriamente debían tomar todos los instructores. 23) Agrega que las labores desempeñadas no pueden examinarse solamente a la luz de los contratos de prestación de servicios pues es claro que los objetos allí consignados no se correspondían ni sustancial ni temporalmente con las Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 labores desempeñadas y que siempre fue instructor en diferentes centros de la misma institución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 24) El 2 de agosto de 2022 fue admitido el recurso de apelación y se dispuso pasar el expediente a despacho para sentencia, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, salvo que las partes realizaran solicitud probatoria y, que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera; se decidió una solicitud de pruebas y posteriormente, se dio trámite a una recusación presentada por el demandante, la cual fue rechazada por el despacho que sigue en turno y se ordenó pasar el expediente nuevamente al ponente.

Las partes guardaron silencio. 25) El Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia. Para ello, analizó el acervo probatorio a la luz de la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 y concluyó que no se tiene certeza de que los contratos se hayan distorsionado en una relación laboral encubierta; sobre la existencia de subordinación o falta de autonomía que demuestre que el SENA ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual y, por lo tanto, los argumentos de alzada son infundados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 26) Corresponde a la Sala determinar, si entre el señor Yaki Manuel Hortúa Silva y el SENA existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir por el causante con ocasión a esta; así como el derecho al reintegro o la indemnización. Finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas.

Marco normativo y jurisprudencial 27) Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. 28) El contrato estatal de prestación de servicios se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 29) Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. 30) Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 31) El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: 32) El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. 33) En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. 34) Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. 35) Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.

Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36) Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. 37) El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. 38) Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 39) Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución al caso concreto 40) De conformidad con las pruebas, se puede establecer que el señor Yaki Manuel Hortúa Silva prestó sus servicios al SENA, como instructor, mediante contratos de prestación de servicios entre el 17 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007; del 1° de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2012 estuvo vinculado en provisionalidad en el empleo de instructor grado 10 en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones y nuevamente, del 8 de agosto de 2012 al 19 de diciembre de 2017, su vínculo fue mediante contratos de prestación de servicios. 41) El contrato número 722 del 30 de diciembre de 2004, cuyo objeto fue la «Prestación servicios personales impartiendo 129 horas de formación profesional integral en los bloques modulares de Autocad de la especialidad de formación del Centro Metalmecánico de acuerdo con el horario de cada grupo de alumnos» se ejecutó del 17 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2005; y el número 21 del 10 de mayo de 2005 con el mismo objeto, del 11 de abril al 27 de junio del mismo año. 42) El contrato número 715 del 29 de diciembre de 2004 tuvo por objeto «Prestación servicios personales impartiendo 200 horas de formación Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 profesional en el área PLC para atender los alumnos de aprendizaje técnicos y tecnólogos del Centro de Electricidad y Electrónica» y su duración fue de 17 de enero al 15 de mayo de 2005; el número 8 del 22 de marzo de 2005, con una prórroga, del 28 de abril al 31 de octubre del mismo año y el 34 de 2005 de 7 de octubre a 30 de diciembre del mismo año; tuvieron el mismo objeto. 43) Los contratos, 75 de 2005 desde el 31 de enero de 2006 al 30 de enero de 2007; 0467 del 10 de noviembre de 2006, del 21 de noviembre de 2006 al 28 de febrero de 2007; el 272 del 16 de agosto de 2006, con prórroga, con ejecución desde el 17 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2006, el 658 del 20 de diciembre de 2006, del 27 de diciembre de 2006 al 27 de marzo de 2007; el 102 del 7 de marzo de 2007, con prórroga, desde el 8 de marzo de 2007 al 31 de diciembre del mismo año; y el 520 del 20 de septiembre de 2007, desde el 23 de septiembre al 31 de diciembre de 2007; tuvieron objeto la prestación servicios personales, por una cantidad de horas determinada en cada contrato, de formación profesional en la especialidad de electrónica para atender los alumnos de aprendizaje técnicos y tecnólogos del Centro de Electricidad y Electrónica de acuerdo con el horario de cada grupo. 44) A partir del año 2012 se suscribieron los contratos 455 de 2012 con duración del el 8 de agosto al 12 de diciembre de 2012; el 742 de 2012 con plazo de ejecución del 9 de agosto al 14 de diciembre de ese año; 675 de 2013, con dos prórrogas, prórroga, del 23 de enero al 11 de diciembre de 2013; el 1535 de 2014 con dos prórrogas, desde el 20 de enero al 16 de noviembre de 2014; el 6292 de 2014, del 17 de noviembre al 11 de diciembre de 2014; el 2082 de 2015 con dos prórrogas, del 27 de enero al 18 de diciembre de 2015; 2123 del 1º de febrero al 30 de julio de 2016; 5051 de 2016, desde el 1º de agosto al 14 de diciembre de 2016. 45) Todos ellos tuvieron como objeto, «Prestar servicios personales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria presencial y/o virtual en las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, sector servicio y formación virtual que atiende el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital.

Especialidad: Electricidad, programa: técnico en instalaciones eléctricas residenciales». 46) Y finalmente, el contrato número 5484 de 2017 cuya duración fue del 9 de agosto al 19 de diciembre de 2017 y tuvo por objeto «Prestar servicios profesionales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria presencial o virtual, junto con otras actividades que Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se deriven de la formación para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro Metalmecánico del SENA Regional Distrito Capital» 47) Para cada contrato se acordó un valor según el número de horas estipuladas, en los que se pactaron en esta unidad de tiempo y, un monto global con una suma mensual en función de ella, en aquellos cuyo plazo se estipuló en meses. 48) La primera instancia consideró que, para determinar los tiempos, debía tener en cuenta los contenidos de los contratos de prestación de servicios con sus adiciones y prórrogas y, que las certificaciones expedidas por la entidad accionada no constituían prueba idónea, pertinente y conducente para ello.

El recurrente discute esto, señalando que con tales documentos pretendía acreditar la ininterrupción de los tiempos servidos a la entidad e indica que ello implica desestimar todos los demás elementos de prueba. 49) El Tribunal comparó las intensidades horarias prestadas por el demandante con las que debían cumplir los instructores de planta según el Decreto 249 del 28 de enero de 2004 y con base en las actas de liquidación determinó que en la ejecución de la mayoría de los contratos no se satisfacía dicha carga, que «solo dos ciclos del contrato No. 75 de 2005 superan la intensidad horaria» concretamente los meses de marzo y junio, de 2006 por lo que decidió que analizaría la configuración de los demás elementos de una relación laboral, para esos periodos. 50) En relación con los tiempos servidos en virtud de los contratos suscritos a partir del año 2012 dijo que, de acuerdo con las programaciones aportadas al expediente, el señor Yaki Manuel Hortúa Silva prestó sus servicios personales con una intensidad de 40 horas semanales y no como se exige a los instructores de planta que es de 42.5 horas semanales.

Examinó entonces el elemento subordinación, solo para los meses de marzo y junio de 20061 y decidió que no se encontraba acreditado dicho elemento. 51) Obran en el expediente digitalizado del Tribunal, certificaciones de la subdirectora de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones donde se relacionan los contratos con sus prórrogas, con el objeto la duración y el valor2.

De ellas no se obtiene información relevante diferente a la ya consignada con base en los contratos. 1 En la página 56 al consignar la conclusión, incurre en la imprecisión al escribir 2016. 2 Archivo 11, págs. 131 a 154 pdf Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52) Se considera que la certificación correspondiente al periodo en el que el demandante estuvo vinculado en provisionalidad no permite establecer que los contratos de prestación de servicios ejecutados antes y después de ese lapso se hubieran desnaturalizado. 53) Aunque dicho documento acredita que el actor ocupó temporalmente un empleo público de instructor, no da cuenta de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades contratadas, ni permite comparar la forma material en que se ejecutaron unas y otras funciones. 54) Por tanto, la similitud nominal o funcional entre la actividad de instructor desempeñada bajo nombramiento provisional y aquella contratada mediante prestación de servicios constituye apenas un dato contextual, pero no reemplaza la carga de demostrar que, durante los periodos contractuales reclamados, existió subordinación continuada y no simple coordinación académica derivada del objeto convenido. 55) Ahora bien, en criterio de esta Sala, una valoración conjunta de las pruebas recaudadas no permite descartar el estudio de todos los contratos, como lo hizo la primera instancia, solo con base en la intensidad horaria indicada en las actas de liquidación de los contratos cuyo término de ejecución se pactó en meses, o en la programación mensual; pues este no es el único criterio para determinar una posible relación laboral encubierta.

Contrario a ello, con toda la documentación allegada se tiene por probada la prestación personal del servicio y la remuneración. 56) En cuanto al elemento subordinación, es claro que no puede establecerse de la simple ejecución de ciertas actividades; ni el hecho de que las labores desarrolladas fueran inherentes a la entidad implica la permanencia y falta de autonomía, dado que, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras oportunidades3, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA; sin desbordar las características de cada tipo de contrato.

Se recibieron en el proceso las siguientes declaraciones: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 11 de marzo de 2021, expediente 2016-00214, y del 7 de julio de 2022, expediente 2018-00033. Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57) El demandante dijo que las funciones que realizaba para el SENA no eran solo las plasmadas en los contratos, sino que a veces le exigían realizar unos cursos y eso no estaba en el objeto; como inglés, competencias en pedagogía, entre otros, capacitaciones que tenía que hacer por fuera del horario convenido; como los exámenes técnicos cuando la entidad compraba y lo que figuraba en Sofía Plus eran solo las clases dictadas, pero no el tiempo que gastaba en evaluar, calificar, entre otras y que luego el objeto del contrato variaba y se volvía muy general y abarcaba todo; o sea, podía hacer cualquier cosa. 58) Que al principio los contratos eran por horas y después era prácticamente por años, empezaban a mediados de enero y terminaba a mediados de diciembre; que aproximadamente por un año tuvo un contrato simultáneo con La Salle, pero era muy extenuante entonces lo dejó y después se vinculó al SENA de manera simultánea, daba clases virtuales y le iba muy bien, pero después, solo lo dejaron ejecutar un contrato a la vez. 59) Que en una ocasión tenía la hija enferma y debió cuidarla, por lo que le descontaron esas horas.

Que estuvo un poco más de 5 años vinculado como provisional, pero luego, otra persona se ganó ese empleo por concurso, entonces lo volvieron a contratar por prestación de servicios. Que rendía informes al coordinador académico que a la vez era el supervisor del contrato. 60) Germán Alfredo Rojas, electricista, estuvo vinculado al SENA desde el 2008 hasta mediados del 2016 en calidad de contratista, conoció al señor Yaki quien ya estaba en la entidad para cuando el testigo ingresó y coincidían a veces, aunque generalmente tenían horarios diferentes.

Los instructores contratistas recibían instrucción tenían un proceso de adiestramiento en la plataforma y eran materia disponible para las labores docentes y de instrucción. Las instrucciones y supervisión se las daba el coordinador. 61) Debían cumplir horarios y asistir a reuniones de carácter obligatorio. Frente a los incumplimientos, tenían llamados de atención y los convocaban a reunión con el coordinador y si era más delicado, con la subdirectora.

No conoce si era igual para los instructores de planta. 62) En cuanto a los espacios y herramientas, dijo que los instructores de planta tenían sus propios espacios u oficinas, pero los contratistas no tenían oficinas y tampoco les suministraban herramientas suficientes. Que a Yaki le Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 llamaban la atención porque era muy exigente con los aprendices.

Desconoce si el señor Yaki Manuel Hortúa tuvo otro tipo de vinculación con el SENA. 63) German Vargas. Trabajó desde el 2008 al 2016 con el SENA como instructor le correspondió compartir jornadas con el señor Yaki Manuel, aulas, cafés; su vinculación fue por contrato de prestación de servicios; terminaban contratos por ahí el 21 de diciembre y para el 11 de enero ya los estaban llamando para que aportaran nuevamente los «papeles» para el nuevo contrato.

Debían asistir a reuniones por fuera de las horas que estaban destinadas para impartir instrucción. Cuando debían dictar clases por fuera del SENA, a los docentes de planta les pagaban viáticos y a los contratistas no. Los supervisores les hacían vigilancia estricta sobre el cumplimiento de los horarios de clases y tenían que dedicar mucho tiempo adicional a preparar proyectos y otras actividades que no les eran reconocidas. 64) De los testimonios se desprende que los declarantes fueron instructores por contratos de prestación de servicios con el SENA; que debían dedicar a la entidad más tiempo del que estaba plasmado en los contratos, en labores diferentes, que no les eran reconocidas;

Tales manifestaciones fueron referidas a la relación particular de cada declarante con la contratante y a la relación particular del señor Hortúa Silva. 65) Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante tuvo una vinculación legal y reglamentaria durante poco más de 5 años, las declaraciones no ofrecieron claridad y precisión acerca de que en los tiempos en que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios hubiera tenido llamados de atención; que la entidad hubiera ejercido actividad de control, vigilancia, imposición y seguimiento sobre la manera en que el demandante desarrolló sus actividades hubiera desbordado la coordinación necesaria en materia de contratación. 66) A pesar de que informaron una vigilancia estricta del cumplimiento de los horarios de clases, la Sala ha reiterado que la sola exigencia de un horario no resulta suficiente para acreditar la configuración de una relación laboral encubierta, pues analizada esta de manera particular se considera como un parámetro lógico de coordinación del objeto convenido por los contratantes y no se evidenció de las declaraciones que al contratista se le haya impuesto la forma en que debía dictar cada programa o que el contenido o ejes temáticos de los diferentes cursos de formación obedeciera exclusivamente a las directrices de la entidad.

Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67) Como argumento adicional, se destaca que Esta Subsección4 ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad; lo que no ocurrió en el presente caso. 68) Corolario de lo expresado, se confirmará la sentencia apelada, al no encontrarse acreditada la relación laboral.

Se aclara que las demás pretensiones son accesorias a la declaratoria de la existencia de la relación laboral y con esta no prosperó no hay lugar a pronunciarse sobre ninguna otra. 69) Como consecuencia, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la parte demandante. De la condena en costas 70) La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 71) La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 72) En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 73) En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resuelve de manera negativa el recurso.

Para el 4 En ese sentido se pronunció la Subsección, entre otras, en las sentencias del 7 de julio de 2022, expediente 5743-2019 y, del 3 de octubre de 2022, expediente 2611-2016 Radicación: 25000234200020190034301 (3757-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 74) Se reconocerá personería a la abogada Viviana Ruge Calvo, portadora de la T P. No. 229.412 del C.S.J, de conformidad con la sustitución de poder realizado por la apoderada principal Editih Pilar Bello Velandia, en índice 29 del expediente (SAMAI).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

Segundo. Condenar en costas en esta instancia al demandante. Tercero. Reconocer personería a la abogada Viviana Ruge Calvo, con Tarjeta Profesional No. 229.412 expedida por el C.S.J. para representar a la parte demandada en el proceso, en los términos de la sustitución de poder realizada por la apoderada Edith Pilar Bello Velancia, en índice 29 expediente SAMAI.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente