Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: HILARY TATIANA ATENCIO CERVANTES Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - AMAZONAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: La EPS Salud Total vulneró el derecho fundamental a la salud de la demandante y desconoció la especial protección de la cual es titular al haber suspendido su afiliación por mora en los aportes – Aunque se reactivó la prestación de servicios de salud a causa del decreto de una medida provisional, la amenaza sobre el derecho fundamental a la salud de la accionante persiste, pues aún se adeudan dos períodos de cotización a la EPS Salud Total, lo cual implica una situación de mora y, por ende, un riesgo de suspensión de la afiliación – La DESAJ de Cundinamarca - Amazonas reportó erróneamente la información pertinente y, con ello, provocó la vulneración del derecho fundamental a la salud de la actora.
La Sala1 resuelve la acción de tutela instaurada por Hilary Tatiana Atencio Cervantes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas (DESAJ de Cundinamarca - Amazonas), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Salud Total EPS S.A. y EPS Sanitas S.A. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 1° de noviembre de 20252, Hilary Tatiana Atencio Cervantes instauró demanda de tutela contra la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas, la ADRES, Salud Total EPS S.A. y EPS Sanitas S.A, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, así como la garantía de la protección especial durante el embarazo.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 19 de noviembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Que se ordene a las entidades accionadas restablecer de forma urgente [la] afiliación activa al sistema de salud, garantizando el acceso a los servicios médicos requeridos. 3. Que se ordene la entrega de medicamentos, realización de exámenes y ecografías urgentes, y el seguimiento médico especializado conforme a [la] condición de embarazo de alto riesgo. 4.
Que se ordene a la Dirección [Ejecutiva] Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca corregir el error en la remisión de aportes, garantizando la afiliación efectiva a la EPS Salud Total. 2. Adicionalmente, solicitó ordenar la reactivación inmediata de la prestación de servicios de salud en su favor, como medida provisional de protección de sus derechos fundamentales. 3.
Para sustentar todo lo anterior, la señora Atencio Cervantes expuso que ejerce el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que se afilió a la EPS Salud Total y que se halla en estado de embarazo de alto riesgo. 4. También señaló que, a partir del 30 de septiembre de 2025, debido a la mora en el pago de los aportes correspondientes, dicha EPS suspendió su afiliación y, por ende, la prestación de servicios de salud en su favor.
Añadió que, entre estos servicios, se encuentran la entrega de medicamentos, la realización de exámenes de laboratorio y la práctica de una ecografía transvaginal, que fue ordenada por la presencia de riesgo de aborto. 5. Finalmente, indicó que presentó varias peticiones ante la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas, a fin de obtener una solución frente a su situación. Agregó que, sin embargo, esa dependencia se limitó a informar que los aportes se dirigieron erróneamente a la EPS Sanitas.
B. Trámite impartido e intervenciones 6. Mediante auto del 7 de noviembre de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y accedió a la medida provisional solicitada en ella, como se expone a continuación: (…) Ordenar, como medida provisional, (i) al representante legal de Salud Total [EPS], que, si aún no lo ha hecho, de manera inmediata, levante la suspensión de los servicios de salud a nombre de la señora Hilary Tatiana Atencio Cervantes (…), para que se le brinde toda la atención que requiera, conforme a lo indicado por el médico tratante; y (ii) al coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, que realice los trámites pertinentes, para que, en un término no mayor a tres (3) días hábiles, se efectúe el pago o traslado de los aportes adeudados a Salud Total 3 Samai, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EPS, a fin de que se normalice la situación advertida que ha puesto en riesgo los derechos de la accionante Hilary Tatiana Atencio Cervantes y del nasciturus. 7.
Igualmente, el mencionado despacho dispuso notificar, como demandados, al director y al coordinador de Asuntos Laborales de la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas, al director de la ADRES y a los representantes legales de Salud Total EPS S.A. y de EPS Sanitas S.A., en calidad de demandados. 8. Mediante auto del 25 de noviembre de 20254, el mismo despacho vinculó, como demandadas, a Aportes en Línea S.A. y a EPS Suramericana S.A. (en adelante EPS Sura) Esa decisión se sustentó en que, aunque la demandante mencionó que erróneamente se dirigieron cotizaciones a la EPS Sanitas, el certificado de aportes realizados entre agosto y octubre de este año, aportado por la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas y expedido por Aportes en Línea —operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)—, demostraba que las mencionadas cotizaciones erróneas, en realidad, se dirigieron a la EPS Sura. 9.
La DESAJ de Cundinamarca - Amazonas5 sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto solicitó la devolución de los aportes efectuados erróneamente a la EPS Sura e informó al respecto a la EPS Salud Total, de modo que actuó de conformidad con la ley. 10. La ADRES6 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante no le es atribuible, pues carece de competencias asociadas a la afiliación de usuarios a las entidades promotoras de salud, así como a la prestación de servicios de salud.
Además, señaló que la falta de pago de aportes o las inconsistencias en estos deben ser resueltos por dichas entidades y los empleadores. 11. Por otro lado7, expuso lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos): (…) [E]n las bases de datos administradas por la ADRES, se encontró que el aportante DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - AMAZONAS (…) realiz[ó] los pagos ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud[,] donde se registró la novedad de retiro en la planilla 9490866948[,] de fecha [de] pago 05/09/2025[,] para el periodo septiembre de 2025[,] por 22 días[.] [S]eguidamente[,] con la planilla 9490947407[,] con fecha [de] pago 12/09/2025[,] registra novedad de ingreso para el periodo agosto de 2025[,] por 17 días. [Asimismo], realiz[ó] el pago posteriormente para el periodo septiembre de 2025[,] con fecha [de] pago 10/10/2025[,] por 8 días con novedad de retiro por la señora Hilary Tatiana Atencio Cervantes ( ) comprendidos entre agosto de 2025 y octubre de 2025, pagado a Sura EPS (…). 4 Samai, índice 17. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índices 9 y 14. 7 Samai, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…) (…) [L]a EPS Sura realizó la transferencia del aporte para el periodo de octubre de 2025 a la EPS Salud Total[,] en el proceso del 6 de noviembre de 2025[,], de conformidad con lo previsto en [el] artículo 2.6.4.3.1.1.5 del Decreto 780 de 2016 y [con] lo dispuesto en la Resolución de la ADRES 1110 de 2022, es decir que, producto de la transferencia de aportes, la EPS Salud Total ya cuenta con la cotización por la señora Hilary.
Adicionalmente, se encontró que para los periodos de agosto y septiembre de 2025[,] la afiliación estaba en el régimen subsidiado[,] por lo cual no es posible la transferencia de aportes. No obstante, procedería la devolución de aportes, por lo cual se cita el procedimiento correspondiente. El Decreto 780 de 2016 —Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social— establece el procedimiento para la solicitud de devolución ante la ADRES, ya sea que los aportes hayan sido compensados o no. El mencionado [d]ecreto determina que es responsabilidad del aportante o cotizante independiente que efectúe aportes de manera errónea al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, solicitar la devolución directamente ante la Entidad Promotora de Salud - EPS o Entidad Obligada a Compensar - EOC que lo haya recibido, a quienes les corresponderá realizar el análisis de la devolución de la cotización, teniendo en cuenta los requisitos dispuestos para el efecto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 93 del Decreto Ley 2106 de 2019 (…). 12.
Salud Total EPS S.A.8 solicitó declarar el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el despacho sustanciador, reactivó la prestación de servicios de salud en favor de la accionante y, consecuentemente, le suministró medicamentos, le autorizó la práctica de exámenes de laboratorio y de una ecografía transvaginal, y le programó una cita de control prenatal. 13.
Igualmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que no vulneró ningún derecho fundamental de la demandante, pues le garantizó la prestación continua de servicios mientras estuvo afiliada. 14. Por último, solicitó ordenar a la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas que pague los aportes correspondientes a septiembre y octubre del presente año, respecto de los cuales incurrió en mora. 15.
EPS Sura9 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la responsable de la prestación de servicios en favor de la demandante, pues no es su afiliada. 16. Adicionalmente, indicó que la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas le solicitó trasladar las cotizaciones correspondientes a agosto, septiembre y octubre del presente año a la EPS Salud Total.
Agregó que, aunque tramitó esa solicitud debida y 8 Samai, índice 15. 9 Samai, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportunamente, la ADRES solo autorizó el traslado de la cotización correspondiente a octubre, motivo por el cual informó a la mencionada DESAJ que debía solicitar la devolución de las demás cotizaciones. 17.
Aportes en Línea S.A.10 sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental, en tanto efectuó cotizaciones en favor de Sura porque esa fue la EPS señalada por la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas al inscribir a la demandante en el portal correspondiente. Además, advirtió que no se encontraba obligada a realizar ninguna validación al respecto. 18.
EPS Sanitas S.A.11 afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la accionante no es su afiliada y en que no recibió aportes a su nombre. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Cuestión previa 20. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en los autos 057 de 2019 y 2020 de 2024, las únicas disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela son: (i) el artículo 86 superior; (ii) el artículo 8 transitorio de la Constitución, contenido en el título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Por ello, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento. 21. En línea con lo anterior, la Corte12 ha explicado que únicamente existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el territorial, de acuerdo con el cual conocerán del asunto, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la demanda de tutela, o donde se produzcan sus efectos13;
(ii) el subjetivo, en virtud del cual el asunto será conocido por 10 Samai, índice 23. 11 Samai, índice 13. 12 Autos 057 de 2019 y 2020 de 2024. 13 Según el primer inciso del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jueces del circuito cuando la solicitud de amparo se dirija contra medios de comunicación14, y por el Tribunal para la Paz, cuando se presente contra autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz15; y (iii) el funcional, según el cual la impugnación de una sentencia de tutela debe ser resuelta por el superior jerárquico del juez que haya proferido la decisión16. 22.
Lo anterior, desde luego, no significa un llamado a inaplicar las reglas de reparto de las demandas de tutela, cuya importancia radica en que permiten organizar el trabajo al interior de la jurisdicción constitucional, mediante la racionalización y desconcentración del conocimiento de dichas demandas. 23. Ahora, según las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201517, el conocimiento del presente asunto le correspondía a los jueces del circuito 18, pues la demanda se dirigió, no solo contra particulares (las entidades promotoras de salud), sino contra una autoridad del orden nacional: la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas19.
Sin embargo, la demandante afirmó ejercer el cargo de Oficial Mayor en un juzgado administrativo de Bogotá, de modo que la lesión iusfundamental alegada se produjo en esta ciudad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta corporación es competente, por el factor territorial, para resolver la solicitud de amparo constitucional. 24.
Dicho lo anterior, es importante señalar que, en el auto 2020 de 2024, la Corte Constitucional explicó que «las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por ningún juez para rechazar su competencia o plantear conflictos negativos de competencia20». 25. Debido a lo expuesto en los dos párrafos precedentes, y especialmente a que una demora en el trámite por cuenta de la remisión de la demanda a un juez del circuito podía representar una afectación más grave de los derechos fundamentales de la accionante, 14 De acuerdo con el segundo inciso del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, «[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 15 De conformidad con el artículo 8 transitorio del título de la Constitución introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, «[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 16 En el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estableció que, «[p]resentada debidamente la impugnación[,] el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 18 De acuerdo con el numeral 2 de dicho artículo, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los [j]ueces del [c]ircuito o con igual categoría (énfasis añadido)». 19 En el auto 114 de 2003, la Corte Constitucional explicó que las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial no son autoridades descentralizadas, sino entes a través de los cuales se materializa la desconcentración del servicio público prestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, un organismo de carácter nacional. 20 Énfasis añadido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quien acreditó hallarse en estado de embarazo21, afirmó que este era de alto riesgo y, como medida provisional, solicitó la reactivación de los servicios de salud «incluyendo la autorización de exámenes, entrega de medicamentos y asignación de citas médicas urgentes», la magistrada sustanciadora consideró necesario que esta corporación asumiera, a prevención, el conocimiento del asunto.
E. Problema jurídico 26. La Sala determinará si el derecho fundamental a la salud de la demandante está siendo vulnerado o amenazado por las demandadas, a causa del pago erróneo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la consecuente suspensión de la prestación de los servicios correspondientes. F. Análisis de la Sala 27.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la demandante afirmó que se afilió a la EPS Salud Total y que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo. También aseguró que, a partir del 30 de septiembre de 2025, debido a la mora en el pago de los aportes correspondientes, dicha EPS suspendió su afiliación y, por ende, la prestación de servicios en su favor. 28.
La DESAJ de Cundinamarca - Amazonas, por su parte, informó que la situación expuesta por la demandante se debió al pago erróneo de aportes en favor de la EPS Sura. Esta entidad y la ADRES explicaron que tal pago erróneo se realizó en agosto, septiembre y octubre de 2025, y que únicamente se pudieron transferir las cotizaciones de este último mes a la EPS Salud Total. 29.
Ahora, la información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud evidencia que, efectivamente, la accionante se afilió a la EPS Salud Total. Además, el informe de una ecografía aportado con la demanda22 corrobora que aquella se encuentra en estado de embarazo. 30. Por otro lado, el certificado de las cotizaciones efectuadas a nombre de la demandante en agosto, septiembre y octubre del presente año, presentado con las contestaciones de la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas y de Aportes en Línea23, muestra que, efectivamente, las cotizaciones de dichos meses se dirigieron a la EPS Sura. 21 En el expediente obra el informe de una ecografía realizada el 2 de septiembre de 2025, según el cual, para esa fecha, la accionante presentaba un embarazo de doce semanas de evolución (páginas 8 y 9 del archivo disponible en el índice 2 del expediente, almacenado en Samai). 22 Dicho informe demuestra que, al 2 de septiembre de 2025, la accionante presentaba un embarazo de doce semanas de evolución (páginas 8 y 9 del archivo disponible en el índice 2 del expediente). 23 Archivos «14_MemorialWeb(…)» y «42_(…)MemorialWeb20251127173411» de los índices 10 y 22 del expediente, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Además, uno de los documentos 24 aportados con la demanda enseña que la afiliación de la demandante fue suspendida por mora, lo que concuerda con la información consignada en el informe de la ecografía aludida, según la cual ese procedimiento diagnóstico no fue cubierto por la EPS Salud Total, sino directamente por la accionante. 32.
Por otra parte, tras el decreto de la medida provisional por parte del despacho sustanciador, dicha EPS aportó la constancia de reactivación de la afiliación de la accionante25, así como de la autorización de exámenes de laboratorio y de una ecografía transvaginal, de la programación de una cita de control prenatal26 y de la entrega de tres de los cuatro medicamentos prescritos por la médica tratante27. 33.
En relación con lo anterior, es importante señalar que, con la demanda de tutela28, se aportó una orden médica de suministro de: (i) carbonato de calcio, (ii) sulfato ferroso, (iii) ácido acetil salicílico y (iv) levotiroxina sódica. Este último medicamento, precisamente, no se encuentra en la constancia de entrega presentada por la EPS Salud Total. 34.
Finalmente, uno de los documentos29 aportados con la contestación de la EPS Sura evidencia que a la EPS Salud Total únicamente se le transfirió la cotización correspondiente a octubre del presente año. 35. Expuesto lo anterior, la Sala debe señalar que, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo.
En ese contexto, se expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en cuyo artículo 6 se definieron los elementos esenciales de dicho derecho, entre los cuales se encuentra la continuidad. Este, según la Corte30, implica que «las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción alguna por razones administrativas o económicas». 36.
En el artículo 8 de dicha ley, además, se consagró el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud, en virtud del cual los servicios y tecnologías correspondientes deben ser suministrados de forma completa. 37. Adicionalmente, es importante indicar que, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución, la mujer goza de especial protección del Estado durante el embarazo.
En virtud de ello, en el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se dispuso que la atención en salud de las mujeres gestantes «no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica». 24 Página 21 del archivo disponible en el índice 2 del expediente. 25 Página 2 del archivo disponible en el índice 15 del expediente. 26 Página 4 del archivo disponible en el índice 15 del expediente. 27 Página 3 del archivo disponible en el índice 15 del expediente. 28 Página 25 del archivo disponible en el índice 2 del expediente. 29 Archivo «37_RECIBEMEMORIAL(…)» del índice 22 del expediente. 30 Sentencia T-377 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. En línea con lo anterior, en el artículo 2.1.3.1631 del Decreto 780 de 201632 se consagró la prohibición de suspender la afiliación de mujeres gestantes por mora y, en el artículo 2.1.9.533 del mismo decreto, se estableció la obligación de continuar prestándoles los servicios del plan de beneficios en salud. 39.
Ahora, como se explicó, está probado que la EPS Salud Total suspendió la afiliación de la accionante por mora, la cual se debió al pago erróneo de los aportes respectivos en favor de la EPS Sura. Esa suspensión implicó un abierto desconocimiento del artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, de los artículos 2.1.3.16 y 2.1.9.5 del Decreto 780 de 2016 y, por ende, de la especial protección de la cual son titulares las mujeres gestantes, consagrada en el artículo 43 constitucional.
Igualmente, comportó una evidente contravención del principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, que, como también se indicó en precedencia, hace parte de los elementos esenciales del derecho fundamental correspondiente —el de la salud—. Así, es claro que este fue vulnerado por la EPS Salud Total. 40. Cabe resaltar que, además, suspender la afiliación de la demandante carecía de sentido, en la medida en que no favorecía el pago de los aportes adeudados.
Para ello, en cambio, la EPS Salud Total podía adelantar acciones de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 2016. 41. Ahora, la vulneración iusfundamental derivada de la suspensión de la afiliación cesó en virtud del acatamiento de la medida provisional decretada por el despacho sustanciador.
Empero, tal cesación no implica que el derecho fundamental a la salud de la accionante no se encuentre bajo amenaza, pues no debe perderse de vista que a la EPS Salud Total aún se le adeudan las cotizaciones correspondientes a agosto y septiembre del presente año, lo cual implica una situación de mora que, a su vez, conlleva la posibilidad de que dicha EPS vuelva a suspender la afiliación, en franco desconocimiento de las disposiciones aludidas, como ya lo hizo. 42.
Dicha situación de mora, como ya se explicó, se originó en el pago erróneo de aportes por parte de la DESAJ de Cundinamarca - Amazonas, la cual, en consecuencia, también es responsable de la actual amenaza del derecho fundamental a la salud de la demandante, que no va a cesar mientras dicho pago no se efectúe debidamente 43. Así las cosas, la Sala amparará el mencionado derecho fundamental y, por consiguiente, ratificará parcialmente las órdenes contenidas en el auto por el cual se decretó la medida provisional, ampliando aquella dirigida a la DESAJ de Cundinamarca 31 «Durante los períodos de suspensión de la afiliación por mora, no habrá lugar a la prestación de los servicios del plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito con excepción de la atención en salud de las gestantes (…)». 32 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 33 «Cuando exista mora y se trate de un cotizante independiente o dependiente o de un beneficiario, los servicios del plan de beneficios seguirán garantizándose través de la EPS a las madres gestantes por el periodo de gestación (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Amazonas, en el sentido de que, si todavía no lo ha hecho, en un plazo de quince (15) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, y con base en lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.2.2.34 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 9335 del Decreto Ley 2106 de 2019, que modificó el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, deberá solicitar a la EPS Sura la devolución de las cotizaciones efectuadas en agosto y septiembre de 2025, a efectos de pagarlas a la EPS Salud Total.
Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de que la EPS Salud Total adelante las acciones de cobro correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 2016. 44. Finalmente, como se explicó en precedencia, la EPS Salud Total únicamente probó haber entregado tres de los cuatro medicamentos prescritos por la médica tratante de la demandante, lo cual implica un desconocimiento del principio de integralidad de la prestación del servicio de salud y, consecuentemente, una vulneración actual del 34 «ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.
Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago». (Art. 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014). 35 «ARTÍCULO
93. TÉRMINO PARA EFECTUAR COBROS DIFERENTES DE RECOBROS Y RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES). El artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: “Artículo 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).
Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la Adres, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o reclamaciones, se deberá presentar ante la Adres en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.
La devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad pagadas a los aportantes por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá requerirse ante la Adres en un término máximo de un (1) año, contado a partir del pago del aporte o de la licencia al aportante.
La devolución o reconocimiento de recursos por efecto de la corrección de registros compensados, deberá requerirse ante la Adres en un término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la compensación del registro. Efectuada la devolución a la EPS, corresponderá a esta última, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, comunicar al aportante de tal situación y realizar la transferencia de los recursos a la cuenta bancaria registrada para el efecto.
En caso tal que el aportante no haya registrado una cuenta bancaria, este dispondrá de tres (3) meses para reclamar los recursos devueltos, contados a partir de la fecha de la notificación con la cual la EPS le informa de la devolución efectuada por la Adres; de no hacerlo en el término señalado, no habrá lugar al pago y los recursos deberán ser devueltos a la Adres.
Agotados los términos de que trata el presente artículo sin que se haya presentado el cobro de la licencia o la solicitud de devolución, se extinguirá el derecho a reclamar el pago y, por lo tanto, no subsistirá obligación para la Adres». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derecho fundamental correspondiente.
Esto también justifica la decisión de conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante, así como la de dirigir una orden adicional a la EPS Salud Total, consistente en la entrega —si aún no lo ha hecho— del medicamento faltante: levotiroxina sódica. 45. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental a la salud de Hilary Tatiana Atencio Cervantes.
SEGUNDO. Ratificar la orden impartida contra Salud Total EPS S.A., a título de medida provisional, consistente en el levantamiento de la suspensión en la prestación de servicios en favor de Hilary Tatiana Atencio Cervantes y la consecuente activación en el sistema.
TERCERO. Ordenar a Salud Total EPS S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones pertinentes para entregar a Hilary Tatiana Atencio Cervantes las dosis de levotiroxina sódica prescritas por su médica tratante.
CUARTO. Ratificar la orden impartida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, a título de medida provisional, relativa al pago de los aportes adeudados a Salud Total EPS S.A. Para efectuar ese pago, dicha dirección, en un plazo de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, deberá solicitar la devolución de las cotizaciones de agosto y septiembre de 2025, realizadas a favor de Suramericana EPS S.A., de coformidad con lo señalado en la parte motiva.
QUINTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06888-00 Demandante: Hilary Tatiana Atencio Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF