Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Temas: controversias contractuales – declaratoria de incumplimiento − presunción de legalidad − carga de la prueba − ausencia de prueba Síntesis: Un contratista solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento de un contrato, pues consideró que existió fuerza mayor que impidió el cumplimiento del contrato.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. JC Global SAS (en adelante el Contratista) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá (en adelante la Secretaría), con las siguientes pretensiones (se trascribe): PRIMERA: DECRETAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 794 del 27 de julio de 2020 con la cual se declaró el 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente electrónico Samaí. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 10 incumplimiento del Contrato No. 116 de 2018 cuyo objeto correspondió a “(…)EL FVS EN LIQUIDACIÓN TRANSFIERE A TITULO DE PERMUTA A LA SOCIEDAD INVERSIONES CARCONDOR SAS CON NIT 900223905-2, EL DERECHO DE DOMINIO Y LA PROPIEDAD PLENA QUE TIENE Y EJERCE EL FVSL SOBRE 65 VEHÍCULOS PESADOS, REFERIDOS EN EL ANEXO 1, AVALUADOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 891.826.533.00) Y A SU VEZ LA SOCIEDAD CARCONDOR S.A.S. EN CONTRAPRESTACIÓN, TRANSFIERE CUATRO (4) CAI MÓVILES MARCA RENAULT DE ACUERDO A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CITADAS, EN EL ANEXO No. 6 DEL REGLAMENTO, POR VALOR DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($ 889.890.000.00), A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA EN LAS CONDICIONES DESCRITAS EN EL REGLAMENTO Y EL VALOR DE UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES M/CTE.
($ 1.936.533.00) QUE DEBERÁ CONSIGNAR EN LA CUENTA DE AHORROS EMPRESARIAL NO 256-83514-1 DEL BANCO DE OCCIDENTE A NOMBRE DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA NIT. 899.999.061-9”, con un plazo inicial de cinco (5) meses contados a partir de la firma del contrato, es decir hasta el 18 de mayo de 2019.”, proferida por el señor HUGO ACERO VELASQUEZ Secretario de Seguridad, Convivencia y Justicia del distrito. b) Resolución No. 0266 del 22 de junio de 2021 proferida por el señor HUGO ACERO VELASQUEZ Secretario de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 794 de 2020.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y restauración del equilibrio económico contractual, se proceda al levantamiento y cancelación del valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE (889.890.000) impuesto como cobro de perjuicios causados con el incumplimiento del contrato No. 116 de 2018, más los perjuicios que fuera establecido según la tasación realizada por parte de la supervisión, que se estimaron en la suma de VENTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($26.308.620) para un total de NOVECIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MCTE.
($916.198.620,oo), valor impuesto por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 266 del 22 de junio de 2021 que modificó el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 794 del 28 de julio de 2020 que declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 116 por parte de INGLOPRES CORP S.A.S: “ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución No. 794 del 28 de julio de 2020, el cual quedará así: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia del incumplimiento, hacer efectivo el cobro de los perjuicios causados a la Secretaría, de conformidad con la tasación realizada dentro de la presenta actuación, los cuales se estiman en la suma de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE (889.890.000), más los perjuicios que fuera establecido según la tasación realizada por parte de la supervisión, que se estimaron en la suma de VENTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($26.308.620) por cuenta de haber sido incumplido el contrato”.
TERCERA: Que se reconozca el valor de los perjuicios ocasionados a mi prohijada, los cuales se tasan en suma de DOCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($206.143.946) correspondiente al valor de los trámites de desuniformación, traspaso, SOAT y Tecnomecánica efectuada a TREINTA Y SIETE (37) vehículos (…) 2.
La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 10 3. 1) La entidad contratante (luego la Secretaría se subrogó como parte contractual) y el Contratista celebraron, el 18 de diciembre de 2018, un contrato de permuta, cuyo objeto fue trasferir a título de permuta el dominio sobre 65 vehículo pesados, avaluados en $891.826.533,00, a cambio de lo cual recibiría del Contratista 4 CAI móviles marca Renault, y una suma de $1.936.533.000.
El plazo de ejecución pactado fue de 5 meses. 4. 2) Las partes celebraron el modificatorio 1, de 17 de mayo de 2019, y el modificatorio 2 de 18 de junio de 2019, el acta de suspensión de 15 de agosto de 2019, y las prórrogas al acta de suspensión 1 de 29 de octubre de 2019 y 2 de 29 de noviembre de 2019. El plazo final de ejecución era 2 de enero de 2020.
Las consideraciones que motivaron estas alteraciones en los términos del contrato incluyeron inconvenientes relacionado con las matrículas de los vehículos que la Secretaría trasferiría al Contratista. 5. 3) Desde el inicio de ejecución del Contrato “fue puesto en conocimiento de la entidad la inexistencia de inventarios disponibles en el Concesionario Sofasa Reanult para la entrega de los vehículos”. 6. 4) Luego de adelantar el trámite ordenado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la Secretaría profirió la Resolución 794 de 28 de julio de 2020, mediante la cual declaró el incumplimiento del Contrato. 7. 5) El 22 de junio de 2021, se profirió la Resolución 266 de 2021, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de incumplimiento, se modificó la tasación de los perjuicios y se declaró la ocurrencia del siniestro. 8.
En el aparte de normas violadas y concepto de la violación, la parte demandante indicó que los actos demandados eran nulos por las siguientes razones: (1) hubo violación al debido proceso, debido a la escasa motivación de los actos demandados y el desconocimiento de la fuerza mayor que impidió la ejecución del contrato por la “disponibilidad de los vehículos”, “la falta de inventarios”.
Alegó que tampoco se tuvo en consideración el confinamiento ordenado para afrontar la Pandemia de Covid 19. (2) No se demostró más allá de toda duda el título de imputación subjetivo, en donde alegó que la entidad no estableció una imputación subjetiva a título de culpa o dolo, lo cual era necesario para el (se trascribe) “ejercicio del ius poniendi en cabeza de la administración”.
(3) Se violó el derecho de defensa y contradicción, en la medida en que se profirieron los actos demandados sin soporte probatorio “concluyéndose (…) la violación de las normas al tenor de lo expuesto en la resolución 866 por indebida aplicación del artículo 86 de la 1474 de 2011 impidiendo evacuar medios probatorios pertinente para poder determinar el grado de responsabilidad”; punto en el cual reiteró su posición sobre los “elemento subjetivos” de la responsabilidad y la circunstancia de la fuerza mayor.
En este punto el contratista puso de presente situaciones relacionadas con la dificultad de traspasar algunos de los vehículos objeto de la permuta a su Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 10 titularidad.
(4) hubo una indebida aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por desconocimiento del principio de integración con el CPACA, en donde el demandante insistió en que hubo una vulneración del debido proceso, debido a que el artículo citado establecía un procedimiento expedito. (5) Ausencia de prueba que demuestre más allá de toda duda el título de imputación subjetivo, en donde reiteró lo dicho en otros apartes de la demanda sobre este asunto. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La secretaría contestó la demanda3 y solicitó que se negaran las pretensiones. Los argumentos pueden resumirse de la siguiente manera: 10. Los actos demandados fueron adoptados de conformidad con las normas legales pertinentes, en particular, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y con respeto del derecho al debido proceso del demandante. 11.
Las circunstancias de fuerza mayor aducidas por la parte demandante “no tienen asidero legal, ni jurídico, así se demostró y acreditó en la actuación administrativa, teniendo en cuenta que dentro del proceso no fue aportada prueba que permitiera acreditar que el incumplimiento no era atribuible al contratista”. 12. La parte demandante expresamente confesó en su demanda que no cumplió con el contrato.
En este caso, las obligaciones eran de resultado y el contratista no demostró la configuración de la fuerza mayor alegada. 13. En la sección de “excepciones de mérito”, la demandada propuso las excepciones de “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, “inexistencia de desequilibrio económico”, “culpa del demandante en el ofrecimiento del contrato o buena fe exenta de culpa”, y “non adimpleti contractus”. 1.3.
Sentencia recurrida 14. El 15 de marzo de 2023, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia4, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue adoptada, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: 3 Expediente digital. 4 Expediente digital. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 10 15.
La demandante reconoció que no entregó los vehículos a los que se había comprometido y no se advirtió ninguna vulneración al derecho al debido proceso. 16. “Ni en el proceso sancionatorio ni en este proceso se acreditó que la mora en adquirir los referidos vehículos obedeció (…) [a] un asunto de fuerza mayor”. Además, puso de presente que la pandemia ocurrió “con posterioridad al vencimiento del plazo”. 17.
A continuación, se puede leer la parte resolutiva de la Sentencia recurrida (se trascribe): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente”. 1.4. Recurso de apelación 18. La parte demandada presentó recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de primera instancia. Los argumentos, en síntesis, fueron: 19.
(1) falta de apreciación y análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, título en el cual el recurrente hizo una lista de pruebas documentales aportadas al proceso y alegó que el Tribunal no había hecho un análisis detallado de ellos. Sobre el asunto agregó que el Tribunal solo había hecho alusión “a las pruebas que consideró relevantes”.
Igualmente indicó que no hizo valoración suficiente de los documentos aportados por la demandante en los cuales se encontraban las comunicaciones dirigidas por ella a la entidad. 20. (2) desconocimiento causal eximente de responsabilidad contractual. Aparte en el que el contratista sostuvo que el Tribunal desconoció el soporte probatorio de la fuerza mayor.
Puso de presente que había aportado las facturas de compras de los vehículos. De igual manera, puso de presente escritos en los cuales se indicaba la falta de disponibilidad de los vehículos que debía entregar, hizo referencia, específicamente, a un escrito de 7 de junio de 2019 y de 25 de noviembre de 2019. De igual manera alegó que la Covid 19 había impactado al resto del mundo antes que, a Colombia, por lo cual sí tuvo influencia en la no entrega por su parte durante el mes acordado contractualmente.
Sobre el particular puso de presente que con anterioridad el Distrito había aceptado como causa suficiente esas pruebas para modificar el contrato. 5 Expediente digital Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 10 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo 21. Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la entidad estatal declaró el incumplimiento del Contrato, pues se configuró y demostró una fuerza mayor por la indisponibilidad de los vehículos y la pandemia de Covid 19. 22.
De conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”; es decir, que el juez superior solamente tiene competencia para “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 23.
En el caso, los argumentos presentados por el apelante fueron 2: uno denominado “falta de apreciación y análisis de las pruebas documentales aportadas por la demandante” y otro “desconocimiento causal eximente de responsabilidad”. Cada uno de los cargos será estudiado de manera independiente a continuación. 24. En relación con la falta de apreciación y análisis de las pruebas documentales, el recurrente indicó que el Tribunal (se trascribe): “no h[izo] análisis alguno de todas y cada una de las documentales aportadas que se evidencian en los archivos contenidos en el correo de radicación”, que “[e]n el fallo recurrido, el ad-quo solo hace alusión a las pruebas que consideró relevantes (…)” y que no se hizo análisis de las pruebas “exponiendo los inconvenientes presentados para el cumplimiento de algunas de sus obligaciones contractuales y que sirvieron como fundamento de las prórroga de términos contentivos en los MODIFICATORIOS, con los cuales la Secretaría estuvo de acuerdo dando credibilidad a tales circunstancias que las motivaron y que determinaron un hecho que afectó la disponibilidad del contratista para cumplir con sus obligaciones contractuales”. 25.
Como se observa, a lo largo de la exposición presentada en ese título, el apelante no presentó argumentos jurídicos y probatorios que hubieran podido llevar a esta Sala a una conclusión diferente de aquella a la cual llegó el Tribunal. En este caso, correspondía a la parte demandante presentar las razones por las cuales, probatoria y jurídicamente, el acto administrativo estaba afectado de nulidad por no haberse presentado un incumplimiento.
Sin embargo, el recurso es un comentario genérico sobre la falta de apreciación probatoria. De cualquier manera, la Sala pone de presente que la decisión del Tribunal estuvo justificada en las pruebas Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 10 obrantes en el expediente, por lo que no resultan ciertas las afirmaciones de la parte recurrente. 26.
Pese a lo anterior, esta Sala considera importante aclarar que, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, “[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”. 27.
La Ley ordena al juez que el análisis crítico de las pruebas − así como de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios − sea el estrictamente necesario para fundamentar la decisión. En ese sentido, no es necesario que el juez reporte y comente el contenido de cada una de las pruebas que obran en el expediente para entender que su decisión cumplió con los principios y obligaciones relacionados con el análisis probatorio.
Basta, al menos en lo que a esta jurisdicción concierne, el análisis crítico de las pruebas que efectiva y materialmente sustentan la decisión. Por ello, en el caso, era necesario que el apelante presentara sus reparos concretos en la forma de pruebas y análisis probatorios que contrariaran los raciocinios realizados por el Tribunal; lo cual permitiría, al menos de manera potencial, revocar la decisión adoptada por el juez de instancia. 28.
En lo que se refiere al desconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, la Sala estudiará los reparos concretos del apelante relacionados con los documentos de 7 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2019 que, en su entender, demuestran la fuerza mayor. 29. Antes de entrar en ese análisis, sin embargo, para la Sala resulta importante poner de presente que el desequilibrio económico del contrato, mencionado en la demanda y citado brevemente en la apelación, no es un eximente de responsabilidad y, en consecuencia, no excusa a las partes del incumplimiento del contrato.
Por el contrario, tal institución, el desequilibrio, tiene como propósito garantizar la continuada ejecución del contrato, aun cuando el contratista encuentre dificultades de tipo económico. En conclusión, la ruptura del equilibrio económico no excusa el incumplimiento, pues este exige el cumplimiento y su configuración mientras se continuaba con la ejecución del contrato. 30.
A diferencia del desequilibrio económico, las causas extrañas, entre las cuales se encuentran la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de un tercero eximen de responsabilidad al deudor. Por ello, cuando se verifica la configuración de alguna causa extraña, existe un no-cumplimiento, y no un incumplimiento contractual; en la medida en que la insatisfacción del acreedor no es imputable al deudor.
Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 10 31. Para entender que se ha configurado una fuerza mayor que impide la ejecución del contrato, según lo normado por el artículo 64 del Código Civil y el desarrollo jurisprudencial de esta corporación, es necesario que se demuestren los siguientes elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad, y (iii) el carácter externo respecto del deudor6. 32.
A efectos de analizar las comunicaciones que, a ojos del recurrente, demuestran la fuerza mayor se trascriben íntegramente a continuación. 33. La primera comunicación, de 7 de junio de 2019, está suscrita por una empresa que, en el decir del demandante, estaría encargada de adecuar los vehículos; es decir, esa compañía no los importaba ni distribuía. En ese documento se puede leer (se trascribe): Nosotros INVERSIONES CARCONDOR S.A.S., como comercializadora y fabricante de unidades especiales de tecnología de punta, nos permitimos dar respuesta a su solicitud respecto a los vehículos RENAUL TRAFIC, les informamos que los anteriores vehículos no estarán disponibles en el país si no hasta dentro de 90 días hábiles según los importadores de la marca en mención y una vez los vehículos estén en nuestra planta y se envíe por parte de ustedes la orden de trabajo, la adecuación dura alrededor de sesenta (60) días.
Es de aclarar que la demora de estos vehículos obedece a la demanda de producto que ha tenido la fábrica en argentina. 34. La segunda comunicación, de 25 de noviembre de 2019, aparece suscrita por el gerente de venta corporativas de Groupe Renault, y en ella se indicó (se trascribe): Por medio de la presente le informo que en este momento no tenemos la disponibilidad de Trafic Techo bajo ni de Master Panel, la disponibilidad estaría para finales de enero o febrero de 2020, dependiendo de la confirmación de la llegada de los buques, fecha en la cual podríamos facturar las unidades requeridas. 35.
Con base en los documentos citados por el recurrente, y los argumentos planteados en su escrito de apelación, la Sala no encontró acreditados los elementos de una fuerza mayor que excuse al demandante de su incumplimiento. 36. En primer lugar, en el escrito de apelación, no se hizo esfuerzo alguno para argumentar las razones por las cuales supuestamente existió una fuerza mayor que excusara el incumplimiento.
No se indicó en qué consistió la fuerza mayor, ni tampoco las razones que debían llevar a esta Sala a determinar que se habían configurado los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, y exterioridad; menos aún existió un esfuerzo para indicar de qué manera el hecho impidió el cumplimiento. Simplemente se sostuvo que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2008.
Exp. 16530; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021. Exp. 56684; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 202, Exp. 48427. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 10 la indisponibilidad de los vehículos era una fuerza mayor.
Por lo anterior, debería, por estas razones, confirmarse la Sentencia de primera instancia. 37. En segundo lugar, si se obvia lo anterior, desde el punto de vista probatorio tampoco se acreditó la fuerza mayor en el proceso. Para la Sala, la indisponibilidad, en dos momentos separados entre ellos por algunos meses, no es prueba suficiente de que hubo un hecho que, con independencia de sus elementos, si quiera fue la causa del no- cumplimiento.
En los documentos citados solamente se informó sobre la indisponibilidad de los vehículos. En uno de ellos por un tercero que abiertamente manifiesta que no es importador ni tiene información directa sobre el asunto, y en un segundo momento la indisponibilidad, el día 25 de noviembre, cuando ya había trascurrido cerca de un año desde la celebración del contrato y con anterioridad a la fecha definitiva de cumplimiento del contrato.
La ausencia de pruebas sobre la fuerza mayor se agrava si se observa que el contrato fue modificado, a través de la adición de plazos, en varias ocasiones para permitir que el contratista cumpliera. Lo que demuestra que este se comprometió, en diciembre de 2018, a la entrega de un bien que, por más de un año, no pudo entregar sin que haya demostrado una causa que justifique tal incumplimiento. 38.
A la luz de lo señalado, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y esta Sala confirmará la negatoria de las pretensiones de nulidad que hizo el Tribunal de primera instancia. 2.2. Sobre la condena en costas 39. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante.
Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3. DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 25000-23-36-000-2022-00029-01 (70060) Demandante: JC Global SAS (Antes Inglopres Corp SAS) Demandada: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirma la Sentencia 10 de 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, por la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al JC Global SAS a favor de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Bogotá D.C.. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA