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11001031500020210021900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-01-21

Radicación interna: 310 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Manuel Jose Marin Mendez·Demandado: Providencia Del 22 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción especial de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) Demandante MANUEL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Asunto ACEPTA INTERVENCIÓN-ABRE A PRUEBAS ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de febrero de 2021 se admitió el recurso extraordinario de la referencia1.

Y luego de notificada la demanda a la entidad convocada por pasiva y al agente del Ministerio Público y agotado el traslado correspondiente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- presentó intervención en memorial del 3 de octubre del año en curso2. En ese escrito, la ANDJE se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que (i) el IBL para la pensión de jubilación del actor es el establecido en la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36 inciso 3°), y (ii) los factores salariales a tener en cuenta son aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, en aplicación de lo decidido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 52001-23-31-000-2012-00143-01 con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Argumentos con base en los que solicitó se profiriera sentencia anticipada que negara las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, la entidad solicitó que no se suspendiera el proceso. CONSIDERACIONES 1. De la intervención de la ANDJE La figura de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra regulada en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso3 - en adelante C.G.P.- en los siguientes términos: 1 Índice 5 del SAMAI. 2 Índice 24 del SAMAI. 3 Previsiones aplicables en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 2 “Artículo 610.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. Parágrafo 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. Parágrafo 2o.

Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes. Parágrafo 3o.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991” “Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito.

Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”. (Subrayas del Despacho) Siendo así las cosas, la ANDJE puede actuar en los procesos en calidad de parte o de interviniente, condición esta última en la que habrá lugar a la suspensión automática del trámite por treinta (30) días siempre que la entidad (i) manifieste por escrito su intención de intervenir en el proceso respectivo, y (ii) siempre que no hubiere intervenido dentro de este y se esté en una etapa posterior al vencimiento del traslado de la demanda.

Estudiado el escrito presentado por la ANDJE, el despacho estima que no se cumplen los requisitos señalados para la procedencia de la suspensión. Es cierto que el proceso de la referencia se encuentra en una etapa posterior al vencimiento del traslado de la demanda. Sin embargo, no lo es menos, que en el presente caso la ANDJE no manifestó su intención de intervenir en el proceso.

En efecto, esa entidad presentó su Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 3 intervención directamente por lo que carecería de razón suspender el proceso para la realización de una actuación que ya tuvo lugar. Súmese a ello, que la misma entidad señaló que el memorial aportado al proceso no podía entenderse como manifestación de intervención, ya que en el mismo se consignaron los argumentos de fondo con base en los cuales se opuso a las pretensiones de la demanda.

En sus palabras: “6. ACLARACIÓN Y SOLICITUD DE NO SUSPENSIÓN El presente memorial no es una manifestación de la intención de la Agencia para intervenir en el proceso de la referencia, sino que es una INTERVENCIÓN directa y de fondo, lo que NO genera una suspensión procesal. Por lo anterior, se solicita respetuosamente a este H. Despacho abstenerse de suspender el proceso y, en su lugar, dar celeridad y dictar sentencia anticipada, conforme a los argumentos y presupuestos expuestos en el presente artículo”.

(Resalto del original) Luego, se tendrá como interviniente dentro del presente asunto a la ANDJE4 y no se suspenderá el trámite del proceso de la referencia. Finalmente, cabe advertir que no se procederá con la expedición de sentencia anticipada tal como lo solicitó la ANDJE. Esto, por cuanto tal competencia no se establece expresamente dentro de las normas del C.P.A.C.A. que regulan el recurso extraordinario de revisión; de ahí que deba continuarse con la etapa procesal pertinente, tal como se hará en el numeral siguiente. 2.

Apertura a pruebas Cumplido el auto admisorio de la demanda y con el fin de continuar con el trámite del proceso en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: 2.1.

Parte actora Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. En la demanda se solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que remitiera el expediente en el que se produjo la sentencia que se pretende infirmar; elemento que ya obra en el proceso5 con ocasión de la orden que al respecto se impartió en el auto admisorio de la demanda. 2.2.

Convocado por pasiva La UGPP, a través de apoderada designada para el efecto, contestó oportunamente la demanda, sin embargo, no solicitó ni aportó pruebas. 4 Puesto que con la intervención (i) se pretende desarrollar el objetivo para el que se creó la ANDJE, y (ii) ejercer la facultad prevista en el artículo 610 del C.G.P. concerniente a actuar en el proceso con las mismas facultades atribuidas legalmente a las entidades públicas vinculadas a este. 5 Índice 22 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00219-00 (310) 4 2.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no contestó la demanda. 2.4. Interviniente La UGPP intervino en el proceso, pero no solicitó ni aportó pruebas. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1. Aceptar la intervención presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, reconocer a dicha entidad como interviniente dentro del proceso de la referencia 2.

Reconocer al abogado César Augusto Méndez Becerra, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.419.610 y portador de la tarjeta profesional Nro. 69.869 del C.S.J., como apoderado de la ANDJE. 3. Decretar, con el valor legal que les corresponde, las pruebas enunciadas en el numeral 2.1. de la parte motiva de esta providencia. 4. Reconocer a la abogada Judy Mahecha Páez, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.770.632 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 101.770 del C.S.J., como apoderada de la UGPP.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada