Micelio
11001031500020230620500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 9656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Aldemar Ramirez Falla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: ALDEMAR RAMÍREZ FALLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE ATACA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD. LA SALA DECLARARÁ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias, por medio de las cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó en contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela por carencia de una genuina relevancia constitucional, debido a que el interés de la parte actora es emplear este mecanismo como una instancia adicional. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Aldemar Ramírez Falla en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de septiembre de 2021 y el 12 de abril de 2023 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente. 1 Escrito que se presentó el 9 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que se le ocasionaron con los actos administrativos contenidos en el auto 000157 del 01 de marzo de 2012 y el fallo no. 161 del 27 de diciembre de 2011, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal no. PRF-2715-04-645, cuya nulidad fue declarada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Huila quien mediante auto del 28 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva. 3) Por auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva admitió la demanda. 4) Una vez surtidas las notificaciones de rigor, mediante providencia de 18 de diciembre de 2019 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial. 5) A raíz de la pandemia COVID-19 se declaró la emergencia sanitaria y la emergencia económica, social y ecológica, cuestión que motivó el cierre de despachos judiciales y la suspensión de términos, entre los meses de marzo y junio de 2020, reanudándose la actividad judicial y el conteo de términos en el mes de julio de 2020. 6) El 2 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, el juzgado declaró la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante proveído del 19 de febrero de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela 7) El 21 de mayo de 2021 presentó incidente de nulidad, por cuanto consideró que el juzgado no podía aplicar lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, pues dicha norma entró a regir con posterioridad a la presentación de la demanda, la admisión, la notificación de la demanda, el traslado a las partes, la contestación de la misma y la fijación de la fecha para audiencia inicial, etapas que se surtieron con base en lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 8) En proveído del 27 de septiembre de 2021, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, en tanto no se alegó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, porque la presunta irregularidad por violación directa al artículo 29 Constitucional, por aplicación de las normas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020, quedó saneada, pues el afectado, sin hacer alusión a esta, formuló recurso de apelación contra el auto que declaró terminado el proceso por caducidad. 9) Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento de que hubo una confusión procesal derivada de la expedición de un auto a tan solo dos días de haberse levantado la suspensión de términos a raíz de la pandemia COVID-19, lo cual conllevó a que, por error, considerara que, en aplicación del Decreto 806 de 2020, el juzgado no había proferido una providencia que terminaba el proceso sino la sentencia anticipada, contra la que formuló el recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo. 10) En esa medida, señaló que con la presentación del recurso de apelación no se saneó la nulidad propuesta, pues no se actuó con posterioridad a la estructuración del acto irregular, debido a que, por la confusión generada en torno a la aplicación temporal de las reglas procesales, creyó que estaba apelando una sentencia anticipada y no el auto que terminaba el proceso. 11) En providencia del 27 de abril de 2022, el juzgado no repuso2 la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 2 Sostuvo que en el auto del 2 de julio de 2020, el despacho, luego de poner en conocimiento de las partes las modificaciones procesales introducidas en esta jurisdicción por el Decreto 806 de 2020, lo que implicaba la resolución de excepciones previas y mixtas consagradas en el Art. 180-6 del CPACA, conforme lo regulado en los Arts. 100, 101 y 102 del CGP, procedió con la resolución de las excepciones 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela 12) El 12 de abril de 20233, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto consideró que el a quo determinó claramente que la normatividad aplicable al asunto era la contenida en el Decreto 806 de 2020, por tratarse de un proceso que se encontraba en curso al momento de su expedición, por lo cual no existía confusión alguna que sirviera de fundamento a la nulidad deprecada. 13) De igual manera, señaló que, si bien con la expedición del Decreto 806 de 2020 se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos ante lo contencioso administrativo, de ningún modo podía el demandante sostener que la decisión de terminar el proceso se tradujo en una sentencia anticipada al tenor del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, pues era claro que estuvo dirigida a resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 27 de septiembre de 2021 y el 12 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que las autoridades judiciales demandadas no podían tomar como referencia lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, pues dicha norma entró a regir con posterioridad a la presentación de la demanda, la admisión, la notificación de la demanda, el traslado a las partes, la contestación de la misma y la de cosa juzgada y caducidad, y declaró probada ésta última, además, ordenó la terminación del proceso; decisión debidamente notificada a las partes.

Explicó que la normatividad señalada por el despacho no daba lugar a equívocos frente a que se tratara de una posible sentencia anticipada, dado que dicha figura está consagrada en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, respecto a la cual jamás se hizo alusión en la referida providencia, máxime si se tiene en cuenta que antes de la audiencia inicial solo se podía dictar sentencia anticipada si se trataba de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. 3 Decisión que fe notificada el 13 de abril de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela fijación de la fecha para audiencia inicial, etapas que se surtieron con base en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

No era posible aplicar el Decreto 806 de 2020 para decidir la excepción de caducidad, pues ya se había abierto el trámite a la fase de audiencias, momento en el cual no se podían variar las reglas de juego en el marco de la regulación procesal aplicable. Sostuvo que hubo una confusión procesal derivada de la expedición de un auto a tan solo dos días de haberse levantado la suspensión de términos a raíz de la pandemia COVID-19, lo cual conllevó a que, por error considerara que, en aplicación del Decreto 806 de 2020, el juzgado no había proferido una providencia que terminaba el proceso sino la sentencia anticipada, contra la que formuló el recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo.

Por último, frente a la violación directa de la Constitución, adujo que con el actuar de las autoridades judiciales demandadas no se respetó el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Sírvase el Honorable Magistrado proceder, por la vía de la acción de tutela, a amparar y tutelar los derechos fundamentales que tiene mi representado ALDEMAR RAMÍREZ FALLA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.951.810 expedida en Yaguará (H), al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados no de manera dolosa, pero si por inobservancia y falta de pericia en el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias expuestas, de las reglas procedimentales, entre otros defectos; por la actuación procesal del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA; lo anterior con ocasión a los pronunciamientos proferidos por ambos despachos respectivamente y mediante los cuales se desconoció el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del expediente identificado con Rad. 41001333300820190010300, y que generan una evidente vulneración a los derechos fundamentales de mi representado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de este honorable despacho, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo, ordenándole en un término no mayor de 10 días, al JUZGADO 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en la forma que el juez de tutela disponga, proferir un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso, y se tengan en cuenta las inconsistencias de las mismas, de ser el caso, para que la nueva decisión pueda estar motivada acorde a las circunstancias fácticas reales, respetando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 11 de octubre de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al contralor general de la República, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La Contraloría General de la República afirmó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso en los términos de ley de todos los mecanismos procesales que tenía a su disposición, sin embargo, no mencionó a cuáles hacía referencia. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela se estaba empleando como una tercera instancia para discutir los mismos cargos fácticos y jurídicos alegados en el proceso ordinario.

Finalmente, indicó que las autoridades judiciales demandadas valoraron todos y cada uno de los elementos probatorios dentro del proceso contencioso. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva guardaron silencio en esta oportunidad, a pesar de haber sido debidamente notificados. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 27 de septiembre de 2021 y el 12 de abril de 2023, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia proferidos en el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela proceso de reparación directa, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Frente al defecto sustantivo, la parte demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas no podían aplicar al proceso de reparación directa las reglas contenidas en el Decreto 806 de 2020, pues dicha norma entró a regir con posterioridad a la presentación de la demanda, la admisión, la notificación de la demanda, el traslado a las partes, la contestación de la misma y la fijación de la fecha para audiencia inicial, etapas que se surtieron con base en las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. 2) Asimismo, sostuvo que hubo una confusión procesal derivada de la expedición de un auto a tan solo dos días de haberse levantado la suspensión de términos a raíz de la pandemia COVID-19, lo cual conllevó a que, por error, considerara que, en aplicación del Decreto 806 de 2020, el juzgado no había proferido una providencia que terminaba el proceso sino la sentencia anticipada, contra la que formuló el recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la solicitud de nulidad presentada dentro del trámite del proceso de reparación directa, con miras a que se declarara la nulidad del auto que declaró probada la excepción de caducidad y, por ende, declaró terminado el proceso, por cuanto era improcedente que se aplicaran las reglas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020 y en consideración a la confusión procesal que tuvo ante la expedición de una providencia a tan solo dos días del levantamiento de la suspensión de términos. 4) En efecto, en la solicitud de nulidad la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el juzgado no podía aplicar lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, pues dicha norma entró a regir con posterioridad a la presentación de la demanda, la admisión, la notificación de la demanda, el traslado a las partes, la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela contestación de la misma y la fijación de la fecha para audiencia inicial, etapas que se surtieron con base en lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, señaló: “Se considera que con la expedición del auto del 2 de julio de 2020, que dio por terminado el proceso por excepciones previas - según la anotación de la bitácora - se vulneró el derecho al debido proceso y por ende se vulnera por vía directa el artículo 29 de la Constitución Política, ante la aplicación temporal de una norma que entró en vigencia con posterioridad a: La presentación de la demanda, la admisión, la notificación de la demanda y auto admisorio, el traslado a las partes, la contestación de la misma y la fijación de fecha para audiencia inicial, todo en el marco del procedimiento reglado en la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, considera la parte incidentante que el juzgado aplicó de manera indebida la regla procesal que debía materializar en aquel momento, pues no le era posible tomar como referencia lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 cuando las etapas del proceso se surtieron con base en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, contrariando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como se explicará posteriormente.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) De igual manera, afirmó que hubo una confusión procesal derivada de la expedición de un auto a tan solo dos días de haberse levantado la suspensión de términos a raíz de la pandemia COVID-19, lo cual conllevó a que, por error considerara que, en aplicación del Decreto 806 de 2020, el juzgado no había proferido una providencia que terminaba el proceso sino la sentencia anticipada, contra la que formuló el recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo, en los siguientes términos: “Como consecuencia de la aplicación de la reciente disposición dispuesta para los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosa, decide declarar probada la excepción de caducidad dando por terminado el proceso y sin llevar a cabo la audiencia previamente programada, a tan solo 6 días de su realización. 5.

Ante dicha decisión, la confusión procesal presentada ante la expedición de un auto con solo 2 días de posterioridad al levantamiento de la suspensión de términos y al considerar que en aplicación del Decreto 806 de 2020 lo que el juzgado estaba aplicando era la expedición de sentencia anticipada, dentro de los 10 días siguientes se formula recurso de apelación contra la providencia, sustentando e indicando los argumentos de réplica.

El recurso se presenta el 16 de julio de 2020.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela 6) Por su parte, en el recurso de apelación que se presentó en contra del auto del 27 de septiembre de 20214 que negó la solicitud de nulidad, por encontrarse saneada, la parte demandante reiteró el argumento relacionado con la confusión procesal derivada de la expedición de una providencia a escasos dos días de haberse levantado la suspensión de términos, lo cual conllevó, por error, a que considerara que se había proferido la sentencia anticipada establecida en el Decreto 806 de 2020 y no un auto que terminaba el proceso y, en consecuencia, a que presentara el recurso de apelación por fuera del término que correspondía, así: “Luego, es evidente que con la presentación del recurso de apelación no se actuó con posterioridad a la estructuración del acto irregular; por el contrario, fue por la confusión generada en torno a la aplicación temporal de las reglas procesales, que la parte demandante presenta un recurso de apelación contra la sentencia, bajo el convencimiento de que lo emitido era la referida providencia y no un auto que terminaba el proceso.

Entonces no es posible, argumentando que se dio una actuación que precisamente buscaba replicar una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, que se manifieste que por presentar el recurso - que en últimas se formuló fuera del término de ejecutoria del auto por obvias razones - se saneó la nulidad. Es que no puede hablarse de saneamiento cuando lo que generó el auto fue la terminación del proceso, en el escenario de una ficción procesal que no correspondía a la realidad, sino a la inadecuada interpretación de la regla en torno a la legislación procesal aplicable.

Diferente sería si se estuviera frente a un vicio en la notificación, pero el interesado afectado hubiere contestado la demanda, situación que no se acompasa en nada a la ocurrida en el presente proceso.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Ahora bien, en la providencia del 12 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no era procedente acceder a la nulidad, pues con posterioridad a la presunta irregularidad el demandante actuó en el proceso, sin proponerla, por lo cual se encontraba saneada. 8) En todo caso, el tribunal consideró que no existía confusión alguna que sirviera de fundamento a la nulidad deprecada pues, si bien con la expedición del Decreto 806 de 2020 se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las 4 El juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, en tanto no se alegó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, porque la presunta irregularidad por violación directa al artículo 29 Constitucional, por aplicación de las normas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020, quedó saneada, pues el afectado, sin hacer alusión a esta, formuló recurso de apelación contra el auto que declaró terminado el proceso por caducidad del medio de control. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela excepciones previas y mixtas en los procesos ante lo contencioso administrativo, de ningún modo podía el demandante sostener que la decisión de terminar el proceso se tradujo en una sentencia anticipada al tenor del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, pues era claro que estuvo dirigida a resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad.

Al respecto, indicó: “Como la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que puso fin al proceso y como lo hizo por fuera del término legal, es claro que no procedía tal recurso y que el proceso terminó legalmente y como no formuló la nulidad del alegado defecto procedimental en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, es claro que procedía el rechazo de tal incidente y que en consecuencia, no era jurídico acceder a tal nulidad y que la parte actora debe asumir las consecuencias jurídicas que ello conlleva, en tanto que de existir la irregularidad que sustenta su solicitud, la misma se entiende convalidada.

(…). Acogiendo este criterio, el despacho estima que, contrario a lo que señala el impugnante, para adoptar la decisión contenida en el auto que dio por terminado el proceso cuya nulidad se solicita, el a quo determinó claramente la normatividad aplicable al presente asunto, por tratarse de un proceso en curso al momento de expedirse el Decreto 806 de 2020, luego no existió confusión normativa alguna que sirva de fundamento a la nulidad deprecada.

Si bien con la expedición del referido estatuto se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos ante lo contencioso administrativo, la decisión de la a quo estuvo ajustada a lo dispuesto en su artículo 12 que ordenó la remisión a las normas que respecto de tales aspecto regula el artículo 101 del C.G.P., en tanto que el proceso se encontraba para celebrar audiencia inicial, y la finalidad de dicha modificación procedimental en el marco de la emergencia económica, era precisamente dotar de mayor agilidad y eficiencia a esta jurisdicción, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador, antes a la audiencia inicial proferir pronunciamiento de fondo sobre tales exceptiva en aras de no generar dilaciones del proceso, como muchas veces se presentaron en desarrollo de la audiencia inicial que contemplaba la versión original del CPACA, en tanto que se veía interrumpido por la resolución de dichos mecanismos defensa.

Además, en modo alguno puede la parte actora sostener que la decisión de terminar el proceso se tradujo en una sentencia anticipada al tenor del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, pues es claro que la decisión estuvo dirigida a resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y que la misma quedó debidamente ejecutoriada. Si bien a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 estas exceptivas sí se resuelven a través de la referida sentencia anticipada, ello no sucedía en vigencia temporal del Decreto 806 de 2020 normativa que dispuso la remisión al trámite contemplado en el artículo 101 del Código General del Proceso, que permitía por auto separado y antes de la audiencia inicial decidir aquellas que excepciones que no requerían la práctica de pruebas, y en caso de prosperar alguna que impidiera continuar el trámite del proceso y que no pudiera ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, procedía declarar 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela terminada la actuación.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Por su parte, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante expuso similares planteamientos a los formulados en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la aplicación temporal de la norma y la presunta confusión procesal derivada de la expedición de una providencia a escasos dos días de haberse levantado la suspensión de términos, que conllevó a que considerara que se había proferido la sentencia anticipada establecida en el Decreto 806 de 2020 y no un auto que terminaba el proceso y, en consecuencia, a que presentara un recurso de apelación por fuera del término que correspondía. De manera expresa señaló: “Se considera que con la expedición del auto del 2 de julio de 2020, que dio por terminado el proceso por excepciones previas - según la anotación de la bitácora - se vulneró el derecho al debido proceso y por ende se vulnera por vía directa el artículo 29 de la Constitución Política, ante la aplicación temporal de una norma que entró en vigencia con posterioridad a: La presentación de la demanda, la admisión, la notificación de la demanda y auto admisorio, el traslado a las partes, la contestación de la misma y la fijación de fecha para audiencia inicial, todo en el marco del procedimiento reglado en la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, considera el accionante que el juzgado aplicó de manera indebida la regla procesal que debía materializar en aquel momento, pues no le era posible tomar como referencia lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 cuando las etapas del proceso se surtieron con base en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, contrariando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como bien fe expuesto en la solicitud de nulidad incoada.

(…). El fundamento de la nulidad invocada en su etapa procesal correspondiente, es que no era posible para el despacho aplicar la norma del Decreto para decidir como excepción previa la propuesta caducidad (excepción de mérito alegada la parte demandada en el escrito de demanda), más aun, cuando incluso el juzgado - como se explicó - ya había abierto el trámite a la fase de audiencias, convocando la misma para el mes en el que se emite el auto que genera la nulidad (A menos de una semana de la audiencia inicial), desde el 18 de diciembre de 2019, lo que en sentido práctico, para la parte demandante en el proceso originario de este amparo, genera un cambio en las reglas de juego en el marco de la regulación procesal aplicable, que no era otra que la contenida en el C.P.A.C.A., regente para todas las etapas de este proceso, desde la presentación de la demanda e incluso hasta antes de la fecha en la que se emite el auto que termina el proceso por caducidad.

Es importante acudir a los principios y reglas básicas del derecho, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que disponía: (…).”. (archivo 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el trámite del proceso de reparación directa y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la nulidad del auto que declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto era improcedente que se aplicaran las reglas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020 y en consideración a la confusión procesal que tuvo ante la expedición de una providencia a tan solo dos días del levantamiento de la suspensión de términos, que conllevó a que presentara de manera extemporánea el recurso de apelación. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) Por su parte, frente a la violación directa de la Constitución, señaló que no se respetó el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11) Sin embargo, la Sala advierte que este argumento tampoco reviste relevancia constitucional, pero porque no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara el análisis correspondiente, pues no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales. 12) En efecto, la parte demandante se limitó indicar que se estaban vulnerando principios y derechos constitucionales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero no indicó porqué se configuraba en el caso en concreto el defecto alegado o cuando menos se explicó las razones de ser del amparo deprecado, el hecho o el motivo que originó la presunta vulneración o mucho menos identificó con claridad la supuesta violación de sus derechos, por el contrario, se limitó a trascribir algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06205-00 Demandante: Aldemar Ramírez Falla Acción de tutela 13) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.